Boletín Oficial de la República Argentina del 04/06/1999 - Primera Sección

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BOLETIN OFICIAL Nº 29.161 1 Sección Que al respecto el representante de ACIGRA manifestó que los ingresos de las exportaciones deberían servir para fomentar la búsqueda de nuevos recursos en la República Argentina, de modo de consolidar el crecimiento que registró hasta ahora la industria gasífera. La seguridad energética debe descansar en la necesidad de reposición de reservas a mediano y largo plazo, mientras que la abundancia energética debe traducirse en una ventaja competitiva del sistema económico argentino, con lo cual el consumidor local debe beneficiarse pagando precios menores.
Que al hacer referencia a la Resolución Nº 299/98 dictada por la SECRETARIA DE ENERGIA, a través de la cual ésta procedió a reglamentar el trámite para las exportaciones de gas natural, fijando los principios de transparencia, no discriminación y consideración del interés público, enunció que respecto de los casos iniciados antes del dictado de la misma, se desconocen los precios y otras condiciones de las autorizaciones de exportación en trámite o ya concedidas.
Que a su vez, dicho representante y el Defensor de Oficio solicitaron información sobre el análisis comparativo de precios y medidas arbitradas al respecto entre el ENARGAS y la SECRETARIA
DE ENERGIA.
Que complementariamente, el Defensor de Oficio de los Usuarios de Gas sostuvo que las exportaciones deben ser necesariamente analizadas con profundidad, ya que no existe ninguna razón por la que los ciudadanos consumidores de gas del país, deban subsidiar los negocios de exportación ni los consumos para los usuarios de los países limítrofes.
Que dicho Defensor manifestó que llama la atención que las distribuidoras declaren la imposibilidad de conseguir precios, volúmenes y plazos en la cuenca neuquina, y sin embargo los volúmenes exportados a Chile continúan en aumento. A partir de ahora añadió una buena referencia de precios del mercado interno, debería ser la que surge de los precios del mercado de exportación.
Que en relación a las cuestiones planteadas, el ENARGAS dará traslado a la SECRETARIA DE
ENERGIA de los temas de reservas y del desenvolvimiento de las condiciones del mercado de oferta del gas natural, por ser materias relacionadas con el ámbito de su competencia, según lo establecido normativamente por el Decreto Nº 2731, al igual que los relativos a las oportunidades y resultados de la aplicación del Decreto Nº 299/98.
Que sobre esta problemática el ENARGAS da por reproducida su posición al analizar y comunicar en cada oportunidad que interviene según el Decreto Nº 951/95, con motivo de las autorizaciones de exportación tramitada por los productores ante la SECRETARIA DE ENERGIA, realizando una comparativa de precios de exportación respecto de los vigentes en el mercado interno, según lo dispuesto en las Resoluciones ENARGAS Nº 601 a 609/98 y 769 a 778/98.
Que en dicho contexto, y si bien se han realizado publicaciones con los precios de cada cuenca para el mercado interno y los precios que registran los volúmenes de exportación actualmente en operación, esta Autoridad de Control incluirá dichas referencias de precios en sus propias publicaciones, lo que permitirá un mayor grado de conocimiento y transparencia de información que reclaman los actores del sistema.
Que el artículo 2º de la Ley Nº 24.076 establece entre sus objetivos, proteger adecuadamente los derechos de los consumidores, promover la competitividad de la oferta y demanda de gas natural y regular las actividades del transporte y distribución de gas natural, asegurando que las tarifas que se apliquen a los servicios sean justas y razonables Incisos a, b y d.
Que según el artículo Nº 52 de la misma Ley, es función de este Ente, prevenir conductas anticompetitivas, monopólicas o indebidamente discriminatorias entre los participantes de cada una de las etapas de la industria, incluyendo a productores y consumidores, establecer las bases para el cálculo de las tarifas de las habilitaciones a transportistas y distribuidores y aprobar las tarifas que aplicarán los prestadores. Incisos d, e y f.
Que cabe reiterar en este punto que el ENARGAS interviene en uso de sus atribuciones, como lo señala la legislación vigente, en particular en lo atinente a lo establecido en el Artículo Nº 38 de la Ley Nº 24.076 y su reglamentación y el Decreto Nº 1411/94, certificando que las operaciones de compra de gas natural se han concretado a través de procesos transparentes, abiertos y competitivos, realizando esfuerzos razonables para obtener las mejores condiciones y precios.

