Boletín Oficial de la Pcia. de Córdoba del 06/01/2009 - 1º Sección

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Source: Boletín Oficial de la Pcia. de Córdoba - 1º Sección (Legislación - Normativas)

CÓRDOBA, 6 de enero de 2009

D. Pagos mensuales y consecutivos, a través del sistema de débito automático: Para aquellos contribuyentes que optaren por tal modalidad, por aquellas cuotas no vencidas al momento de la opción, los pagos serán mensuales y consecutivos a partir del vencimiento de la primera cuota por la cual se ejerce la opción y hasta el mes de diciembre de 2009 inclusive.
A los fines de lo que se establece en la Ley Impositiva N 9577 en este aspecto y en el presente artículo resultarán de aplicación las disposiciones pertinentes del Decreto Nº 862/95 en todo lo que no se oponga a lo que en los mismos se determina.
C.3
Impuesto Inmobiliario Básico Propiedades Rurales, Tasa Vial y Fondo Ley Nº 9138.
ARTÍCULO 18.- El monto del Impuesto Inmobiliario Básico correspondiente a las propiedades rurales, Tasa Vial y Fondo Ley N 9138 podrá ser cancelado en una 1 cuota, en cinco 5 cuotas o en pagos mensuales y consecutivos, en las fechas y condiciones que se establecen:
A. Cuota Unica: hasta el 11 de marzo de 2009.
B. Pago en Cuotas:
a. Primera Cuota: hasta el 11 de marzo de 2009.
b. Segunda Cuota: hasta el 13 de mayo de 2009.
c. Tercera Cuota: hasta el 14 de julio de 2009.
d. Cuarta Cuota: hasta el 15 de septiembre de 2009.
e. Quinta Cuota: hasta el 11 de noviembre de 2009.
C. Pagos mensuales y consecutivos, a través del sistema de débito automático: Para aquellos contribuyentes que optaren por tal modalidad, por aquellas cuotas no vencidas al momento de la opción, los pagos serán mensuales y consecutivos a partir del vencimiento de la primera cuota por la cual se ejerce la opción y hasta el mes de diciembre de 2009 inclusive.
C.4
Impuesto Inmobiliario Básico Propiedades Rurales Grupos de Parcelas-.
ARTÍCULO 19.- Los contribuyentes que resulten propietarios de inmuebles rurales que puedan optar por conformar grupos de parcelas -Agrupamiento de Parcelas Ruralesdeberán presentar ante la Dirección General de Rentas una declaración jurada en la forma y condiciones que la misma establezca pudiendo cancelar el impuesto en una 1 cuota, en dos 2 cuotas o en pagos mensuales y consecutivos, en las fechas y condiciones que se establecen:
A. Declaración Jurada: hasta el 26 de marzo de 2009.
B. Cuota Unica: hasta el 20 de mayo de 2009.
C. Pago en Cuotas:
a. Primera Cuota: hasta el 20 mayo de 2009.
b. Segunda Cuota: hasta el 7 de julio de 2009.
D. Pagos mensuales y consecutivos, a través del sistema de débito automático: Para aquellos contribuyentes que optaren por tal modalidad, por aquellas cuotas no vencidas al momento de la opción, los pagos serán mensuales y consecutivos a partir del vencimiento de la primera cuota por la cual se ejerce la opción y hasta el mes de diciembre de 2009 inclusive.
A los fines de lo que se establece en la Ley Impositiva en este aspecto y en el presente artículo resultarán de aplicación las disposiciones pertinentes del Decreto Nº 780/94.
C.5

Impuesto Inmobiliario Adicional.

