Boletín Oficial de la Pcia. de Buenos Aires del 06/08/2013 - Sección Oficial

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires (Sección Oficial)

PROVINCIA DE BUENOS AIRES

BOLETÍN OFICIAL

vicio público, regulado legalmente, con normas precisas de actuación de los distribuidores y donde un hecho cierto de corte intempestivo y prolongado no puede quedar al margen de la intervención del OCEBA, como pretende la Distribuidora;
Que el corte intempestivo y prolongado, como así también las situaciones de interrupciones reiteradas, son un hecho grave del servicio público de electricidad, que repercuten en una masa de usuarios conectados uno a uno a la red, que lo deben padecer anónimamente y sin posibilidades concretas de ejercer su defensa, porque es materialmente imposible judicializar esos problemas que se suceden en el tiempo reiteradamente, siendo la única vía posible contar con un distribuidor responsable que se haga cargo por la propia convicción moral de sus autoridades y de su organización empresaria de los daños que ocasiona, conforme al principio elemental de carácter evidente y universal del alterum non laedere, receptado en el derecho positivo vigente artículo 19 y 42 Constitución Nacional, 40 Ley Nº 24.240, 67 Ley Nº 11.769 y 24 del Contrato de Concesión Provincial;
Que en caso de no ser así, es decir, la omisión de la Distribuidora del servicio público de asumir su responsabilidad, comienza la penuria del usuario, parte débil de la relación contractual, con mayores desventajas frente al sistema, que debe añadir a su sufrimiento, el costo de soportar negativas que no se compadecen con un reclamo justo;
Que a OCEBA le compete intervenir, no solamente por el caso individual, sino porque el servicio público presupone la afectación de intereses individuales homogéneos, los cuales se tutelan no solamente ex post, es decir una vez producido el daño, sino que la manera más efectiva es la protección ex ante, tratando de evitar el daño o al menos minimizando su cuantía y efectos sobre la masa de usuarios que pudieran ser afectados;
Que el Contrato de Concesión contiene varias disposiciones de carácter preventivo:
en primer lugar es una materia regulada y esta disciplina tiende a que los agentes de la actividad ajusten su conducta a lo que la norma desea evitar;
Que todos los artículos de protección de los usuarios y del funcionamiento adecuado del servicio público llevan a esa conclusión, bastando como ejemplo la enumeración del artículo 67 de la Ley Nº 11.769;
Que sentado ello, EDEN S.A. debe reflexionar en cuanto a no proceder siempre con una mirada acotada sobre las cosas, tratando de evadir el problema frente al costo del mismo, sin reparar en quien tiene frente a sí, esto es, una persona humana, usuario, con derechos protegidos constitucionalmente y declarados de orden público, que reclama y debe ser atendida, más allá de costos económicos de reposición, en el marco de sus obligaciones éticas, de eficiencia, calidad, seguridad y en razón del trato equitativo y digno Artículo 42 Constitución Nacional y 8º bis Ley Nº 24.240;
Que esto es lo que se le reclama a EDEN S.A., un cambio de actitud en la manera de relacionarse con sus usuarios, para que adopte una posición más comprensiva y de contención de todos los casos de reclamos por daños, trascendiendo el mero cálculo económico, tal como lo pide el Estatuto de Consumidor;
Que la Distribuidora no debe aprovecharse de su posición de fuerza en una relación de consumo, donde los usuarios representan la parte débil, debiendo reconocer que el corte intempestivo y prolongado es producto de falencias del servicio y no de una red eléctrica incontrolable, salvo el caso fortuito o fuerza mayor que en ningún momento acreditó;
Que con la última reforma a la Ley de Defensa del Consumidor, efectuada por la Ley Nº 26.361, ha quedado consolidado un microsistema jurídico de orden público, directamente aplicable a las situaciones como las que nos ocupa, conforme a las modificaciones establecidas por los artículos 3º y 25 de la Ley Nº 24.240, que reconoce a los Organismos como el OCEBA como autoridad específica, dándole competencia para aplicar toda esa normativa;
Que frente a ello, resultan inadmisibles los esfuerzos denodados que realiza EDEN
S.A. para paralizar la acción oficial con dilaciones improcedentes, específicamente la negación de la competencia frente a un corte intempestivo y prolongado que autoriza al usuario a acudir al OCEBA, conforme lo señala la Ley por implicar ello una mala prestación del servicio público y que por su causa sufrió un daño que debe ser reparado;
Que debe saber EDEN S.A. cuando alega la incompetencia, que la Ley por su propia altura axiológica y su valor institucional no se rebaja a la categoría de caza incautos;
Que es por ello que cuando determina: Los usuarios deberán efectuar en todos los casos reclamo previo ante el agente prestador. Contra la resolución denegatoria o silencio el usuario podrá optar entre recursos ante el Organismo de Control o la Justicia, Artículo 68, 2º párrafo Ley Nº 11.769, o: Los usuarios de los servicios podrán presentar sus reclamos ante la autoridad instituida por legislación específica o ante la autoridad de aplicación de la presente Ley, Artículo 25, último párrafo Ley Nº 24.240, no está diciendo una mentira para que el débil estructural que es el usuario realice todo un camino burocrático para que al final se le diga, que por haberle hecho caso a la majestad de la ley su reclamo quedó en la nada;
Que el usuario reclamante funda su reclamo en un hecho de la red eléctrica y que además de su problema individual desnuda un problema colectivo, de afectación a los intereses individuales homogéneos, de otros usuarios que han reclamado ante su distribuidora y se quedaron en el camino con su respuesta denegatoria, o que no han reclamado para no padecer el rigorismo burocrático de negativas impactantes psicológicamente y del valioso tiempo que esto demanda;
Que la estructura procedimental para los reclamos de los usuarios en el Marco Regulatorio Eléctrico, está basada en una activa, principalísima e ineludible actuación del distribuidor Artículo 68 de la Ley 11.769, al consagrarse una obligatoria primera instancia del usuario ante el agente prestador;
Que la Provincia de Buenos Aires al conceder el servicio público de electricidad, de titularidad estatal a empresas privadas, lo hizo bajo el principio de la buena fe contractual Artículo 1.198 del Código Civil, estimando que estos agentes concesionarios, por tener gran especialización y capacidad técnica y económica acorde a la necesaria para ganar un acto licitatorio, iban a prestar el servicio de conformidad a las altas exigencias constitucionales, legales y reglamentarias de orden público que lo rigen;
Que lamentablemente, en materia de cortes intempestivos y prolongados, la distribuidora EDEN S.A. ha venido reiteradamente a través de estos años desplegando un comportamiento irregular, contrario al derecho de los usuarios que el OCEBA tiene que velar y las distribuidoras tienen que aplicar;

