Boletín Oficial de la Pcia. de Río Negro del día 30/08/2002

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Río Negro

Viedma, 29 de Agosto del 2002
comunicación y perseguirá el cobro de tales acreencias del Estado Provincial por el importe que resulte de aplicar la presente ley, en las condiciones que establezca la autoridad de aplicación.
INCUMPLIMIENTO DE LA REFINANCIACION
Art. 13. - Quienes encontrándose en mora al 1 de noviembre de 19982, no hicieren uso de las opciones de la presente ley, o que habiendo hecho uso de las mismas, incumplieren las obligaciones asumidas, no podrán acceder a nuevas facilidades de pago o nuevas líneas crediticias con fondos de la Provincia, hasta la cancelación total de sus deudas.
Art. 14. - Quienes hubieren hecho uso de las opciones de la presente ley, no podrán hacer uso de nuevas líneas crediticias con recursos de la Provincia, hasta la cancelación del sesenta por ciento 60% de sus deudas.
Art. 15. - A fin de dar cumplimiento con lo preceptuado en los Arts. 13 y 14 de la presente, créase el Registro de Deudores de la Provincia de Río Negro, a cargo de la Superintendencia de Gestión Económica.

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El Art. 2º del Decreto de Naturaleza Legislativa Nº 05/98
Ley Nº 3415 establece que la fecha consignada en el Art. 13 del Anexo I queda establecida en el día hábil posterior al vencimiento de los plazos determinados en el Artículo precedente ver nota 1.
Asimismo, dicho plazo resulta afectado por lo dispuesto en el Art.
4º del Decreto de Naturaleza Legislativa Nº 7/99 Ley Nº 3424, el cual reza: Facúltase al Poder Ejecutivo a modificar los plazos establecidos en los Arts. 12 y 13 del Anexo I y en el Art. 6º del Anexo II de la Ley 3007 t.o. y sus modificatorias, y todo otro término, lapso o fecha que rija para la aplicación de los regímenes aprobados por dicha norma.

Anexo II
DEUDORES COMPRENDIDOS
Art. 1º - Queda comprendida en el presente régimen la totalidad de los productores frutícolas que componen la cartera de préstamos del ex Banco de la Pcia. de Río Negro transferida al Estado Provincial, que posean deudas por operaciones encuadradas en las líneas de préstamos que determine la autoridad de aplicación y que den cumplimiento a los requisitos del Art. 1º del Anexo I.
DEUDA BASE
Art. 2º - A los efectos de la determinación del monto a refinanciar, las deudas pactadas en pesos se recalcularán desde la fecha del último pago hasta el 31
de marzo de 1991 mediante la aplicación de la variación operada en el índice de precios mayoristas nivel general que elabora el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos y desde el 1 de abril de 1991 hasta el 30 de junio de 1997, se le adicionará un interés calculado a la tasa del ocho por ciento 8% anual.
En el caso de deudas pactadas en dólares, el recálculo se efectuará adicionado al saldo registrado a la fecha del último pago y hasta el 30 de junio de 1997, un interés calculado a la tasa de interés anual del ocho por ciento 8%. El importe de las deudas en dólares estadounidenses recalculadas con ajuste a lo establecido en el párrafo anterior, se convertirán a pesos a la paridad de U$S 1 = $ 1. Dichas deudas se adicionarán a las determinadas en pesos, conforme a lo dispuesto en el párrafo primero, con lo que se obtendrá la deuda base consolidada expresada en pesos convertibles.
A los efectos del recupero del capital, la deuda base consolidada se convertirá a kilogramos de manzana red delicius calidad comercial, aplicando para tal fin el valor promedio que surja del precio abonado a los productores en la presente temporada, conforme a información que suministren cinco 5 empresas líderes a determinar por la autoridad de aplicación.
Si dentro de los treinta 30 días de solicitada la información, la misma no ha sido suministrada por tales empresas, se tomará el valor promedio de los informados o el que determine la Subsecretaría de Fruticultura en caso de contar con el informe de menos de tres empresas.

