Boletín Oficial de la Provincia de La Rioja del 29/3/2005

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de La Rioja

Martes 29 de marzo de 2005

BOLETIN OFICIAL

de aire tomando en consideración, entre otras variables, las siguientes:
a Los ecosistemas acuáticos y terrestres relacionados.
b Los caracteres físico-químicos y biológicos compatibles con la preservación de la salud humana y el funcionamiento normal de los ecosistemas.
c Las inversiones térmicas de superficie, ventilación lateral, topografía, emisión estimada de contaminantes y demás variables relacionadas.
Artículo 38.- La Autoridad de Aplicación elaborará, en coordinación con los demás organismos gubernamentales competentes, las normas de emisión de sustancias hacia la atmósfera.
Artículo 39.- La Autoridad de Aplicación y/o los distintos organismos gubernamentales y no gubernamentales competentes en materia de conservación, preservación y defensa del ambiente, establecerán los mecanismos de control y los sistemas de detección a distancia, monitoreo in situ y vigilancia ambiental para conocer el estado de las masas de aire y mantener sus respectivos criterios de calidad. Copia de los resultados de todas las evaluaciones con sensores remotos, muestreos y análisis deberán ser remitidas a la Autoridad de Aplicación.
Capítulo Tercero De la Flora y la Fauna Autóctona y las Areas Naturales Protegidas
Pág. 5

Artículo 47.- Sólo podrán extraer individuos o partes constitutivas de especies vegetales en peligro de extinción aquellas instituciones públicas y privadas con fines científicos cuyas actividades contribuyan a la preservación, protección, defensa y mejoramiento de dichas especies, siempre que ello no afecte el equilibrio ecológico óptimo de los ambientes de los cuales son extraídas, previa autorización de la Autoridad de Aplicación.
Sección Tercera De la Fauna Autóctona en Sentido Amplio Artículo 48.- Prohíbese el desarrollo de todo tipo de acciones, actividades u obras que degraden o sean susceptibles de degradar las poblaciones de la fauna autóctona. En todo lo referente a la fauna autóctona serán de estricta aplicación las Leyes Provinciales Ns. 4.677, 4.678 y sus Decretos Reglamentarios.
Artículo 49.- La Autoridad de Aplicación establecerá un programa destinado a clasificar e inventariar las especies de la fauna silvestre provincial, conforme a las categorías establecidas en la Convención Internacional para el Tráfico de Especies Silvestres CITES ratificada por Ley Nacional N 22.344 y otras que resultaren necesarias para complementarlas.
Artículo 50.- La Autoridad de Aplicación establecerá normas de preservación, conservación y sanidad de la fauna autóctona imponiendo restricciones de captura, caza, comercio y transporte basadas en estudios previos de las respectivas poblaciones.

Sección Primera Sección Cuarta De la Flora Autóctona en Sentido Amplio De la Fauna Autóctona en Peligro de Extinción Artículo 40.- La Autoridad de Aplicación tomará como base para la regulación de la flora la Ley Nacional N 13.273 y Ley Provincial Nº 3.974 y sus Decretos Reglamentarios, el contenido del CITES Convenio Internacional sobre Tráfico de Especies Silvestres ratificado por la Ley Nacional N 22.344, y toda otra de interés para la presente.
Artículo 41.- La Autoridad de Aplicación, en coordinación con centros de investigación, establecerá en forma actualizada la clasificación fitogeográfica de la provincia, así como el estado de las distintas especies vegetales, conforme a las categorías establecidas por el CITES y otras que resultaren necesarias para complementarlas.
Artículo 42.- La Autoridad de Aplicación y los distintos organismos gubernamentales dictarán las normas necesarias para garantizar la conservación y sanidad de la flora autóctona, y establecerá los mecanismos de control y vigilancia ambiental necesarios para cumplir con los objetivos de la presente ley.
Artículo 43.- En el caso de actividades antrópicas que afecten las comunidades vegetales autóctonas, la Autoridad de Aplicación, mediante reglamentación, fijará las pautas y normas a que deberán sujetarse dichas actividades.
Artículo 44.- Se crea un fondo de recuperación para las actividades que provoquen desmonte o deforestación, destinado a la restauración de las Comunidades Vegetales Autóctonas.
Artículo 45.- Queda prohibida toda acción o actividad que implique la introducción, tenencia o propagación de especies vegetales sin la previa autorización de la Autoridad de Aplicación.
Sección Segunda De la Flora Autóctona en Peligro de Extinción Artículo 46.- Queda prohibida toda acción, actividad u obra que implique la introducción, tenencia o destrucción parcial o total de individuos o poblaciones de especies vegetales declaradas en peligro de extinción por los organismos competentes de la Nación, de las Provincias y de los Municipios, en tanto dicha declaración esté contenida en instrumentos legales vigentes.

Artículo 51.- Queda prohibida toda acción, actividad u obra que implique la alteración del hábitat natural, la introducción, tenencia o destrucción, parcial o total, de individuos o poblaciones animales declaradas en peligro de extinción por los organismos competentes de la Nación y de las Provincias, en tanto dicha declaración se halle contenida en instrumentos legales vigentes.
Artículo 52.- Sólo podrán extraer individuos o células vivas de especies animales en peligro de extinción, aquellas instituciones públicas y privadas con fines científicos cuyas actividades contribuyan a la preservación, protección, defensa y mejoramiento de dichas especies, siempre que ello no afecte el equilibrio ecológico óptimo de los ambientes de los cuales son extraídas, previa autorización de la Autoridad de Aplicación.
Sección Quinta De las Areas Naturales Protegidas Artículo 53.- La Autoridad de Aplicación deberá organizar, delimitar y mantener un sistema de áreas naturales protegidas. Con este motivo, se preservarán muestras representativas de los distintos ambientes de la provincia.
Artículo 54.- El establecimiento de áreas naturales protegidas tiene por objeto:
a Preservar los ecosistemas naturales representativos de las diversas regiones biogeográficas de la provincia, asegurando su equilibrio y la continuidad de los procesos evolutivos y ecológicos.
b Proteger cuencas hidrográficas, ciclos hidrológicos, zonas acuíferas, muestras de comunidades bióticas, recursos genéticos particulares y la diversidad genética de las especies silvestres de flora y fauna, particularmente las endémicas, amenazadas o en peligro de extinción.
c Favorecer el desarrollo y mejorar el aprovechamiento racional y sostenible de los ecosistemas naturales y sus elementos.
d Proteger escenarios y paisajes naturales de singular belleza.

Riguardo a questa edizione

Boletín Oficial de la Provincia de La Rioja del 29/3/2005

TitoloBoletín Oficial de la Provincia de La Rioja

PaeseArgentina

Data29/03/2005

Conteggio pagine18

Numero di edizioni2483

Prima edizione02/01/1998

Ultima edizione19/07/2024

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