Boletín Oficial de la Provincia de La Rioja del 29/3/2005

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de La Rioja

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BOLETIN OFICIAL

Artículo 19.- La Autoridad de Aplicación establecerá un Sistema de Información Pública, a fin de dar a conocer los Estudios de Impacto Ambiental que le sean elevados, como así también las opiniones de las Audiencias Públicas y Dictámenes Técnicos que se produzcan durante el procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental Eva.I.A..
Artículo 20.- En los casos que corresponda, según la reglamentación, la Autoridad de Aplicación deberá convocar a Audiencia Pública a fin de consultar a la comunidad sobre los proyectos o actividades presentados.
Artículo 21.- Todos los proyectos y actividades susceptibles de degradar el ambiente del territorio provincial, deberán obtener una Declaración de Impacto Ambiental D.I.A.
expedida por la Autoridad de Aplicación, según la categorización de los proyectos que establezca la reglamentación de la presente ley.
La Declaración de Impacto Ambiental D.I.A. sin Dictamen Técnico favorable previo será nula.
Artículo 22.- La D.I.A. se extenderá de acuerdo a lo establecido por el Dictamen Técnico.
Artículo 23.- La reglamentación de la presente ley establecerá la modalidad del Sistema de Información Pública, el contenido del Dictamen Técnico y los plazos y modos del procedimiento para obtener la D.I.A.
La D.I.A. deberá publicarse en el Boletín Oficial.
Artículo 24.- La Autoridad de Aplicación podrá ordenar la paralización de las obras o actividades efectuadas sin la correspondiente D.I.A. Asimismo, podrá disponer la demolición o destrucción de las obras realizadas en infracción, siendo la totalidad de los costos y gastos a cargo del trasgresor, sin perjuicios de otras sanciones previstas en la presente ley.
TITULO V
De los Recursos Naturales Renovables y No Renovables Capítulo Primero De la Conservación del Patrimonio Genético Artículo 25.- Todos los genomas autóctonos son propiedad exclusiva del Estado Provincial.
Artículo 26.- La Autoridad de Aplicación elaborará los criterios de uso y reglamentará los mismos.
Capítulo Segundo De las Aguas, los Suelos y la Atmósfera Artículo 27.- Las personas físicas y jurídicas cuyas acciones, actividades y obras degraden o sean susceptibles de degradar el suelo, las aguas, la atmósfera y sus elementos constitutivos, quedan obligados a instrumentar todas las medidas establecidas por la presente ley y demás normas concordantes para prevenir, atenuar y controlar dicha degradación.
Sección Primera Las Aguas Artículo 28.- La Función Ejecutiva, a través de sus organismos competentes, garantizará la conservación de las cuencas hidrográficas en su estado natural, su calidad y volúmenes de los recursos hídricos de la provincia en un todo de acuerdo al Código de Aguas Provincial, Ley N 4.295.
Artículo 29.- La Autoridad de Aplicación de la presente ley estará legitimada para denunciar los casos de degradación de los recursos hídricos ante el organismo competente e instar a la resolución del mismo.

Martes 29 de marzo de 2005
Sección Segunda Los Suelos
Artículo 30.- La Autoridad de Aplicación establecerá criterios para conservar la calidad de los suelos provinciales mediante:
a La evaluación y clasificación de los suelos por su aptitud de uso.
b El establecimiento de normas o criterios de calidad de los mismos.
c La definición de responsabilidades en materia de monitoreo y vigilancia.
d La limitación y reducción de la degradación y contaminación de los suelos.
Artículo 31.- La Autoridad de Aplicación, en coordinación con los demás organismos competentes de la provincia, efectuará la clasificación de los suelos conforme a criterios edafológicos, ecológicos y de óptima utilización e impulsará su permanente actualización.
Artículo 32.- Cuando se hubiere degradado el suelo, alterando de modo perjudicial su mejor utilización, la Autoridad de Aplicación adoptará, en coordinación con los demás organismos competentes de la provincia, las medidas que sean necesarias para mejorar o restaurar las condiciones de dichos suelos. En todos los casos, tal mejora deberá intentar restablecer, en la medida de las posibilidades técnicas y biológicas, las condiciones de calidad fijadas para cada tipo de suelo.
Artículo 33.- La Autoridad de Aplicación elaborará, en coordinación con los demás organismos provinciales competentes, los criterios o normas de calidad para cada tipo de suelo tomando en consideración, entre otras variables, las siguientes cuestiones:
a El uso óptimo o más conveniente para el mejor funcionamiento de los suelos.
b Los caracteres físico-químicos y biológicos compatibles con la preservación de productividad de los agroecosistemas, la protección de la salud humana y el funcionamiento normal de los ecosistemas terrestres no productivos que cada tipo de suelo contribuye a sostener.
Artículo 34.- Los criterios de vuelco permisibles en suelos, subsuelos y demás soportes sólidos deberán asegurar en todos los casos que no se alteren los criterios de calidad fijados para cada tipo de suelo.
Artículo 35.- Será responsabilidad de las personas y/o entidades que ocasionen la contaminación limitar, quitar, limpiar y/o restaurar a su costo y cargo, los efectos relativos a la degradación y contaminación del suelo. En caso de incumplimiento los organismos gubernamentales competentes deberán proceder a las operaciones de contención, remoción, limpieza y/o restauración, cargando los gastos que demanden tales operaciones a las personas y/o entidades responsables de la degradación o contaminación mencionados, más las penalidades que correspondan.
Artículo 36.- La Autoridad de Aplicación y/o los distintos organismos gubernamentales y no gubernamentales competentes en materia de conservación, preservación y defensa del ambiente establecerán los mecanismos de control y los sistemas de detección a distancia, monitoreo in situ y vigilancia ambiental para conocer el estado de los distintos tipos de suelo y mantener los criterios de calidad que se hubieran fijado para cada uno de ellos. Copia de los resultados de todas las evaluaciones con sensores remotos, muestreos y análisis no realizados por la Autoridad de Aplicación, deberán ser remitidos a la misma.
Sección Tercera La Atmósfera Artículo 37.- La Autoridad de Aplicación elaborará, en coordinación con los demás organismos gubernamentales competentes, los criterios o normas de calidad de las distintas masas

Riguardo a questa edizione

Boletín Oficial de la Provincia de La Rioja del 29/3/2005

TitoloBoletín Oficial de la Provincia de La Rioja

PaeseArgentina

Data29/03/2005

Conteggio pagine18

Numero di edizioni2476

Prima edizione02/01/1998

Ultima edizione18/06/2024

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