Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 10/8/2012

Versione di testo Cosa è?Dateas è un sito indipendente non affiliato a entità governative. La fonte dei documenti PDF che pubblichiamo qui è l'entità governativa indicata in ciascuno di essi. Le versioni in testo sono trascrizioni che realizziamo per facilitare l'accesso e la ricerca di informazioni, ma possono contenere errori o non essere complete.

Source: Boletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

Paraná, viernes 10 de agosto de 2012
Que la sentencia penal que absolvió al recurrente no se encuentra firme, por lo que el supuesto de hecho que contempla la norma se verifica en las presentes, ya que Levrand continúa bajo proceso penal, el que se encuentra en instancia de casación, por lo que resulta imposible acceder a lo peticionado;
Que la resolución cuestionada resulta plenamente valida ya que no adolece de ningún vicio por cuanto ha sido dictada conforme al Reglamento General de la Policía, por lo que debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución DAI Nº 178/11;
Que obran intervenciones de la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Gobierno y Justicia y de la Fiscalía de Estado de la Provincia;
Por ello;
El Gobernador de la Provincia D E C R E T A :
Art. 1º Recházase el recurso de apelación jerárquica interpuesto por el Comisario Reinaldo Edgardo Levrand, L.P. N 18.254, MI
Nº 14.367.777; contra las Resoluciones DAI N
1031/10 y DAI N 178/11 ambas del Sr. Jefe de la Policía por las cuales se rechaza el reclamo de restitución al servicio activo-efectivo; ello en virtud a lo expuesto en los considerandos precedentes.
Art. 2º El presente decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario de Estado de Gobierno y Justicia.
Art. 3º Regístrese, comuníquese, publíquese. Con copia del presente pasen las actuaciones a la Jefatura de Policía de la Provincia y oportunamente archívese.
SERGIO D. URRIBARRI
Adán H. Bahl
DECRETO Nº 985 MGJ
RECHAZANDO RECURSO
Paraná, 11 de abril 2012
VISTO:
El recurso previsto en los términos del artículo 99º de la Ley 5654/75 contra la Resolución D.P. Nº 1693/09 que dispone el orden de mérito para el ascenso ordinario del personal policial, interpuesto por el Comisario Inspector Eduardo Adolfo Godoy, MI Nº 12.224.473, L.P.
Nº 18.245; y CONSIDERANDO:
Que el acto administrativo atacado, Resolución D.P. Nº 1693/09, que dispone el orden de mérito para el ascenso de los funcionarios policiales, fue notificado al recurrente en fecha 7
de enero de 2010, y teniendo en cuenta la fecha de interposición del mismo -9 de enero de 2010, corresponde tenerlo por presentado en tiempo y forma, conforme el plazo que establece el artículo 99º de la Ley 5654/75;
Que desde la Jefatura de Policía de la Provincia -Sección Junta de Calificaciones-, se informa que no obra constancia que el causante haya presentado Recurso contra el Decreto Nº 13/10 MGJE;
Que al respecto, cabe exponer el criterio establecido por la Fiscalía de Estado de la Provincia, mediante Dictamen Nº 745/11;
Que evidentemente el recurso de revocatoria y el recurso previsto en los términos del artículo 99º de la Ley Nº 5654/75, son dos recursos distintos, reglamentados en cuerpos normativos diferentes y que la interposición de uno de ellos no está supeditada o condicionada a la interposición del otro;
Que sin embargo, esa diferente regulación normativa no desvirtúa el hecho de que ambos remedios representan el cuestionamiento en sede administrativa de un mismo procedimiento de selección, en el que existen etapas diferenciadas y/o sucesivas que tienen mecanismos especiales de impugnación, la finalidad pública es única para la Administración, también lo es para el interesado, para el cual lograr un mejor posicionamiento en el orden de mérito es el vehículo necesario para aspirar a lograr finalmente la promoción en el grado;
Que de tal modo, el recurso de apelación del articulo 99º de la Ley Nº 5654/75 se presenta apto para cuestionar la ubicación obtenida en
