Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 24/1/2017

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

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de la Provincia de Entre Ríos, resolvió rechazar el recurso atento a que no era posible otorgarle la séptima vacante peticionada, dado que por el Decreto Nº 75/13 MGJ se habían cubierto las siete 7 vacantes, no habiendo quedado ninguna libre; y Que al fundar el recurso analizado, la agente Hernández reitera los agravios ya expuestos en el recurso de revocatoria oportunamente presentado, manifestando que la Resolución D.P. Nº 706/13, es un acto ilegítimo e inconstitucional que violenta sus derechos y garantías. Agrega que es un acto incompleto ya que no da al remedio recursivo impetrado, el tratamiento formal y material de acuerdo al encuadre realizado, lo cual resulta obligatorio en este tipo de actos; y Que concretamente la doctora Hernández al recurrir la Resolución D.P. Nº 253/13, solicitó del señor jefe de Policía, que la séptima de las vacantes asignadas genéricamente al cuerpo profesional, se asigne específicamente a su persona y así ascender al grado de Subcomisario del Cuerpo Profesional Jurídico, ya que según el Decreto Nº 75 por el que se establecen los ascensos, ascendieron sólo seis 6
funcionarios; y Que en respuesta a dicha solicitud, el señor Jefe de Policía rechazó tal petición atento a que en el Decreto Nº 75/13 MGJ, que promueve al grado inmediato superior al personal de Oficiales, queda previsto cubrir las siete 7
vacantes a subcomisario profesional, advirtiendo que de la resolución atacada la cual dispone las vacantes existentes, no ha quedado ninguna sin asignar; y Que de ello surge que el acto atacado, contrariamente a lo denunciado, encuadró la petición de la doctora Hernández y le dio un adecuado tratamiento formal y material; y Que la recurrente solicitó que se le genere una vacante para su persona. Frente a ello, cabe señalar que la asignación y generación de vacantes a cubrir es una facultad del Poder Ejecutivo, por lo que dicha valoración constituye una cuestión de oportunidad, mérito y conveniencia; y Que si bien la doctora Hernández considera que se debe generar una vacante para ella por encontrarse en primer lugar en el orden de mérito, lo cierto es que el derecho al ascenso del funcionario policial, establecido en el artículo 14º inciso 1 del Reglamento General de Policía, no es un derecho subjetivo o adquirido, sino una mera expectativa a ser evaluado en el modo y dentro de los límites previstos en el mismo cuerpo legal; y Que por otra parte y respecto de la lesión al derecho de defensa aludido por la recurrente, no se advierte en que medida fue lesionado el mismo, ya que la agente pudo recurrir la resolución que generó las vacantes, como así también el decreto que dispuso los ascensos; y Que obra intervención de la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Gobierno y Justicia como, asimismo, de la Fiscalía de Estado de la Provincia, en el sentido expuesto;
Por ello;
El Gobernador de la Provincia D E C R E T A :
Art. 1º Recházase el recurso de apelación jerárquica interpuesto por la Oficial Principal abogada señora Marina Grisel Hernández, MI
Nº 26.941.366, L.P. Nº 24.933, contra la Resolución D.P. Nº 706/13, conforme los motivos expuestos en los considerandos precedentes.
Art. 2º El presente decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario de Estado de Gobierno y Justicia.
Art. 3º Comuníquese, publíquese. Con copia del presente, pasen las actuaciones a la Jefatura de Policía de la Provincia y oportunamente archívense.
GUSTAVO E. BORDET
Mauro G. Urribarri
DECRETO Nº 2143 MGJ
RECHAZANDO RECURSO
Paraná, 4 de agosto de 2016
VISTO:
El recurso previsto en los términos del artículo 99º de la Ley 5.654/75 contra la Resolu-

BOLETIN OFICIAL
ción D.P. Nº 490/12 que dispone el orden de mérito para el ascenso ordinario del personal policial interpuesto por el Oficial Subinspector de la Policía de Entre Ríos Abel Marcos Matías Borges, MI Nº 28.979.768, L.P. Nº 25.700; y CONSIDERANDO:
Que el acto administrativo atacado, Resolución D.P. Nº 490/12, que dispone el orden de mérito para el ascenso de los funcionarios policiales, fue notificado al causante en fecha 16
de marzo de 2012, y teniendo en cuenta la fecha de interposición del recurso 17 de marzo de 2012, corresponde tenerlo por presentado en tiempo y forma; y Que desde la Jefatura de Policía de la Provincia División Administración del Personal, se informa que no obra constancia que el causante haya presentado recurso contra el Decreto Nº 720/12 MGJ; y Que, al respecto, la Fiscalía de Estado en D ict am en N º 00 78/15 remite al Dictamen 0745/11 en el que estableció el criterio que se aplica en estos casos; y Que evidentemente el recurso de revocatoria y el recurso previsto en los términos del artículo 99º de la Ley Nº 5.654/75, son dos recursos distintos, reglamentados en cuerpos normativos diferentes y que la interposición de uno de ellos no está supeditada o condicionada a la interposición del otro; y Que sin embargo, esa diferente regulación normativa no desvirtúa el hecho de que ambos remedios representan el cuestionamiento en sede administrativa de un mismo procedimiento de selección, en el que existen etapas diferenciadas y/o sucesivas que tienen mecanismos especiales de impugnación. Si bien la finalidad pública es única para la Administración y también lo es el objeto que persigue el interesado, para el cual lograr un mejor posicionamiento en el orden de mérito es el vehículo necesario para aspirar a lograr finalmente la promoción en el grado; y Que de tal modo, el recurso de apelación del artículo 99º de la Ley Nº 5.654/75 se presenta apto para cuestionar la ubicación obtenida en base a las calificaciones otorgadas por los órganos evaluadores y de tal modo tener la expectativa. de obtener, según la disponibilidad posterior de vacantes, la promoción en el grado superior; y Que, por su parte, el recurso de revocatoria de la Ley Nº 7.060 se torna imprescindible para impugnar el decreto que, como acto dictado por la autoridad de nombramiento, perfecciona el ascenso de los funcionarios, si es que el funcionario interesado, excluido del ascenso por las razones que fueren considera que dicha omisión resulta ilegítima; y Que entonces, se trata de recursos distintos, que protegen situaciones jurídicas subjetivas distintas y que se interponen en momentos del procedimiento distintos, pero resulta indiscutible que si se persigue en definitiva obtener la promoción en el grado superior se requiere del aspirante el cuestionamiento oportuno y eficaz tanto de la posición en el orden de mérito sobre la cual decidirá el Poder Ejecutivo, como del decreto final, que no es una mera reproducción de aquel y por ende debe ser necesariamente atacado; y Que puede así concluirse en que, si bien los recursos son diversos, cada una de las decisiones administrativas tomadas para impulsar el procedimiento de selección impacta sobre la siguiente y por ello deben ser atacadas todas.
A contrario sensu, la no impugnación de todos los actos dictados que se consideran ilegítimos, frustra la pretensión de obtener su modificación, y/o revisión, tanto en sede administrativa, como según se verá en sede judicial; y Que en dicho contexto, no se advierte necesario ni útil que la Administración ingrese a tratar el recurso interpuesto cuya finalidad es obtener una mejor calificación y consiguiente mejor ubicación en el orden de mérito si verifica que el interesado tiene luego una conducta jurídica de aquiescencia del acto administrativo definitivo Decreto del Poder Ejecutivo que cierra la promoción; y Que por lo expuesto, la decisión de desesti-

