Boletín Oficial de la Pcia. de Córdoba del 20/09/2010 - 1º Sección

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Source: Boletín Oficial de la Pcia. de Córdoba - 1º Sección (Legislación - Normativas)

CÓRDOBA, 20 de setiembre de 2010

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BOLETÍN OFICIAL

PODER EJECUTIVO

Decreto N 1356
Córdoba, 10 de setiembre de 2010
VISTO: El Expediente Nº 0473-041838/2010, lo dispuesto por los Artículos 89 y 96 del Código Tributario -Ley Nº 6006, t.o. 2004 y modificatoriasy el Decreto Nº 1352/05 y sus normas complementarias.
Y CONSIDERANDO:
Que en virtud de las disposiciones del artículo 89
del Código Tributario -Ley Nº 6006, t.o. 2004 y modificatoriascorresponde al Poder Ejecutivo establecer las condiciones bajo las cuales se podrán conceder a contribuyentes y/o responsables, facilidades de pago por sus deudas con el Fisco Provincial.
Que con tal propósito, las condiciones que se establezcan deben tener en cuenta las distintas situaciones que se presentan, en relación a las deudas por los diferentes tributos legislados en el Código Tributario Provincial y otros recursos cuya recaudación y/o administración hayan sido conferidas a la Dirección General de Rentas u otros organismos del Estado.
Que a través del Decreto Nº 1352/05, el Poder Ejecutivo ha previsto un plan de facilidades de pago, de carácter permanente.
Que atento al tiempo transcurrido de vigencia del referido régimen y la necesidad de reordenar las herramientas que provee la Administración a favor de los contribuyentes y/o responsables tendientes a lograr el cumplimiento voluntario de las obligaciones adeudadas por los mismos, resulta conveniente establecer nuevas disposiciones en materia de facilidades de pago de carácter permanente.
Que sin perjuicio de lo expuesto, dada la magnitud de las obligaciones tributarias acumuladas y la situación económico-financiera de los contribuyentes, que plantea un panorama generalizado de dificultad para atenderlas, resulta conveniente, asimismo, disponer de un régimen de regularización excepcional que prevea reducción parcial de intereses por mora y recargos previstos en los artículos 90 y 91 del Código Tributario Provincial hasta el 30 de noviembre de 2010.
Que en ese sentido, el Artículo 96 del Código Tributario faculta al Poder Ejecutivo a disponer medidas de política tributaria con el objeto de que los contribuyentes que hubieren enfrentado dificultades económicas y expresen voluntad de pago, puedan normalizar su situación ante el Fisco Provincial.
Que con ese propósito, la referida disposición legal prevé que puedan establecerse regímenes generales con reducción -total o parcialde recargos, intereses y/o multas adeudados, con las limitaciones, excepciones, y facilidades de pago que se dispongan.
Que en otro orden de ideas, se estima conveniente en esta oportunidad, disponer condiciones especiales de beneficios para la regularización de deudas que se encuentren en instancia de fiscalización y/o determinación por parte de la Dirección.
Que por su parte y sin perjuicio del carácter
permanente que se prevé en el presente régimen, respecto de la deuda corriente que venza a partir de la anualidad 2011 en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, se estima necesario disponer limitaciones en la cantidad de cuotas y planes que el contribuyente y/o responsable pueda solicitar.
Que bajo la misma línea, en relación a la deuda corriente del Impuesto a la Propiedad Automotor, Impuesto Inmobiliario e Impuesto de Sellos, se dispone excluir la posibilidad de solicitar financiación para las mismas.
Que se estima oportuno facultar a la Secretaría de Ingresos Públicos, dependiente del Ministerio de Finanzas, a establecer por tributos, antigedad de la deuda y/o características de los contribuyentes y/o responsables, limitaciones en la cantidad de cuotas, importes mínimos de las mismas, porcentaje de anticipo a ingresar, tasas de interés de financiación y otras condiciones que resulten necesarias para el otorgamiento de los planes de facilidades de pago.
Que ello no implica conceder quita alguna en el monto del impuesto adeudado o su actualización, en los términos que refiere el Artículo 71 de la Constitución de la Provincia.