Viernes 4 de junio de 1999

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observa a través de la vinculación de los precios de distintos productores y/o cómo se relacionan los precios de un contrato con los otros clientes, y la simultaneidad en las variaciones de precios entre los principales productores.
Que en consecuencia no se pueden convalidar cláusulas ni precios que no respondan a procesos transparentes, abiertos y competitivos, y que no aseguren el mínimo costo para los consumidores compatible con la seguridad del abastecimiento, por lo que la presente decisión lleva implícita necesariamente la fijación de las tarifas con carácter provisorio. Ello así hasta tanto esta Autoridad reúna los elementos necesarios y suficientes para resolver en forma definitiva las cuestiones planteadas en la presente.
Que la jurisprudencia ha entendido que Las tarifas constituyen la pauta, regla y escala de la cual derivan derechos y deberes para los sujetos. Constituyen derecho objetivo, son normas que poseen sentido en cuanto se integran como un elemento cambiante en el conjunto del ordenamiento regulador del servicio. Por ello, resulta razonable que dicha pauta deba integrarse armónicamente con el espectro jurídico general. C. N. Fed. Contencioso Administrativo, sala II, noviembre 9-994. Metrogas S.A. c Ente Nac. Regulador del Gas, LA LEY, 1995-B, 108-DJ, 1995-1-1012.
Que asimismo en dicho fallo, la Cámara también expresó que Si bien la ley de defensa de los consumidores y usuarios Nº 24.240 establece un cuerpo normativo con gran incidencia sobre diversos aspectos de la prestación de los servicios públicos, tal circunstancia no libera al Ente Regulador creado por la Ley Nº 24.076 de las funciones específicas que la misma le concede, y no puede constituir excusa para dejar de acomodar su conducta al ordenamiento social total, pues el Estado no puede abandonar su rol de gestor del bien común.
Que las empresas distribuidoras de gas tienen la obligación de realizar una eficiente gestión de compra de gas natural, en resguardo de los intereses de sus consumidores, debiendo asegurar el mínimo costo para los consumidores compatible con la seguridad del abastecimiento.
Que en orden a estos preceptos y en uso de las facultades contempladas en los incisos c y d del Art. 38 de la Ley Nº 24.076 y el Decreto Nº 1411/94, el ENARGAS cuenta con amplias facultades a fin de alcanzar la transparencia en el traslado a la tarifa del costo de adquisición del gas natural.
Que sobre la base de la citada normativa, el ENARGAS tiene la competencia de observar los niveles de precios, y de ser necesario, aplicar las limitaciones a los mismos que entienda corresponden, en ocasión del traslado del costo de gas natural a las tarifas de los usuarios finales.
Que complementariamente a la provisoriedad de las tarifas vigentes para el nuevo período estacional y sin perjuicio de las anteriores consideraciones, el ENARGAS se ve en la obligación de trasladar parcialmente en función de la citada normativa, el precio de los acuerdos alcanzados por las Distribuidoras con el principal proveedor de gas, tanto en la Cuenca Neuquina como en la Cuenca Austral.
Que esta limitación tiene su fundamentación económica en la inconsistencia temporal entre los precios base de los contratos y los nuevos parámetros de ajuste. Prueba de ello es que la misma YPF receptó cambios en dichos precios base de la Cuenca Noroeste, fijando menores valores que los anteriormente vigentes, para adaptarlos a aquellos indicadores de precios tomados como referencia medición que abarca un período de 1996 a 1998 inclusive.
Que en consecuencia mientras las tarifas tengan el carácter de provisoriedad antes enunciado, el ENARGAS trasladará a los Distribuidores un precio del gas vendido a YPF S.A. en las cuencas antes mencionadas, que acote las diferencias entre el precio resultante de la fórmula anterior con el ajuste previsto por PPI Producer Price Index, Industrial Commodities confeccionado por el Bureau of Labor and Statistics, Departament of Labor de los Estados Unidos de Norte América, y el nuevo precio, de modo que la ejecución provisoria de los contratos no constituya un mayor perjuicio a los usuarios de la Licenciataria.
Que dichos parámetros se han tomado de una base puramente metodológica en resguardo de los derechos de los consumidores, quienes son en definitiva los afectados por las cuestiones aquí planteadas.

Que tal Decreto instruyó al Ente Regulador para que verifique si las operaciones de compra de gas natural realizadas por las Distribuidoras, en el marco del Decreto Nº 2731/93 se han concretado de dicha forma.

Que esta Autoridad deja constancia que la limitación tarifaria efectuada en la presente, resulta provisoria y sin que ello implique en modo alguno que dicho valor, como la forma en que se obtuvo, sea entendido como un indicador definitivo del precio del gas en boca de pozo.

Que esta normativa legal no podría cumplimentarse adecuadamente ante la existencia de una o pocas empresas, abusando de su posición dominante que vulneraría el supuesto básico que sustenta a un mercado competitivo; ello es que ninguno de los actores que participan en el mercado puedan influir sobre las condiciones de equilibrio que surjan del mismo.

