Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 24/1/2017

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

Paraná, martes 24 de enero de 2017
órganos evaluadores y de tal modo tener la expectativa de obtener, según la disponibilidad posterior de vacantes, la promoción en el grado superior; y Que, por su parte, el recurso de revocatoria de la Ley Nº 7.060, se torna imprescindible para impugnar el decreto que, como acto dictado por la autoridad de nombramiento, perfecciona el ascenso de los funcionarios, si es que el funcionario interesado, excluido del ascenso por las razones que fueren considera que dicha omisión resulta ilegítima; y Que entonces, se trata de recursos distintos, que protegen situaciones jurídicas subjetivas distintas y que se interponen en momentos del procedimiento distintos, pero resulta indiscutible que si se persigue en definitiva obtener la promoción en el grado superior se requiere del aspirante el cuestionamiento oportuno y eficaz tanto de la posición en el orden de mérito sobre la cual decidirá el Poder Ejecutivo, como del decreto final, que no es una mera reproducción de aquel y por ende debe ser necesariamente atacado; y Que puede así concluirse en que, si bien los recursos son diversos, cada una de las decisiones administrativas tomadas para impulsar el procedimiento de selección impacta sobre la siguiente y por ello deben ser atacadas todas.
A contrario sensu, la no impugnación de todos los actos dictados que se consideran ilegítimos, frustra la pretensión de obtener su modificación, y/o revisión, tanto en sede administrativa como, según se vera en sede judicial; y Que en dicho contexto, no se advierte necesario ni útil que la Administración ingrese a tratar el recurso interpuesto cuya finalidad es obtener una mejor calificación y consiguiente mejor ubicación en el orden de mérito si verifica que el interesado tiene luego una conducta jurídica de aquiescencia del acto administrativo definitivo decreto del Poder Ejecutivo que cierra la promoción; y Que, por lo expuesto, la decisión de desestimar el recurso de apelación del artículo 99º de la Ley Nº 5.654/75 sin ingresar al tratamiento de la cuestión de fondo, en los casos en que el funcionario aspirante al ascenso no ha impugnado el decreto que lo consolida definitivamente, no colisiona con la letra ni el espíritu del ordenamiento jurídico y se encuentra suficientemente fundada en Jurisprudencia del Máximo Tribunal local y eventualmente representa una eficaz defensa del Estado en juicio; y Que obra intervención de la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Gobierno y Justicia como, asimismo, de la Fiscalía de Estado de la Provincia en el sentido expuesto;
Por ello;
El Gobernador de la Provincia D E C R E T A :
Art. 1º Recházase el recurso contra la Resolución D.P. Nº 155/14 interpuesto en los términos del artículo 99º de la Ley Nº 5.654/75, por el Agente de Policía Esteban David Fernández, MI Nº 30.789.447, L.P. Nº 29.482, conforme los motivos expuestos en los considerandos precedentes.
Art. 2º El presente decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario de Estado de Gobierno y Justicia.
Art. 3º Comuníquese, publíquese. Con copia del presente pasen las actuaciones a la Jefatura de Policía de la Provincia y oportunamente archívense.
GUSTAVO E. BORDET
Mauro G. Urribarri
DECRETO Nº 2145 MGJ
RECHAZANDO RECURSO
Paraná, 4 de agosto de 2016
VISTO:
El recurso previsto por el artículo 99º de la Ley Nº 5.654/75, contra la Resolución D.P. Nº 445/14 que establece el orden de mérito para el ascenso, y el recurso de revocatoria contra el Decreto Nº 435/14 MGJ, interpuestos por el Oficial Subinspector Enrique Agustín Giorda, MI Nº 31.724.870, L.P. Nº 28.365; y CONSIDERANDO:
Que el recurrente fue notificado de la Reso-

