RESOLUCIÓN de 9 de febrero de 2004, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Madrid don José María López-Arcas y Lostalet contra la negativa de la Registradora de Bienes Muebles de Toledo, doña Belén Madrazo Meléndez, a inscribir un contrato de arrendamiento financiero mobiliario.

En el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Madrid don

José María López-Arcas y Lostalet contra la negativa de la Registradora

de Bienes Muebles de Toledo, doña Belén Madrazo Meléndez, a inscribir

un contrato de arrendamiento financiero mobiliario.

Hechos

I

El 9 de octubre de 2001, se celebró contrato de Arrendamiento

Financiero mobiliario formalizado con modelo oficial aprobado por esta

Dirección General e intervenido el 9 de octubre de 2001 por el Notario de

Madrid, don José María López-Arcas Lostalet respecto del otorgamiento

efectuado por la entidad financiera VFS Financial Services Spain, E.F.C.,

S.A.U., C.I.F A81501157, con domicilio en la calle Proción, 1-3, Madrid.

II

Presentado el citado contrato en el Registro de Bienes Muebles de

Toledo el 20 de febrero de 2003, fue calificado con la siguiente nota: "El

Registrador de Bienes Muebles que suscribe, previo examen y calificación

del documento presentado, de conformidad con los artículos 15 y 16 de

la Ordenanza para el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles, ha

resuelto no practicar la inscripción solicitada, por adolecer dicho

documento de los siguientes defectos: Calificado de nuevo el documento, se

observa que al no haber existido unidad en cuanto a la fecha de celebración

del contrato, no podrá transcurrir más de 30 días naturales entre la primera

y la última firma (artículo 11.1 de la Ordenanza para el Registro de Venta

a Plazos. Toledo, ocho de marzo de dos mil tres. El Registrador". Firma

ilegible.

III

El Notario interviniente en el documento interpuso recurso gubernativo

contra la anterior calificación y alegó: I. Que al día de la fecha este Notario

no había recibido notificación alguna respecto del contrato afectado ni

de la primera ni de la segunda calificación de las que había sido objeto,

ni por vía procedimental de conformidad con el artículo 322 de la ley

Hipotecaria, redactado en los términos de la Ley 24/2001, de 27 de

diciembre y lo establecido en los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26

de noviembre, de Régimen de las Administraciones Públicas y

Procedimiento Administrativo Común, ni por vía telemática, ni por ninguna otra,

habiendo tenido conocimiento simplemente por manifestación de la

entidad financiera citada. II. Que las partes intervinientes celebraron el

contrato de arrendamiento financiero mobiliario afectado de tal forma que,

por existir otorgantes en distintas plazas mercantiles, fue otorgado

parcialmente por los intervinientes, y fueron intervenidos dichos

otorgamientos parcial y respectivamente por los Notarios territorialmente

competentes y en las fechas en que en el propio documento constan, 3 de agosto

de 2001 por el arrendatario financiero y fiador y 10 de septiembre 2001

por el arrendador financiero, en los términos previstos por el

artículo 33 del Reglamento aprobado por el Decreto 853/1959, de 27 de mayo,

por el que se aprueba el Reglamento para el Régimen Interior de los Colegios

Oficiales de Corredores de Comercio, expresamente declarado en vigor

por la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales,

Administrativas y del Orden Social y desarrollada por el Real Decreto 1643/2000,

de 22 de septiembre y que declara que los distintos contratos no requerirán

unidad de acto, pero entre la fecha del primer otorgamiento y el último

no podrá mediar nunca un plazo superior a dos meses. Que esta norma,

por contenida en un Decreto ratificado por una Ley y por un Real Decreto

de desarrollo posterior según queda citado, es de mayor rango jerárquico

que la contenida en el apartado 1.o del artículo 11 de la Orden Ministerial

citada y alegada por la Registradora, de tal forma que, al existir como

ocurre en este caso, una aparente contradicción, debe de ser resuelta a

favor de la norma de mayor rango, ratificada con posterioridad a la fecha

de entrada en vigor de la Orden Ministerial y ser la solución e interpretación

que más favorece la seguridad jurídica y tráfico mercantil. III. Que dos

casos absolutamente similares recurridos por este Notario ante el Registro

de Bienes Muebles de Alicante, el propio Registrador ante la evidencia

argumental que se le expuso, revocó sus propias calificaciones e inscribió

los referidos contratos, incluso aunque habían sido efectuadas las

intervenciones con un lapso de tiempo superior a un mes. Que las copias y

resoluciones fueron remitidos en la segunda presentación al Registro de

bienes Muebles de Huesca para su conocimiento. Que en este puesto hay

que recordar la Resolución de 25 de mayo de 2001. IV. Que se retrotraiga

la fecha de inscripción a la primera presentación del contrato.

