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En el recurso gubernativo interpuesto por don Manuel Jiménez del
Valle, en nombre de Delval Internacional, S.A., contra la negativa del
Registrador de la Propiedad de Puerto del Rosario, n.o 1, don José Manuel
Muñoz Roncero, a inscribir una escritura de segregación.
Hechos
I
El 13 de junio de 2002, mediante escritura pública otorgada ante don
Francisco Bañegil Espinosa, Notario de Puerto del Rosario, Delval
Internacional, S.A., segrega de la finca registral 951, del Registro de la Propiedad
de dicha ciudad, una parcela o solar urbano en el casco de Corralejo,
y sus aledaños en el término municipal de La Oliva, con una superficie
de 111 m2, que linda al norte con la parcela identificada catastralmente
con el n.o 0895706; sur y este, línea interior marítimo terrestre; oeste,
resto de finca matriz. La finca está identificada catastralmente con el
número 0895712.
II
Presentada copia de la citada es en el Registro de la Propiedad de
Puerto Rosario, n.o 1 (a la que se acompaña solicitud de documento de
innecesariedad de la licencia de segregación por estar debida y
catastralmente segregada municipalmente la finca, de fecha 5 de marzo de 2002
y Resolución del Alcalde-Presidente de la Corporación Municipal de La
Oliva, de fecha 4 de junio de 2002, notificado el 6 de junio de dicho año),
fue calificada con la siguiente nota: "Calificado desfavorablemente el
precedente documento autorizado el trece de junio de dos mil dos, por el
Notario de Puerto del Rosario, don Francisco Bañegil Espinosa, con el
número 1.289 de su protocolo, presentado bajo el asiento 198, diario 46,
el Registrador que suscribe, suspende la inscripción, por observarse el
siguiente defecto subsanable: 1. No se acredita el haber obtenido la
licencia municipal de segregación de conformidad con lo dispuesto en el
número 2 del artículo 82 y artículo 166.1.a, del Decreto Legislativo 1/2000 de
8 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Ordenación
del Territorio de Canarias y Espacios Naturales de Canarias, BOC 15 de
mayo de 2000, y artículo 78 del Real Decreto 1.093/1997 de 4 de julio
que exige para los actos de segregación o división de terrenos, que se
acredite el otorgamiento de la licencia prevista por la legislación
urbanística aplicable o la declaración municipal de innecesariedad que deberá
testimoniarse literalmente en el documento. Según resulta de decreto del
Ayuntamiento de La Oliva de fecha 4 de junio de dos mil dos, Registro
de Salida 4.552, que se testimonia en la presente escritura, con fecha 9
de marzo de 2002, mediante decreto de Alcaldía debidamente notificado
fue denegada la licencia de segregación, y en el propio decreto se resuelve
no otorgar el certificado de innecesariedad solicitado. No se toma anotación
de suspensión, por no haber sido solicitada. De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 324 de la Ley Hipotecaria, contra la anterior
calificación, podrá recurrirse gubernativamente, dentro del plazo de un mes,
a contar desde la fecha en que se haya recibido la notificación de esta
calificación negativa, por medio de escrito/recurso ante la Dirección
General de los Registros y del Notariado. Este escrito de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, podrá presentarse bien
en el propio Registro calificador, bien en los Registros y Oficinas previstas
en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre de Ley de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo
Común, bien en cualquier otro Registro de la Propiedad, debiendo
acompañar en todos los casos el título objeto de la calificación efectuada. Puerto
del Rosario a 12 de julio de 2002. El Registrador. Fdo.: José Manuel Muñoz
Roncero".
