RESOLUCIÓN de 10 de febrero de 2004, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por Delval Internacional, S.A., contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Puerto del Rosario, n.o 1, don José Manuel Muñoz Roncero, a inscribir una escritura de segregación.

En el recurso gubernativo interpuesto por don Manuel Jiménez del

Valle, en nombre de Delval Internacional, S.A., contra la negativa del

Registrador de la Propiedad de Puerto del Rosario, n.o 1, don José Manuel

Muñoz Roncero, a inscribir una escritura de segregación.

Hechos

I

El 13 de junio de 2002, mediante escritura pública otorgada ante don

Francisco Bañegil Espinosa, Notario de Puerto del Rosario, Delval

Internacional, S.A., segrega de la finca registral 951, del Registro de la Propiedad

de dicha ciudad, una parcela o solar urbano en el casco de Corralejo,

y sus aledaños en el término municipal de La Oliva, con una superficie

de 111 m2, que linda al norte con la parcela identificada catastralmente

con el n.o 0895706; sur y este, línea interior marítimo terrestre; oeste,

resto de finca matriz. La finca está identificada catastralmente con el

número 0895712.

II

Presentada copia de la citada es en el Registro de la Propiedad de

Puerto Rosario, n.o 1 (a la que se acompaña solicitud de documento de

innecesariedad de la licencia de segregación por estar debida y

catastralmente segregada municipalmente la finca, de fecha 5 de marzo de 2002

y Resolución del Alcalde-Presidente de la Corporación Municipal de La

Oliva, de fecha 4 de junio de 2002, notificado el 6 de junio de dicho año),

fue calificada con la siguiente nota: "Calificado desfavorablemente el

precedente documento autorizado el trece de junio de dos mil dos, por el

Notario de Puerto del Rosario, don Francisco Bañegil Espinosa, con el

número 1.289 de su protocolo, presentado bajo el asiento 198, diario 46,

el Registrador que suscribe, suspende la inscripción, por observarse el

siguiente defecto subsanable: 1. No se acredita el haber obtenido la

licencia municipal de segregación de conformidad con lo dispuesto en el

número 2 del artículo 82 y artículo 166.1.a, del Decreto Legislativo 1/2000 de

8 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Ordenación

del Territorio de Canarias y Espacios Naturales de Canarias, BOC 15 de

mayo de 2000, y artículo 78 del Real Decreto 1.093/1997 de 4 de julio

que exige para los actos de segregación o división de terrenos, que se

acredite el otorgamiento de la licencia prevista por la legislación

urbanística aplicable o la declaración municipal de innecesariedad que deberá

testimoniarse literalmente en el documento. Según resulta de decreto del

Ayuntamiento de La Oliva de fecha 4 de junio de dos mil dos, Registro

de Salida 4.552, que se testimonia en la presente escritura, con fecha 9

de marzo de 2002, mediante decreto de Alcaldía debidamente notificado

fue denegada la licencia de segregación, y en el propio decreto se resuelve

no otorgar el certificado de innecesariedad solicitado. No se toma anotación

de suspensión, por no haber sido solicitada. De conformidad con lo

dispuesto en el artículo 324 de la Ley Hipotecaria, contra la anterior

calificación, podrá recurrirse gubernativamente, dentro del plazo de un mes,

a contar desde la fecha en que se haya recibido la notificación de esta

calificación negativa, por medio de escrito/recurso ante la Dirección

General de los Registros y del Notariado. Este escrito de conformidad con lo

dispuesto en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, podrá presentarse bien

en el propio Registro calificador, bien en los Registros y Oficinas previstas

en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre de Ley de Régimen

Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo

Común, bien en cualquier otro Registro de la Propiedad, debiendo

acompañar en todos los casos el título objeto de la calificación efectuada. Puerto

del Rosario a 12 de julio de 2002. El Registrador. Fdo.: José Manuel Muñoz

Roncero".

III

Don Manuel Jiménez del Valle, en nombre de Delval Internacional, S. A.,

interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación, y alegó: Que

la nota de calificación viene a señalar lo siguiente:

1. Que no se entiende acreditado el alegado acto presunto; 2. Que

no se aporta licencia de segregación o declaración sustitutoria. Que la

calificación es contradictoria, pues la acreditación de cualquiera de las

licencias o certificados eximía de obtener la otra. Por lo que la calificación

induce a error y confusión. 1.o Artículo 43 de la Ley 30/1992 de 26 de

noviembre sobre Procedimiento Administrativo Común y Régimen Jurídico

de la Administración del Estado. Que dicho artículo regula la forma de

acreditarse los actos administrativos que han de entenderse plenamente

confirmados en los casos del silencio positivo (actos presuntos). Que dicho

artículo está erróneamente interpretado. Que la propia literalidad del

precepto no ofrece ninguna duda; la certificación es opcional, pudiendo ser

probado por cualquier medio de prueba admitido en derecho. El régimen

de la Ley 30/1992 le es aplicable y obligatorio a las Corporaciones Locales,

en virtud de lo dispuesto en los artículos 1 y 2. Que el Tribunal Superior

de Justicia de Canarias, en Sentencia de 17 de febrero de 1999, interpreta

el alcance de los denominados actos presuntos, considerando que en

aplicación de los artículos 43.1 y 44.2 de la Ley citada, el acto presunto se

produce con el mero transcurso del plazo para resolver, siendo la

certificación de actos presuntos una mera declaración de que el mismo se

ha producido en uno u en otro sentido, pero no es constitutivo de este.

