Boletín Oficial de la Pcia. de Río Negro del día 02/06/2011

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Río Negro

Viedma, 02 de Junio de 2011
Igual criterio corresponde aplicar en el caso que la potestad de resolución se encuentre en cabeza del Consejo de la Magistratura por imperio de lo dispuesto en el art. 220 de la Const. Prov.
Que el artículo 44, primera parte, e incisos h y v de la Ley K Nº 2430, modificada íntegramente por la Ley Nº 4503, establece que el ejercicio de las potestades en materia de gobierno y superintendencia que en dicho artículo se atribuyen al Superior Tribunal de Justicia sobre el conjunto del Poder Judicial deberá observar o tener en cuenta las disposiciones del artículo 11 de la Ley Nº K Nº 4199, dando participación a la Procuración General en todo cuanto concierna al funcionamiento del Ministerio Público.
Que este Tribunal de Justicia dispuso, mediante Resolución Nº 92 de fecha 10/03/2010, que corresponde exclusivamente a dicho Tribunal la designación de Funcionarios de Ley y Empleados de la Planta Permanente o autorizaciones de contratación de Personal Transitorio del Poder Judicial, incluyendo los sustitutos, "ad-hoc" y transitorios de cargos de Magistrados y Funcionarios Judiciales que en definitiva designa el Consejo de la Magistratura, como así también que el trámite deberá contar con la previa intervención del Procurador General cuando el acto corresponda a agentes del Ministerio Público.
Que en ese orden de ideas el Administrador General del Poder Judicial, cuyo cargo pertenece a la estructura administrativa del mentado Poder, debe reportar al Superior Tribunal de Justicia y a la Procuración General, pero en este último caso solo en todo aquello que tenga impacto en la ejecución presupuestaria destinada al Ministerio Público, es decir en todo cuanto haga al gerenciamiento, revisión, gestión, consecución y liquidación de fondos correspondientes a ese Ministerio -Arts. 10 y 64, segundo párrafo de la Ley K Nº 4199Que expresamente la Ley A 2938 prescribe que:
"DETERMINACION, IMPRORROGABILIDAD DE LA COMPETENCIA. Artículo 4º.- La competencia de los órganos de la administración, se determina por la Constitución de la Provincia, las leyes orgánicas administrativas y los reglamentos dictados por cada poder constituido para el ejercicio de la función administrativa. La competencia es improrrogable e irrenunciable y se ejercerá por los órganos administrativos que la tengan atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación previstos legalmente. La incompetencia, podrá ser declarada en cualquier estado y grado del procedimiento, de oficio o a pedido de parte""DEL ACTO
ADMINISTRATIVO EN GENERAL. Artículo 12.Los actos administrativos se producirán por el órgano competente, mediante el procedimiento que, en su caso, estuviere establecido, debiendo ajustarse a los siguientes requisitos: a Su contenido deberá encuadrarse dentro de lo dispuesto en el ordenamiento jurídico y será adecuado a la finalidad de las normas que otorgan las facultades pertinentes al órgano emisor, sin poder perseguir, encubiertamente, otros fines públicos o privados, distintos de aquéllos que justifican el acto, su causa y objeto. b Deberá sustentarse en los hechos y antecedentes que le sirvan de causa. c Su objeto deberá ser cierto, física y jurídicamente posible, decidiendo, en su caso, sobre todas las peticiones formuladas y pudiendo comprender otras no propuestas, previa audiencia al interesado y siempre que ello, no afecte derechos adquiridos. d Deberá ser motivado y contener una relación de hechos y fundamentos de derecho, cuando se trate de un acto administrativo final, y: 1 Decida sobre derechos subjetivos. 2 Resuelva recursos. 3 Se separe del criterio seguido en actuaciones precedentes o del dictamen de órganos consultivos.