III
Don Manuel Jiménez del Valle, en nombre de Delval Internacional, S. A.,
interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación, y alegó: Que
la nota de calificación viene a señalar lo siguiente:
1. Que no se entiende acreditado el alegado acto presunto; 2. Que
no se aporta licencia de segregación o declaración sustitutoria. Que la
calificación es contradictoria, pues la acreditación de cualquiera de las
licencias o certificados eximía de obtener la otra. Por lo que la calificación
induce a error y confusión. 1.o Artículo 43 de la Ley 30/1992 de 26 de
noviembre sobre Procedimiento Administrativo Común y Régimen Jurídico
de la Administración del Estado. Que dicho artículo regula la forma de
acreditarse los actos administrativos que han de entenderse plenamente
confirmados en los casos del silencio positivo (actos presuntos). Que dicho
artículo está erróneamente interpretado. Que la propia literalidad del
precepto no ofrece ninguna duda; la certificación es opcional, pudiendo ser
probado por cualquier medio de prueba admitido en derecho. El régimen
de la Ley 30/1992 le es aplicable y obligatorio a las Corporaciones Locales,
en virtud de lo dispuesto en los artículos 1 y 2. Que el Tribunal Superior
de Justicia de Canarias, en Sentencia de 17 de febrero de 1999, interpreta
el alcance de los denominados actos presuntos, considerando que en
aplicación de los artículos 43.1 y 44.2 de la Ley citada, el acto presunto se
produce con el mero transcurso del plazo para resolver, siendo la
certificación de actos presuntos una mera declaración de que el mismo se
ha producido en uno u en otro sentido, pero no es constitutivo de este.
Por tanto, el acto presunto se ha producido, es plenamente eficaz y
despliega todos sus efectos en el ordenamiento jurídico, debiendo entenderse
plenamente otorgada la licencia de segregación por haber transcurrido
el plazo máximo para resolver. Artículo 166 del Decreto 1/2001, de 8 de
mayo sobre el Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio
y Espacios Naturales de Canarias. Que el Ayuntamiento de La Oliva a
la hora de resolver expresamente una licencia sobre el uso del suelo, debe
resolver dicha petición expresa en el plazo máximo legal de tres meses
(artículo 166.5b). Que transcurrido dicho plazo podía entenderse a todos
los efectos otorgada la licencia interesada. (artículo 166.5c). Que el único
límite que impone la Ley es no ser contaría la licencia adquirida a la
propia ley. (artículo 166.6). Que, por tanto, la fundamentación en sentido
negativo que realiza la calificación registral es incorrecta a la vista de
la literalidad del precepto discutido. Que el artículo 42.2 de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, establece que el cómputo de los plazos se realiza
desde la notificación al interesado (desde la fecha de notificación). Que
hay que señalar lo que dice la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de
diciembre de 1995. Que el artículo 41.3 de la Ley citada igualmente advierte
que los plazos se computarán en su notificación al interesado. Que hay
un incumplimiento del Ayuntamiento para resolver las solicitudes, ya que,
a efectos del interesado, la fecha de Resolución fue el 6 de junio de 2002,
por lo que la resolución sólo pudo ser acordada en sentido positivo a
la pretensión. 2.o Que la calificación del Registrador es errónea al
considerar que no existe declaración de innecesesariedad de licencia de
segregación concedida, cuando de los artículos 43 de la Ley 30/1992 y 166.5.c)
de la Ley Territorial Canaria se desprende por mandato legal lo contrario.
3.o Que se incorporó al documento notarial dos documentos en los que
se incluía la solicitud de innecesariedad de licencia de segregación de
fecha 5 de marzo de 2002, donde se acredita que el Ayuntamiento notificaba
fuera de plazo la misma. Que los documentos que fueron protocolizados
que dan fe pública en ambos casos de la fecha de solicitud y resolución,
son medios de prueba admitidos en derecho. 4.o Que las menciones a
la no acreditación de licencia de segregación de conformidad con el
artículo 78 del Real Decreto 1.093/1997, de 4 de julio, no son de aplicación
al caso de haber obtenido licencia de segregación por aplicación del
instituto del silencio administrativo positivo. 5.o Que la Resolución de 9 de
marzo de 2002 no es aplicable hipotéticamente al asunto sobre el que
verse la calificación del señor Registrador, que la solicitud de
innecesariedad es de 5 de marzo de 2002 y la mencionada por el Registrador
es de 9 de marzo con cuatro días de intervalo.
IV
El Notario autorizante del documento informó: 1. Que la acreditación
de la licencia prevista por la legislación urbanística o la declaración
muni
cipal de su innecesariedad, en el presente caso, viene dada por los escritos
de solicitud de innecesariedad de licencia de segregación, así como por
la resolución de la misma, notificada por la Jefatura de la Policía Local,
con fecha 6 de junio de 2002. De los anteriores escritos se deducía que
la resolución administrativa había sido extemporánea, según lo dispuesto
en el artículo 166.5.b) del Decreto 1/2000 de 8 de mayo del Texto Refundido
de las Leyes de Ordenación del Territorio y Espacios Naturales de Canarias.
