Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 10/8/2012

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

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correspondiente al Fondo Provincial del Trabajo, Ley 9002 Art. 3 será depositado en la Cuenta N 90041/2 del Nuevo Banco Entre Ríos S.A.
Disponiendo que por Tesorería General de la Provincia, previa intervención de la División Finanzas se haga entrega al Jefe División Tesorería de la Dirección Logística de la Jefatura de la Policía de la Provincia las sumas antes mencionadas a los fines de que se proceda conforme a lo dispuesto.
Encuadrando la presente gestión en las prescripciones del articulo 14 punto 2 inc. a de la Ley 24557 y sus modificatorias.
DECRETO Nº 978 MGJ
Paraná, 11 de abril de 2012
Rechazando la solicitud de conmutación de reingreso a la institución policial y conmutación de pena efectuadas por el Sr. Miguel Ángel Abasto MI N 18.006.136.
DECRETO Nº 979 MGJ
RECHAZANDO RECURSO
Paraná, 11 de abril de 2012
VISTO:
El recurso de apelación jerárquica interpuesto por el Cabo 1º Alejandro Horacio De Anquín, DNI N 16.454.863, LP N 115.141 numerario del Servicio Penitenciario de Entre Ríos, contra la Resolución N 331/11 DGSPER, la cual dispuso la suspensión del pago de haberes, por exceder las licencias por enfermedad de largo tratamiento usufructuadas por el recurrente, el término máximo a que refiere la ley N 5797/76, Arts. 530 inc. c y 54 inc. c; y CONSIDERANDO:
Que el acto administrativo recurrido es notificado en fecha 5 de mayo de 2011 y el recurso de apelación jerárquica impetrado, fue interpuesto en fecha 10 de mayo de 2011, por lo que se encuentra interpuesto en tiempo y forma de acuerdo al Art. 60 y siguiente de la Ley 7060;
Que todo el andamiaje jurídico que sustenta el recurso impetrado, parte de considerar que la presentación de un certificado médico particular con un diagnóstico de presunta alta, 48
hs., antes de vencerse el término de un 1 año de licencia con goce de haberes tornaría en abstracta, la resolución puesta en crisis, al haberse dictado con posterioridad a la fecha de este certificado médico particular;
Que la autoridad que ha dictado el acto administrativo impugnado, se ha limitado a obrar dentro del marco jurídico de acuerdo a las facultades y/o prerrogativas allí establecidas;
Que el recurrente a partir del 14 de abril de 2010, de acuerdo a las disposiciones de la Ley N 5797 y en el marco del reglamento orgánico de las Juntas Médicas establecidas por Decreto N 1403/96 MGJE, fue sometido a diversas Juntas Médicas dispuestas por la autoridad penitenciaria, a través de distintos actos administrativos, a saber: Resolución N 269/10; Resolución N 406/10; Resolución N 709/10; Resolución N 859/10; Resolución N 175/11; todas estas Resoluciones conllevaron el mismo y coherente criterio de esas Juntas Médicas de considerar y justificar la enfermedad de largo tratamiento -con la consecuente licencia que venía usufructuando el Sr. De Anquín;
Que por Resolución N 285/11 del 15 de abril es decir, luego de la presentación del certificado médico particularse dispone la realización de una nueva Junta Médica Institucional, que es llevada a cabo en fecha 19 de abril, en donde se dictamina entre otros aspectos que el recurrente no puede prestar servicios, con un grado porcentual del 66%, total y transitorio.
Resulta de especial predicamento que en su apartado f y a los fines de considerar su pedido de alta, se le requieren diversos estudios de laboratorio allí detallados. Así mismo las conclusiones médicas se encuentran notificadas expresamente el recurrente con su firma al pie de la misma sin ningún tipo de reserva;
Que sin perjuicio de todo ello son inadmisibles en este estadio los argumentos del recurrente en el sentido de la trascendencia legal e institucional que pretende otorgarle al alta médica por él presentada y el derecho que le
