Boletín Oficial de la Pcia. de Córdoba del 06/01/2009 - 1º Sección

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Source: Boletín Oficial de la Pcia. de Córdoba - 1º Sección (Legislación - Normativas)

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BOLETÍN OFICIAL

CÓRDOBA, 6 de enero de 2009

VIENE DE TAPA
RESOLUCION Nº 367

B. Impuesto de Sellos. Liquidación por Declaración Jurada.

VIENE DE TAPA
RESOLUCION GENERAL Nº 1620

ARTÍCULO 2º.- La presentación de la declaración jurada y el correspondiente pago del anticipo resultante, deberán efectuarse hasta el día del mes siguiente a aquél al cual corresponda la liquidación realizada, según el cronograma de vencimientos que se dispone a continuación:

I. Régimen General.

QUE con el fin de agilizar y poner en conocimiento las novedades de Altas y Bajas como Sujetos Pasibles de Recaudación previstos en los Anexos I y II de la presente, se estima conveniente su publicación en la Página Web del Gobierno de la Provincia de Córdoba www.cba.gob.ar, apartado de la Dirección General de Rentas, link contribuyentes.

CONTRIBUYENTES CON Nº DE
INSCRIPCIÓN TERMINADO
EN DIGITO VERIFICADOR
Cero 0, uno 1 o dos 2:
Tres 3, cuatro 4, cinco 5 o seis 6:
Siete 7, ocho 8 o nueve 9:

DIA DE
VENCIMIENTO
Hasta el día 14 inclusive Hasta el día 15 inclusive Hasta el día 16 inclusive
Cuando alguna de las fechas de vencimiento general indicadas precedentemente coincida con día feriado o inhábil, la misma, así como las posteriores, se trasladarán correlativamente al o a los días hábiles inmediatos siguientes.
ARTÍCULO 3º.- La presentación de la declaración jurada y pago final deberá ser efectuado en el mes de enero del año siguiente al que correspondan los ingresos imponibles, hasta las fechas de vencimiento fijadas en el Artículo precedente según corresponda.
II. Régimen Especial Fijo Artículo 184 del Código Tributario Provincial.
ARTÍCULO 4º.- Los contribuyentes alcanzados por las disposiciones del artículo 184 del Código Tributario Provincial -Ley Nº 6006, T. O.
2004 y sus modificatoriasdeberán efectuar el pago de los importes fijos mensuales hasta el día 10 del mes siguiente al que corresponda.
A.2
Contribuyentes comprendidos en las normas del Convenio Multilateral.
ARTÍCULO 5º.- Quienes revistan o asuman la calidad de contribuyentes en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos de la Provincia de Córdoba, comprendidos en las normas del Convenio Multilateral, a los fines del cumplimiento de las obligaciones de liquidación e ingreso del gravamen, deberán observar las disposiciones que al respecto establece la Comisión Arbitral.
A.3
Agentes de Retención, Recaudación y/o Percepción Decreto Nº 443/04 y su modificatorio.
ARTÍCULO 6º.- Los agentes de retención, recaudación y/o percepción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos -Decreto Nº 443/
04, su modificatorio y normas reglamentariasque deban actuar como tales, deberán ingresar el importe total de las retenciones, recaudaciones y/o percepciones practicadas desde el día 1 al 15, ambos inclusive, de cada mes, hasta los días 25 del mismo mes.
Los importes de las retenciones, recaudaciones y/o percepciones practicadas desde el día 16 y hasta el último día calendario, ambos inclusive de cada mes, deberán ingresarse los días 10 del mes posterior inmediato.
Los importes recaudados por los Escribanos de Registro, cuando intervengan como Agentes de Recaudación, deberán ser depositados y declarados dentro de los quince 15 días hábiles posteriores al acto que dio origen a su actuación como tal.
A.4
Agentes de Recaudación Régimen especial de Recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos SIRCREB.
ARTÍCULO 7º.- Las recaudaciones practicadas por las entidades financieras respecto de los contribuyentes incluidos en los padrones que elabore la Dirección General de Rentas y comunique al Sistema Especial de Recaudación y Control de Acreditaciones Bancarias SIRCREB deberán ser ingresadas en las fechas que dispone la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral del 18/8/1977 en el marco de dicho sistema.
ARTÍCULO 8º.- La presentación de la correspondiente declaración jurada mensual, excepto lo previsto precedentemente para los Escribanos de Registro, deberá efectuarse hasta el mismo día en que deban ingresarse los importes de las retenciones, recaudaciones y/o percepciones practicadas desde el día 16 y hasta el último día calendario, ambos inclusive, de cada mes.