Por tanto, el acto presunto se ha producido, es plenamente eficaz y

despliega todos sus efectos en el ordenamiento jurídico, debiendo entenderse

plenamente otorgada la licencia de segregación por haber transcurrido

el plazo máximo para resolver. Artículo 166 del Decreto 1/2001, de 8 de

mayo sobre el Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio

y Espacios Naturales de Canarias. Que el Ayuntamiento de La Oliva a

la hora de resolver expresamente una licencia sobre el uso del suelo, debe

resolver dicha petición expresa en el plazo máximo legal de tres meses

(artículo 166.5b). Que transcurrido dicho plazo podía entenderse a todos

los efectos otorgada la licencia interesada. (artículo 166.5c). Que el único

límite que impone la Ley es no ser contaría la licencia adquirida a la

propia ley. (artículo 166.6). Que, por tanto, la fundamentación en sentido

negativo que realiza la calificación registral es incorrecta a la vista de

la literalidad del precepto discutido. Que el artículo 42.2 de la Ley 30/1992,

de 26 de noviembre, establece que el cómputo de los plazos se realiza

desde la notificación al interesado (desde la fecha de notificación). Que

hay que señalar lo que dice la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de

diciembre de 1995. Que el artículo 41.3 de la Ley citada igualmente advierte

que los plazos se computarán en su notificación al interesado. Que hay

un incumplimiento del Ayuntamiento para resolver las solicitudes, ya que,

a efectos del interesado, la fecha de Resolución fue el 6 de junio de 2002,

por lo que la resolución sólo pudo ser acordada en sentido positivo a

la pretensión. 2.o Que la calificación del Registrador es errónea al

considerar que no existe declaración de innecesesariedad de licencia de

segregación concedida, cuando de los artículos 43 de la Ley 30/1992 y 166.5.c)

de la Ley Territorial Canaria se desprende por mandato legal lo contrario.

3.o Que se incorporó al documento notarial dos documentos en los que

se incluía la solicitud de innecesariedad de licencia de segregación de

fecha 5 de marzo de 2002, donde se acredita que el Ayuntamiento notificaba

fuera de plazo la misma. Que los documentos que fueron protocolizados

que dan fe pública en ambos casos de la fecha de solicitud y resolución,

son medios de prueba admitidos en derecho. 4.o Que las menciones a

la no acreditación de licencia de segregación de conformidad con el

artículo 78 del Real Decreto 1.093/1997, de 4 de julio, no son de aplicación

al caso de haber obtenido licencia de segregación por aplicación del

instituto del silencio administrativo positivo. 5.o Que la Resolución de 9 de

marzo de 2002 no es aplicable hipotéticamente al asunto sobre el que

verse la calificación del señor Registrador, que la solicitud de

innecesariedad es de 5 de marzo de 2002 y la mencionada por el Registrador

es de 9 de marzo con cuatro días de intervalo.

IV

El Notario autorizante del documento informó: 1. Que la acreditación

de la licencia prevista por la legislación urbanística o la declaración

muni

cipal de su innecesariedad, en el presente caso, viene dada por los escritos

de solicitud de innecesariedad de licencia de segregación, así como por

la resolución de la misma, notificada por la Jefatura de la Policía Local,

con fecha 6 de junio de 2002. De los anteriores escritos se deducía que

la resolución administrativa había sido extemporánea, según lo dispuesto

en el artículo 166.5.b) del Decreto 1/2000 de 8 de mayo del Texto Refundido

de las Leyes de Ordenación del Territorio y Espacios Naturales de Canarias.

Que puesto en relación el anterior precepto con el artículo 43 de la

Ley 30/1992, en su redacción dada por la Ley 4/1999, resultaba claro

que se había producido un silencio de la Administración, al que la Ley

confería valor positivo. Que la calificación señala que fue denegada la

licencia de segregación con fecha 9 de marzo de 2002, lo cual no obsta

a lo anterior, ya que la citada denegación fue notificada una vez

transcurrido el plazo máximo legal. 2) Que la mención del artículo 78 del

Real Decreto 1093/1997, que hace la calificación, es inaplicable, dado que

el Texto Refundido 1/2000 es una norma posterior y de mayor rango,

que únicamente exige (artículo 166) el transcurso del plazo legal de tres

meses para entender otorgada la licencia. 3) Que la cuestión de la forma

de acreditar el silencio administrativo positivo ante el Registro de la

Propiedad, ya ha sido objeto de Resolución de la Dirección General de fecha

27 de mayo de 2002.

