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En el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Madrid don
José María López-Arcas y Lostalet contra la negativa de la Registradora
de Bienes Muebles de Toledo, doña Belén Madrazo Meléndez, a inscribir
un contrato de arrendamiento financiero mobiliario.
Hechos
I
El 9 de octubre de 2001, se celebró contrato de Arrendamiento
Financiero mobiliario formalizado con modelo oficial aprobado por esta
Dirección General e intervenido el 9 de octubre de 2001 por el Notario de
Madrid, don José María López-Arcas Lostalet respecto del otorgamiento
efectuado por la entidad financiera VFS Financial Services Spain, E.F.C.,
S.A.U., C.I.F A81501157, con domicilio en la calle Proción, 1-3, Madrid.
II
Presentado el citado contrato en el Registro de Bienes Muebles de
Toledo el 20 de febrero de 2003, fue calificado con la siguiente nota: "El
Registrador de Bienes Muebles que suscribe, previo examen y calificación
del documento presentado, de conformidad con los artículos 15 y 16 de
la Ordenanza para el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles, ha
resuelto no practicar la inscripción solicitada, por adolecer dicho
documento de los siguientes defectos: Calificado de nuevo el documento, se
observa que al no haber existido unidad en cuanto a la fecha de celebración
del contrato, no podrá transcurrir más de 30 días naturales entre la primera
y la última firma (artículo 11.1 de la Ordenanza para el Registro de Venta
a Plazos. Toledo, ocho de marzo de dos mil tres. El Registrador". Firma
ilegible.
III
El Notario interviniente en el documento interpuso recurso gubernativo
contra la anterior calificación y alegó: I. Que al día de la fecha este Notario
no había recibido notificación alguna respecto del contrato afectado ni
de la primera ni de la segunda calificación de las que había sido objeto,
ni por vía procedimental de conformidad con el artículo 322 de la ley
Hipotecaria, redactado en los términos de la Ley 24/2001, de 27 de
diciembre y lo establecido en los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26
de noviembre, de Régimen de las Administraciones Públicas y
Procedimiento Administrativo Común, ni por vía telemática, ni por ninguna otra,
habiendo tenido conocimiento simplemente por manifestación de la
entidad financiera citada. II. Que las partes intervinientes celebraron el
contrato de arrendamiento financiero mobiliario afectado de tal forma que,
por existir otorgantes en distintas plazas mercantiles, fue otorgado
parcialmente por los intervinientes, y fueron intervenidos dichos
otorgamientos parcial y respectivamente por los Notarios territorialmente
competentes y en las fechas en que en el propio documento constan, 3 de agosto
de 2001 por el arrendatario financiero y fiador y 10 de septiembre 2001
por el arrendador financiero, en los términos previstos por el
artículo 33 del Reglamento aprobado por el Decreto 853/1959, de 27 de mayo,
por el que se aprueba el Reglamento para el Régimen Interior de los Colegios
Oficiales de Corredores de Comercio, expresamente declarado en vigor
por la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales,
Administrativas y del Orden Social y desarrollada por el Real Decreto 1643/2000,
de 22 de septiembre y que declara que los distintos contratos no requerirán
unidad de acto, pero entre la fecha del primer otorgamiento y el último
no podrá mediar nunca un plazo superior a dos meses. Que esta norma,
por contenida en un Decreto ratificado por una Ley y por un Real Decreto
de desarrollo posterior según queda citado, es de mayor rango jerárquico
que la contenida en el apartado 1.o del artículo 11 de la Orden Ministerial
citada y alegada por la Registradora, de tal forma que, al existir como
ocurre en este caso, una aparente contradicción, debe de ser resuelta a
favor de la norma de mayor rango, ratificada con posterioridad a la fecha
de entrada en vigor de la Orden Ministerial y ser la solución e interpretación
que más favorece la seguridad jurídica y tráfico mercantil. III. Que dos
casos absolutamente similares recurridos por este Notario ante el Registro
de Bienes Muebles de Alicante, el propio Registrador ante la evidencia
argumental que se le expuso, revocó sus propias calificaciones e inscribió
los referidos contratos, incluso aunque habían sido efectuadas las
intervenciones con un lapso de tiempo superior a un mes. Que las copias y
resoluciones fueron remitidos en la segunda presentación al Registro de
bienes Muebles de Huesca para su conocimiento. Que en este puesto hay
que recordar la Resolución de 25 de mayo de 2001. IV. Que se retrotraiga
la fecha de inscripción a la primera presentación del contrato.
IV
La Registradora de Bienes Muebles de Toledo en defensa de la nota
informó: 1. En lo referente a la falta de notificación al Notario
interviniente, éste considera incumplido el artículo 322 de la Ley Hipotecaria.
