Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 24/7/2018

Versione di testo Cosa è?Dateas è un sito indipendente non affiliato a entità governative. La fonte dei documenti PDF che pubblichiamo qui è l'entità governativa indicata in ciascuno di essi. Le versioni in testo sono trascrizioni che realizziamo per facilitare l'accesso e la ricerca di informazioni, ma possono contenere errori o non essere complete.

Source: Boletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

Paraná, martes 24 de julio de 2018
tencia normal, mantener la relación al momento del cese de la relación de empleo público, quedando allí cristalizada esa proporción entre los aportes y el haber mensual del beneficio previsional obtenido por su paso efectivo en la función estatal, sin posibilidad de modificarlo a posteriori dado que ello afectaría el status jubilatorio y sus posibilidades de financiamiento genuino, además de no contar con ninguna causa legal justificante"; y Que, en este orden, la Constitución Entrerriana proyectó una norma legal sometida a directrices técnicas que tenga particularmente en cuenta la proporcionalidad entre aportes y beneficios, el tiempo de servicio, la edad de los beneficiarios y los apodes de los empleadores estatales. En este sentido el artículo 41 de la CP dispone que: Los funcionarios y empleados permanentes, provinciales, municipales, comunales, o en su caso, los herederos que determine la ley de la materia, tendrán derecho a jubilación, pensión o seguro. La ley será dictada con sujeción a normas técnicas que tengan en cuenta el principio de la proporcionalidad entre los aportes y beneficios, el tiempo de los servicios y la edad de los beneficiados, sin excluir los aportes del Estado, de las municipalidades y las comunas y Que, es así que el Régimen General de Jubilaciones y Pensiones de Entre Ríos Ley N
8732, previó un sistema de fondo común financiado por tres 3 fuentes: aportes de los empleados activos, contribuciones de empleadores estatales y contribuciones del Tesoro de la Provincia de Entre Ríos para financiar el déficit artículo 12 incisos b y c y artículo 14 y una distribución del fondo común en diversos beneficios: jubilaciones, pensiones y leyes especiales, que se calculan y efectivizan proporcionalmente al salario según el tipo de beneficio; y Que, surge entonces que el haber previsional es una proporción del haber de actividad, debido a que la prestación previsional viene a sustituir el ingreso que tenía el peticionario co mo co nse cue ncia de su labor F allos:
289:430; 292; 447; 293:26; 294:83 entre muchos otros; y Que, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos; Elliff Alberto José c/ ANSES s/
Reajustes Varios sentencia del 11 de agosto de 2009 puso claramente de manifiesto que:
el nivel de vida asegurado por la jubilación debe guardar una relación justa y razonable con el que le proporcionaban al trabajador y a su núcleo familiar las remuneraciones que venía recibiendo y que definían la cuantía de sus aportes. Ello ha llevado a privilegiar como principio el de la necesaria proporcionalidad entre los haberes de pasividad y de actividad Fallos:
279:389; 300:84; 305:2126; 328:1602; y Que, es así que las prestaciones que brinda el sistema previsional, tienden a reemplazar los medios económicos perdidos y a mantener una situación patrimonial equilibrada en el jubilado, debiendo asegurar la continuación y el mantenimiento de su capacidad de consumo.
Sin embargo, esta directriz debe entenderse a partir de la condición laboral que el trabajador tenía al momento de jubilarse, y no de otra, que nunca alcanzó en actividad y por la que, por consiguiente, no efectuó aportes; y Que por otra parte y como se expresara con anterioridad el haber jubilatorio es móvil artículo 14 bis de la Constitución Nacional, la razón de ser de la movilidad no es otra que acompañar a las prestaciones previsionales en el transcurso del tiempo para reforzarlas a medida que decaiga su poder adquisitivo.
Reiteradamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha pronunciado en el sentido que la Constitución Nacional no preconiza un único sistema de movilidad y ha confiado su elección a la prudencia legislativa siempre que ello no afecte la garantía de la propiedad y no desvirtúe su razón de ser. Fallos 295:694; 300:194; y
BOLETIN OFICIAL
Que. es así que en el orden local y a diferencia del régimen nacional que optó por una fórmula matemática general y única Ley N
24.241 artículo 32, según modificación Ley N
26.417 para garantizar la movilidad jubilatoria la Ley N 8732 en el Capítulo XXVI - Del reajuste de los beneficios, artículo 71 dispuso: Los beneficios otorgados se reajustarán cada vez que se produzcan incrementos salariales para el personal en actividad; y Que, al respecto en el fallo dictado por la Cámara en lo Contencioso Administrativo N 1
en autos: Aguirre Orlando Salvador c/ Caja de Jubilaciones y Pensiones de Entre Ríos y Estado Provincial s/ Contencioso Administrativo -Expte. Nº 3679/Ssentencia del 10 de diciembre de 2015 se dijo: A la hora de distribuir beneficios la movilidad jubilatoria de la masa salarial en pasividad se produce como consecuencia de la negociación colectiva de la masa salarial del personal en actividad sumada a los aumentos que dispone el ejecutivo para los escalafones fuera de negociación. Las diversas organizaciones profesionales de trabajadores representativas del empleo público, en cumplimiento de lo dispuesto por las Leyes 9624 B.O. 19.7.05 para el escalafón docente, 9755 B.O. 10.1.07 para el escalafón general 8186 para el escalafón vial B.O. 6.2.89, negocian incrementos salariales que repercuten en la masa salarial pasiva. Los incrementos ordenados por fuera de la negociación colectiva comprensivos del resto de los estatutos del empleo público por ejemplo en el escalafón seguridad son dispuestos directamente por el Poder Ejecutivo. En uno y otro caso el Ministerio de Economía de la Provincia efectúa las correspondientes previsiones presupuestarias para garantizar la repercusión de la movilidad salarial activa en la jubilatoria; y Que en el caso concreto de marras el recurrente pretende que la reubicación escalafonaria dispuesta con posterioridad a su jubilación para funciones análogas a las que desempeñó en actividad repercuta patrimonialmente en su haber jubilatorio y el mismo se readecue conforme al cargo y categoría que en el nuevo organigrama se habría reubicado a las funciones que aquel desempeñó. Persigue concretamente que la nueva categoría en la que sostiene ha quedado enmarcada la función desarrollada en actividad aunque determinado ello cuando ya se encontraba en pasividad impacte automáticamente en su haber jubilatorio; y Que al respecto la Fiscalía de Estado destacó el informe de fecha 09 de junio de 2016
emitido por el Jefe de Departamento Recursos Humanos de la Dirección Provincial de Vialidad en el que se consignó: el ex trabajador Miguel Alfredo Zabala según lo informado por el Departamento II Consorcios, Juntas de Gobierno y Control de cargas y dimensiones comunica que de estar en actividad este trabajador se ubicaría en las funciones de Técnico B. Clase Vial XIV; y Que sentado lo precedente la Fiscalía de Estado expresó que un primer abordaje del reclamo del requirente impone analizar con precisión si la movilidad jubilatoria -artículo 71º de la Ley N 8732 - comprende necesariamente la repercusión en la planta pasiva de todo incremento salarial operado en la planta activa sea cual fuere la causa u origen de la decisión administrativa que así lo dispone; y Que al respecto el artículo 71 de la Ley N
8732 que regula la garantía constitucional de movilidad jubilatoria de todos los mecanismos y dispositivos posibles para consagrarla eligió reajustar los beneficios cada vez que se produzcan incrementos salariales para el personal en actividad, refiriéndose a decisiones administrativas constitutivas de incrementos salariales a secas; sin referencia alguna o desinteresándose de otras decisiones que consideradas en sí mismas importen encasillamientos o escalafonamientos o recategorizaciones con impacto ascendente en el sala-

