Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 24/7/2018

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

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suprima el cargo en actividad se debería suprimir en la jubilación; y Que, los fundamentos aquí expuestos se armonizan con el criterio que viene sosteniendo la Corte Suprema de Justicia de la Nación en aquellos supuestos donde, habiéndose producido reestructuraciones en función de las cuales el cargo desempeñado por el jubilado se había reubicado en una categoría inferior respecto a la alcanzada antes de revistar en pasividad, ha sostenido la imposibilidad de retrogradarse la situación alcanzada para reducir la jubilación, señalando, en este sentido, lo siguiente: con posterioridad al acto administrativo que había otorgado el beneficio no correspondía efectuar variación alguna que perjudicara el nivel alcanzado por el agente durante su vida activa. Que, en tal sentido, se estableció que a partir del referido acto el interesado había incorporado a su patrimonio el derecho a la prestación con determinada categoría, por lo cual no podía aceptarse que -so color de efectuar reestructuraciones internasla comuna alterara los elementos integrantes del estado del jubilado, pues ello importaría una retrogradación de la condición de pasividad, incompatible con las garantías de los artículos 14 bis, 16 y 17º de la Constitución Nacional autos: Quiroga de Pérez Yolanda R. c/ Instituto Municipal de Prev. Social, sentencia de fecha 04 de mayo de 1995, publicado en DT 1995-B, 1931 - DJ 1996- 1, 221; y Que, es así que el estatus jubilatorio comprende la situación de revista que alcanza el agente en actividad, considerando los cargos y categorías que haya obtenido y que deban computarse para la determinación del haber, el que queda cristalizado al momento del retiro, cesando todo avance en la carrera al jubilarse y la compensación queda atada al nivel alcanzado en actividad, garantizándose la movilidad siempre sobre la categoría jerárquica alcanzada en el momento de encontrarse activo y no al que se hubiera podido alcanzar de seguir en el empleo; y Que, resulta por tanto imposible sostener, ni aún por vía de hipótesis que si el ex agente hubiera estado en actividad, hubiera sido ascendido, por cuanto el pasivo ya no está en actividad, ni hubiera estado en actividad ya que cesó de estar en actividad en su relación de empleo público pasando a revistar en pasividad; y Que, en refuerzo de lo hasta aquí expuesto, la Fiscalía de Estado estimó oportuno transcribir un extracto de la sentencia emitida en los autos antes referenciados: Aguirre Orlando en la que, al disponerse el rechazo de un reclamo similar al tramitado en autos, en forma contundente, se sostuvo: no hemos encontrado razón jurídica para sostener en el orden lógico y jurídico que gobierna el sistema de consecuencias en el derecho, que todo cargo"
y función en pasividad sigue la suerte, en cuanto a asignación de categorías en la carrera administrativa, de similar cargo y función en actividad; por lo que sostener tal ligazón importa, a nuestro juicio, una valoración voluntarista prohibida por la Constitución Entrerriana en su Art. 65º; y Que, por otro lado se resaltó que el derecho a jubilaciones y pensiones móviles garantido en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional no es absoluto, al igual que ocurre con todos los derechos constitucionales que están sujetos a ser regulados. En este sentido, se ha dispuesto jurisprudencialmente: En las normas constitucionales y legales que imponen la necesidad de que la prestación jubilatoria sea móvil el concepto de movilidad no se agota con la simple noción de que el monto sea modificado. No todo cambio es movilidad para la técnica previsional C.S. Santa fe, diciembre 2981-Depetris José M.A. C/ Provincia de Santa Fe - JA, 982-II-11; y Que, es así que la Fiscalía de Estado concluye afirmando que pretensiones como las for-