IV

La Registradora de Bienes Muebles de Toledo en defensa de la nota

informó: 1. En lo referente a la falta de notificación al Notario

interviniente, éste considera incumplido el artículo 322 de la Ley Hipotecaria.

Sin embargo, no se puede considerar su aplicación porque en el contrato

objeto de la calificación recurrida, el Notario no autoriza el documento,

tan sólo lo interviene parcialmente. Debe partirse de la diferencia

sustancial entre la intervención y la autorización del documento. Dicha

distinción se recoge en el Real Decreto 1643/2000 de 22 de septiembre sobre

medidas urgentes para la efectividad de la integración en un solo Cuerpo

de Notarios y Corredores de Comercio Colegiados. En concreto en su

artículo primero, del que se deduce, que en el caso de intervención de

documentos la legislación aplicable es la de los Corredores de Comercio

Colegiados. El artículo citado, junto con el artículo 81 del Real Decreto 853/1959,

contrastan con la documentación y formas de actuación permitidas en

la legislación Notarial, que es la autorización de instrumentos públicos.

Además de lo anterior, dicha distinción, aparece recogida en el

artículo 517 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que hace referencia a los títulos

que llevan aparejada ejecución. El propio recurrente utiliza respecto de

su actuación la palabra "autorizó", sin embargo, luego aclara que se trata

de una diligencia de intervención. Por todo lo expuesto, no puede estimar

que se haya incumplido lo dispuesto en el artículo 322 de la Ley Hipotecaria.

Habiéndose admitido el recurso, no sólo por razones de economía procesal,

sino para no incurrir en descortesía con el Notario recurrente. 2. Que

entrando en el examen del contenido de la nota, es aplicable el

artículo 11.1 de la Ordenanza limita a treinta días el plazo máximo entre la

primera y última firma, está plenamente vigente. Que el artículo 33 del

Reglamento del régimen interior de los extinguidos Corredores de

Comercio, Real Decreto de 24 de julio de 1997, tiene como destinatario único

y exclusivo a los extinguidos Corredores de Comercio hoy Notarios, que

no es aplicable, y habida cuenta que la intervención notarial no es

indispensable para la inscripción de los contratos, por el acceso al Registro

de bienes muebles de estos contratos tiene lugar mediante modelos oficiales

ajustados a la Ordenanza según resuelve expresamente la Dirección General

de los Registros y del Notariado el 27 de enero del 2000. Se ha de entender,

por tanto, que transcurrido el plazo de treinta días entre la primera y

última firma, el Registrador no puede, por norma imperativa, prestar su

función y, en consecuencia debe denegar la inscripción solicitada. La

intervención se hace sólo a efectos judiciales según el artículo 517 de la Ley

de Enjuiciamiento Civil. El recurrente, además, basa su argumentación

en resolución de un Registrador de Bienes Muebles, olvidando el principio

de independencia de la función judicial. 3. Que no se puede retrotraer

la fecha de inscripción del contrato a la primera presentación, asiento

hoy claramente caducado según los artículos 16 de la Ordenanza de 19

de julio de 1999 y 77 y 97 de la Ley Hipotecaria referidos a asientos

cancelados por caducidad. Así como, las resoluciones de 5 de marzo y

24 de julio de 1996, 10 de marzo, 24 de abril, 3 de julio, 16 y 17 de

septiembre de 1999.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 9.3 de la Constitución; 1.2, 1.258 y 1.262.2 del Código

Civil; 54 del Código de Comercio; 66, 322 y 325 de la Ley Hipotecaria; 58

y 59 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común;

disposición adicional vigésima cuarta de Ley 55/1999, de 29 de diciembre,

de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social; disposición

adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas

Fiscales, Administrativas y del Orden Social; artículos 97 del Reglamento

Hipotecario; 33 del Reglamento del Régimen interior de los Colegios

Oficiales de Corredores de Comercio, de su Consejo General y regulando

el ejercicio del cargo de Corredor Colegiado de Comercio, aprobado por

Real Decreto 853/1959, de 27 de mayo, modificado por Real Decreto

1251/1997, de 24 de julio de 1997; 1 del Real Decreto 1643/2000, de 22

de septiembre; 11 de la Orden del Ministerio de Justicia por la que se

aprueba la Ordenanza para el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles;

la Resolución de esta Dirección General 25 de mayo de 2001; y la Instrucción

de este mismo Centro de 3 de diciembre de 2002.

1. En el supuesto de hecho del presente recurso se plantea, como

cuestión formal previa, si el Registrador de Bienes Muebles que califica

un contrato de arrendamiento financiero formalizado mediante póliza con

intervención notarial, en el correspondiente modelo oficial aprobado para

tales contratos por esta Dirección General, tiene o no la obligación de

notificar al Notario interviniente los defectos puestos de manifiesto en

la nota de calificación registral a los efectos de que pueda interponer

el correspondiente recurso gubernativo.

