Boletín Oficial de la Pcia. de Río Negro del día 20/08/2002

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Río Negro

Viedma, 19 de Agosto del 2002

Nº 4020

Registro Nacional de la Propiedad Intelectual Nº 1.305.136
Precio Ejemplar del día: $ 1,50
PUBLICACION BISEMANAL
AÑO XLIII
EDICION DE 24 PAGINAS

MINISTERIO
DE COORDINACION
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Laprida 212 - 8500 Viedma
Sumario en Pág. 24

SECCION ADMINISTRATIVA

DECRETOS

DECRETO Nº 703
Viedma, 30 Julio de 2002.Visto, El expediente n 86769-S-01 del registro de la Secretaría de Estado de Salud, dependiente del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, y;
CONSIDERANDO:
Que con fecha 30 de septiembre de 1999, fue sancionada la Ley Provincial Nro. 3338 referente al ejercicio de las Profesiones de la Salud y sus Actividades de Apoyo;
Que para la aplicación de la citada Ley, es preciso contar con definiciones y normas claras para su adecuada instrumentación en todo el territorio de la provincia;
Que dado la cantidad de profesiones comprendidas en el citado texto legal, debieron articularse las actividades en grupos multidisciplinarios de trabajo y conformar una comisión que se aboque a la elaboración de un proyecto de acto administrativo;
Que dicha comisión se constituyó mediante Resolución Nro. 937 de fecha 28 de marzo de 2001
de la Secretaría de Estado de Salud del Ministerio de Salud y Desarrollo Social;
Que ha tomado intervención la Fiscalía de Estado mediante Vista N 82026;
Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas y de acuerdo al artículo 181 inc. 5 de la Constitución Provincial.
Por ello:
El Gobernador de la Provincia de Río Negro DECRETA:
Artículo 1.- Apruébese la reglamentación de la Ley Nro. 3338 que regula el ejercicio de las profesiones de salud y sus actividades de apoyo, que como Anexo I pasa a formar parte del presente Decreto.
Art. 2.- El presente Decreto será refrendado por el Sr. Ministro de Salud y Desarrollo Social.
Art. 3.- Regístrese, comuníquese, publíquese, tómese razón, dése al Boletín Oficial y archívese.VERANI.- A. Betelú.

ANEXO I
del DECRETO Nº 703
Artículo 1.- El Consejo Provincial de Salud Pública determinará la dependencia competente a los efectos de la aplicación de la presente Ley.
Art. 2.- El Consejo Provincial de Salud Pública será quien dicte las resoluciones complementarias que normaticen las actividades comprendidas en la presente Ley.

Art. 3.- Sin reglamentar.
Art. 4.- Sin reglamentar.
Art. 5.- Sin reglamentar.
Art. 6.- Los proyectos de investigación clínica o que de alguna manera impliquen acciones asistenciales, deberán ser informados al Consejo Provincial de Salud Pública y se deberán ajustar a lo consignado en la Ley de Bioética N 3099 y su reglamentación.
Art. 7.- Sin reglamentar.
Art. 8.- Sin reglamentar.
Art. 9.- El Consejo Provincial de Salud Pública será la encargada de dictar los mecanismos administrativos, a los fines de garantizar el cumplimtento de lo estipulado en la presente. En la difusión de cualquier tipo de publicidad de profesionales y/o instituciones de salud comprendidos en la presente, será obligatorio consignar el número de Matrícula profesional, Matrícula de especialista y/
o Número de habilitación del establecimiento, de la Provincia de Río Negro, según corresponda.
Art. 10.- Sin Reglamentar.
Art. 11.- Para obtener la matrícula, los interesados deberán presentar:
Título habilitante profesional o certificado original que lo reemplace.
Títulos Nacionales con el debido reconocimiento del Ministerio de Educación y Cultura y del Ministerio del Interior de la Nación.
Títulos Provinciales, con el debido reconocimiento del Ministerio de Educación de la Provincia respectiva y el Ministerio del Interior de la Nación.
Títulos de la Provincia de Río Negro con el debido reconocimiento del Ministerio de Educación.
Documento Nacional de Identidad.
Constancia de domicilio en la Provincia de Río Negro.
Estampillado fiscal de acuerdo al impuesto de sellos vigente.
Arancel de matriculación estipulado por el Consejo Provincial de Salud Pública.
Tres fotos carnet.
Todos los matriculados tendrán la obligación de notificar al Consejo Provincial de Salud Pública, en caso de dejar de ejercer su profesión, a fin de proceder a la baja de la matrícula correspondiente.

Para las actividades de apoyo, se implementarán las normativas correspondientes a fin de mantener un registro actualizado de los mismos.
Art. 12.- Para obtener la matrícula de especialista, los interesados deberán presentar:
Certificado original de Médico especialista otorgado por el Consejo Provincial de Salud Pública de la Provincia de Río Negro.
Matrícula Provincial de Médico.
Arancel de matriculación estipulado por el Consejo Provincial de Salud Pública.
Tres fotos carnet.
Art. 13.- Entre ambos organismos se acordarán los mecanismos para el cumplimiento del presente.
Art. 14.- Las enfermedades especificamente invalidantes o potencialmente peligrosas para los pacientes, serán determinadas por la Junta Médica Central y Unica en los términos, modalidades, misiones y funciones establecidas en el Decreto N
358/98.
La Junta Médica Central y Unica se constituirá ad hoc, para el dictamen de los casos específicos del presente artículo, sin perjuicio de sus funciones originales, garantizando en todos los casos la conformación de la misma, con un profesional designado por el interesado. Esta Junta fijará los plazos de inhabilitación, pudiendo el interesado solicitar su rehabilitación, invocando la desaparición de las causales. Por el supuesto de delitos contra la honestidad de las personas, estará sujeto a sentencia firme de la justicia.
Art. 15.- El Consejo Provincial de Salud Pública en sus facultades de autoridad de aplicación, fijará los mecanismos administrativos a fin de llevar a cabo el cumplimiento de los presentes, garantizando el derecho a defensa y los principios rectores de la presente ley.
Art. 16.- bLas multas por infracciones a la presente, serán consignadas en módulos, cuyos valores serán determinados por el Consejo Provincial de Salud Pública, desde 50 a 5.000 módulos.
Art. 17.- El Consejo Provincial de Salud Pública podrá dar participación a las asociaciones de profesionales de las distintas disciplinas contenidas en el presente, en los procesos por infracciones a la misma.
Art. 18.- Los inspectores o funcionarios intervinientes deberán ser previamente autorizados por el Consejo Provincial de Salud Pública, mediante resolución y/o credencial identificatoria.

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Boletín Oficial de la Pcia. de Río Negro del día 20/08/2002

TitoloBoletín Oficial de la Provincia de Río Negro

PaeseArgentina

Data20/08/2002

Conteggio pagine24

Numero di edizioni1916

Prima edizione03/01/2002

Ultima edizione01/07/2024

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