Boletín Oficial de la Provincia de La Rioja del 27/1/2006

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de La Rioja

Pág. 4

BOLETIN OFICIAL

Que dicho régimen tiene como principal objetivo, ser un instrumento que incentive el cumplimiento voluntario de las obligaciones tributarias por parte de los contribuyentes.
Que resulta necesario reglamentar el referido régimen a los efectos de operativizar su aplicación.
Por ello, y en uso de las facultades otorgadas por el Artículo 123º de la Constitución Provincial, EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:
Artículo 1º.- Establécese, a partir del período fiscal 2005, un Régimen Especial de Fiscalización para los contribuyentes del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos, que permita presumir la exactitud de las declaraciones juradas oportunamente presentadas correspondientes a los ejercicios fiscales 2003 y anteriores no prescriptos, en tanto se cumpla con los requisitos y condiciones establecidos en el presente.

Viernes 27 de enero de 2006

Dirección General de Ingresos Provinciales estará habilitada para extender la fiscalización a períodos no prescriptos, determinar la materia imponible y liquidar el impuesto de cada uno de ellos.
Artículo 6º.- Cuando se determinen diferencias de acuerdo a lo previsto en el artículo anterior, la Dirección General de Ingresos Provinciales podrá establecer la presunción, con relación a los períodos fiscales no prescriptos, de que se verifican diferencias porcentuales similares a la mayor detectada en los períodos fiscalizados, en tanto estas diferencias no tengan su origen en cuestiones de interpretación legal.
Esta presunción admite prueba en contrario, la que deberá ser producida por el contribuyente.
Los saldos de impuestos determinados mediante este procedimiento, devengarán los intereses resarcitorios previstos en el Artículo 39º del Código Tributario Ley Nº 6.402 y modificatorias, y no dará lugar a la aplicación de las multas de los Artículos 40º y 42º de la mencionada norma.

Requisitos:
No se presume la exactitud de las Declaraciones Juradas Artículo 2º.- Es requisito para estar comprendido en el presente régimen, que los contribuyentes del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos, a la fecha de notificarse el inicio de la fiscalización, se encuentren con todas sus obligaciones fiscales -formales y sustancialespresentadas y canceladas o regularizadas.
En el caso de contribuyentes comprendidos en el Régimen Simplificado, a la fecha de notificarse el inicio de la fiscalización, deberán encontrarse correctamente categorizados y con sus obligaciones tributarias canceladas o regularizadas.
Contribuyentes Excluidos:
Artículo 3º.- Quedan excluidos del Régimen Especial de Fiscalización:
a Los contribuyentes alcanzados por las normas del Convenio Multilateral del 18 de agosto de 1977.
b Los contribuyentes locales que en el Período Fiscal inmediato anterior al de inicio de la fiscalización, hayan tenido ingresos anuales totales gravados y exentos, superiores a la suma de Pesos Un Millón Ochocientos Mil $ 1.800.000; y,c Los agentes de retención, percepción y recaudación bancaria, por las obligaciones emergentes de su condición de tales.
Régimen Especial de Fiscalización - Pérdida de la presunción Artículo 4º.- Las fiscalizaciones que disponga la Dirección General de Ingresos Provinciales para los sujetos comprendidos en el Artículo 2º, abarcarán desde el período fiscal enero de 2004 -inclusiveen adelante.
Artículo 5º.- Quedará sin efecto la presunción de exactitud establecida en el Artículo 1º, cuando por efecto de procesos de fiscalización iniciados, de conformidad con lo establecido en los Artículos 30º y siguientes y/o 193º del Código Tributario Ley Nº 6.402 y modificatorias, se determinen diferencias, conformadas o no, en alguna posición mensual, superiores a:
a el cinco por ciento 5% de la Base Imponible; o, b el cinco por ciento 5% del impuesto declarado e ingresado.
Configurada alguna de estas situaciones, quedará sin efecto la presunción establecida por el Artículo 1º, por lo que la
Artículo 7º.- La presunción de exactitud no será de aplicación cuando:
a Se presenten declaraciones juradas rectificativas con posterioridad a la fecha de la notificación de inicio de inspección;
b El contribuyente haya sido denunciado y/o querellado por delitos que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o las de terceros.
Asimismo, la Dirección General de Ingresos Provinciales podrá auditar períodos anteriores no prescriptos abarcados por la presunción de exactitud, cuando del resultado de la acción fiscalizadora de esos períodos, se verifiquen circunstancias que pudieren afectar la base imponible o el impuesto determinado e ingresado del fiscalizado.
En caso de allanamiento, podrá secuestrarse toda la documentación, aún de períodos anteriores al fiscalizado, que permita determinar sobre base cierta la materia imponible respecto de períodos fiscales sujetos a fiscalización.
Notificación de exclusión al Régimen Artículo 8º.- Cuando por efecto del proceso de fiscalización se configuren las causales previstas en el Artículo 5º precedente, la Dirección General de Ingresos Provinciales efectuará la notificación al contribuyente de su exclusión del Régimen Especial de Fiscalización.
Inspecciones en Curso Artículo 9º.- Quedan comprendidos en esta norma, todos los procesos de fiscalización en curso a la fecha del presente decreto, en tanto no se haya efectuado la Corrida de Vista prevista en el Artículo 36º del Código Tributario Ley Nº 6.402 y modificatorias.
Normas de interpretación y procedimiento Artículo 10º.- Facúltase a la Dirección General de Ingresos Provinciales a dictar las normas de interpretación y procedimiento, para la aplicación de la presente reglamentación.

Riguardo a questa edizione

Boletín Oficial de la Provincia de La Rioja del 27/1/2006

TitoloBoletín Oficial de la Provincia de La Rioja

PaeseArgentina

Data27/01/2006

Conteggio pagine10

Numero di edizioni2476

Prima edizione02/01/1998

Ultima edizione18/06/2024

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