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muladas por el recurrente, para cuyo acceso se requiere necesariamente interpretaciones extensivas de los precisos términos contemplados por la norma que regulan la movilidad jubilatoria sin la posibilidad de haber efectuado aportes ni contribuciones, requieren un mesurado como delicado examen de su procedencia jurídica que ponga al desnudo un obrar manifiestamente ilegitimo de la Administración. Por ello, se entiende que el haber jubilatorio se determina una sola vez en la vida del beneficiario, esto es al momento de obtener la prestación, momento a partir del cual su actualización se logra con la movilidad jubilatoria es decir la aplicación de todos los incrementos salariales que involucren al escalafón, no siendo ello sinónimo de recalcular el haber inicial considerando las categorías que se le asignen a quienes ocupen los espacios o cargos laborales del pasivo al momento de jubilarse. De lo contrario, se estaría admitiendo un verdadero ascenso en pasividad, con la percepción de una remuneración sobre la cual nunca se efectuaron aportes previsionales, que resulta inadmisible y que nada tiene que ver con la garantía al acceso de jubilaciones y pensiones móviles establecida por el artículo 14 bis de la Constitución Nacional y con el principio de la proporcionalidad entre los aportes y beneficios consagrados en el artículo 41 de la Constitución Provincial; y Que, en relación a los precedentes judiciales invocados por el recurrente Borches, Reula, entre otros, si bien no pueden desconocerse los respetables fundamentos que sustentaron el criterio del Excmo. Superior Tribunal de Justicia expuestos en los mismos, lo cierto es que dichos criterios fueron vertidos respecto de situaciones pasadas, no necesariamente idénticas al presente, y valoradas en un contexto jurídico político pretérito que además no constituyen doctrina legal en el sentido estricto al que hacen referencia los artículos 284º y 285º del C.P.C. y C., en la medida que no han sido dictados a instancia y como resultado de un recurso de inaplicabilidad de ley precedente, sino como sentencia definitiva de primera y única instancia en el marco del superado sistema de instancia única en lo contencioso administrativo, de modo que no existen razones que permitan descartar su eventual revisión, tal como ya lo ha postulado la Cámara en lo Contencioso Administrativo local en el citado precedente Aguirre Orlando y Que, en efecto, tales precedentes fueron emitidos con anterioridad a la puesta en funcionamiento de las Cámaras en lo Contencioso Administrativo y en ese sentido el Alto Tribunal Provincial ha sostenido que solo será considerada doctrina legal en el fuero contencioso administrativo aquellos fallos dictados por este Superior Tribunal en pleno, en los cuales se decida casar la sentencia recurrida por haber incurrido en violación o error en aplicación a la ley, indicando asimismo, cual es el criterio a seguir en la interpretación y aplicación de la norma legal violentada cfr. STJER. del voto del Dr. Carlomagno al que adhiere la mayoría, en Baretic Eduardo Enrique c/ Caja de Jubilaciones y Pensiones de Entre Ríos y Estado Provincial -Contencioso Administrativo s/ Recurso de inaplicabilidad de ley, resolución del 09 de febrero de 2015; y Que, por otra parte, el recurrente se agravia en tanto considera grotesco que el dispositivo cuestionado no tenga presente el dictamen del área jurídica del ente previsional, que expresamente advierte que las funciones que tenía son las mismas que se recategorizaron. Al respecto resulta dable destacar que las asesorías legales de la repartición a la que pertenece el agente, así como cualquier otra asesoría legal constituyen órganos de consulta y asesoramiento, y como tal sus dictámenes no son
Paraná, martes 24 de julio de 2018
vinculantes, es decir, que no obligan a la autoridad que deberá decidir en forma definitiva sobre la cuestión, del mismo modo sucede con la opinión vertida por la Fiscalía de Estado; y Que, a diferencia del acto administrativo acto final, el dictamen -técnico o jurídicoes un acto preparatorio de la voluntad final de la administración, que reflejan opiniones de carácter técnico, científico y profesional, cuya emisión previa al acto puede ser necesaria u obligatoria, pero no así la adopción de la solución que sugiere o aconseja, la cual no reviste carácter vinculante para la autoridad decisorio competente; y Que, sin perjuicio de lo planteado precedentemente, y considerando que en el reclamo administrativo inicial el recurrente sostuvo que la estructura orgánica de la Dirección Provincial de Vialidad se habría modificado en los años 2009 y 2010, produciéndose la, rejerarquización de los cargos de la planta permanente, a todo evento se opone como argumento de fondo contra el presente reclamo, la prescripción bienal respecto de las eventuales diferencias retroactivas por los dos 02 años previos al reclamo administrativo efectuado en fecha 05 de noviembre de 2015; y Que, lo expuesto en párrafo precedente encuentra fundamento en la Ley Provincial Nº 9428 B.O. 27 de septiembre de 2002, cuyo artículo 26 estableció que: Se aplicará para la prescripción de los beneficios de jubilación y de pensión su transformación y reajuste, el artículo 82 de la Ley Nacional N 18.037".
Para el caso de reclamos de reajustes de haberes previsionales, la norma nacional a la que remite la ley local, establece un plazo de prescripción de dos 02 años; y Que, por último, la Fiscalía de Estado advirtió que en el reclamo inicial de fecha 05 de noviembre de 2015 el recurrente solicitó, además, que se reliquide el adicional mayor jornada horaria y el adicional por función, con más el destino de obra al cien por ciento 100% y el cuarenta por ciento 40% de desarraigo, pretensión que fuera omitida en la Resolución Nº 2473/16 CJPER y que no ha integrado el recurso de apelación jerárquica contra la resolución cuestionada, por lo que sugiere que la C.J.P.E.R se expida al respecto; y Que, por todo lo expuesto precedentemente, la Fiscalía de Estado concluyó sugiriendo el rechazo del recurso de apelación jerárquica interpuesto por el Sr. Miguel Alfredo Zabala, contra la Resolución N 2473/16 C.J.P.E.R;
Por ello;
El Gobernador de la Provincia D E C R E T A :
Art. 1º Recházase el recurso de apelación jerárquico interpuesto por el Sr. Miguel Alfredo Zabala, con patrocinio letrado, con domicilio legal en calle México N 537, Piso 1, Dpto. C de la ciudad de Paraná, Entre Ríos, contra la Resolución N 2473/16 de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Entre Ríos, dictada en fecha 05 de septiembre de 2016, conforme los considerandos del presente decreto.
Art. 2º Remítanse las presentes actuaciones a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Entre Ríos a fin de que se expida sobre el reclamo efectuado por el recurrente, por el cual solicita la reliquidación del adicional mayor jornada horaria y el adicional por función, con más el destino de obra al cien por ciento 100% y el cuarenta por ciento 40% de desarraigo.
Art. 3º El presente decreto será refrendado para este acto por el señor Ministro Secretario de Estado de Economía Hacienda y Finanzas.
Art. 4º Comuníquese, publíquese y archívese.
GUSTAVO E. BORDET
Hugo A. Ballay

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Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 24/7/2018

TitoloBoletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

PaeseArgentina

Data24/07/2018

Conteggio pagine14

Numero di edizioni4780

Prima edizione01/12/2003

Ultima edizione03/07/2024

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