BOLETIN OFICIAL
base a las calificaciones otorgadas por los órganos evaluadores y de tal modo tener la expectativa de obtener, según la disponibilidad posterior de vacantes, la promoción en el grado superior;
Que por su parte, el recurso de revocatoria de la Ley Nº 7060, se torna imprescindible para impugnar el decreto que, como acto dictado por la autoridad de nombramiento, perfecciona el ascenso de los funcionarios, si es que el funcionario interesado, excluido del ascenso -por las razones que fuerenconsidera que dicha omisión resulta ilegitima;
Que entonces, se trata de recursos distintos, que protegen situaciones jurídicas subjetivas distintas y que se interponen en momentos del procedimiento distintos, pero resulta indiscutible que si se persigue en definitiva obtener la promoción en el grado superior se requiere del aspirante el cuestionamiento oportuno y eficaz tanto de la posición en el orden de mérito sobre la cual decidirá el Poder Ejecutivo, como del Decreto final, que no es una mera reproducción de aquel y por ende debe ser necesariamente atacado;
Que puede así concluirse en que, si bien los recursos son diversos, cada una de las decisiones administrativas tomadas para impulsar el procedimiento de selección impacta sobre la siguiente y por ello deben ser atacadas todas.
A contrario sensu, la no impugnación de todos los actos dictados que se consideran ilegítimos, frustra la pretensión de obtener su modificación, y/o revisión, tanto en sede administrativa como, según se vera en sede judicial;
Que en dicho contexto, no se advierte necesario ni útil que la Administración ingrese a tratar el recurso interpuesto -cuya finalidad es obtener una mejor calificación y consiguiente mejor ubicación en el orden de méritosi verifica que el interesado tiene luego una conducta jurídica de aquiescencia del acto administrativo definitivo decreto del Poder Ejecutivoque cierra la promoción;
Que dicha conducta, como primera medida se presenta contradictoria y por tanto es posible de ser declarada inadmisible a la luz de acuñada jurisprudencia de todos los tribunales incluso la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que receptan la doctrina de los actos propios;
Que además la situación descripta implica que el interesado no agota debidamente la instancia administrativa previa artículos 4º y 10º de la Ley Nº 7061, y de tal modo incumple con un importante recaudo de apertura de la instancia de revisión judicial, que en nuestra Provincia además tiene rango constitucional -artículo 175º inciso 24º de la Constitución Provincial-;
Que así el criterio sostenido por la Fiscalía en estos casos tiene respaldo en consolidada jurisprudencia del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia, que en materia contencioso administrativa y a través de numerosos precedentes, ha establecido: no basta solo con pretender el reconocimiento de un supuesto derecho desconocido o vulnerado -como lo hace la actorasino que necesariamente se deben atacar en sede judicial los respectivos actos supuestamente vulneratorios de tal derecho mediante la pretensión concreta de su anulación total o parcial, caso contrario, como se señala en uno de los fallos citados, los mismos llegan firmes a esta instancia contencioso administrativa Autos: Velázquez Blas Eduardo c/ Instituto de Obra Social de la Provincia de Entre Ríos s/ Demanda Contencioso Administrativa;
Que es condición indispensable impugnar todos los actos supuestamente vulneratorios de los derechos administrativos reclamados, máxime cuando en la saga de resoluciones que han precedido al acto causatorio de estado se han esgrimido fundamentos sustancialmente distintos, caso contrario los mismos llegan firmes a la instancia contencioso administrativa.
Autos: Leiva Sergio Fabián c/ Municipalidad de Concepción del Uruguay s/ Demanda Contencioso Administrativa
Que En nuestro derecho procesal admi-