ARTÍCULO 20.- El Impuesto Inmobiliario Adicional podrá ser cancelado en una 1 cuota, en dos 2 cuotas o en pagos mensuales y consecutivos, en las fechas y condiciones que se establecen debiendo los contribuyentes y/o responsables presentar declaración jurada anual en los plazos que se establecen:
A. Declaración Jurada: hasta el 16 de abril de 2009.
B. Cuota Unica: hasta el 19 de junio de 2009.
C. Pago en Cuotas:
a. Primera Cuota: hasta el 19 de junio de 2009.
b. Segunda Cuota: hasta el 13 de agosto de 2009.
D. Pagos mensuales y consecutivos, a través del sistema de débito automático: Para aquellos contribuyentes que optaren por tal modalidad, por aquellas cuotas no vencidas al momento de la opción, los pagos serán mensuales y consecutivos a partir del vencimiento de la primera cuota por la cual se ejerce la opción y hasta el mes de diciembre de 2009 inclusive.

3

BOLETÍN OFICIAL
D. Impuesto a la Propiedad Automotor.

desde el momento que operó el vencimiento general del gravamen.

ARTÍCULO 21.- El Impuesto a la Propiedad Automotor -Anualidad 2009- establecido en el Título Cuarto, Capítulo I del Código Tributario Provincial -Ley N 6006 T.O. 2004 y sus modificatorias-, podrá ser cancelado al contado, en dos 2 cuotas o en pagos mensuales y consecutivos, en las fechas y condiciones que se establecen:

E. Impuesto a las Actividades del Turf.

A. Cuota Unica: hasta el 15 de mayo de 2009.
B. Pago en Cuotas:
a. Primera Cuota: hasta el 15 de mayo de 2009.
b. Segunda Cuota: hasta el 17 de septiembre de 2009.
C. Pagos mensuales y consecutivos, a través del sistema de débito automático: Para aquellos contribuyentes que optaren por tal modalidad, por aquellas cuotas no vencidas al momento de la opción, los pagos serán mensuales y consecutivos a partir del vencimiento de la primera cuota por la cual se ejerce la opción y hasta el mes de diciembre de 2009 inclusive.
Cuando corresponda, en los casos que se indican a continuación, dar el alta de un vehículo, en una fecha posterior al vencimiento previsto para el ingreso de las cuotas establecidas para la Anualidad 2009, el pago del impuesto proporcional generado desde la fecha de radicación o alta será el último día hábil del citado año calendario.
Lo previsto en el párrafo anterior resulta de aplicación para los siguientes casos:
a Altas de unidades 0 Km.
b Altas por reingreso de unidades de otra jurisdicción.
c Altas por recupero de unidades dadas de baja, cuando se hubiere verificado el robo o hurto de la misma.
d Altas por automotores armados fuera de fábrica conforme las previsiones del quinto párrafo del punto 1 del artículo 37 de la Ley Impositiva Nº 9577.
ARTÍCULO 22.- Cuando existan deficiencias de información en la base de datos u otras razones no imputables al contribuyente que dificulten la emisión de las correspondientes liquidaciones, la Dirección General de Rentas podrá, excepcionalmente, establecer plazos especiales de pago diferentes a los establecidos en el artículo precedente.

ARTÍCULO 23.- Los agentes de retención y/o percepción que deban actuar como tales, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 245 del Código Tributario Provincial -Ley Nº 6006 T.O. 2004 y sus modificatorias-, deberán ingresar el importe total de las retenciones y/
o percepciones de cada reunión turfística dentro de los cinco 5 días hábiles siguientes al de su realización.
ARTÍCULO 24.- La presentación de la correspondiente declaración jurada deberá efectuarse hasta el día 10 del mes siguiente al de efectuada la retención y/o percepción, según corresponda.
ARTÍCULO 25.- F. Agentes de Retención del Impuesto Inmobiliario y del Impuesto a la Propiedad Automotor - Artículo 104 de la Ley N
9007.
Las retenciones del Impuesto Inmobiliario y/o a la Propiedad Automotor que realice el Estado Provincial, en su carácter de empleador, sobre las remuneraciones de los agentes públicos provinciales, jubilados y pensionados provinciales que hubieren optado por realizar el pago de dichos tributos a través del descuento en la planilla de haberes, deberán ser ingresadas hasta el día veinticinco 25 del mes siguiente al mes por el cual se abonan las remuneraciones.
Disposiciones Generales ARTÍCULO 26.- La Dirección General de Rentas dictará las normas que se requieran para la aplicación de las presentes disposiciones.
ARTÍCULO 27.- La Dirección General de Rentas queda facultada para extender los plazos fijados para el pago de las obligaciones tributarias cuando situaciones derivadas de feriados bancarios oficialmente establecidos, conflictos laborales u otras causas que impidan el normal desenvolvimiento del conjunto de las entidades financieras que operan en la localidad imposibiliten a contribuyentes y/o responsables el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
ARTÍCULO 28.- PROTOCOLÍCESE, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.

