Boletín Oficial de la Provincia de Santa Cruz del 22/6/2004

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BOLETIN OFICIAL

RIO GALLEGOS S.C., 22 de Junio de 2.004.-

SOTO, Gustavo Javier 26.665.776
VALDEZ, Fernando Ariel 28.773.940
CARRAZANA, Simon Aldo 28.702.734
PRANE-GOMEZ, Mario Anibal 29.857.358
PINTOS, Sandra 26.520.852
SEGURA, M artín Alfredo 26.520.652
TOLEDO, Luis Fernando 27.370.517
VERA, Gustavo Javier 27.931.295
ARM ELLA, Héctor Rubén 28.008.815
DIANTONIO, M aximiliano Rubén 28.436.629
DIAZ, M ario Omar 26.351.894
DRAGICEVIC, M iguel Fernando 28.156.060
FERNANDEZ-TORRES, Lucas M iguel Angel 27.342.799
FRIAS, Pablo M artín 29.058.488
GOM EZ, Javier Emilio 27.377.188
LOPEZ, Natalia Cristina 27.632.117
RAM OS, Juan M arcelo 31.672.674
RASGUIDO, Oscar 29.058.579
RUIZ, Pablo Cesar 26.483.162
SANCHEZ-M IRANDA, Pamela Fabiana 27.342.793
TOBA-SEQUEIRA, Pablo Daniel 28.379.415
VIÑALES, Elida Patricia 27.931.231
ZAPATA, Sebastian F.
29.848.338
ABALOS, Daniel Alejandro 28.156.582
AGUILA-VALDERAS, José Luis 29.109.213
BARRIENTOS, Cristian Eduardo 29.754.318
BARRIOS, M ario Orlando 32.135.304
DIAZ, Diego Andrés 29.255.480
FERNANDEZ, Oscar Omar 29.450.941
GUANUCO Rafael Cayetano 30.734.615
CONTRERAS, Natalia del Carmen 29.087.182
M EZA, Griselda M ariel 28.940.860
NAPAIM AN, Liliana 28.490.499
PINO, Gustavo Javier 30.473.737
ORELLANA, Néstor Patricio 29.858.750
BLANCO, Claudio Fabian 27.221.387
RAM IREZ, Gerardo 29.431.306
IRUSTIA, Héctor Alfredo 28.009.015

DECRETO Nº 1466

RIO GALLEGOS, 14 de M ayo de 2004.VIS T O :
El Expediente M AS-Nº 202.563/02, elevado por el M inisterio de Asuntos Sociales; y CONSIDERANDO:
Que se tramita en esta instancia el Recurso Jerárquico, interpuesto subsidiariamente al de Reconsideración, por la señora Graciela Eulalia GUERRERO, contra la Resolución Nº 3244/02, emitida por el M inisterio de Asuntos Sociales, el cual ha sido interpuesto en legal tiempo y forma;
Que mediante el instrumento legal atacado no se hace lugar a la solicitud de reconocimiento de servicios por Tareas Riesgosas o determinantes de vejez o agotamiento prematuro en el marco del Artículo 90º Inciso a de la Ley Previsional Nº 1782 y modificatorias;
Que la recurrente funda su pedido en el hecho de su desempeño como Auxiliar de Técnicos en el Servicio de Hemoterapia en el Hospital Regional de Río Gallegos, desde Febrero de 1980 hasta la actualidad.
Funda además su petición en la Ley Nacional Nº 22.990 que reglamenta el funcionamiento de los Bancos de Sangre y su Decreto Reglamentario, a la vez que cita antecedentes administrativos, en los que según sus dichos, se resolvieron favorablemente situaciones análogas a la planteada en el presente;
Que la presentante ha utilizado la facultad que le confiere el Artículo 88º - In Fine, del Decreto Nº 181/79
Reglamentario de la Ley Procedimiento Administrativo, la cual consiste en ampliar los fundamentos de su presentación recursiva dentro de los cinco 5 días de recepcionadas las actuaciones por el superior, no obstante lo cual no surgen nuevos elementos de valoración en esta instancia;