Que puesto en relación el anterior precepto con el artículo 43 de la
Ley 30/1992, en su redacción dada por la Ley 4/1999, resultaba claro
que se había producido un silencio de la Administración, al que la Ley
confería valor positivo. Que la calificación señala que fue denegada la
licencia de segregación con fecha 9 de marzo de 2002, lo cual no obsta
a lo anterior, ya que la citada denegación fue notificada una vez
transcurrido el plazo máximo legal. 2) Que la mención del artículo 78 del
Real Decreto 1093/1997, que hace la calificación, es inaplicable, dado que
el Texto Refundido 1/2000 es una norma posterior y de mayor rango,
que únicamente exige (artículo 166) el transcurso del plazo legal de tres
meses para entender otorgada la licencia. 3) Que la cuestión de la forma
de acreditar el silencio administrativo positivo ante el Registro de la
Propiedad, ya ha sido objeto de Resolución de la Dirección General de fecha
27 de mayo de 2002.
V
El Registrador de la Propiedad informó: Que hay que hacer notar que
de la lectura atenta del documento calificado, en ningún momento se alega
el silencio administrativo, y si bien el Registrador en su calificación ha
de tener en cuenta el ordenamiento jurídico, es más que dudoso que el
silencio administrativo tenga que ser apreciado de oficio el calificante,
cuando el propio Notario autorizante hace la advertencia de falta de licencia
de segregación para la plena eficacia. Que son hechos relevantes para
la defensa de la nota de calificación: 1.o Decreto del Ayuntamiento de
La Oliva de fecha 9 de marzo de 2002, en el que y con relación a
determinadas licencias de segregación referentes a ciertas fincas, entre las que
se encuentra la que es objeto de la escritura cuya calificación se recurre,
se deniega la licencia de segregación solicitada y se dispone que se notifique
al Registro, a los Notarios y al interesado; 2.o Decreto del Ayuntamiento
de La Oliva de fecha 9 de abril de 2002. Referente a la finca que se trata,
entre otras, por el que se acuerda no otorgar el certificado acreditativo
de silencio administrativo positivo solicitado por el referido instante (el
recurrente) acerca de las licencias de segregación indicadas por no operar
dicho instituto al existir resolución expresa sobre las mismas. Así mismo
se dispone las notificaciones al interesado, Registros y Notarias; 3.o
Decreto del Ayuntamiento de La Oliva de fecha 4 de junio de 2002, en el
que se resuelve no otorgar el certificado de innecesariedad solicitado por
el representante de la mercantil Delval Internacional, S.L. Que dado que
el otorgamiento de la escritura es de fecha 13 de junio de 2002, los
anteriores Decretos ya estaban en el Registro, debían, por tanto, ser tomados
en cuenta en la calificada por el Registrador (artículo 18 de la Ley
Hipotecaria). Que la Resolución de 27 de mayo de 2002, no es de aplicar al
supuesto que se estudia, dado que el presente se trata de una declaración
municipal de innecesariedad, que el interesado entiende notificada fuera
de plazo y, por tanto adquirida por silencio administrativo. Que el
fundamento de la calificación realizada se basa en los siguientes argumentos
y fundamentos jurídicos. Que el Registrador en su calificación aplica el
artículo 82-2 y 166.1.a) del decreto Legislativo 1/2000, de 8 de marzo y
artículo 78 del Real Decreto 1.093/1977, de 4 de julio, si bien solamente
el artículo 82 se refiere a la declaración municipal de innecesariedad,
nunca el 166, que se refiere todo el únicamente y exclusivamente a las
licencias de segregación; o sea, que es solo aplicable a las licencias
urbanísticas y no a la declaración de innecesariedad. Que la parte de la
calificación referente a la licencia municipal de segregación es de imposible
cumplimiento, dado que la misma si bien fue solicitada por el interesado,
fue denegada por el Ayuntamiento de La Oliva, según los decretos
reseñados. Que en cuanto a la parte referente a la declaración municipal de
innecesariedad, que el recurrente entiende que existe por silencio
administrativo, el artículo 166 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación
del Territorio de Canarias, como ha quedado claro, en ningún caso prevé
la posibilidad de que el instituto del silencio administrativo sea aplicado
a la declaración municipal de innecesariedad. Que comparando dicho
artículo con el 82, se deduce que la declaración de innecesariedad solamente
sería aplicable a los supuestos de parcelaciones y segregaciones (artículo
82). Que, por último, el instituto del silencio administrativo solamente
actúa cuando el mismo no sea contrario a derecho. Que se mantiene la
nota de calificación puesto que la declaración municipal de innecesariedad
no es aplicable al caso y la licencia de segregación ha sido denegada.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 4 del Código Civil; 42.3-6 y 43 de la Ley de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo
Común; 82-2 y 166-1a) del Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de marzo y
Resoluciones de 27, 28 y 31 de mayo, 7, 9 y 10 de septiembre de 2002
y 28 de mayo de 2003.