LA PLATA, LUNES 5 Y MARTES 6 DE AGOSTO DE 2013

PÁGINA 6691

Que el análisis de la nota cursada por EDEN S.A. al usuario, damnificado, escudándose para no resarcir, en que no es titular del suministro y que previamente debe acreditar tal calidad, resulta ilustrativa para comprender cabalmente la cuestión, sobre uno de los incumplimientos más significativos que comete la distribuidora f. 108;
Que en todas las respuestas dadas por EDEN S.A., mediante notas fojas 19/20, 25, 30/31, 37, descargo de fojas 80/90 y planteo de suspensión de los efectos de la Resolución OCEBA Nº 120/12 fojas 146/153, en todas ellas realiza en primer término un planteo de incompetencia, el cual repite permanentemente en todos los casos de compensación económica con el consiguiente perjuicio hacia sus usuarios, dilatando los términos de los justos reclamos ante los cortes intempestivos y prolongados, o daños producidos con sus instalaciones a bienes de los usuarios, donde ni siquiera satisface en la primera instancia su labor frente a ellos, con una respuesta trabajada y con pruebas suficientes para demostrar su falta de responsabilidad, sino que lo hace a través de una negativa estandarizada, sin cumplir con sus deberes de información adecuada y veraz Artículos 42 Constitución Nacional, 4º de la Ley Nº 24.240, 67 inciso c Ley Nº 11.769, trato equitativo y digno Artículos 42 Constitución Nacional, 8º bis Ley Nº 24.240, 3º inc.
a y 67 inc. i Ley Nº 11.769, prueba a través de la responsabilidad objetiva Artículos 42
Constitución Nacional, 40 Ley Nº 24.240, 67 Ley Nº 11.769 y 1.113 Código Civil, siendo todo lo expuesto una exigibilidad ineludible de orden público Artículos 42 Constitución Nacional y artículo 65 Ley Nº 24.240;
Que EDEN S.A. pretende subsumir todos los casos de compensación económica por cortes intempestivos y prolongados que ocasionan, entre otras cosas, la pérdida de alimentos perecederos de primera necesidad, en el famoso caso Ángel Estrada, pero no por ser famoso ha sido bien estudiado y comprendido, dado que hemos visto como EDEN
S.A. sigue utilizando los argumentos de las multas semestrales de calidad como sustitutiva de toda indemnización, cosa que el propio antecedente jurisprudencial dejó sin efecto, como así también, que pretende hacerle decir al caso, cosas que no dijo;
Que efectivamente, Ángel Estrada no hace más que decir que el Ente Regulador no puede fijar indemnizaciones de daños y perjuicios, entendido esto en su justo contexto: a La empresa demandante no era un simple usuario, sino que se trataba de una sociedad anónima, b la indemnización que se debía calcular rebasaba ampliamente las posibilidades de un ente administrativo, precisando de la sustanciación de un juicio ordinario donde quedara garantizado la posibilidad de mayor debate y prueba, c los ítems indemnizatorios eran varios y de gran complejidad, superando con creces el simple valor de reposición de algo fácilmente verificable en el mercado o de menor cuantía, d la indemnización solicitada era integral, abarcaba el daño emergente y el lucro cesante;
Que si el caso Ángel Estrada hubiera sido seguido en un contexto rígido, acotado, circunscripto a que un Ente Regulador no puede fijar indemnizaciones de daños y perjuicios, no se hubiera podido seguir atendiendo los reclamos de daños por instalaciones y artefactos eléctricos y asimismo, hubiese paralizado la fuerza dinamizadora de un derecho consumerista que ve mucho más allá;
Que ya hemos expuesto debidamente las razones que acuerdan la competencia a OCEBA en materia de debido proceso, también se demostró de manera efectiva todas las oportunidades que ha tenido la Distribuidora para ejercer su derecho de defensa en el expediente;