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23-Abr 23-Abr 24-Abr 24-Abr 25-Abr 25-Abr 25-Abr 25-Abr 26-Abr
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27-Abr 27-Abr 27-Abr 28-Abr 28-Abr
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768491-JP/04
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Que el Artículo 90º - Inciso a de la Ley Nº 1782
t ext o s egún Ley Nº 2060 es tablece: "que s e cons ider an desem peñando tar eas r ies gosas , insalubres o determinantes de vejez o agotamiento prematuro, a las siguientes personas: Inciso a Los profesionales del arte de curar, enfermeros y personal de servicio, con desempeño habitual en el trato y contacto directo con los pacientes, en establecimientos y/o salas específicas y exclusivas de enfermedades infecto-contagiosas, hospitales de alienados, o establecimientos de asistencia a discapacitados mentales, no comprendiendo estos últimos los institutos o salas geriátricas";
Que de la lectura del dispositivo transcripto, el que debe interpretarse en forma restrictiva y, en cuyo marco se persigue el reconocimiento, se desprende que debe existir en el desempeño de la tarea las características de habitualidad en el trato y contacto directo con los pacientes, a la vez cumplidas ellas en salas que observen especificidad y exclusividad de las afecciones tratadas, no verificándose en autos ninguno de estos extremos;
Que así es posible sostener que no corresponde interpretar situaciones previsionales de excepción en forma amplia, dado que se desvirtuaría el espíritu de la Ley. La jurisprudencia ha sostenido que "la justicia no puede extender un beneficio especial de equidad, o de méritos personales de los interesados por que ella no hace la Ley ni la invalida sino es inconstitucional;
la interpreta si procede y la aplica rectamente a los casos que se le someten" S.T. Chubut, Agosto 14981, M alta, Carlos C - Rep. La Ley XLII-J-Z, 1421, sum. 12;
Que de los argumentos ut-supra vertidos se colige sin hesitación alguna, que la reclamante no reúne ninguno de los extremos legales necesarios para quedar encuadrada en sus previsiones y viabilizar la calificación de sus tareas por parte del Poder Ejecutivo
Provincial tal como se pretende, toda vez que nos encontramos frente a una situación que no ha sido prevista por el legislador al enumerar en forma taxativa las tareas diferenciadas en el Artículo 90º de la legislación ut-supra citada, en ninguno de sus Incisos, recordando que en materia previsional la interpretación ha de ser restrictiva, ajustándose literalmente al precepto aplicable Corte Suprema de la Provincia de Santa Fe en autos "M . de Díaz Angélica c/
M unicipalidad de Santa Fe" - Rep. La Ley XLI-J.Z.
1770, sum. 11;
Que en cuant o a la legislación nacional que la presentante esgrime como base de su pedido la misma si bien regula las actividades relacionada con la sangre humana, sus componentes derivados y sub-productos, no resulta de aplicación al caso de autos en el que estrictamente debe aplicarse lo establecido por la Ley Provincial Nº 1782 y modificatorias;
Que en relación a los expedientes citados por la recurrente como antecedentes, cabe señalar que "la circunstancia de que las autoridades administrativas hayan otorgado la jubilación a otras personas que se habrían encontrado en las mismas condiciones que el apelante, lo que negaron a éste no configura lesión a la garantía constitucional de la igualdad en términos que habiliten su reparación por los jueces, habida cuenta que la desigualdad no surge de la Ley" C.S.
M arzo 21-978- Olivieri, Raúl J. Rep. La Ley XLI-J-Z, 1772, sum. 25;
Que en virtud de todo lo expuesto se puede concluir que no asist e razón a la agente Graciela Eulalia GUERRERO, correspondiendo rechazar el Recurso Jerárquico interpuesto p or la nombrada contra la Resolución Nº 3244/02 del Registro del M inisterio de Asuntos Sociales;
Por ello y atento al Dictamen Nº 041/03, emitido por Asesoría Ejecutiva de la Secretaría Legal y Técnica de Gobernación, obrante a fojas 51/52;
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRET A:
Artículo 1º.- NO HACER LUGAR, al Recurso Jerárquico interpuesto por la señora Graciela Eulalia GUERRERO D .N.I. Nº 17.734.182 cont ra la Resolución Nº 3244/02, emitida por el M inisterio de Asuntos Sociales, de conformidad a los considerandos del presente.Artículo 2º.- NOTIFIQUES E, a la interesada.Artículo 3º.- El presente Decreto será refrendado por la señora M inistro Secretaria en el Departamento de Asuntos Sociales.Artículo 4º.-Pase al M inisterio de Asuntos Sociales, a sus efectos, tomen conocimient o, D irección Provincial de Recursos Humanos, Contaduría General y Tribunal de Cuentas, dése al Boletín Oficial y, cumplido, ARCHIVESE.Dr. ACEVEDO-Nélida Leonor Alvarez ________

DE CR ETOS
SI N TE TI ZA D O S
DECRETO Nº 1452
RIO GALLEGOS, 13 de M ayo de 2004.Expediente HRRG-Nº 0999-02, 5 Cuerpos.APRUEBAS E, la Licitación Pública Nº 04/03, tendiente a la contratación del S ervicio de Mantenimiento Preventivo y Correctivo Integral del Hospital Regional de Río Gallegos, por el término de veinticuatro 24 meses, con opción a prórroga por igual período manteniéndose las mismas condiciones, solicitado por la Gerencia General de ese nosocomio.NO PRECALIFICAR, las propuestas presentadas Sobre Nº 1 por las firmas, que a continuación se detallan y por los motivos que en cada caso se indican:
"CEMMO AMERICA", en razón de no superar el coeficiente mínimo 80% según lo especificado en el Punto 15º de las Cláusulas Generales del Pliego."CAS TELLI Y AS OCIADOS S .R.L en razón de no superar el coeficiente mínimo 80% según lo especificado en el Punto 15ºde las Cláusulas Generales

Riguardo a questa edizione

Boletín Oficial de la Provincia de Santa Cruz del 22/6/2004

TitoloBoletín Oficial de la Provincia de Santa Cruz

PaeseArgentina

Data22/06/2004

Conteggio pagine12

Numero di edizioni1772

Prima edizione19/02/2002

Ultima edizione30/07/2024

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