Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 10/8/2012

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

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doctrina de los actos propios tiende a resguardar SCPA 04 20 S 23.6.1995, autos: Correa de Ramos, Raquel c/ Estado Provincial s/ Demanda Contencioso Administrativa;
Que por su parte, en autos: Farizano, Jorge Oscar María c/ Estado Provincial y Caja de Jubilaciones y Pensiones de Entre Ríos s/ Demanda Contencioso Administrativa Causa Nº 161/99. Allí en oportunidad de pronunciarse respecto de la excepción de cosa juzgada planteada por el Estado Provincial demandado, dejo sentado que el planteo defensivo para impedir el progreso de la acción no era admisible, por cuanto el Poder Ejecutivo, en ocasión de tratar el recurso de apelación jerárquica interpuesto en sede administrativa por el actor, había ingresado al fondo de la cuestión, rechazando el remedio incoado con fundamentos formales y sustanciales;
Que a su vez, la doctrina comentada ha sido recientemente convalidada en Della Giustina, Edgardo Gaspar c/ Dirección Provincial de Vialidad y Estado Provincial s/ Demanda Contencioso Administrativa, en sentencia del 17 de agosto de 2010, que hizo lugar a la excepción opuesta por el Estado demandado y rechazó la demanda;
Que conforme surge del fallo citado al presentarlo el día 3.3.03 surge claramente extemporáneo, no se dan entonces los presupuestos del artículo 4º inciso a y b del CPA
no hay decisión definitiva causatoria de estado que constituyen, condiciones de admisibilidad de la acción contencioso administrativa. Ello se encuentra directamente vinculado con lo dispuesto en el artículo 10 del CPA las acciones deberán limitarse a las cuestiones que fueron debatidas en las reclamaciones o recursos administrativos, lo que tiene directa relación con la naturaleza esencialmente revisora que la función judicial tiene frente a la naturaleza administrativa En autos como ut supra se señalara, el actor dejó firme la resolución que le impusiera la multa al interponer extemporáneamente la revocatoria y nunca se trató en sede administrativa el fondo de la cuestión, lo que obstaculiza la apertura de la instancia contenciosos administrativa por falta de los requisitos previstos ya señalados del Art. 4 CPA;
Que si bien gran parte de dicha doctrina del Tribunal ha sido construida frente a los efectos que produce la presentación extemporánea de un recurso -cosa juzgada administrativa-, a fortiori resulta plenamente aplicable al presente caso, donde directamente se ha omitido toda impugnación;
Que es indiscutible que los recursos de apelación del artículo 99º de la Ley Nº 5654/75 y el de revocatoria de la Ley de Procedimientos Administrativos 7060 son distintos, no están supeditados en cuanto a su validez uno a otro y por ello la simple razón de que están previstos en ordenamientos jurídicos distintos, pero ninguna duda cabe respecto de que en ambos casos, es decir, contra ambos actos deberá agotarse la vía administrativa y promoverse la demanda judicial en un mismo proceso contencioso administrativo. Y aun si así no lo hiciera el recurrente, promoviendo dos causas judiciales autónomas, indefectiblemente el Tribunal procedería a acumular los procesos en razón de su conexidad por lo que en todo caso llegaría a la instancia judicial firme y consentido el Decreto de ascenso, conforme reiterada jurisprudencia del Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos;
Que en consecuencia, no se advierte en el caso contrariedad alguna con la letra o el espíritu del Reglamento General de Policía Ley Nº 5654/75;
Que cabe señalar además, que de los criterios jurisprudenciales, razones prácticas, principios del procedimiento como la economía y celeridad en las tramitaciones administrativas -que en esta temática suelen ser masivasy fundamentalmente la propia conducta del interesado, relevan a la Administración de ingresar al tratamiento de los argumentos y agravios de fondo expuestos por el recurrente contra el orden de mérito si este no impugno el acto definitivo;

