Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 6/1/2017

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

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hijo, todo lo cual quedó asentado en el Libro de Novedades, cuya copia pertinente luce agregada a fojas 5;
Que, asimismo, se solicitó descargo al coordinador de Enfermería señor Carlos Argumedo, quien a fojas 10, indicó que la enfermera Gómez no se encontraba sola el día 19.9.12 de 14 a 22 horas, especificando que sólo estuvo de 21 a 22 horas, a raíz de que su colega, la señora Adelina Quiroz, se habría tomado una hora de las tres mensuales particulares que poseía, que ésta última había solicitado dicha hora para retirarse una semana antes por razones particulares, lo cual no surge de autos ni quedó debidamente acreditado, aclarando que, en la programación de guardia correspondiente a ese día, había tres 3 enfermeras de turno, la agente Gómez, Quiroz y la restante era la señora Roxana Castellanos, quien aduce había presentado un certificado médico por familiar enfermo, señalando además que en la mayoría de los turnos hay dos enfermeros y cuando alguno debe salir en ambulancia por alguna emergencia o a realizar algún servicio comunitario, sólo queda uno en el Centro de Salud, destacando que el día de los hechos no le informaron de que no se contaba con el móvil 6, por lo que confiado de que tenían ambulancia no se adoptó otra medida como adelantar la guardia del turno noche o ir a cubrir esa hora;
Que la Directora del Centro de Salud La Constitución de Concordia doctora Friesen confirmó su presencia en el organismo el día de los hechos en su horario habitual, no así en el horario nocturno cuando sucedió la descompensación del señor Gastardello conforme se observa a fojas 15, sosteniendo que tampoco le fue comunicado telefónicamente lo sucedido aquel día y que un día después de lo sucedido el 20.9.12 se entera de los hechos ya que mantuvo un diálogo con el hijo de Gastardello, al cual escuchó y le informó que se adoptarían las medidas correspondientes, por otro lado consideró como irregularidad el otorgamiento de una hora de 21 a 22 horas de las 3 horas particulares permitidas por mes, solicitada con premura al coordinador de Enfermería, por parte de la enfermera Quiroz, y que ésta, no haya sido reemplazada por otro/a enfermero/a para que como mínimo, sean dos en la guardia de ese turno, lo cual no es un dato menor, teniendo en consideración que si se hubiera previsto el reemplazo de la guardia mínima con dos enfermeros, se podría haber evitado probablemente el lamentable hecho;
Que de la prueba aportada a lo largo de las actuaciones administrativas, quedó acreditado que el señor Horacio Gastardello, de 83 años de edad, falleció en fecha 19.9.12, por infarto agudo del miocardio, conforme emerge de la impresión de su Historia Clínica obtenida del sistema, siendo la última médica que lo trató la doctora Luciana Noya fojas 49/50, dicha profesional prestó declaración testimonial a fojas 223 de autos, informando que el día de los hechos se encontraba de guardia en el Hospital Delicia C. Masvernat de Concordia y fue quien atendió al señor Gastardello, Horacio, quien ya había ingresado fallecido al nosocomio;
Que en este contexto probatorio, corresponde expedirse sobre la presunta responsabilidad administrativa que pudiera caberles a los agentes del Estado que prestaron servicios el día 19.9.12 en el Centro de Salud La Constitución de Concordia, tanto en lo que refiere a la falta de personal como así también en relación al actuar del personal presente al momento de los hechos, habiéndose constatado que
BOLETIN OFICIAL
la única persona que se encontraba de guardia al momento de los hechos era la enfermera Graciela Gómez, para ello, emerge como una prueba de relevancia la transcripción del libro de novedades de enfermería del día 19.9.12
obrante a fojas 63, en el cual se observa que la propia enfermera dejó asentado que:
Siendo la hora 21:00, familiares del señor Gastardello, Horacio solicitan la ambulancia por estar éste descompensado según manifiestan familiares, seguido a eso se hace el pedido a emergencia y debido a su demora, dichos familiares exigían que me dirija al domicilio, ya que éste había desmejorado, por no poder acceder a su pedido porque en ese momento estaba sola, les solicité que lo trajeran al paciente, mientras tanto llega la ambulancia del 107, luego de trasladar al paciente de su domicilio concurre el hijo agrediendo verbalmente mediante amenazas
Que hasta aquí se deduce entonces que la enfermera Gómez no se trasladó al domicilio del paciente descompensado Gastardello, a pesar del pedido de sus familiares, la falta de atención hacia el señor Horacio Gastardello quedó evidenciada también en las declaraciones testimoniales prestadas en sede administrativa por parte de sus hijos, señor Horacio Gastardello obrante a fojas 137/138 y señora Mercedes Leonor Gastardello fojas 146/147, quienes manifestaron que concurrieron en reiteradas oportunidades al centro de referencia y la enfermera Gómez no socorrió ni prestó auxilio a su padre, quien finalmente falleció momentos después en oportunidad de que era trasladado hacia el Hospital Delicia C. Masvernat de Concordia en ambulancia, en este sentido, no se puede dejar de soslayar que se evidencia una actitud omisiva y completamente negligente por parte de la agente Gómez, cuando le fue solicitada ayuda por parte de los hijos del señor Gastardello;