En caso de incumplimiento de las obligaciones aludidas en el párrafo anterior, dentro de los plazos de excepción establecidos, procederán los recargos y/o sanciones previstos en la legislación tributaria vigente,
SECRETARÍA GENERAL DE LA GOBERNACIÓN
RESOLUCIÓN Nº 1215
Córdoba, 19 de Diciembre de 2008
VISTO: El Expediente Nº 0149-080371/08 del Registro de la Secretaría General de la Gobernación y sus anexos Nros.
0423-030182/08, 0425-160670/08, 0385-018095/07, 0092014699/07, 0092-015448/07, 0472-114880/07, 0385-018594/
08 y 0604-144313/08 y Notas Stickers Nros. 27025305020207, 18874705090108 y 14578902990208.
Y CONSIDERANDO:

CR. ÁNGEL MARIO ELETTORE
MINISTRO DE FINANZAS

intervención de las áreas jurídicas de cada jurisdicción y de la Dirección de Administración y Planificación de Recursos Humanos dependiente de la Dirección General de Personal de esta Secretaría General de la Gobernación.
Que a fs. 17 de autos la Dirección de Administración y Planificación de Recursos Humanos informa que según los antecedentes obrantes en autos corresponden los reencasillamientos en el marco de la Ley N 9361, Artículos 30
y 36 según se detalla en los Anexos I y II , obrando a fs. 15 y 16
los Anexos con el listado de personal respectivamente, en los que se detalla número de expediente, nombre y apellido, Documento Nacional de Identidad, repartición a la que pertenece, situación de revista actual, cargo en el que se reencasilla, fecha de encasillamiento y normativa aplicada.

Que en las presentes actuaciones se tramitan las solicitudes de reencasillamientos en los respectivos agrupamientos y categorías conforme las disposiciones de los artículos 30 y 36
de la Ley N 9361, formuladas por agentes dependientes de los Ministerios de Educación, Gobierno, Salud, Desarrollo Social, Industria, Comercio y Trabajo, Secretaría de Cultura; y Secretaría General de la Gobernación.

Que la Dirección de Asuntos Legales de la Dirección General de Personal expresa en su dictamen que no existe impedimento alguno para acceder a los reencasillamientos solicitados por los agentes en los Agrupamientos y Categorías señalados a fs. 15
y 16 de autos desde el 06 de marzo de 2007, en un todo de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 30 y 36 de la Ley N
9361 y su Decreto Reglamentario N 1641/07.

Que obran incorporadas situaciones de revista de los solicitantes, informes producidos por sus superiores para cada caso en particular certificando la fecha y las funciones que cada uno de ellos realiza en las áreas pertinentes, en los términos del artículo 36 de la Ley N 9361, como asimismo los títulos correspondientes según las previsiones del artículo 30 de la Ley N 9361.

Que mediante Decreto N 1431/06, en su artículo 1 inciso 9, el Poder Ejecutivo ha delegado en esta Secretaría General de la Gobernación, la facultad de resolver sobre reencasillamientos de personal.

Que se agrega además -para cada supuesto en particularla
Por ello, lo dispuesto por la Ley N 9361, Decreto Reglamentario N 1641/07, las previsiones del Decreto Nº 1431/
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Boletín Oficial de la Pcia. de Córdoba del 06/01/2009 - 1º Sección

TitoloBoletín Oficial de la Pcia. de Córdoba - 1º Sección (Legislación - Normativas)

PaeseArgentina

Data06/01/2009

Conteggio pagine5

Numero di edizioni4172

Prima edizione01/02/2006

Ultima edizione04/07/2024

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