1. Se debate en el presente recurso un supuesto que ciertamente no
es igual al resuelto en las Resoluciones citadas en los "Vistos" pues ahora
ha de decidirse si la denegación de la inscripción de una segregación,
que el Registrador funda en la no acreditación de la obtención de licencia
de división exigida por la legislación urbanística (artículos 82-2 y 166,1a,
Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de marzo), y contra lo que alega el
recurrente que se aporta al título calificado justificación de la solicitud de
declaración municipal de innecesariedad de aquella licencia al ser la parcela
segregada finca catastral independiente, presentada en el Ayuntamiento
el 5 de marzo de 2002, así como justificación de que el Decreto del
Ayuntamiento de 4 de junio de 2002, resolviendo no otorgar tal certificado
de innecesariedad, le que fue notificado el 6 de junio de 2002.
2. Ciertamente conforme a la regulación legal del silencio
administrativo, el plazo máximo para que éste opere, se computa desde la fecha
de presentación de la solicitud pertinente y en el mismo plazo debe estar
notificada la Resolución expresa, (no bastando para excluirlo que en dicho
plazo se adopte la Resolución, pero se notifique una vez cumplido aquél
-cfr. artículos 42-3-6 y 43-2 de la Ley de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común).
Por otra parte, la evidente analogía entre la solicitud de licencia de
parcelación -si se considera que ésta es necesaria- y la de la declaración
de que éste es innecesario, cuando así se estimase, obliga a considerar
que los principios legales sobre el juego del silencio en el primer caso
han de operar igualmente en el segundo caso (cfr. artículo 4 del Código
Civil).
Si a lo anterior se añaden las consideraciones ya recogidas en las
Resoluciones de este Centro Directivo citadas en los "Vistos", habría de
entenderse que en el caso debatido no podrá denegarse la inscripción pretendida
al quedar acreditado el juego del silencio positivo, desde las cero horas
del 6 de junio de 2002.
3. Ahora bien, si se tiene en cuenta: a) Que por Decreto del
Ayuntamiento de 9 de marzo de 2002 -incorporado al documento
calificadose había denegado una licencia de división para la misma parcela, solicitada
con anterioridad; b) Que no cabe el juego del silencio positivo respecto
de una petición que ya ha sido desestimada anteriormente de forma
expresa; habrá de concluirse que en el supuesto debatido, no quedan acreditados
todos los presupuestos para que el Registrador pueda apreciar el juego
del silencio positivo respecto de la solicitud de declaración de
innecesariedad de licencia de parcelación; se requeriría para ello la demostración
de que el citado Decreto de 9 de marzo de 2002 tampoco fue notificado
en tiempo oportuno -antes del 10 de marzo de 2002-; esto es, que no
pudo excluir respecto de la primera petición, el juego del silencio positivo.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso en los
términos referidos.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir
mediante demanda ante el Juzgado de lo civil de la capital de la Provincia
del lugar donde radica el inmueble, en el plazo de dos meses desde su
notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello
conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 10 de febrero de 2004.-La Directora General, Ana López-Monís
Gallego.
Sr. Registrador de la Propiedad de Puerto del Rosario, 1.
Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 72 del Miércoles 24 de Marzo de 2004. Otras disposiciones, Ministerio De Justicia.