Que tampoco puede escudarse la Distribuidora para no resarcir al usuario, en que no justificó el reclamo con documentación que así lo acredite, toda vez que las facturas correspondientes a la mercadería perecedera y perdida, con motivo del corte de suministro, se encuentran glosadas en las actuaciones a fojas 109/114;
Que EDEN S.A., con sus presentaciones posteriores, ha tomado conocimiento de dicha documental, por ello, mal puede decir que el reclamante no justificó, siquiera mínimamente, la preexistencia de las mercaderías que decía perdidas, su calidad ni cantidad y/o eventual pérdida, limitándose a un reclamo genérico por $ 4.500, carente de toda prueba fs 146/153;
Que por todo lo expuesto corresponde sancionar a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE
ENERGÍA NORTE SOCIEDAD ANÓNIMA EDEN S.A., por incumplimiento de la Resolución OCEBA Nº 120/12, la cual se encuentra firme y consentida y por no remitir a este Organismo de Control, la documentación que acredite la compensación de los daños al usuario Daniel Edgardo SIBOLDI, en infracción a lo establecido en los puntos 6.3 y 6.7, Subanexo D, del Contrato de Concesión Provincial ;
Que, asimismo, corresponde advertir a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ENERGÍA
NORTE SOCIEDAD ANÓNIMA EDEN S.A. que el no cumplimiento de la citada Resolución, en forma inmediata, dará lugar al inicio de acciones sumariales con aplicación de severas sanciones;
Que teniendo en cuenta el incumplimiento incurrido por la Distribuidora, así como las pautas para imponer la sanción, correspondería sancionar a la Distribuidora conforme lo prescripto en los puntos 6.3 y 6.7, Subanexo D, del Contrato de Concesión Provincial;
Que para ello la Gerencia de Mercados informó que el tope anual máximo de la sanción por el incumplimiento de las obligaciones por el Distribuidor fijada en el artículo 6º aparatados 6.3, 6.4, 6.7 y 6.8 del Subanexo D del Contrato de Concesión Provincialel tope anual vigente$ 1.158.837 para EDENcabe aclarar que dichos montos fueron calculados sobre la base del 0,1% del total de energía facturada en el año 2012 por las Distribuidoras y valorizada a la tarifa CV1 de la categoría Residencial T1R vigente a partir del 1º de julio de 2012 f. 166;
Que teniendo en cuenta el incumplimiento incurrido por la Distribuidora, así como las pautas para imponer la sanción, correspondería que el monto de la multa, en virtud de lo dispuesto en los puntos 6.3 y 6.7, Subanexo D, del citado Contrato de Concesión Provincial, sea fijado en la suma de Pesos Ciento quince mil ochocientos ochenta y tres con 70/100 $ 115.883,70, suma esta que representa el 10% del monto denunciado ut supra;
Que, consecuentemente y a efectos de brindar las señales regulatorias pertinentes a la conducta del regulado, el porcentaje antes aludido, se incrementará progresivamente en casos de reincidencia y teniendo en cuenta la magnitud de los incumplimientos;
Que el monto de la multa, deberá ser depositada en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, Casa Matriz, Cuenta Nº 2000-1656/6 OCEBA VARIOS, situación que deberá ser verificada por la Gerencia de Administración y Personal de este Organismo de Control;

Riguardo a questa edizione

Boletín Oficial de la Pcia. de Buenos Aires del 06/08/2013 - Sección Oficial

TitoloBoletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires (Sección Oficial)

PaeseArgentina

Data06/08/2013

Conteggio pagine14

Numero di edizioni3406

Prima edizione02/07/2010

Ultima edizione05/07/2024

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