BOLETIN OFICIAL
Que a fuerza de ser reiterativo, firme el acto que consolida y perfecciona el proceso de selección, aun en la mejor hipótesis para el recurrente que seria lograr la admisión del recurso del articulo 99º y una mejor ubicación en el orden de mérito, ella por si sola no seria eficaz para obtener el ascenso en el grado. No debe soslayarse que lo que tiene el aspirante es solo un derecho en expectativa a que, según la posición en dicha lista y luego de la distribución de vacantes, poder ser incluido en la nomina definitiva de los ascendidos, todo lo cual recién se consolida en el acto final-decreto-;
Que por lo expuesto, la decisión de desestimar el recurso de apelación del artículo 99º de la Ley Nº 5654/75 sin ingresar al tratamiento de la cuestión de fondo, en los casos en que el funcionario aspirante al ascenso no ha impugnado el decreto que lo consolida definitivamente, no colisiona con la letra ni el espíritu del ordenamiento jurídico, se encuentra suficientemente fundada en Jurisprudencia del Máximo Tribunal Local y eventualmente representa una eficaz defensa del Estado en juicio;
Que obra intervención de la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Gobierno y Justicia como asimismo de la Fiscalía de Estado de la Provincia en el sentido expuesto;
Por ello;
El Gobernador de la Provincia D E C R E T A :
Art. 1º Recházase el recurso contra la Resolución D.P. Nº 1693/09 interpuesto en los términos del artículo 99º de la Ley 5654/75 por el Comisario Inspector Eduardo Aldolfo Godoy, MI Nº 12.224.473, L.P. Nº 18.245, conforme los motivos expuestos en los considerandos precedentes.
Art. 2º El presente decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario de Estado de Gobierno y Justicia.
Art. 3º Regístrese, comuníquese, publíquese. Con copia del presente pasen las actuaciones a la Jefatura de Policía de la Provincia y oportunamente archívense.
SERGIO D. URRIBARRI
Adán H. Bahl
DECRETO Nº 986 MGJ
RECHAZANDO RECURSO
Paraná, 11 de abril de 2011
VISTO:
El recurso de apelación jerárquica del artículo 219º del Reglamento General de Policía, interpuesto por el abogado defensor del Comisario Principal Ricardo Daniel Rodríguez, L.P.
Nº 19.129, MI Nº 17.476.721, contra la Resolución J.P. Nº 087/11 de fecha 9 de mayo de 2011 que culmina con un sumario instruido y lo sanciona con la pena de treinta 30 días de arresto; y CONSIDERANDO:
Que analizado el recurso desde el punto de vista formal, no corresponde considerar el remedio interpuesto de modo extemporáneo, invocando los Arts. 213º y 215º del RGP sin consideraciones sobre el fondo del debate;
Que es dable aclarar que estamos frente a un régimen recursivo especial, que se aplica de modo prevalente y que la hipótesis del Art.
213º refiere a todos los recursos interpuestos contra resoluciones recaídas en sumario. De igual modo y frente a todos los casos el plazo a tener en cuenta es el de cinco días del Art.
215º y el recurso en examen ha sido interpuesto superado dicho plazo;
Que se verifica que no se ha practicado la notificación al interesado - o al menos no obran constancias de dicha diligencia-;
Que dicha omisión significa incurrir en incumplimiento del deber legal impuesto en el Art.
211º del RGP, norma que refiere a principios y garantías superiores - como resultan las vinculadas con el derecho de defensa y debido procedimiento - y por ello su inobservancia habilita a considerar admisible el recurso, en una interpretación que beneficie al particular;
Que el artículo 211º del Reglamento General de Policía de Entre Ríos establece La resolución definitiva se notificará al interesado en el
Paraná, viernes 10 de agosto de 2012
mismo expediente. Antes de disponer su archivo, toda resolución de Jefatura recaída en actuaciones disciplinarias, deberá comunicarse a la Dirección Personal;
Que se inician las actuaciones con la Resolución DAI Nº 423/10 que dispone el inicio de sumario administrativo por la presunta infracción a los artículos 160º y 161º inciso 13 y ccdtes del R.G.P.;
