Boletín Oficial de la República Argentina del 04/03/1998 - Primera Sección

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Source: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

BOLETIN OFICIAL Nº 28.849 1 Sección OBRAS PUBLICAS
Decreto 225/98
Dispónese que la Administración Federal de Ingresos Públicos, por intermedio de la Dirección General de Aduanas, establecerá un régimen especial de fiscalización aduanera y despacho a plaza para la introducción al país de elementos destinados a la construcción y operación de un sistema de acueductos que proveerá agua potable a la provincia de La Pampa.
Bs. As., 27/2/98
VISTO el Expediente Nº 193-000316/97 del registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y la Ley Nº 24.805, y
zación aduanera y despacho a plaza para la introducción al país por vía marítima, fluvial, terrestre o aérea de los elementos con destino a la construcción y operación de la obra, de un sistema de acueductos aprobado por la Ley Nº 24.805 que proveerá de agua potable a la Provincia de LA PAMPA.
Art. 2º Exímese del pago de los derechos de importación a los equipos y materiales que introduzca al país en importación definitiva el contratista adjudicatario de la licitación de la construcción y operación de las obras hasta su finalización, así como también los que ingresen al país con el mismo fin sus contratistas, subcontratistas, y/o proveedores.

CONSIDERANDO:

Exímese del pago del impuesto al valor agregado a los equipos y materiales que introduzca al país en importación definitiva el contratista adjudicatario de la licitación de la construcción y, operación de las obras hasta su finalización.

Que en orden a facilitar los trámites aduaneros inherentes a los bienes que se introduzcan con destino a la construcción y operación de las obras, para la provisión de agua potable para la Provincia de LA PAMPA, a través de la construcción de un sistema de acueductos, la Ley Nº 24.805 contempla un régimen especial de exenciones.

Art. 3º A los fines de la aplicación de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 2º de la Ley Nº 24.805, se entenderá por operación de las obras, al procedimiento de prueba realizado por el contratista adjudicatario, durante el lapso comprendido entre la finalización de la construcción y hasta la entrega definitiva de las obras.

Que estos objetivos se verían favorecidos si se dinamizara la tramitación aduanera, para lo cual es menester establecer los lineamientos generales sobre los cuales deberán acordarse las distintas destinaciones a las que se vean sometidas las mercaderías que se ingresen al país con destino a la citada obra.

Art. 4º Exímese del pago de las tasas de estadística y de comprobación, a los equipos y materiales que introduzca al país en importación definitiva el contratista adjudicatario de la licitación de la construcción y operación de las obras hasta su finalización, así como también los que ingresen al país con el mismo fin sus contratistas, subcontratistas y/o proveedores.

Que el régimen especial de exención contemplado en la Ley Nº 24.805, a fin de cumplimentar las exigencias de la obra a la cual está dirigida, debe amparar tanto la introducción de mercaderías al país que efectuará el contratista adjudicatario, como así también el alcance de las franquicias que gozarán las mercaderías que importen sus contratistas, subcontratistas, y/o proveedores.
Que, atento a los considerandos vertidos con motivo del Convenio de Aporte acordado entre este Gobierno Nacional y el Gobierno de la Provincia de LA PAMPA, se observa la necesidad imperativa de realizar las obras del sistema de acueductos de que se trata lo antes posible y con las máximas facilidades que se puedan acordar, para lo cual se considera necesario, en orden a las facultades otorgadas por los artículos Nº 765, Nº 771 y concordantes de la Ley Nº 22.415 y sus modificaciones, eximir del pago de las tasas de estadística y de comprobación a las mercaderías que se importen para consumo con destino a la obra que nos ocupa.
Que con respecto a las mercaderías que ingresen al país bajo el régimen de destinación suspensiva de importación temporaria previsto en la legislación aduanera Ley Nº 22.415 y su reglamentación, el libramiento de estas mercaderías se encuentra sometido al régimen de garantía que establece dicha legislación.
Que a los fines de coordinar adecuadamente la real necesidad de introducción de las mercaderías que el contratista adjudicatario o sus contratistas, subcontratistas, y/o proveedores, necesiten para el desarrollo de su trabajo, como así también las mercaderías que necesiten ingresar del exterior para afectarlas a las obras de que se trata, se hace necesario establecer, con independencia de los Organismos Nacionales y Provinciales con jurisdicción, un Organismo de supervisión y contralor, entendiéndose que el MINISTERIO DE HACIENDA, OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS de la Provincia de LA PAMPA, reúne los requisitos e idoneidad necesarios para tal fin.
Que el presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por las Leyes Nº 22.415 y Nº 24.805 y por el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello, EL PRESIDENTE
DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, por intermedio de la Dirección General de Aduanas establecerá un régimen especial de fiscali-