BOLETIN OFICIAL
lución D.P. Nº 445/14, en fecha 20 de marzo de 2014, presentado el primero de los recursos precitados el día 21 de marzo de 2014, de lo cual surge que el mismo fue interpuesto en tiempo y forma, de acuerdo a lo previsto por el artículo 99 de la Ley 5.654/75; y Que por otra parte, respecto del Decreto Nº 435/14 MGJ, cabe señalar que aquel se dedujo en fecha 4 de abril de 2014, y siendo que ese decreto fue emitido en fecha 26 de marzo de 2014, corresponde ingresar al tratamiento; y Que al respecto, se verifica que mediante ambos recursos el quejoso se agravia de los actos cuestionados, al sostener que la nota impuesta por la Junta de Calificaciones no se ajusta a la normativa vigente, cuestionando el puntaje recibido por otros camaradas que lo preceden en el orden de mérito, detallando cuáles serían los argumentos por los cuales estos oficiales no podrían haber obtenido una mayor calificación que la suya, insistiendo enfáticamente en los antecedentes disciplinarios que estos poseen; y Que afirma que viene siendo relegado en el ascenso, ya que tiene dos años de permanencia en la categoría sin poder ascender al grado inmediato superior y ello no se condice con el conjunto de antecedentes que posee; y Que plantea la nulidad del promedio final que le otorgara la Junta de Calificaciones policial, por vicios en el procedimiento, ensayando una suerte de operaciones de cálculo con lo que demostraría el yerro que habría incurrido la referida junta; y Que por medio del Decreto Nº 435/14 MGJ, se dispuso el ascenso de 60 sesenta Oficiales Subinspectores al grado inmediato superior; por lo que encontrándose ubicado el recurrente en la posición Nº 83 ochenta y tres, no ascendió jerárquicamente al grado de Oficial Inspector - Seguridad; y Que vale destacar que el derecho al ascenso del funcionario policial encuentra recepción normativa en lo establecido por el Reglamento General de Policía y sus normas complementarias, donde el artículo 14º inciso 1º dispone que dicho derecho no se ejerce sino en el modo y dentro de los límites previstos en el Capítulo VIII de ese reglamento; y Que este último regula lo concerniente al Escalafón Policial mediante el sistema de promociones grado a grado artículo 89º debiendo concurrir las exigencias contenidas en los artículos 92º, 93º y 94º, entre otros, siendo sometido el personal policial a un proceso de selección que se extrema cuando se trata de los grados superiores, como en este caso, conforme el análisis del artículo 96º de la Ley Nº 5.654/75; y Que dicho procedimiento de evaluación y posterior selección, si bien tiene aspectos reglados, lo cierto es que presenta diferentes etapas donde la valoración resulta de ciertos órganos especiales como las Juntas de Calificaciones y lo que caracteriza a la situación jurídico subjetiva del aspirante en cada uno de esos pasos es el interés legítimo, la expectativa de ser evaluado de modo ecuánime, pero de ningún modo el agente sometido a dicho procedimiento porta un derecho subjetivo o adquirido a obtener una puntuación determinada, o una posición concreta en el orden de mérito, y menos aún a que finalmente se concrete el ascenso pretendido; y Que se advierte que en el caso del personal superior o jerárquico, el proceso de porción se concreta a través de la propuesta del señor Jefe de Policía, realizada sobre la base del asesoramiento de las Juntas de Calificaciones, de acuerdo a las vacantes asignadas en cada cuerpo y escalafón, produciéndose, en definitiva, la promoción por decreto del Poder Ejecutivo artículo 89º de la Ley 5.654/75; y Que dentro de ese mismo marco normativo, el Poder Ejecutivo ejerce discrecionalmente la facultad de promocionar a los oficiales superiores, hallando límite únicamente en la indispensable razonabilidad de los actos emanados de los poderes del Estado, por lo que, correlativamente, sólo frente a una palmaria y manifiesta ausencia de esa razonabilidad, o para el