BOLETIN OFICIAL
asistiría desde ese momento a incorporarse sin más al servicio penitenciario activo. No sólo ha consentido las conclusiones médicas detalladas, sino también todo el procedimiento desarrollado con motivo de su situación de revista dentro del cual debe resolverse sin dilaciones el alta médica pretendida;
Que en este orden de ideas, la Resolución N
331/11 DGSPER, no ha perdido su presunción de legitimidad dado que responde a la aplicación de las disposiciones vigentes en materia de licencias de largo tratamiento y del período con goce pleno de haberes, artículos 53 inc.
c y 54 inc. c, por no encontrarse aún configurada el alta médica correspondiente y de ello no puede desprenderse legítimamente agravio alguno;
Que por todo lo expuesto, corresponde rechazar el recurso incoado;
Que obra dictamen de la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Gobierno y Justicia, y de la Fiscalía de Estado de la Provincia;
Por ello;
El Gobernador de la Provincia D E C R E T A :
Art. 1º Recházase el recurso de apelación jerárquica interpuesto por el Agente Penitenciario Alejandro Horacio De Anquín, MI N
16.454.863, LP Nº 115.141, lo expuesto en los considerandos del presente.
Art. 2º El presente decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario de Estado de Gobierno y Justicia.
Art. 3º Regístrese, comuníquese, publíquese. Con copia del presente pasen las actuaciones a la Dirección General del Servicio Penitenciario de la Provincia a sus fines pertinentes y oportunamente archívese.
SERGIO D. URRIBARRI
Adán H. Bahl
DECRETO Nº 984 MGJ
RECHAZANDO RECURSO
Paraná, 11 de abril de 2011
VISTO:
El recurso de apelación jerárquica interpuesto por el Comisario Reinaldo Edgardo Levrand, L.P, Nº 18.254, MI N 14.367.777; contra las Resoluciones DAI Nº 1031/10 y DAI N 178/11
ambas del Sr. Jefe de la Policía por las cuales se rechaza el reclamo de restitución al servicio activo-efectivo, y;
CONSIDERANDO:
Que la Resolución DAI N 1031/10 de fecha 29 de diciembre de 2010 por la cual se rechaza el reclamo de restitución al servicio activoefectivo fue notificada al recurrente el 16 de enero de 2011 y el recurso ante el Sr. Gobernador lo fue e1 18 de abril de 2011, por lo que es manifiestamente extemporáneo, motivo por el cual no corresponde expedirse en relación a la apelación a dicha resolución;
Que con respecto de la Resolución DAI N
178/11 de fecha 8 de abril de 2011 que rechaza el recurso de revocatoria intentado por Levrand fue notificado al recurrente en fecha 12
de abril de 2011 por lo que de acuerdo a lo dispuesto por el Art. 62 de la Ley 7060, ha sido deducido en tiempo;
Que las presentes actuaciones se originan con el reclamo iniciado por varios funcionarios policiales que oportunamente fueran procesados en la causa penal caratulada Levrand Reinaldo Edgardo y otros s/ Hurto Calamitoso y mediante el cual solicitan su reingreso a la fuerza policial además del pago de los salarios caídos, por cuanto en dicho proceso fueron absueltos de culpa y cargo;
Que obran reclamos del Agente de Policía Salzmann; del recurrente Comisario Reinaldo Edgardo Levrand; del Agente de Policía Achor Ariel Alejandro y del Oficial Principal Zapata Alfredo Ernesto;
Que dichos reclamos fueron resueltos por la Resolución DAI N 1031/10, la cual rechazó el reclamo impetrado por el recurrente, por Achor y por Zapata, haciendo lugar al planteo efectuado por Salzmann;
Que contra dicha resolución, el apelante Levrand interpone ante el Sr. Jefe de la Policía
Paraná, viernes 10 de agosto de 2012
recurso de apelación y nulidad, el cual fue rechazado mediante Resolución DAI Nº 178/11;
Que interpone ante el Sr. Gobernador recurso de apelación jerárquica contra dicha Resolución reiterando básicamente los mismos agravios del anterior escrito recursivo;
Que obra dictamen de competencia de la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Gobierno, Justicia y Educación, el cual propicia el rechazo del recurso;