Art. 5º La eximición a que se refiere el tercer párrafo del artículo 2º de la Ley Nº 24.805, sólo será procedente hasta un monto máximo equivalente al DIEZ POR CIENTO 10 % del valor asignado a cada uno de los bienes de capital o equipamiento, oportunamente denunciados en su oferta, por el contratista adjudicatario de las obras, a los cuales se destinen los correspondientes repuestos y accesorios. A tal fin debe entenderse como valor asignado, el precio normal definido para la aplicación de los derechos de importación.
En ningún caso será procedente la compensación del beneficio a que se hace referencia en este artículo, entre DOS 2 o más bienes. Si para un determinado bien, no fuere necesario realizar importación de repuestos y accesorios, el beneficio no utilizado que le correspondería, no podrá ser aplicado para la importación de repuestos y accesorios destinados a otro u otros bienes.
Art. 6º Todos los pedidos que se formulen ante las Aduanas, con respecto a las operaciones a que se refiere el presente decreto, deberán ser suscritos o intervenidos por el MINISTERIO
DE HACIENDA, OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS de la Provincia de LA PAMPA, que emitirá a tales fines y cuando corresponda, el certificado de necesidad para la importación de las mercaderías que requieran las obras y, a cuyo efecto, comunicará a la Dirección General de Aduanas, la nómina de funcionarios autorizados a refrendar tales pedidos, los que deberán tener jerarquía a nivel de Subsecretario de Gobierno o personal jerarquizado en quien se deleguen las funciones para asumir la responsabilidad de la Provincia en todos los actos que intervenga.
Art. 7º Las operaciones de importaciones definitivas o temporarias se harán por el régimen de despacho directo a plaza por solicitud, no obstante lo cual el representante deberá declarar las mercaderías con arreglo a la Nomenclatura del MERCOSUR y agregar la documentación complementaria exigible en cada supuesto.
Las verificaciones se efectuarán en los puertos y/o aeropuertos de llegada de los materiales para todos aquellos bienes que permitan una correcta y exhaustiva verificación.
Cuando en razón de su cantidad, variedad, volumen, peso y/o armado, esto no sea posible, la verificación se efectuará directamente en el obrador que se instale en la Provincia de LA
PAMPA, hasta donde serán conducidas las mercaderías que se trate, previamente declaradas a Destinación Suspensiva de Tránsito de Importación con arreglo a la reglamentación vigente en la materia. Asimismo se faculta a la Dirección General de Aduanas a aceptar Letras Caucionales únicamente cuando éstas sean avaladas por el Gobierno de la Provincia de LA
PAMPA, las cuales se actualizarán cada CIENTO OCHENTA 180 días de su aceptación a los
efectos de que constituyan suficiente resguardo del crédito fiscal.

Miércoles 4 de marzo de 1998

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PRESIDENCIA DE LA NACION
Decreto 227/98

Art. 8º Las maquinarias, equipos, herramientas e instrumentos que fueren necesarios para la construcción de la obra y que no constituyeren mercaderías que deban quedar en el país como importación para consumo, sólo podrán introducirse bajo la destinación suspensiva de importación temporaria en los plazos previstos en la legislación aduanera, previa formalización de las garantías a que alude la mencionada legislación. Asimismo, se faculta a la Dirección General de Aduanas a aceptar Letras Caucionales únicamente cuando éstas sean avaladas por el Gobierno de la Provincia de LA
PAMPA, las cuales se actualizarán cada CIENTO OCHENTA 180 días de su aceptación a los efectos de que constituyan suficiente resguardo del crédito fiscal.
Art. 9º Los equipos afectados a la construcción y operación de las obras podrán movilizarse libremente de y para el lugar de ellas sin más trámite que una solicitud con el detalle y las características de las citadas mercaderías presentada ante la autoridad aduanera del lugar por el MINISTERIO DE HACIENDA, OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS de la Provincia de LA PAMPA, comunicando tal circunstancia y asumiendo la responsabilidad de la operación.
Art. 10. Los materiales que hubieren sido importados para consumo con destino a la construcción de la obra, de conformidad con el artículo 2º de la Ley Nº 24.805 y los artículos 1º y 2º del presente decreto, y que finalizada ésta resulten ser sobrantes, abonarán los tributos que hubieren sido oportunamente dispensados.
Art. 11. Las franquicias acordadas quedan condicionadas a que las mercaderías sean afectadas al destino invocado, quedando el Gobierno de la Provincia de LA PAMPA y el contratista adjudicatario, sus contratistas, subcontratistas y/o proveedores de las obras obligados a no transferir la propiedad, posesión ni tenencia de las mismas por un lapso de CINCO 5
años a contar desde el 1º de enero del año siguiente a aquél en que se efectúe el libramiento a plaza de las mercaderías. Estas circunstancias deberán acreditarse ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
Dirección General de Aduanas cada vez que ésta lo requiera.
El contralor de la utilización en plaza de la mercadería de que trata el presente decreto será realizado por el MINISTERIO DE HACIENDA, OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS de la Provincia de LA PAMPA, el que deberá informar a la Dirección General de Aduanas de cualquier irregularidad que advirtiera en el curso de su fiscalización. Ello sin perjuicio del contralor natural que corresponda a los Organismos Oficiales Nacionales y/o Provinciales específicos.
Art. 12. A los fines de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 3º de la Ley Nº 24.805, los contratistas adjudicatarios de la ejecución de las obras, a los efectos de solicitar, cuando corresponda, la acreditación, devolución o transferencia de los importes de los créditos del impuesto al valor agregado a que se refiere el artículo 43 de la Ley Nº 23.349 según su texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, deberán cumplimentar los requisitos, garantías, plazos y demás condiciones que establezca la Dirección General Impositiva, dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS.
Art. 13. Los créditos correspondientes al impuesto al valor agregado resultantes por aplicación de lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 3º de la Ley Nº 24.805, serán transferibles únicamente a favor de los integrantes de las sociedades, uniones transitorias de empresas, o agrupamientos de colaboración empresaria, contratistas adjudicatarios de la ejecución de las obras, en la medida que los mismos sean sociedades comerciales constituidas de acuerdo a las normas de la Ley Nº 19.550 y sus modificaciones.

