Boletín Oficial de la Pcia. de Tierra del Fuego del 8/6/2007

Versione di testo Cosa è?Dateas è un sito indipendente non affiliato a entità governative. La fonte dei documenti PDF che pubblichiamo qui è l'entità governativa indicata in ciascuno di essi. Le versioni in testo sono trascrizioni che realizziamo per facilitare l'accesso e la ricerca di informazioni, ma possono contenere errori o non essere complete.

Source: Boletín Oficial de la Provincia de Tierra del Fuego

2

AÑO XVI -

veinticuatro 24 meses consecutivos más favorables.
Los beneficiarios de este régimen deberán efectuar al Instituto Provincial Autárquico Unificado de Seguridad Social los aportes correspondientes al haber pleno hasta el momento en que hayan cumplido el requisito de aportes durante un período mínimo de quince 15 años, continuos o discontinuos, dentro de las Administraciones comprendidas en el régimen, computados a partir de enero de 1985; este período mínimo se modificará cada dos 2 años a partir de la sanción de la Ley provincial 561, incrementándose en un 1 año por vez hasta alcanzar un período mínimo de veinte 20 años continuos o discontinuos con las características antes señaladas..
ARTICULO 2- Sustitúyese el artículo 7 de la Ley provincial 711, por el siguiente texto: Artículo 7- No se aplica al presente beneficio lo dispuesto por el artículo 51 de la Ley provincial 561..
ARTICULO 3- Sustitúyese el artículo 8 de la Ley provincial 711, por el siguiente texto: Artículo 8- En caso de muerte de los beneficiarios del presente régimen, gozarán de pensión los siguientes parientes del causante:
1.- La viuda o unida de hecho o el viudo o unido de hecho, en las condiciones del artículo 9 de la presente ley, en concurrencia con:
a los hijos e hijas solteros hasta los dieciocho 18 años de edad;
b las hijas o hijos solteros que hubieran convivido con el causante en forma habitual y continuada durante los diez 10 años inmediatamente anteriores a su deceso, que a este momento tengan cumplida la edad de cincuenta 50 años y se encuentren a su cargo siempre que no desempeñen actividad lucrativa alguna o no gocen del beneficio previsional o graciable, mientras subsista la causa de dependencia;
c las hijas viudas y las hijas divorciadas o separadas de hecho, incapacitadas para el trabajo y a cargo del causante a la fecha del deceso, siempre que no gocen de prestación alimentaria o beneficio previsional o graciable, salvo en este último caso que opten por la pensión que acuerda el presente;
d los nietos y nietas solteros, huérfanos de padre y madre y a cargo del causante a la fecha de su deceso hasta los dieciocho 18 años de
Ushuaia, Viernes 08 de Junio de 2007 - Nº 2293