Que en orden a posibilitar el acceso de los deudores del Fisco al presente régimen, además de las condiciones inherentes al mismo, resulta necesario establecer las condiciones de rechazo y caducidad de los planes que se otorguen.
Que asimismo resulta necesario disponer expresamente las deudas excluidas del régimen de regularización tributaria que por la presente norma se establece.
Que por otra parte, corresponde facultar a la Dirección General de Rentas o al Organismo competente, a dictar las normas reglamentarias que consideren necesarias para la aplicación y/o administración de lo dispuesto en el presente Decreto.
Que a los fines de una correcta administración e implementación de los planes de facilidades de pago que otorga el Estado Provincial a los contribuyentes y/o responsables, se estima conveniente establecer la entrada en vigencia del presente Decreto, momento a partir del cual queda derogado el Decreto Nº 1352/
05 y sus modificatorios.
Que atento a lo expuesto supra, resulta conveniente disponer que las remisiones normativas al Decreto Nº 1352/05 se considerarán como remitidas al presente Decreto, en tanto no sean incompatibles con éste.
Por ello, atento a las actuaciones cumplidas y a lo informado por la Dirección de Jurisdicción Asesoría Fiscal mediante Nota Nº 58/10 y de acuerdo con lo dictaminado por el Departamento Jurídico del Ministerio de Finanzas al Nº 466/10 y por Fiscalía de Estado al Nº 731/10.
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:
Capítulo I. PLAN DE PAGO PERMANENTE
ARTÍCULO 1º.- Los contribuyentes y/o responsables del pago de tributos, sus actualizaciones, recargos, intereses, multas y/u otros recursos, por cuyos conceptos adeuden monto alguno al fisco provincial, podrán acceder a planes de facilidades de pago para la cancelación de dichos
montos, en las condiciones que se establecen en el presente Decreto.
Ámbito de Aplicación ARTÍCULO 2º.- El presente régimen resulta de aplicación, con el alcance previsto en el artículo anterior, para los siguientes tributos y conceptos:
a Impuesto sobre los ingresos brutos.
b Impuesto inmobiliario, c Impuesto de sellos, d Impuesto a la propiedad automotor, e Tasas retributivas de servicios, f Todo otro recurso cuya recaudación y/o administración sean conferidas a la Dirección General de Rentas, de acuerdo a las condiciones vigentes en convenios o normas respectivas.
g Multas provenientes de infracciones al régimen de agentes de información.
Se encuentran también comprendidas en el presente régimen las deudas en gestión de cobro o discusión en sede administrativa o judicial y sus honorarios de corresponder-, previo allanamiento del deudor a la pretensión del Fisco renunciando a toda acción y derecho, incluso el de repetición, y efectuada la cancelación de los gastos causídicos, conforme se dispone en el presente Decreto.
ARTÍCULO 3º.- EXCLÚYENSE del presente régimen de facilidades las retenciones, percepciones y/o recaudaciones practicadas y no ingresadas al Fisco, ni aún fuera de término.
La disposición prevista en el párrafo precedente incluye el capital, sus intereses, multas y demás accesorios, correspondientes a las referidas retenciones, percepciones y/o recaudaciones.
ARTÍCULO 4º.- La deuda a regularizar deberá incluir el capital adeudado con más los accesorios que correspondan, calculados a la fecha de emisión del plan de facilidades de pago.
Perfeccionamiento de los Planes ARTÍCULO 5º.- Los planes de facilidades de pago se perfeccionarán, previo pago de la primera cuota / anticipo, cuando el contribuyente cumpla con todas las formalidades establecidas por la Dirección General de Rentas o el Organismo competente.
Cumplidas las formalidades a que se refiere el párrafo anterior, el plan de facilidades de pago se considerará perfeccionado a la fecha de emisión.
ARTÍCULO 6º.- Cuando la Dirección General de Rentas, de oficio, remita a los contribuyentes o responsables propuestas de planes de facilidades de pago, los mismos se considerarán conformados por el contribuyente o responsable cuando éste abone la primera cuota / anticipo del plan respectivo.
El perfeccionamiento de los planes de facilidades de pago propuestos se producirá cuando se cumplan las formalidades dispuestas por el organismo fiscal, siendo aplicables para esta modalidad los alcances y efectos de lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo anterior.