Sin embargo, no se puede considerar su aplicación porque en el contrato
objeto de la calificación recurrida, el Notario no autoriza el documento,
tan sólo lo interviene parcialmente. Debe partirse de la diferencia
sustancial entre la intervención y la autorización del documento. Dicha
distinción se recoge en el Real Decreto 1643/2000 de 22 de septiembre sobre
medidas urgentes para la efectividad de la integración en un solo Cuerpo
de Notarios y Corredores de Comercio Colegiados. En concreto en su
artículo primero, del que se deduce, que en el caso de intervención de
documentos la legislación aplicable es la de los Corredores de Comercio
Colegiados. El artículo citado, junto con el artículo 81 del Real Decreto 853/1959,
contrastan con la documentación y formas de actuación permitidas en
la legislación Notarial, que es la autorización de instrumentos públicos.
Además de lo anterior, dicha distinción, aparece recogida en el
artículo 517 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que hace referencia a los títulos
que llevan aparejada ejecución. El propio recurrente utiliza respecto de
su actuación la palabra "autorizó", sin embargo, luego aclara que se trata
de una diligencia de intervención. Por todo lo expuesto, no puede estimar
que se haya incumplido lo dispuesto en el artículo 322 de la Ley Hipotecaria.
Habiéndose admitido el recurso, no sólo por razones de economía procesal,
sino para no incurrir en descortesía con el Notario recurrente. 2. Que
entrando en el examen del contenido de la nota, es aplicable el
artículo 11.1 de la Ordenanza limita a treinta días el plazo máximo entre la
primera y última firma, está plenamente vigente. Que el artículo 33 del
Reglamento del régimen interior de los extinguidos Corredores de
Comercio, Real Decreto de 24 de julio de 1997, tiene como destinatario único
y exclusivo a los extinguidos Corredores de Comercio hoy Notarios, que
no es aplicable, y habida cuenta que la intervención notarial no es
indispensable para la inscripción de los contratos, por el acceso al Registro
de bienes muebles de estos contratos tiene lugar mediante modelos oficiales
ajustados a la Ordenanza según resuelve expresamente la Dirección General
de los Registros y del Notariado el 27 de enero del 2000. Se ha de entender,
por tanto, que transcurrido el plazo de treinta días entre la primera y
última firma, el Registrador no puede, por norma imperativa, prestar su
función y, en consecuencia debe denegar la inscripción solicitada. La
intervención se hace sólo a efectos judiciales según el artículo 517 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil. El recurrente, además, basa su argumentación
en resolución de un Registrador de Bienes Muebles, olvidando el principio
de independencia de la función judicial. 3. Que no se puede retrotraer
la fecha de inscripción del contrato a la primera presentación, asiento
hoy claramente caducado según los artículos 16 de la Ordenanza de 19
de julio de 1999 y 77 y 97 de la Ley Hipotecaria referidos a asientos
cancelados por caducidad. Así como, las resoluciones de 5 de marzo y
24 de julio de 1996, 10 de marzo, 24 de abril, 3 de julio, 16 y 17 de
septiembre de 1999.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 9.3 de la Constitución; 1.2, 1.258 y 1.262.2 del Código
Civil; 54 del Código de Comercio; 66, 322 y 325 de la Ley Hipotecaria; 58
y 59 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común;
disposición adicional vigésima cuarta de Ley 55/1999, de 29 de diciembre,
de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social; disposición
adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas
Fiscales, Administrativas y del Orden Social; artículos 97 del Reglamento
Hipotecario; 33 del Reglamento del Régimen interior de los Colegios
Oficiales de Corredores de Comercio, de su Consejo General y regulando
el ejercicio del cargo de Corredor Colegiado de Comercio, aprobado por
Real Decreto 853/1959, de 27 de mayo, modificado por Real Decreto
1251/1997, de 24 de julio de 1997; 1 del Real Decreto 1643/2000, de 22
de septiembre; 11 de la Orden del Ministerio de Justicia por la que se
aprueba la Ordenanza para el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles;
la Resolución de esta Dirección General 25 de mayo de 2001; y la Instrucción
de este mismo Centro de 3 de diciembre de 2002.
1. En el supuesto de hecho del presente recurso se plantea, como
cuestión formal previa, si el Registrador de Bienes Muebles que califica
un contrato de arrendamiento financiero formalizado mediante póliza con
intervención notarial, en el correspondiente modelo oficial aprobado para
tales contratos por esta Dirección General, tiene o no la obligación de
notificar al Notario interviniente los defectos puestos de manifiesto en
la nota de calificación registral a los efectos de que pueda interponer
el correspondiente recurso gubernativo.