3 caso de desviación de poder, arbitrariedad y/o violación de los principios generales del derecho vicios que exigen su demostración podría destruirse la presunción de legitimidad que caracteriza al acto administrativo; y Que es menester recalcar que el estado policial y la pertenencia a las fuerzas de seguridad presuponen el sometimiento voluntario a un régimen jurídico compuesto por normas de forma y de fondo que estructuran la Institución Policial, donde sus agentes se hallan en una situación especial dentro de la Administración Pública. Dicho estado implica, la sujeción a un régimen jurídico especial de ascenso por el cual se le confiere a los órganos específicos la capacidad de apreciar en cada caso la concreta aptitud para ascender, con suficiente autonomía funcional, que deriva, en definitiva, del principio de separación de poderes; y Que se concluye que no le asiste al recurrente derecho subjetivo alguno que justifique el ascenso que interesa y que los actos que impugna fueron dictados en el ejercicio de facultades discrecionales sin estar afectados por la existencia de vicio alguno;
Por ello;
El Gobernador de la Provincia D E C R E T A :
Art. 1º Recházanse el recurso previsto en los términos del artículo 99º de la Ley 5.654/75
contra la Resolución D.P. Nº 445/14 que dispone el orden de mérito para el ascenso ordinario y el recurso de revocatoria contra el Decreto Nº 435/14 MGJ, interpuestos por el Oficial Subinspector Enrique Agustín Giorda, MI Nº 31.724.870, L.P. Nº 28.365, conforme los motivos expuestos en los considerandos precedentes.
Art. 2º El presente decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario de Estado de Gobierno y Justicia.
Art. 3º Comuníquese, publíquese. Con copia del presente pasen las actuaciones a la Jefatura de Policía de la Provincia y oportunamente archívense.
GUSTAVO E. BORDET
Mauro G. Urribarri
DECRETO Nº 2146 MGJ
RATIFICANDO RESOLUCIÓN
Paraná, 4 de agosto de 2016
VISTO:
El sumario administrativo instruido contra la Agente del Servicio Penitenciario Silvana Elizabeth Viola, MI Nº 29.723.383, legajo Personal Nº 161.230; y CONSIDERANDO:
Que mediante Resolución Nº 775/07
DGSPER, de fecha 23 de octubre de 2007, se dispuso la instrucción de un sumario administrativo a la agente Viola, en virtud de lo establecido en el artículo 201º de la Ley 5.654/75
aplicable por expresa remisión del artículo 83º de la Ley 5.797/76; y Que originan las presentes actuaciones el procesamiento de la mencionada agente en la Causa Nº 5.570 caratulada: Tórtul, Alfredo Emanuel - Viola, Silvana Elizabeth s/ Lesiones graves en perjuicio de su hija menor Guillermina Tórtul en trámite ante la Sala Primera de la Cámara del Crimen de la ciudad de Paraná, y en la que resultó condenada a la pena de tres 3 años de prisión condicional por el delito de lesiones graves calificadas reiteradas, artículos 90º, 92º y 55º del Código Penal; y Que mediante Resolución Nº 1.013/14
DGSPER, de fecha 25 de noviembre de 2014, se da por aprobado y finalizado el sumario administrativo contra la agente Viola, al encontrársela material y administrativamente responsable, y encuadrar su conducta en la causal de falta grave establecida en el artículo 162º de la Ley Nº 5.654/75, aplicable por remisión del artículo 83º de la Ley 5.797/76 y violación a los deberes del artículo 14º inciso a, c, f, m y n de éste último cuerpo legal; y Que el artículo 2º del citado texto legal, dispone la elevación del sumario administrativo al Poder Ejecutivo solicitando la aplicación de la sanción de cesantía a la agente Silvana Elizabeth Viola, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 85º de la Ley 5.797/76; y

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Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 24/1/2017

TitoloBoletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

PaeseArgentina

Data24/01/2017

Conteggio pagine14

Numero di edizioni4785

Prima edizione01/12/2003

Ultima edizione11/07/2024

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