Créanse las Becas Especiales Presidencia de la Nación a la Excelencia Cultural. Reglamento.
Bs. As., 27/2/98
VISTO la propuesta formulada por la SECRETARIA DE CULTURA de la PRESIDENCIA DE
LA NACION, y CONSIDERANDO:
Que la cultura es un elemento indispensable para lograr el desarrollo integrado y armónico del país.
Que constituye una preocupación constante del Gobierno Nacional distinguir y recompensar a aquellas figuras que se hayan destacado en el ámbito de la cultura nacional, estimulando a los creadores de la cultura, artistas, escritores e intérpretes, para que desarrollen sus vocaciones en igualdad de condiciones, más allá de factores económicos que los limiten.
Que en concordancia con lo expuesto adquiere relevancia reconocer que gracias al esfuerzo y dedicación de las figuras destacadas en las distintas disciplinas, la REPUBLICA ARGENTINA obtiene una valiosa presencia y reconocimiento en el campo cultural internacional.
Que el ejemplo de la capacitación y desarrollo de estas figuras merece una consideración especial, por lo que resulta pertinente distinguir la excelencia cultural a través de una beca a otorgarse a quienes cumplan los requisitos que se establecen al efecto.
Que se estima adecuado otorgar competencia a la SECRETARIA DE CULTURA de la PRESIDENCIA DE LA NACION para que determine los beneficiarios de las becas y el monto de las mismas, previa evaluación de los candidatos, estableciéndose asimismo que aquellas tendrán un plazo de hasta SEIS
6 meses, pudiendo ser asignadas nuevamente a sus respectivos beneficiarios por otro u otros períodos iguales.
Que el presente encuadra en las facultades otorgadas al PODER EJECUTIVO NACIONAL
por el artículo 99, inciso 1 de la Constitución Nacional.
Por ello, EL PRESIDENTE
DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º Créanse las Becas Especiales PRESIDENCIA DE LA NACION a la Excelencia Cultural, destinadas a distinguir a aquellos creadores de la cultura, artistas, escritores e intérpretes, que se destaquen por sus logros y aportes sobresalientes en el ámbito de la cultura nacional y cumplan con el criterio de evaluación establecido en el artículo 1º del Reglamento que como Anexo I forma parte integrante del presente decreto.
Art. 2º La SECRETARIA DE CULTURA de la PRESIDENCIA DE LA NACION es la autoridad de aplicación para el presente Régimen de Becas y queda facultada para dictar las normas complementarias y aclaratorias que fueran necesarias para su implementación.
Art. 3º Las Becas Especiales PRESIDENCIA DE LA NACION a la Excelencia Cultural consistirán en una suma de dinero mensual no remunerativa, durante el término de hasta SEIS
6 meses, que se abonará a las personas que resulten beneficiarias, de conformidad con las disposiciones del presente decreto.
Art. 4º Las características y condiciones de las becas se determinan en el Reglamento referido en el Artículo 1º.

La Dirección General Impositiva, dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, establecerá los requisitos, plazos y demás condiciones que deberá tener la comunicación a efectuar por parte de los integrantes del ente contratista adjudicatario de la obra, a los efectos de la utilización del referido crédito fiscal transferido.

Art. 5º Los beneficiarios de las becas y el monto de las mismas, que será fijado en cada caso entre la suma de PESOS SETECIENTOS
CINCUENTA $ 750 y la de PESOS MIL QUINIENTOS $ 1.500 mensuales, serán determinados por resolución de la SECRETARIA DE
CULTURA de la PRESIDENCIA DE LA NACION, previa evaluación de los candidatos.

Art. 14. Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. MENEM. Jorge A. Rodríguez.
Roque B. Fernández.

Las Becas Especiales PRESIDENCIA DE LA
NACION a la Excelencia Cultural podrán ser asignadas nuevamente a sus respectivos beneficiarios por otro u otros períodos iguales, de

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Boletín Oficial de la República Argentina del 04/03/1998 - Primera Sección

TitoloBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaeseArgentina

Data04/03/1998

Conteggio pagine16

Numero di edizioni9394

Prima edizione02/01/1989

Ultima edizione12/07/2024

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