Que adicionalmente, y dentro del mismo marco de provisoriedad, otras operaciones se han apartado del marco establecido, y a los efectos del traslado del precio del gas a los consumidores, se ha utilizado como referencia el precio al que han vendido otros productores en condiciones similares.
En dicha evaluación, se tienen en cuenta entre otras circunstancias, los precios y las condiciones de suministro tales como volúmenes contratados, obligaciones de tomar o pagar y de entregar o pagar, plazo de vigencia, estacionalidad pactadas en los demás acuerdos de compra-venta.

Que cuando un mercado posee una estructura de oferta altamente concentrada y hay significativas barreras a la entrada, el oligopolio se hace más cohesivo, resultando difícil que se quiebren las conductas no competitivas.
Que el diseño regulatorio estructural de la industria del gas en la Argentina, fue realizado teniendo en cuenta que, como el costo de producción del gas natural es inferior al de los bienes sustitutos, el acceso abierto y un mercado competitivo de gas permitirían la apropiación por parte de los usuarios de las ventajas de competitividad generadas por la diferencia entre el precio del gas y el de los sustitutos energéticos más cercanos.
Que no obstante esta estructura, el alto grado de oligopolización que presenta la oferta de gas natural y la existencia de conductas no competitivas, debilitan uno de los principales méritos que ostenta la desintegración vertical: la determinación competitiva del precio del gas.
Que como consecuencia del desenvolvimiento de las negociaciones realizadas entre YPF S.A. y las distribuidoras, los términos de los contratos celebrados en general con los productores, las consideraciones vertidas por las asociaciones de usuarios y la propia opinión de esta Autoridad Regulatoria, se advierte que YPF habría ocasionado distorsiones en la formación de precios, ejerciendo conductas anticompetitivas y discriminatorias.
Que del registro de las Audiencias Públicas celebradas con anterioridad y la previa a esta Resolución, al igual que los instrumentos contractuales analizados, resultaría manifiesto el abuso de posición dominante de YPF en el mercado del gas natural, lo cual generaría un serio perjuicio para toda la comunidad en general, y su accionar quedaría comprendido dentro de las situaciones previstas por la Ley Nº 22.262.
Que a tal efecto será remitido a la brevedad un Informe circunstanciado a la COMISION NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA, a los fines que hacen al ejercicio de sus facultades.
Que en dicho análisis también se incluye al resto de los productores de gas natural, atento a que su actuación en el mercado avalaría la conducta de YPF, compartiendo sus beneficios. Ello se
Que en las Resoluciones ENARGAS Nº 691 a 695 se ordenó el traslado a las tarifas finales, de aquellos descuentos dispuestos por el artículo 5º de la Resolución 113/94 Calidad del Gas a las DISTRIBUIDORAS GAS NATURAL BAN S.A., DISTRIBUIDORA GAS DEL CENTRO S.A., GASNOR S.A., LITORAL GAS S.A. y al Subdistribuidor REDENGAS S.A.
Que el Informe Intergerencial GDyE/GAL Nº 81/98 entendió aconsejable postergar su aplicación hasta el 1 de mayo de 1999, atento a los pedidos de prórroga interpuesto por las Licenciatarias involucradas.
Que en dicho lapso septiembre 98-abril 99 se estableció la metodología para efectuar el traslado a los usuarios de los montos totales involucrados, a través de una rebaja en las tarifas de todos los Servicios de Distribución de Gas para el período bajo análisis.
Que a partir del dictado del Decreto Nº 1020/95 y la Resolución Nº 621/98, se adhirieron al incentivo previsto en el citado Decreto para el período estival las Distribuidoras GASNOR S.A., DISTRIBUIDORA
DE GAS DEL CENTRO, DISTRIBUIDORA DE GAS CUYANA y GAS NATURAL BAN S.A.
Que las opiniones expresadas en la audiencia por la totalidad de las partes entre ellos los defensores de los consumidores, las asociaciones de usuarios de servicios públicos, y los productores que hicieron uso de la palabra, han resultado de sumo interés y han sido tomadas en consideración por esta Autoridad Regulatoria.
Que al reglamentar el artículo Nº 38 de la Ley Nº 24.076, el Decreto Nº 1738/92 señala que el ENARGAS tendrá derecho a obtener información de los sujetos activos de la Ley y que podrá publicar los niveles de precios observados, con fines informativos y en términos generales; y ello sin vulnerar la confidencialidad comercial.
Que, en cumplimiento de lo dispuesto por el Artículo 2º y su reglamentación, Artículo 3º y Artículo 52 incisos a y d, todos de la Ley Nº 24.076, el ENARGAS va a continuar analizando la evolución del mercado de gas.

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Boletín Oficial de la República Argentina del 04/06/1999 - Primera Sección

TitoloBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaeseArgentina

Data04/06/1999

Conteggio pagine32

Numero di edizioni9411

Prima edizione02/01/1989

Ultima edizione29/07/2024

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