Es cierto que la intervención por el Notario de estos contratos no
hace que el documento contractual formalizado en el correspondiente
modelo oficial adquiera la condición de escritura pública. Pero no es menos
cierto que la póliza mediante la cual el Notario interviene el contrato
formalizado en dicho modelo tiene el valor de documento público (así
lo reconoce el artículo 317 número 3? de la Ley de Enjuiciamiento Civil),
con el alcance y los efectos que a aquélla atribuye la legislación
específicamente aplicable.
La diferencia no es baladí, pues, aparte los aspectos sustantivos, en
el plano tributario las escrituras y actas notariales relativas a actos o
contratos inscribibles en el Registro de Bienes Muebles están sujetas al
Impuesto de Actos Jurídicos Documentados, mientras que las pólizas o
modelos intervenidos por el Notario no lo están.
Ahora bien, la póliza en cuestión tiene indudablemente la consideración
de instrumento público notarial. Y debe advertirse que la disposición
adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, establece
la aplicabilidad a la calificación de los Registradores Mercantiles y de
Bienes Muebles de "La regulación prevista en la sección 5.a del capítulo IX
bis del Título V para los recursos contra la calificación del Registrador
de la Propiedad", y en esa sección normativa se incluye el artículo 322
de la Ley Hipotecaria, según el cual la calificación negativa del documento
o de concretas cláusulas del mismo deberá notificarse no sólo al
presentante, sino también "al Notario autorizante del título presentado". Por ello,
cuando ese título sea una póliza que tenga acceso al Registro de Bienes
Muebles, y habida cuenta de la naturaleza y efectos de dicho documento
notarial, no cabe sino concluir que en caso de calificación negativa el
Registrador debe ineluctablemente notificarla al Notario que la haya
intervenido, en el plazo y la forma establecidos en el mencionado artículo 322
de la Ley Hipotecaria.
2. Entrando en los defectos propiamente dichos del título calificado,
se plantea cuál debe ser el plazo máximo que puede transcurrir entre
la fecha de la primera y la de la última de las firmas de los otorgantes.
El artículo 11.1 de la Ordenanza para el Registro de Venta a Plazos de
Bienes Muebles, de 19 de julio de 1999, establece un plazo máximo de
treinta días entre los otorgamientos de las partes de un contrato cuando
no hay unidad de acto. En el supuesto de hecho de este expediente, han
transcurrido más de treinta días, entre el 3 de agosto de 2001, fecha en
que firman el arrendatario financiero y el fiador, y el 10 de septiembre
del mismo año en que firma el arrendador financiero. A consecuencia
de ello la Registradora deniega la inscripción.
El defecto no puede ser estimado. El principio de jerarquía normativa
(artículos 9.3 Constitución y 1.2 del Código Civil), determina la prevalencia
del artículo 33 del Real Decreto de 24 de julio de 1997 sobre el artículo 11
de la Ordenanza de 19 de julio de 1999, el cual establece un plazo máximo
de dos meses entre los otorgamientos efectuados en momentos distintos.
El hecho de que el Real Decreto estuviese dirigido al Corredores de
Comercio, no implica que por el hecho de haber entrado éstos a formar parte
del cuerpo único de Notarios deje de ser aplicable; antes bien, ha sido
expresamente declarado en vigor por la disposición adicional vigésima
cuarta de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, desarrollada por el Real
Decreto 1643/2000, normas posteriores a la Ordenanza. Además la función
de los Corredores al intervenir los modelos oficiales, lejos de desaparecer,
pasa hoy a ser desempeñada por el dicho cuerpo único de Notarios.
La intervención notarial de un modelo oficial de un contrato inscribible
en el Registro de Bienes Muebles, no requiere unidad de acto. Así se deduce
de los artículos 1.262.2 del Código Civil y 54 del Código de Comercio;
y entre el 3 de agosto de 2001 y el 10 de septiembre del mismo año media
un plazo inferior a los dos meses, plazo máximo que podría mediar entre
las firmas. De lo que resulta que en lo que concierne a las fechas de
las intervenciones en el contrato no hay defecto que impida la inscripción
en el Registro de Bienes Muebles.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la
calificación de la Registradora.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir
mediante demanda ante el Juzgado de lo civil de la capital de la Provincia
del lugar donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su
notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello
conforme a lo establecido en la Disposición Adicional vigésimo cuarta
de la Ley 24/2001, 27 de diciembre y los artículos 325 y 328 de la Ley
Hipotecaria.
Madrid, 9 de febrero de 2004.-La Directora General, Ana López-Monís
Gallego.
Sr. Registrador de Bienes Muebles de Toledo.
Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 72 del Miércoles 24 de Marzo de 2004. Otras disposiciones, Ministerio De Justicia.