3
rio y mantenimiento de funciones producidos en la planta activa como causa de reajuste jubilatorio en la medida en que no los prevé positivamente junto a los incrementos salariales propiamente dichos. Por lo expuesto se infiere que una recategorización funcional ascendente en la planta activa en ejercicio de las facultades de organización y dirección propias de la Administración produce un aumento salarial; lo que no significa que se encuentre en relación causal directa o adecuada jurídicamente para aumentar el haber jubilatorio de aquel que en actividad desempeñó las mismas o análogas funciones; y Que la decisión adoptada en sede administrativa referenciada en el informe del Sr. Jefe de Departamento Recursos Humanos DPV no constituye un incremento general de salarios dispuesto para el personal en actividad sino que se trata de una reestructuración o reordenamiento del escalafón vial al que pertenecía el ex agente. De este modo se aprobó un nuevo esquema jerárquico funcional en el cual se reconocieron las nuevas denominaciones e identificaciones que tienen los cargos y funciones. asignándoles la categoría del escalafón vial correspondiente; y Que en efecto la Fiscalía de Estado expresó que como bien señala Marienhoff Miguel, en su Tratado de Derecho Administrativo Tomo III
B. pág. 334. Depalma. Bs. As. 1994, el agente en actividad se jubila e ingresa en una nueva situación de revista: pasiva dentro del mismo contrato de empleo público ahora con notas distintivas y propias de su nuevo estatus compuesto entre otros elementos. por el cargo y la función en y con las que se jubiló con la particular característica que pasa a ser por obra del nuevo estatus, cargo y función cumplidos a la fecha de cese de servicio los que integran su estatus jubilatorio al igual que los años de prestación del servicio, su situación de revista en los últimos diez 10 años los períodos de trabajo con aportes personales y contribuciones patronales efectuadas durante su carrera otros servicios realizados en otras jurisdicciones su edad cronológica etc; todos datos obrantes, en el caso de marras en la Planilla Demostrativa de Servicios Formulario Único, obrante a fojas 6 del expediente jubilatorio. Ese estatus jubilatorio se incorpora al patrimonio de derechos del jubilado como un derecho adquirido y consolidado. Siguiendo esta línea argumental un determinado cargo y función de la planta activa se independiza del mismo cargo y similar función que revistó el ahora pasivo ya que la administración continúa cumpliendo, o no, por medio de otro agente activo, las mismas funciones que realizaba por intermedio del ahora agente jubilado;
pudiendo modificar o suprimir el cargo y la función de la planta activa o incluso crear n u e v o s c a r g o s y f u n c i o n e s , i n d ependientemente de la situación consolidada en la planta pasiva y sin impacto en ella; y Que, en orden a ello se ha sostenido: En caso del reencasillamiento de quienes gozan de beneficios previsionales la mayor jerarquía que pudiera haberse asignado a determinadas funciones, no debe alcanzar a agentes que se desempeñaron en ellas con anterioridad, máxime cuando la categoría actual concedida, se debe a circunstancias inexistentes a la fecha en que se jubiló el apelante Angel Luqui, fallo del 31 de julio de 1984 de la Corte Suprema de Justicia, editado en fallos 306:911; y Que, de este modo, así como la nueva categorización no puede perjudicar al pasivo con una retrogradación o afectación de sus haberes, tampoco corresponde la equiparación con una categoría superior a la que alcanzó en actividad, lo que constituiría un ascenso encubierto en una supuesta equivalencia de tareas cuando ya se encuentra jubilado. Por lo que se reitera que no existe vínculo entre cargo y función en actividad con cargo y función en pasividad, de lo contrario, toda vez que se

Riguardo a questa edizione

Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 24/7/2018

TitoloBoletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

PaeseArgentina

Data24/07/2018

Conteggio pagine14

Numero di edizioni4778

Prima edizione01/12/2003

Ultima edizione01/07/2024

Scarica questa edizione

Altre edizioni

<<<Julio 2018>>>
DLMMJVS
1234567
891011121314
15161718192021
22232425262728
293031