Es cierto que la intervención por el Notario de estos contratos no

hace que el documento contractual formalizado en el correspondiente

modelo oficial adquiera la condición de escritura pública. Pero no es menos

cierto que la póliza mediante la cual el Notario interviene el contrato

formalizado en dicho modelo tiene el valor de documento público (así

lo reconoce el artículo 317 número 3? de la Ley de Enjuiciamiento Civil),

con el alcance y los efectos que a aquélla atribuye la legislación

específicamente aplicable.

La diferencia no es baladí, pues, aparte los aspectos sustantivos, en

el plano tributario las escrituras y actas notariales relativas a actos o

contratos inscribibles en el Registro de Bienes Muebles están sujetas al

Impuesto de Actos Jurídicos Documentados, mientras que las pólizas o

modelos intervenidos por el Notario no lo están.

Ahora bien, la póliza en cuestión tiene indudablemente la consideración

de instrumento público notarial. Y debe advertirse que la disposición

adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, establece

la aplicabilidad a la calificación de los Registradores Mercantiles y de

Bienes Muebles de "La regulación prevista en la sección 5.a del capítulo IX

bis del Título V para los recursos contra la calificación del Registrador

de la Propiedad", y en esa sección normativa se incluye el artículo 322

de la Ley Hipotecaria, según el cual la calificación negativa del documento

o de concretas cláusulas del mismo deberá notificarse no sólo al

presentante, sino también "al Notario autorizante del título presentado". Por ello,

cuando ese título sea una póliza que tenga acceso al Registro de Bienes

Muebles, y habida cuenta de la naturaleza y efectos de dicho documento

notarial, no cabe sino concluir que en caso de calificación negativa el

Registrador debe ineluctablemente notificarla al Notario que la haya

intervenido, en el plazo y la forma establecidos en el mencionado artículo 322

de la Ley Hipotecaria.

2. Entrando en los defectos propiamente dichos del título calificado,

se plantea cuál debe ser el plazo máximo que puede transcurrir entre

la fecha de la primera y la de la última de las firmas de los otorgantes.

El artículo 11.1 de la Ordenanza para el Registro de Venta a Plazos de

Bienes Muebles, de 19 de julio de 1999, establece un plazo máximo de

treinta días entre los otorgamientos de las partes de un contrato cuando

no hay unidad de acto. En el supuesto de hecho de este expediente, han

transcurrido más de treinta días, entre el 3 de agosto de 2001, fecha en

que firman el arrendatario financiero y el fiador, y el 10 de septiembre

del mismo año en que firma el arrendador financiero. A consecuencia

de ello la Registradora deniega la inscripción.

El defecto no puede ser estimado. El principio de jerarquía normativa

(artículos 9.3 Constitución y 1.2 del Código Civil), determina la prevalencia

del artículo 33 del Real Decreto de 24 de julio de 1997 sobre el artículo 11

de la Ordenanza de 19 de julio de 1999, el cual establece un plazo máximo

de dos meses entre los otorgamientos efectuados en momentos distintos.

El hecho de que el Real Decreto estuviese dirigido al Corredores de

Comercio, no implica que por el hecho de haber entrado éstos a formar parte

del cuerpo único de Notarios deje de ser aplicable; antes bien, ha sido

expresamente declarado en vigor por la disposición adicional vigésima

cuarta de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, desarrollada por el Real

Decreto 1643/2000, normas posteriores a la Ordenanza. Además la función

de los Corredores al intervenir los modelos oficiales, lejos de desaparecer,

pasa hoy a ser desempeñada por el dicho cuerpo único de Notarios.

La intervención notarial de un modelo oficial de un contrato inscribible

en el Registro de Bienes Muebles, no requiere unidad de acto. Así se deduce

de los artículos 1.262.2 del Código Civil y 54 del Código de Comercio;

y entre el 3 de agosto de 2001 y el 10 de septiembre del mismo año media

un plazo inferior a los dos meses, plazo máximo que podría mediar entre

las firmas. De lo que resulta que en lo que concierne a las fechas de

las intervenciones en el contrato no hay defecto que impida la inscripción

en el Registro de Bienes Muebles.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la

calificación de la Registradora.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir

mediante demanda ante el Juzgado de lo civil de la capital de la Provincia

del lugar donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su

notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello

conforme a lo establecido en la Disposición Adicional vigésimo cuarta

de la Ley 24/2001, 27 de diciembre y los artículos 325 y 328 de la Ley

Hipotecaria.

Madrid, 9 de febrero de 2004.-La Directora General, Ana López-Monís

Gallego.

Sr. Registrador de Bienes Muebles de Toledo.

Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 72 del Miércoles 24 de Marzo de 2004. Otras disposiciones, Ministerio De Justicia.

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