3
nistrativo se impone como condición de admisibilidad de la instancia jurisdiccional el previo agotamiento de la instancia administrativa. Lo que implica no solo la obtención de una decisión definitiva y causatoria de estado en los términos del articulo 4º del C.P.A. - sino la efectiva acreditación de una conducta concreta de los reclamos pertinentes ante los órganos que corresponda para obtener la aludida decisión final o en su defecto la configuración de alguno de los supuestos de denegación tácita previstos en la ley para dejar habilitada la vía contencioso administrativa. Y ello deriva de la prescripción contenida en el artículo 10º del C.P.A. que limita las acciones contempladas en la ley a las cuestiones que fueron debatidas previamente en las reclamaciones o recursos administrativos. Autos: Gómez Teresa Judit y Otros c/ Consejo General de Educación de Entre Ríos y Otro -Ordinarios/ Competencia;
Que en el mismo sentido, mas recientemente el Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos ha ratificado el criterio por el cual resulta una carga indispensable para él particular, la impugnación de todos y cada uno de los actos administrativos -antecedentes, consecuentes, conexos, dependientes, etcque lo agravian o respecto de los cuales solicita revisión, en autos: Díaz Bertozzi Oscar Edgardo c/ Estado Provincial s/ Demanda Contencioso Administrativa 6.4.11-;
Que a los fines de la admisibilidad del proceso necesariamente se debe atacar en sede administrativa los respectivos actos supuestamente vulneratorios de tal derecho, mediante la pretensión concreta de su anulación total o parcial, y ello en los términos del articulo 10º del C.P.A., porque en materia contencioso administrativa el órgano jurisdiccional interviniente ejerce una función revisora de la decisión tomada Pero tal potestad revisora solo se abre y resulta factible ejercerla sobre las irregularidades que se impugnen y en la medida en que ello forme parte de la pretensión parcial
Que Es por ello que la inapropiada e imprecisa formula utilizada por el demandante en su libelo introductorio referida a que se declare la nulidad de todos los actos administrativos precedentes, contemporáneos, posteriores y vinculados no es suficiente a los fines antes indicados, pues incumple con lo preceptuado en el artículo 41º inciso c, del CPA
Que de igual modo en Retamar Oscar Ismael c/ Estado Provincial s/ DCA -5.4.11-, el Tribunal sostuvo:
han quedado fuera del cuestionamiento y, por ende, consentidos, por no mediar una oportuna y concreta pretensión nulificante, la Resolución DP Nº 1193 de fecha 10 de agosto de 2005 y el Decreto Nº 2800 MGJEOySP de fecha 29 de mayo de 2006; así la suma reclamada en concepto de pago por licencias no gozadas sobre la que quedó trabada la litis no puede ser analizada en razón de haber sido negada por esos actos administrativos firmes para el accionante, gozando ellos de la presunción de legitimidad y resultando un antecedente normativo que se contrapone y obsta a su reconocimiento valido en este proceso; el defecto antes apuntado constituye un supuesto de improponibilidad objetiva de la demanda
Que vinculado a ello y en numerosas oportunidades el Tribunal ha aclarado que para que prospere, eventualmente una defensa del Estado tendiente a cuestionar la admisibilidad de la demanda en estos casos, el Estado debe haber observado previamente en sede administrativa una postura coherente, dada por no ingresar a debatir las cuestiones de fondo;
Que así el Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos ha resuelto: si al volver en el tramite administrativo sobre el reclamo de la actora -aparentemente extemporáneo-, la Administración no reparo en tales formalidades sino que resolvió sobre el fondo de la cuestión, observando así una conducta que resulta relevante para generar expectativa seria de comportamiento futuro, su pretensión en esta instancia -por vía de la excepción intentadaviene a contradecir el principio de la buena fe que la

Riguardo a questa edizione

Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 10/8/2012

TitoloBoletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

PaeseArgentina

Data10/08/2012

Conteggio pagine20

Numero di edizioni4786

Prima edizione01/12/2003

Ultima edizione12/07/2024

Scarica questa edizione

Altre edizioni

<<<Agosto 2012>>>
DLMMJVS
1234
567891011
12131415161718
19202122232425
262728293031