ARTÍCULO 9º.- Los contribuyentes que tributan por declaración jurada y/o los agentes de retención y/o percepción que deban actuar como tales, excepto los mencionados en el Artículo 3º del Decreto Nº 1436/80 y su modificatorio deberán ingresar el importe total de las retenciones y/o percepciones practicadas desde el día 1 al 15, ambos inclusive de cada mes, hasta el séptimo día hábil posterior a esa última fecha.

QUE por los Artículos 4º y 14 del Decreto Nº 707/02 se faculta a esta Dirección a dictar las normas reglamentarias e instrumentales necesarias a los fines de su aplicación.

Los importes de las retenciones y/o percepciones practicadas desde el día 16 y hasta el último día calendario, ambos inclusive de cada mes, deberán ingresarse hasta el séptimo día hábil posterior a esa última fecha.

POR TODO ELLO, atento las facultades acordadas por el Artículo 18 del Código Tributario, Ley Nº 6006, T.O. 2004 y sus modificatorias,
ARTÍCULO 10.- La presentación de la correspondiente declaración jurada mensual deberá efectuarse hasta el último día calendario del mes siguiente al que correspondan practicarse las retenciones y/o percepciones.

EL DIRECTOR GENERAL DE LA
DIRECCIÓN GENERAL DE RENTAS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- ESTABLECER que los Contribuyentes Locales del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que se nominan en el Anexo I de la presente Resolución, se incorporan a la nómina total de Sujetos Pasivos del Régimen de Recaudación normado por el Decreto Nº 707/02 y la Resolución del Ministerio de Producción y Finanzas Nº 642/02, revistiendo tal carácter a partir del mes de Enero de 2009.

II. Agentes de Retención y/o Percepción comprendidos en el Artículo 3º del Decreto Nº 1436/80 y su modificatorio.
ARTÍCULO 11.- Los agentes de retención y/o percepción que deban actuar como tales, de acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 3º del Decreto Nº 1436/80 y su modificatorio, deberán ingresar el importe total de las retenciones y/o percepciones hasta el día 5 del mes siguiente al de registración de la operación en los libros previstos en el Artículo 9º del citado Decreto.

ARTÍCULO 2º.- ESTABLECER que los Contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que se nominan en el Anexo II de la presente Resolución, quedarán excluidos a partir de la fecha que se indica en cada caso, del Régimen de Recaudación normado por el Decreto Nº 707/02.

ARTÍCULO 12.- La presentación de la correspondiente declaración jurada deberá efectuarse hasta el último día calendario del mes siguiente al de registración en los libros previstos en el artículo 9º del Decreto Nº 1436/80 y su modificatorio.

ARTÍCULO 3º.- ESTABLECER que la nómina de los Contribuyentes -Locales y de Convenio Multilateralpasibles de recaudación se encuentra disponible los días veinticinco 25 de cada mes o día hábil inmediato anterior, a través de la publicación en la página del Sistema SIRCREB: https
www.comarb.gov.ar/sircreb /contribuyente/, debiendo ser aplicada por los Agentes de Recaudación a partir del primer día del mes siguiente al de su publicación.

III. Encargados de los Registros Seccionales de la Propiedad del Automotor Decreto Nº 5435/87 y su modificatorio.
ARTÍCULO 13.- Los Encargados de los Registros Seccionales de la Propiedad del Automotor, en su carácter de agentes de percepción de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto Nº 5435/87 y su modificatorio, deberán ingresar los montos percibidos, hasta el primer día hábil de la semana siguiente a la que corresponda la percepción.