Que relatados brevemente los antecedentes del caso, no le asiste la razón al recurrente y, por ende, corresponde el rechazo del recurso, puesto que en el mismo no se introducen elementos o criticas razonables que tengan la entidad suficiente como para conmover la decisión a la que había arribado el Sr. Jefe de la Policía, máxime cuando las mismas constituyen meras reiteraciones de presentaciones anteriores;
Que sostiene el recurrente que debe ser reintegrado a la fuerza policial y se le deben abonar los salarios caídos por cuanto en la causa penal ha sido absuelto, sin perjuicio de que dicha sentencia aún no se encuentra firme.
Sostiene que el acto cuestionado resulta arbitrario y violatorio de la Ley N 5654/75 al considerarlo como un reo, desconociendo sus derechos esenciales por lo que la resolución que cuestiona deviene voluntarista y arbitraria al no ser una derivación razonada del derecho;
Que dichos agravios no pueden ser atendidos. En efecto, el Art. 117 inc. b Ley 5654
establece: Revistará en situación de pasiva:
b el personal bajo proceso o privado de su libertad en sumario judicial, mientras dure esa situación
Que se trata de un deber legal impuesto por la ley a la autoridad administrativa, una predeterminación de su conducta que no es reprochable salvo que el interesado acredite su irrazonabilidad o arbitrariedad manifiesta;
Que no debe soslayarse el régimen jurídico especial al que se haya sometido el recurrente en virtud de su pertenencia al escalafón policial, al que vale recalcar, se encuentra ligada voluntariamente y sin reservas, en sus previsiones legales y consecuencias jurídicas;
Que la Corte Suprema de la Nación ha basado su reiterada jurisprudencia de aplicación de la teoría de los actos propios, sosteniendo que resulta inatendible asumir una conducta que importe ponerse en contradicción con los comportamientos anteriores jurídicamente relevantes y plenamente eficaces conf. causas L.
34.396, sent. del 20VIII1985; L. 35.803, sent.
del 17III1987; L. 54.013, sent. del 24V1994; L.
70.295, sent. del 12III2003, entre otras, deviniendo, en consecuencia, inadmisible la postura de la parte que no se compadece con la actitud asumida anteriormente en el pleito;
La llamada teoría de los actos propios, es un principio de derecho en virtud del cual se impide a un sujeto colocarse en un proceso judicial en contradicción con su anterior conducta, se obstaculiza con ello el obrar incoherente que lesiona la confianza suscitada en la otra parte de la relación e impone a los sujetos un comportamiento probo en las relaciones jurídicas.
No es permisible posibilitar que alguien asuma pautas que susciten ciertas expectativas o confianza en un desarrollo ulterior y que luego se autocontradiga en los reclamos en justicia, lo cual se sustenta en el principio que nadie puede válidamente ir contra sus propios actos. Sala I Mercedes, San Luis, Etchetto Ernesto E. s/ Suc. Intestato: 25/03/2008. En sentido análogo Fallos: 294:200, consid. 6 y sus citas, Corte Sup., comp. Nº 291XX; in re, Mercedes Benz Argentina v. Domini, Eduardo de 1-X-1985, sent. 72.487 del 30-IX-1996, en autos Caputo, Elida L. v. ENTel s/ indemnización por fallecimiento: CNAT, Sala III;
Que frente a ello es dable reiterar que resulta un mandato legal proceder conforme el Art. 117
inciso b del Reglamento General de Policía, cuya constitucionalidad no ha sido desvirtuada, amén de que en su caso, debiera acudirse a la vía idónea para introducir dicho planteo;

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Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 10/8/2012

TitoloBoletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

PaeseArgentina

Data10/08/2012

Conteggio pagine20

Numero di edizioni4786

Prima edizione01/12/2003

Ultima edizione12/07/2024

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