mediante el presente régimen, podrán optar por cancelar las mismas al contado o mediante un plan de facilidades de hasta treinta y seis 36 cuotas, de acuerdo a las disposiciones del presente Decreto.
En caso de optar el contribuyente y/o responsable por cancelar sus obligaciones mediante un plan de facilidades de pago, deberá ingresar como primera cuota el porcentaje de la deuda consolidada que, en carácter de anticipo, establezca la Secretaría de Ingresos Públicos dependiente del Ministerio de Finanzas, según el tributo, categorización del contribuyente y/o la cantidad de cuotas que al efecto se suscriban.
Las cuotas serán mensuales, consecutivas y a partir de la segunda cuota estarán compuestas por capital e intereses de financiación.
El vencimiento de la primera cuota / anticipo se producirá a los siete 7 días posteriores a la emisión del plan de pagos.
El vencimiento de las demás cuotas, se producirá los días veinte 20, a partir del mes siguiente al del vencimiento de la primera cuota.
ARTÍCULO 9º.- FACÚLTASE a la Secretaría de Ingresos Públicos dependiente del Ministerio de Finanzas, a establecer, en función del tributo adeudado, la categorización del contribuyente y la antigedad de la deuda:
1.
la cantidad máxima de cuotas 2.
el importe mínimo de cuota por cada tributo y/o recurso acogido.
Condiciones de los Planes ARTÍCULO 10º.- El plan de pagos que se acuerde deberá segregar, de corresponder, la deuda en gestión administrativa de la que se encuentre en gestión judicial.
ARTÍCULO 11.- La Dirección General de Rentas se encuentra facultada a disponer medidas y/o recaudos especiales para el resguardo del crédito fiscal, cuando el contribuyente y/o responsable acogido a planes de facilidades de pago conforme el presente régimen, quedare comprendido en algunas de las situaciones previstas en el Artículo 185 del Código Tributario vigente Cese de Actividades o Transferencia del Fondo de Comercio, o bien solicitara el acogimiento al mismo a efectos de tramitar alguna de las situaciones señaladas.
Tasa de Interés de Financiación ARTÍCULO 12.- FACÚLTASE a la Secretaría de Ingresos Públicos dependiente del Ministerio de Finanzas, a establecer las tasas de interés de financiación de acuerdo a los plazos y/o condiciones de los planes de facilidades de pago solicitados.
Del Rechazo
ARTÍCULO 7º.- La adhesión al plan de facilidades de pago bajo ninguna circunstancia importará novación de la deuda financiada.

ARTÍCULO 13.- Las solicitudes de planes de facilidades de pago que no reúnan las condiciones, requisitos y/o formalidades establecidas en el presente Decreto, se considerarán como no efectuadas.
En este caso, los pagos realizados, en su totalidad, se imputarán a cuenta de las obligaciones que incluía el plan, conforme lo establecido en los artículos 88
y 93 del Código Tributario -Ley Nº 6006 T.O. 2004
y sus modificatorias-, según corresponda.

De las Cuotas
De la Caducidad
ARTÍCULO 8º.- Los contribuyentes y/o responsables que regularicen sus obligaciones
ARTÍCULO 14.- La caducidad del plan de CONTINÚA EN PÁGINA 4

Riguardo a questa edizione

Boletín Oficial de la Pcia. de Córdoba del 20/09/2010 - 1º Sección

TitoloBoletín Oficial de la Pcia. de Córdoba - 1º Sección (Legislación - Normativas)

PaeseArgentina

Data20/09/2010

Conteggio pagine9

Numero di edizioni4191

Prima edizione01/02/2006

Ultima edizione01/08/2024

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