edad;
2.- los hijos y nietos de ambos sexos, en las condiciones del inciso anterior;
3.- la viuda o unida de hecho o el viudo o unido de hecho en las condiciones del inciso 1 en concurrencia con los padres incapacitados para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de su deceso, siempre que éstos no gocen de beneficios previsional o graciable, salvo que opten por la pensión que acuerda la presente;
4.- los padres en las condiciones del inciso 4 de la presente;
5.- los hermanos y hermanas solteros, huérfanos de padre y madre y a cargo del causante a la fecha de su deceso, hasta los dieciocho 18
años de edad, siempre que no gocen de beneficio previsional o graciable, salvo que opten por la pensión que acuerda la presente.
El orden establecido en el artículo presente inciso 1, no es excluyente, lo es en cambio el orden de prelación establecido entre los incisos 1 al 5..
ARTICULO 4- Incorpórase el artículo 9 a la Ley provincial 711, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 9- Para que la unida o el unido de hecho sea acreedor al beneficio de la pensión deberá haber convivido con el causante públicamente en aparente matrimonio durante un plazo ininterrumpido de cinco 5 años anteriores al fallecimiento. El plazo de convivencia se reducirá a dos 2 años cuando exista descendencia reconocida por ambos convivientes..
ARTICULO 5- Incorpórase el artículo 10 a la Ley provincial 711, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 10.- Los límites de edad fijados en el inciso 1, punto a y d y 5 del artículo 8 no rigen si los derechohabientes se encuentran incapacitados para el trabajo y a cargo del causante a la fecha del fallecimiento de éste, o incapacitados, a la fecha en que cumplan los dieciocho 18 años de edad. Se entiende que el derechohabiente estuvo a cargo del causante cuando concurren en aquél un estado de necesidad revelado por la escasez o carencia de recurso personales, y la falta de contribución importa un desequilibrio esencial en su economía particular. La autoridad de aplicación podrá fijar pautas objetivas
para establecer si el derechohabiente estuvo a cargo del causante.
ARTICULO 6- Incorpórase el artículo 11 a la Ley provincial 711, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 11.- Tampoco regirán los límites de edad establecidos en el artículo 8 para los hijos, nietos y hermanos de ambos sexos, en las condiciones fijadas en el mismo, que cursen regularmente estudios secundarios o superiores y no desempeñen actividades remuneradas.
En estos casos la pensión se pagará hasta los veinticuatro 24 años salvo que los estudios hayan finalizado antes..
ARTICULO 7- Incorpórase el artículo 12 a la Ley provincial 711, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 12.- La mitad del haber de la pensión corresponde a la viuda o unida de hecho o al viudo o unido de hecho si concurren hijos, nietos o padres del causante en las condiciones del artículo 8 de la presente ley, la otra mitad se distribuirá entre éstos por partes iguales con excepción de los nietos quienes percibirán en conjunto la parte de la pensión a que haya tenido derecho el progenitor pre-fallecido.
A falta de hijos, nietos o padres, la totalidad del haber de la pensión corresponde a la viuda o unida de hecho o al viudo o unido de hecho.
En caso de extinción del derecho a pensión de alguno de los coparticipantes, su parte acrece proporcionalmente la de los restantes beneficiarios, respetando la distribución establecida en los párrafos precedentes..
ARTICULO 8- Incorpórase el artículo 13 a la Ley provincial 711, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 13.- El Poder Ejecutivo Provincial reglamentará la presente ley dentro de los quince 15 días de la fecha de entrada en vigencia..
ARTICULO 9- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.

Téngase por Ley Nº 740, Comuníquese, dése al Boletín Oficial de la Provincia y archívese.
COCCARO
Enrique H. VALLEJOS
LEY PROVINCIAL Nº 741
Sancionada el día 10 de Mayo de 2007.Promulgada el día 04 de Junio de 2007.LA LEGISLATURA DE LA
PROVINCIA DE TIERRA DEL
FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS
DEL ATLANTICO SUR
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY :
ARTICULO 1- Incorpórase el artículo 5 bis a la Ley provincial 407, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 5 bis.- Los nativos de la Provincia que se encuadren en el artículo 1 de la presente, gozarán del beneficio establecido en el artículo 5 sin ningún requisito de residencia..
ARTICULO 2- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.
DADA EN SESIÓN ORDINARIA
DELDÍA10 DE MAYO DE 2007.GUZMAN
---0--DECRETO Nº 1584

04-06-07

POR TANTO:
Téngase por Ley Nº 741, Comuníquese, dése al Boletín Oficial de la Provincia y archívese.
COCCARO
Enrique H. VALLEJOS
DECRETO Nº 1520

29-05-07

ARTICULO 1- Conceder el período de Descanso Anual correspondiente al año 2006, al señor DADA EN SESIÓN ORDINARIA Subsecretario de Promoción de InDEL DÍA10 DE MAYO DE 2007.- versión y Comercio Internacional, Dn. Juan Carlos MEIS, a usufrucGUZMAN tuar durante los días cuatro 4 de Junio hasta el día tres 3 de Julio ---0--de 2007.
ARTICULO 2- De forma.
DECRETO Nº 1583 04-06-07
COCCARO
POR TANTO:
Enrique H. VALLEJOS

Riguardo a questa edizione

Boletín Oficial de la Pcia. de Tierra del Fuego del 8/6/2007

TitoloBoletín Oficial de la Provincia de Tierra del Fuego

PaeseArgentina

Data08/06/2007

Conteggio pagine103

Numero di edizioni3738

Prima edizione02/01/2002

Ultima edizione23/01/2024

Scarica questa edizione

Altre edizioni

<<<Junio 2007>>>
DLMMJVS
12
3456789
10111213141516
17181920212223
24252627282930