BOLETIN OFICIAL N 4938
e Previo a su emisión, deberá haberse cumplido con todos los procedimientos previstos, siendo obligatorio el dictamen del servicio de asesoramiento jurídico del organismo y la vista de la Fiscalía de Estado, cuando el acto pudiere afectar derechos subjetivos, intereses legítimos o aparezca interesado el patrimonio de la provincia""ACTO NULO Artículo 19.- El acto administrativo es nulo, de nulidad absoluta e insanable, en los siguientes casos: a Cuando la voluntad de la administración resultare excluida por error esencial; dolo; en cuanto se tengan por existentes hechos o antecedentes inexistentes o falsos; violencia física o moral, ejercida sobre el agente o por simulación absoluta. b Cuando fuere emitido mediante incompetencia, en razón de la materia, del territorio o del tiempo; o del grado, salvo en este último supuesto, que la delegación o sustitución estuvieren permitidas; falta de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocado; o por violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su dictado""NULIDAD ABSOLUTA. EFECTOS
RESPECTO DE TERCEROS. Artículo 21.- El acto administrativo de nulidad absoluta, se considera irregular y debe ser revocado o sustituido por razones de ilegitimidad, aun en sede administrativa.
No obstante, si el acto estuviera firme y consentido y hubiere generado derechos subjetivos que se estén cumpliendo, sólo se podrá impedir su subsistencia y la de los efectos aún pendientes, mediante declaración judicial de nulidad. REVOCACION DE
OFICIO. Artículo 22.- La autoridad administrativa podrá anular, revocar, modificar o sustituir de oficio sus propias resoluciones, antes de su notificación a los interesados o su publicación según corresponda. La anulación deberá fundarse en razones de legalidad, por vicios que afecten el acto administrativo y la revocación, en circunstancias de oportunidad basadas en el interés público. No podrán revocarse las resoluciones notificadas al interesado y que den lugar a la acción contencioso-administrativa, cuando el acto sea formalmente perfecto y no adolezca de vicios que lo hagan anulable" DE LOS ACTOS
IMPUGNABLES. Artículo 88.- Toda declaración administrativa que produzca efectos jurídicos individuales e inmediatos, sea definitiva o de mero trámite, unilateral o bilateral, es impugnable mediante los recursos que se regulan en este Título, tanto para la defensa del derecho subjetivo, como del interés legítimo. Artículo 89.- Las declaraciones administrativas que no produzcan un efecto jurídico inmediato respecto de los interesados, no son impugnables mediante recurso, sin perjuicio del derecho de aquéllos, de presentar escritos haciendo consideraciones respecto a ellas. Estarán comprendidos en este artículo los informes y dictámenes, aunque sean obligatorios y vinculantes, los proyectos de actos administrativos y, en general, los actos preparatorios"Que con arreglo a todo lo dicho, la autonomía funcional que el artículo 215, primer párrafo, de la Constitución Provincial consagra a favor del Ministerio Público, solo puede pregonarse respecto a los aspectos funcionales propios de los cometidos judiciales asignados en los artículo 215, segundo párrafo, y 218 de la referida Constitución Cfr.
STJRN, in re "SINDICATO DE TRABAJADORES
DE RIO NEGRO S/ ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD TÍTULO VI DE LA LEY 4199", Se. Nº 24, 20/04/2010
Que en tal sentido se ha dicho: "El Ministerio Público constituye una autoridad que colabora con el Poder Judicial en la prestación del servicio de justicia en "las funciones" que le han sido conferidas en vista a un objetivo común: garantizar la función judicial. De ese modo, ejerce funciones judiciales no jurisdiccionales y, como tal, es un participe
3 activo, un colaborador y un auxiliar de la Administración de Justicia" Cfr. STJRN, in re "SINDICATO DE TRABAJADORES DE RIO
NEGRO"
Que este Tribunal tiene dicho que el Ministerio Público constituye una autoridad que colabora con el servicio de justicia y no cabe otra interpretación al artículo 218, Inc. 4 de la Constitución Provincial en cuanto dispone que el Ministerio Público tiene la función de "custodiar la jurisdicción y competencia de los tribunales y la eficiente prestación del servicio de justicia y procura ante aquellos, la satisfacción del interés social". Dichas funciones debe circunscribirse al ámbito de actuación materialmente judicial, a la esfera de actuación de los tribunales de justicia en cuanto tales; en otros términos, se le atribuye la custodia de la gestión judicial, como así también de la satisfacción del interés social ante los estrados judiciales, no así la custodia de la eficiencia en la gestión de gobierno, incluida la superintendencia, del Poder Judicial, las cuales no constituyen funciones materialmente judiciales sino administrativas.
Que el ejercicio de funciones materialmente administrativas por parte de los poderes del Estado está sujeto a los procedimientos y, además, a los controles que se llevan a cabo mediante órganos concebidos específicamente para tal fin, previstos para ese tipo de función estatal en la Constitución Provincial y, esencialmente, en las Leyes A Nº 2938;
H Nº 3186 y L Nº 3550 y sus normas reglamentarias, concordantes y complementarias, debiendo destacarse, en el caso del Poder Judicial, la reglamentación instaurada por Acordada Nº 103
de fecha 22/12/2004. Que en su art. 1º reza: "El ejercicio de la función administrativa del Poder Judicial de la Provincia conforme los inc. 1 y 2
del art. 206 de la C.P. y la Leyes 2430 T.O. Ac. 2/
04 por parte del mismo S.T.J., los tribunales inferiores en quienes se delegue, el Ministerio Público y los organismos auxiliares queda sujeto: A en la instrumentación a las normas de la Ley 2938, el Reglamento Judicial, la Acordada nro. 69/2001 o modificatorias y las demás reglamentaciones que al efecto dicte el S.T.J.B en la ejecución, al contralor de los aspectos formales por parte de los siguientes organismos auxiliares en cuanto resulten competentes:
SECRETARIA DE SUPERINTENDENCIA DEL
S.T.J., AUDITORIA JUDICIAL GENERAL, INSPECTORIA DE JUSTICIA DE PAZ Y DEL
NOTARIADO, ADMINISTRACIÓN GENERAL, CONTADURÍA GENERAL, DIRECCIÓN DEL
SERVICIO TÉCNICO LEGAL"Que siguiendo esta línea de pensamiento la acción administrativa cristaliza en el ejercicio de un poder que la ley atribuye en forme previa y que, a la vez delimita, es decir que el ejercicio de ese poder por parte de la Administración presupone siempre el ejercicio de una atribución legal Cfr.
GARCIA DE ENTERRIA, Eduardo y FERNANDEZ, Tomas Ramón, Curso de Derecho Administrativo, ed. Civitas, Madrid, 2000. to I, pág. 431 y ss.. En consecuencia, el ordenamiento jurídico impone a la Administración una sujeción positiva, en el sentido de que solo puede concebirse validamente habilitada para actuar en base a una norma expresa que, al mismo tiempo, limita o encausa su actuación Cfr. COMADIRA, Julio Rodolfo, Procedimientos Administrativos. Ley Nacional de Procedimientos Administrativos, Anotada y comentada, ed. La Ley, Bs. As., 2003, to. I, pág. 50 y ss.
Que por todo lo expuesto este Tribunal entiende que el artículo 218, Inc. 4 de la Constitución Provincial no es aplicable al ámbito de actuación materialmente administrativa del Poder Judicial,

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Boletín Oficial de la Pcia. de Río Negro del día 02/06/2011

TitoloBoletín Oficial de la Provincia de Río Negro

PaeseArgentina

Data02/06/2011

Conteggio pagine40

Numero di edizioni1919

Prima edizione03/01/2002

Ultima edizione11/07/2024

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