ARTÍCULO 4º.- Los Anexos I y II mencionados en los Artículos 1 y 2 de la presente Resolución se publicarán en la Página Web del Gobierno de la Provincia de Córdoba www.cba.gob.ar, apartado de la Dirección General de Rentas, link contribuyentes.

A los efectos de individualizar los ingresos de cada mes, los sujetos enunciados en el párrafo precedente, deberán efectuar depósitos en boletas separadas cuando el período semanal comprenda percepciones correspondientes a dos meses consecutivos.

ARTÍCULO 5º.- PROTOCOLÍCESE, PUBLÍQUESE en el Boletín Oficial, PASE conocimiento de los Sectores pertinentes y archívese.

ARTÍCULO 14.- La presentación de la correspondiente declaración jurada mensual deberá efectuarse hasta el último día calendario del mes siguiente al que corresponda la percepción.

CR. ALFREDO L. LALICATA
DIRECTOR GENERAL

C. Impuesto Inmobiliario Básico y Adicional y Tasa Vial y Fondo Ley N 9138
ARTÍCULO 15.- El Impuesto Inmobiliario Básico y Adicional Anualidad 2009-, establecido por el Código Tributario Provincial Ley N 6006 T.O. 2004 y sus modificatoriosy la Tasa Vial correspondiente, se abonarán conforme a las disposiciones de los artículos siguientes.
C.1

Impuesto Inmobiliario Básico Propiedades Urbanas.

ARTÍCULO 16.- El monto del impuesto correspondiente a las propiedades urbanas podrá ser cancelado en una 1 cuota, en cuatro 4 cuotas o en pagos mensuales y consecutivos, en las fechas y condiciones que se establecen:
A. Cuota Unica: hasta el 12 de febrero de 2009.
B. Pago en cuotas:
a. Primera Cuota: hasta el 12 de febrero de 2009.
b. Segunda Cuota: hasta el 8 de abril de 2009.
c. Tercera Cuota: hasta el 8 de julio de 2009.
d. Cuarta Cuota: hasta el 14 de octubre de 2009.
C. Pagos mensuales y consecutivos, a través del sistema de débito automático: Para aquellos contribuyentes que optaren por tal modalidad, por aquellas cuotas no vencidas al momento de la opción, los pagos serán mensuales y consecutivos a partir del vencimiento de
la primera cuota por la cual se ejerce la opción y hasta el mes de diciembre de 2009 inclusive.
D. Los contribuyentes que encuadren en las disposiciones de los puntos 3.- y 4.- del artículo 5 de la Ley Impositiva N 9577, podrán abonar el Impuesto Inmobiliario Básico Propiedades Urbanas en las fechas y condiciones establecidas en los incisos A y B precedentes.
C.2

Impuesto Inmobiliario Básico Loteos.

ARTÍCULO 17.- Los contribuyentes y/o responsables que ingresen el impuesto correspondiente a Loteos, por el régimen de declaración jurada, deberán presentar la misma y podrán cancelar el tributo en una 1 cuota, en dos 2 cuotas o en pagos mensuales y consecutivos, en las fechas y condiciones que se establecen:
A. Declaración Jurada Anual: hasta el 26 de marzo de 2009.
B. Cuota Unica: hasta el 20 de mayo de 2009.
C. Pago en Cuotas:
a. Primera Cuota: hasta el 20 de mayo de 2009.
b. Segunda Cuota: hasta el 7 de julio de 2009.

Riguardo a questa edizione

Boletín Oficial de la Pcia. de Córdoba del 06/01/2009 - 1º Sección

TitoloBoletín Oficial de la Pcia. de Córdoba - 1º Sección (Legislación - Normativas)

PaeseArgentina

Data06/01/2009

Conteggio pagine5

Numero di edizioni4172

Prima edizione01/02/2006

Ultima edizione04/07/2024

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