Boletín Oficial de la Provincia de La Rioja del 10/4/2001

Versione di testo Cosa è?Dateas è un sito indipendente non affiliato a entità governative. La fonte dei documenti PDF che pubblichiamo qui è l'entità governativa indicata in ciascuno di essi. Le versioni in testo sono trascrizioni che realizziamo per facilitare l'accesso e la ricerca di informazioni, ma possono contenere errori o non essere complete.

Source: Boletín Oficial de la Provincia de La Rioja

Martes 10 de abril de 2001

BOLETIN OFICIAL

LEYES
LEY N 7.043
LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA
SANCIONA CON FUERZA DE
L

E

Y :

Artículo 1º.- La Administración Pública Provincial, sus dependencias, reparticiones y entidades autárquicas o descentralizadas, y las empresas concesionarias de servicios públicos, cualquiera sea la forma de contratación, deberán:
a.Adquirir materiales, mercaderías y productos de origen provincial, dentro de las normas que establece la presente, cuando la calidad y/o características resulten satisfactorias, para los fines a los que estarán destinados y, en condiciones de pago al contado, su precio sea igual o inferior al de los bienes ofrecidos que no sean de origen provincial, incrementados estos últimos en un Cinco por Ciento 5%. Cuando el bien de origen provincial sea producido y ofrecido por empresas definidas como pequeñas o medianas en los términos de la normativa que dicte el Ministerio de Economía de la Nación, el porcentaje establecido en el primer párrafo de este artículo se elevará en dos 2 puntos porcentuales;
b.- Contratar con empresas constructoras locales o proveedoras de obras y servicios locales dándose prioridad en la evaluación de las ofertas, a empresas radicadas en las localidades destinatarias del proyecto final para idéntica calidad y prestaciones, siempre que en condiciones de pago al contado, su precio sea igual o inferior a aquellos que no sean de origen provincial incrementados estos últimos en un Cinco por Ciento 5%;
c.Contratar con profesionales y firmas consultoras locales.Artículo 2º.- Cuando en los proyectos de las obras o servicios a contratar existan varias alternativas viables, se elegirán aquellas que permitan la mayor utilización de materiales y/o productos que puedan ser abastecidos por la industria provincial o desarrollados en tiempo, costo y calidad razonables por ella, teniendo en cuenta lo siguiente:
a.Las especificaciones indicarán siempre bienes que puedan producirse en la Provincia, salvo cuando la industria provincial no ofrezca, ni sea capaz de producir, ninguna alternativa total o parcial viable y a precio conveniente. Se juzgará alternativa viable aquella que cumple la función requerida a un nivel tecnológico similar y en condiciones satisfactorias en calidad y costos de acuerdo al mercado.b.- Si un bien puede ser provisto por la industria provincial pero solamente hasta determinada medida, los proyectos se encuadrarán dentro de estos límites, salvo que existan justificaciones objetivas y claras que indiquen la necesidad de sobrepasarlas.-

Pág. 3

c.Las obras o servicios se fraccionarán en el mayor grado posible dentro de lo que resulte razonable desde el punto de vista técnico, con el fin de facilitar la máxima participación de la industria provincial en su provisión.
Igual criterio se seguirá con los equipos y máquinas que no se producen en la Provincia, pero que dentro de condiciones técnicas razonables pueden ser parcialmente integrados sobre la base de subconjuntos, partes o componentes fabricados por la industria local.Artículo 3º.- Se asignará el carácter de empresas locales a aquellas que tengan efectiva radicación en la Provincia contratando mano de obra local para la producción, sin que medien vínculos de dependencia directa respecto a entidades públicas o privadas del exterior. A los fines del presente régimen, se considerará profesional local al que tenga su domicilio real en la Provincia y esté habilitado por la legislación vigente para ejercer su profesión e inscripto en el registro profesional correspondiente.Artículo 4º.- Los oferentes locales podrán presentarse a las licitaciones o concursos agrupando sus ofertas en una presentación conjunta que integre a más de una empresa, dejando establecido que en caso de resultar adjudicatarias deberán formalizar una relación asociativa comercial transitoria o permanente. En estos casos los antecedentes y solvencia serán evaluados con un criterio amplio considerando la futura existencia de la asociación.Artículo 5.- Invítase a los Municipios a adherir al presente régimen.Artículo 6.- Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y archívese.Dada en la Sala de Sesiones de la Legislatura de la Provincia, en La Rioja 115 Período Legislativo, a catorce días del mes de diciembre del año dos mil. Proyecto presentado por la Función Ejecutiva.Rolando Rocier Busto - Vicepresidente 1 - Cámara de Diputados e/e de la Presidencia Raúl Eduardo Romero - Secretario Legislativo.
DECRETO N 1280
La Rioja, 26 de diciembre de 2001
Visto: el Expediente Código G1 N 00882-1/00
mediante el cual la Cámara de Diputados de la Provincia eleva el texto de la Ley N 7.043, y en uso de las facultades conferidas por el Artículo 123 de la Constitución Provincial, EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:
Artículo 1.- Promúlgase la Ley N 7.043, sancionada por la Cámara de Diputados de la Provincia con fecha 14 de diciembre de 2000.
Artículo 2.- El presente decreto será refrendado por los señores Ministros Coordinador de Gobierno y de Hacienda y Obras Públicas.

Riguardo a questa edizione

Boletín Oficial de la Provincia de La Rioja del 10/4/2001

TitoloBoletín Oficial de la Provincia de La Rioja

PaeseArgentina

Data10/04/2001

Conteggio pagine17

Numero di edizioni2476

Prima edizione02/01/1998

Ultima edizione18/06/2024

Scarica questa edizione

Altre edizioni

<<<Abril 2001>>>
DLMMJVS
1234567
891011121314
15161718192021
22232425262728
2930