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BOLETIN OFICIAL N 4023
PLAZOS
Art. 3º - El capital determinado con ajuste a lo dispuesto en el último párrafo del artículo anterior, se amortizará en diez 10 cuotas anuales iguales y consecutivas, con vencimiento el 30 de junio de cada año, venciendo la primera de ellas el 30 de junio del año 2000.
Para la determinación del monto de la cuota anual de amortización, se aplicará al diez 10 por ciento del capital calculado en kilogramos de manzana red delicius calidad comercial, el valor promedio del precio pagado a los productores en cada año, conforme a información que suministren cinco 5 empresas líderes a determinar por la autoridad de aplicación.
Si dentro de los treinta 30 días de solicitada la información, la misma no ha sido suministrada por tales empresas, se tomará el valor promedio de los informados o el que determine la Subsecretaría de Fruticultura en caso de contar con el informe de menos de tres empresas.
INTERESES
Art. 4º - Anualmente, a partir del 30 de junio del 2000, los deudores abonarán un interés determinado a la tasa de seis por ciento 6% anual sobre saldos y calculado desde el 30 de junio de 1999, de manera tal que la deuda no devengará intereses durante los dos primeros años. Para la determinación del interés anual se tomará como base la deuda consolidada en pesos convertibles, conforme lo consignado en el tercer párrafo del Art. 2º, el que se reducirá en el porcentaje de capital que se amortice a los efectos de determinar el saldo sobre el cual corresponde calcular los intereses anuales.
GARANTIAS
Art. 5º - Se mantendrán las garantías vigentes para cada operatoria, procediéndose a su adecuación en los casos que corresponda.
No se exigirán nuevas garantías, ni sustituciones, ni ampliaciones a los productores que se acojan a los beneficios de la presente ley.
La autoridad de aplicación o el funcionario que la misma designe, podrá aprobar sustitución de garantías en la medida de que tal sustitución no afecte la cobertura actual de los préstamos. Esta sustitución sólo podrá ser pedida o presentada por el deudor.
PLAZOS DE PRESENTACION
Art. 6º - Para acogerse a los beneficios del presente régimen, los deudores beneficiarios deberán presentarse a suscribir su adhesión hasta el 31 de octubre de 19981
y firmar el convenio de pago dentro de los treinta 30
días posteriores a la referida presentación. La planilla de liquidación conformada según la presente ley, deberá constar al 31 de agosto de 1998, en los lugares que determine la autoridad de aplicación.
INCUMPLIMIENTO
DE LA REFINANCIACION
Art. 7º - Vencido el plazo para la adhesión, los deudores que no hubiesen ejercido su derecho o aquéllos que, habiendo adherido, incumplieren alguna de las obligaciones asumidas, incurrirán en mora de pleno derecho sin necesidad de interpelación judicial o extrajudicial alguna, produciéndose la caducidad de los plazos y demás beneficios otorgados, debiendo la autoridad de aplicación o el funcionario en quien ella delegue, disponer la inmediata acción judicial de cobro, en cuyo caso perseguirá el recupero de tales acreencias determinadas con ajuste al régimen general de la presente ley.
DEUDORES EN EJECUCION DE COBRO
O CONCURSO PREVENTIVO
Art. 8º - Quienes se encuentren en calidad de demandados en razón de las deudas comprendidas en el Art. 1º de la presente y deseen acogerse a los beneficios de este régimen, deberán:
a Solicitar la adhesión al régimen de la presente ley.

b Asumir el monto de la deuda, que será el que resulte de aplicar las disposiciones de la presente ley o el que determine la sentencia, el que resulte menor.
c Afrontar el pago de los gastos causídicos en el tiempo y forma que se fije judicialmente. Cuando los impuestos, sellados y aportes hayan sido abonados por la parte actora al inicio de la demanda, los importes por tales conceptos podrán ser integrados a la deuda global y refinanciados conforme se convenga.
d Contar con la aprobación de la Comisión de Transacciones Ley Nº 3.007, creada por la presente, la que estará integrada por un 1
representante del Poder Ejecutivo y por dos 2
legisladores provinciales, uno 1 en representación de la mayoría parlamentaria y otro representando a la minoría.
Los legisladores que integren dicha Comisión, deberán corresponder al circuito electoral en el que se encuentre radicado el establecimiento principal del deudor.
El Presidente de la Legislatura provincial dispondrá los procedimientos para la designación de los legisladores que integrarán la Comisión que por la presente norma se crea, respetando las pautas establecidas en el párrafo precedente.
Previo a la aprobación del acuerdo de transacción, deberá expedirse la Dirección de Análisis de Crédito de la Coordinación de Organismos en Liquidación o el organismo que la reemplace respecto a la viabilidad económicofinanciera del referido acuerdo, requiriéndose además dictamen del Fiscal de Estado en la esfera de su competencia o del funcionario de este organismo a quien aquél delegue.
La Comisión de Transacciones Ley Nº 3.007
podrá aprobar acuerdos excepcionales fuera de los parámetros establecidos en la presente, cuando los mismos resulten insuficientes para el caso, otorgando quitas, fijando menores tasas o ampliando plazos, fundando tal excepción en razones de carácter económico y social.
e Afrontar el pago de los honorarios de los abogados que como apoderados o patrocinantes asistieren o hubiesen asistido al ex Banco de la Provincia de Río Negro, así como el de los peritos, tasadores y otros auxiliares de la Justicia que hubieren intervenido en la causa. La determinación corresponderá al Juez, tomándose como base para la regulación el importe final que resulte del convenio o transacción implementado en el marco de la presente ley, sujetándose su pago a las esperas y demás condiciones establecidas para el pago del crédito principal. A petición del profesional y antes de la homologación del acuerdo o transacción, considerando el principio de conservación de la empresa y su liquidez, el Juez podrá reducir el plazo previsto para el pago de honorarios cuando la excesividad de dicho plazo resultare incompatible con el reconocimiento de los derechos constitucionales de aquél.
En ningún caso se entenderá que la provincia asume responsabilidad por el pago de los honorarios ni podrá perseguirse el cobro de éstos contra la misma.

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El plazo se prorrogó por el término de 120 días mediante el Art. 1º del Decreto de Naturaleza Legislativo Nº 05/98 Ley Nº 3415. Asimismo, dicho plazo resulta afectado por lo dispuesto por el Art. 4º del Decreto de Naturaleza Legislativa Nº 7/99 Ley Nº 3424, el cual reza: Facúltase al Poder Ejecutivo a modificar los plazos establecidos en los Arts. 12 y 13 del Anexo I y en el Art. 6º del Anexo II de la Ley 3007 t.o. y sus modificatorias, y todo otro término, lapso o fecha que rija para la aplicación de los regímenes aprobados por dicha norma.

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Boletín Oficial de la Pcia. de Río Negro del día 30/08/2002

TitoloBoletín Oficial de la Provincia de Río Negro

PaeseArgentina

Data30/08/2002

Conteggio pagine16

Numero di edizioni1919

Prima edizione03/01/2002

Ultima edizione11/07/2024

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