Que ante ésta situación, constituye una falta grave en el ejercicio de sus funciones el hecho de no haber acudido a socorrer y prestar auxilio al señor Gastardello, Horacio, incluso, a pesar de que la agente Gómez se haya encontrado sola en el centro de salud donde trabajaba, ante el insistente pedido de auxilio de los familiares, debió trasladarse al domicilio particular del ahora extinto Gastardello, ya que en situaciones en las que se encuentra en peligro la vida e integridad física de una persona, debe primar siempre el derecho a preservar la salud y la vida de la misma, por sobre cualquier otro derecho y ante cualquier deber, el derecho a la vida es un derecho universal de primera generación que goza de primacía en nuestra Constitución Nacional y está reconocido en numerosos tratados internacionales con jerarquía constitucional como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, la Convención sobre los Derechos del Niño, el Pacto de San José de Costa Rica, entre otros artículo 75 inciso 22 de la C.N.;
Que, por ello, resulta incomprensible la conducta de la enfermera Gómez, de no haber auxiliado y/o haberse negado a atender o socorrer a un paciente que recordemos, su vida se encontraba en peligro, máxime teniendo en cuenta que su domicilio se encontraba frente al centro de salud, con lo cual no resulta una excusa atendible la situación alegada por la agente de no dejar su lugar de trabajo sólo por miedo a perder el mismo y limitarse a llamar una ambulancia, ya que las circunstancias del caso, exigían el urgente auxilio de la persona con riesgo de vida, tampoco resulta justificado a mi criterio, el hecho de haberle solicitado al señor Gastardello hijo que trasladase a su
Paraná, viernes 6 de enero de 2017
padre descompensado hacia el centro de referencia, ya que es de sentido común que en esas condiciones, no es recomendable movilizar una persona sino acudir a prestarle ayuda, evidenciando dicha actitud de la enfermera un total desconocimiento de las normas que rigen el ejercicio de la enfermería, además de ello, no dio aviso de tal situación de gravedad a la máxima autoridad del Centro de Salud, en éste caso a la doctora Friesen en su carácter de superior jerárquico, o por lo menos ello no surge de autos, debido a que la directora toma conocimiento el día posterior a los hechos 20.9.12, tal como quedó acreditado;
Que al analizar la responsabilidad Administrativa del agente Carlos Argumedo, corresponde aclarar prima facie, que el centro regional mencionado tiene un horario de atención de 6 a 19 horas y cuenta con una guardia de Enfermería y de ambulancia las 24 horas del día informe de fojas 57, quedó probado que en el día de los hechos, la ambulancia que poseía el Centro de Salud se encontraba descompuesta y fuera de servicio, tal como lo relata el encargado de Emergencias Sanitarias del Departamento Concordia, señor Wetzel, a fojas 43 y se desprende del libro de novedades de Enfermería transcripto en parte pertinente a fojas 63, también esa circunstancia emerge de las declaraciones testimoniales prestadas por los radio operadores y choferes a fojas 139/140, 141/142 143/144 y 149/150 respectivamente, se ha destacado que el coordinador de Enfermería, señor Argumedo, manifiesta a fojas 10 que aquel día 19.9.12, el turno de 14
a 22 horas estaba cubierto por tres enfermeras, a saber: la señora Castellanos quien no cumplió funciones debido a que había presentado certificado médico por familiar enfermo, la restante enfermera de turno era la señora Adelina Quiroz, quien si bien cumplió funciones ese día según señala el coordinador aclara que la misma había solicitado una semana antes, 1 hora de las 3 que le correspondían para salir de su lugar de trabajo por razones particulares y por último la tercera enfermera de turno, era la señora Graciela Gómez, la que especifica estuvo sola, pero únicamente en el horario de 21 a 22 horas, ya que como se mencionó su compañera Quiroz se habría retirado una hora antes;
Que así las cosas, ha quedado demostrado que en el día y hora en que se sucedieron los hechos, la única persona que se encontraba cumpliendo guardia en el Centro de Salud La Constitución de Concordia era la enfermera Graciela Gómez, lo cual también fue constatado con la prueba testimonial rendida en autos, la Directora Friesen también estuvo presente en el Centro Regional el día 19.9.12 en su horario habitual, no así en el horario nocturno momento en que se sucedieron los hechos, pero destaca que no le fue comunicado el mismo por parte del personal a su cargo, gozando dicho personal de su teléfono celular para situaciones como éstas, recién se entera de lo acontecido el día posterior ya que mantuvo un diálogo con el señor Gastardello hijo, al cual atendió y escuchó su relato, asegurándole que se investigarían los mismos;
Que la doctora Friesen considera como irregularidad el otorgamiento del uso de una hora de 21 a 22 horas de las tres mensuales, la que entiende fue solicitada con premura al coordinador de Enfermería por la enfermera Quiroz y que ésta no haya sido reemplazada por otro enfermero/a para que como mínimo sean 2 en el turno fojas 15, dicho criterio fue compartido por el Subsecretario de Servicios Asistenciales y Gestión del Ministerio de Salud, doctor Pastre, quien señala que en el caso

Riguardo a questa edizione

Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 6/1/2017

TitoloBoletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

PaeseArgentina

Data06/01/2017

Conteggio pagine32

Numero di edizioni4785

Prima edizione01/12/2003

Ultima edizione11/07/2024

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