Paraná, martes 24 de enero de 2017
mar el recurso de apelación del artículo 99º de la Ley Nº 5.654/75 sin ingresar al tratamiento de la cuestión de fondo, en los casos en que el funcionario aspirante al ascenso no ha impugnado el decreto que lo consolida definitivamente, no colisiona con la letra ni el espíritu del ordenamiento jurídico, se encuentra suficientemente fundada en Jurisprudencia del Máximo Tribunal local y eventualmente representa una eficaz defensa del Estado en juicio; y Que obra intervención de la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Gobierno y Justicia como, asimismo, de la Fiscalía de Estado de la Provincia en el sentido expuesto;
Por ello;
El Gobernador de la Provincia D E C R E T A :
Art. 1º Recházase el recurso contra la Resolución D.P. Nº 490/12 interpuesto en los términos del artículo 99º de la Ley 5.654/75 por el Oficial Subinspector de la Policía de Entre R í o s A b e l M a rc o s M a t í a s B orges , MI N º 28.979.768, L.P. Nº 25.700, conforme los motivos expuestos en los considerandos precedentes.
Art. 2º El presente decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario de Estado de Gobierno y Justicia.
Art. 3º Comuníquese, publíquese. Con copia del presente pasen las actuaciones a la Jefatura de Policía de la Provincia y oportunamente archívense.
GUSTAVO E. BORDET
Mauro G. Urribarri
DECRETO Nº 2144 MGJ
RECHAZANDO RECURSO
Paraná, 4 de agosto de 2016
VISTO:
El recurso previsto por el artículo 99º de la Ley Nº 5.654/75, interpuesto por el Agente de P o li c í a E st eba n D a vid F ernán dez , MI N º 30.789.447, L.P. Nº 29.482, contra la Resolución D.P. Nº 155/14 que establece el orden de mérito para el ascenso del personal subalterno de la Fuerza; y CONSIDERANDO:
Que el acto administrativo atacado, Resolución D.P. Nº 155/14, que dispone el orden de mérito para el ascenso del personal subalterno de Policía de la provincia de Entre Ríos, fue notificado al causante en fecha 29 de enero de 2014 y teniendo en cuenta la fecha de interposición del recurso 29 de enero de 2014, corresponde tenerlo por presentado en tiempo y forma; y Que desde la Jefatura de Policía de la Provincia División Administración del Personal, se informa que no obra constancia que el causante haya presentado recurso contra la Resolución D.P. Nº 156/14, por la cual el señor Jefe de Policía promovió jerárquicamente al personal subalterno de la Policía de Entre Ríos; y Que al respecto, la Fiscalía de Estado en D ic ta m en N º 01 13/15 remite al Dictamen 0745/11 en el que estableció el criterio que se aplica en estos casos; y Que evidentemente el recurso de revocatoria y el recurso previsto en los términos del artículo 99º de la Ley Nº 5.654/75, son dos recursos distintos, reglamentados en cuerpos normativos diferentes y que la interposición de uno de ellos no está supeditada o condicionada a la interposición del otro; y Que, sin embargo, esa diferente regulación normativa no desvirtúa el hecho de que ambos remedios representan el cuestionamiento en sede administrativa de un mismo procedimiento de selección, en el que existen etapas diferenciadas y/o sucesivas que tienen mecanismos especiales de impugnación. Si bien la finalidad pública es única para la Administración también lo es el objeto que persigue el interesado, para el cual lograr un mejor posicionamiento en el orden de mérito es el vehículo necesario para aspirar a lograr finalmente la promoción en el grado; y Que, de tal modo, el recurso de apelación del artículo 99º de la Ley Nº 5.654/75 se presenta apto para cuestionar la ubicación obtenida en base a las calificaciones otorgadas por los

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Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 24/1/2017

TitoloBoletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

PaeseArgentina

Data24/01/2017

Conteggio pagine14

Numero di edizioni4785

Prima edizione01/12/2003

Ultima edizione11/07/2024

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