Que obran la foja de servicios del Comisario Principal Ricardo Daniel Rodríguez; el acta de su declaración indagatoria; la opinión del Sr.
Instructor, quien sostiene que debería ser sancionado con quince días de arresto y se produce el descargo previsto en el Art. 207º de la Ley Nº 5654/75;
Que mediante Dictamen Nº 803/11, se expide la División Asesoría Letrada, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 234º del RGP, pronunciándose porque la conducta encuadraba en la hipótesis del Art. 164º inc. 1;
Que el Honorable Consejo de Disciplina se expide mediante un minucioso dictamen, en el que finalmente se aconseja sancionar al recurrente con treinta días de arresto;
Que en el memorial presentado por el quejoso, se agravia entre otras cuestiones, de actos dictados en el marco del sumario, que ya fueron cuestionados por el quejoso y sobre los que la autoridad competente ya decidió formalmente en virtud de actos notificados al recurrente;
Que vale mencionar que en los apartados A
y B de su memorial expresa agravios respecto de presuntas nulidades acaecidas en el marco del sumario, por presunta violación de normas reglamentarias, a las que tacha de inconstitucionales, lo que habría vulnerado derechos y garantías procesales;
Que frente a ello y en rigor de verdad debe concluirse en la manifiesta improcedencia de tales agravios, puesto que el recurrente tuvo oportunidad de plantear en el marco del sumario y así lo hizo, la nulidad de lo resuelto a través de la Resolución Nº 07 DAI y la Res. 423/2010, lo que fue resuelto por la autoridad a través de la Resolución DAI Nº 026/2011 y notificada al quejoso en fecha 31 de enero de 2011;
Que lo expuesto revela palmariamente que no sólo no existió vulneración del derecho de defensa en el marco del procedimiento sumarial, sino que en esta instancia los agravios expuestos resultan extemporáneos, improcedentes e incongruentes;
Que sin perjuicio de lo impuesto es dable hacer hincapié en que más allá del planteo recursivo efectuado y que no es objeto de resolución en sede administrativa concretamente la inconstitucionalidad de las normas precisamente las vicisitudes de la relación de servicio que vincula al recurrente con la Fuerza, se aplica un régimen jurídico especial Reglamento General de Policía en este caso sancionatorio;
Que dicho reglamento, como marco jurídico de actuación, a su vez impone procedimientos que deben observarse y como a todo el plexo normativo, el recurrente se halla sometido voluntariamente y sin reservas, tanto en sus previsiones legales y en los derechos que consagra, como en sus consecuencias jurídicas disvaliosas, como resulta en este caso la imposición de un castigo.- Así, la Corte Suprema de la Nación ha basado su reiterada jurisprudencia de aplicación de la teoría de los actos propios, sosteniendo que resulta inatendible asumir una conducta que importe ponerse en contradicción con los comportamientos anteriores jurídicamente relevantes y plenamente eficaces conf. causas L. 34.396, sent. del 20VIII1985; L. 35.803, sent. del 17III1987; L.
54.013, sent. del 24V1994; L. 70.295, sent. del 12III2003, entre otras, deviniendo, en consecuencia, inadmisible un ulterior reclamo con base constitucional. La llamada teoría de los actos propios, es un principio de derecho en virtud del cual se impide a un sujeto colocarse en un proceso judicial en contradicción con su anterior conducta, se obstaculiza con ello el obrar incoherente que lesiona la confianza suscitada en la otra parte de la relación e

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Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 10/8/2012

TitoloBoletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

PaeseArgentina

Data10/08/2012

Conteggio pagine20

Numero di edizioni4806

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Ultima edizione09/08/2024

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