V

El Registrador de la Propiedad informó: Que hay que hacer notar que

de la lectura atenta del documento calificado, en ningún momento se alega

el silencio administrativo, y si bien el Registrador en su calificación ha

de tener en cuenta el ordenamiento jurídico, es más que dudoso que el

silencio administrativo tenga que ser apreciado de oficio el calificante,

cuando el propio Notario autorizante hace la advertencia de falta de licencia

de segregación para la plena eficacia. Que son hechos relevantes para

la defensa de la nota de calificación: 1.o Decreto del Ayuntamiento de

La Oliva de fecha 9 de marzo de 2002, en el que y con relación a

determinadas licencias de segregación referentes a ciertas fincas, entre las que

se encuentra la que es objeto de la escritura cuya calificación se recurre,

se deniega la licencia de segregación solicitada y se dispone que se notifique

al Registro, a los Notarios y al interesado; 2.o Decreto del Ayuntamiento

de La Oliva de fecha 9 de abril de 2002. Referente a la finca que se trata,

entre otras, por el que se acuerda no otorgar el certificado acreditativo

de silencio administrativo positivo solicitado por el referido instante (el

recurrente) acerca de las licencias de segregación indicadas por no operar

dicho instituto al existir resolución expresa sobre las mismas. Así mismo

se dispone las notificaciones al interesado, Registros y Notarias; 3.o

Decreto del Ayuntamiento de La Oliva de fecha 4 de junio de 2002, en el

que se resuelve no otorgar el certificado de innecesariedad solicitado por

el representante de la mercantil Delval Internacional, S.L. Que dado que

el otorgamiento de la escritura es de fecha 13 de junio de 2002, los

anteriores Decretos ya estaban en el Registro, debían, por tanto, ser tomados

en cuenta en la calificada por el Registrador (artículo 18 de la Ley

Hipotecaria). Que la Resolución de 27 de mayo de 2002, no es de aplicar al

supuesto que se estudia, dado que el presente se trata de una declaración

municipal de innecesariedad, que el interesado entiende notificada fuera

de plazo y, por tanto adquirida por silencio administrativo. Que el

fundamento de la calificación realizada se basa en los siguientes argumentos

y fundamentos jurídicos. Que el Registrador en su calificación aplica el

artículo 82-2 y 166.1.a) del decreto Legislativo 1/2000, de 8 de marzo y

artículo 78 del Real Decreto 1.093/1977, de 4 de julio, si bien solamente

el artículo 82 se refiere a la declaración municipal de innecesariedad,

nunca el 166, que se refiere todo el únicamente y exclusivamente a las

licencias de segregación; o sea, que es solo aplicable a las licencias

urbanísticas y no a la declaración de innecesariedad. Que la parte de la

calificación referente a la licencia municipal de segregación es de imposible

cumplimiento, dado que la misma si bien fue solicitada por el interesado,

fue denegada por el Ayuntamiento de La Oliva, según los decretos

reseñados. Que en cuanto a la parte referente a la declaración municipal de

innecesariedad, que el recurrente entiende que existe por silencio

administrativo, el artículo 166 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación

del Territorio de Canarias, como ha quedado claro, en ningún caso prevé

la posibilidad de que el instituto del silencio administrativo sea aplicado

a la declaración municipal de innecesariedad. Que comparando dicho

artículo con el 82, se deduce que la declaración de innecesariedad solamente

sería aplicable a los supuestos de parcelaciones y segregaciones (artículo

82). Que, por último, el instituto del silencio administrativo solamente

actúa cuando el mismo no sea contrario a derecho. Que se mantiene la

nota de calificación puesto que la declaración municipal de innecesariedad

no es aplicable al caso y la licencia de segregación ha sido denegada.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 4 del Código Civil; 42.3-6 y 43 de la Ley de Régimen

Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo

Común; 82-2 y 166-1a) del Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de marzo y

Resoluciones de 27, 28 y 31 de mayo, 7, 9 y 10 de septiembre de 2002

y 28 de mayo de 2003.

1. Se debate en el presente recurso un supuesto que ciertamente no

es igual al resuelto en las Resoluciones citadas en los "Vistos" pues ahora

ha de decidirse si la denegación de la inscripción de una segregación,

que el Registrador funda en la no acreditación de la obtención de licencia

de división exigida por la legislación urbanística (artículos 82-2 y 166,1a,

Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de marzo), y contra lo que alega el

recurrente que se aporta al título calificado justificación de la solicitud de

declaración municipal de innecesariedad de aquella licencia al ser la parcela

segregada finca catastral independiente, presentada en el Ayuntamiento

el 5 de marzo de 2002, así como justificación de que el Decreto del

Ayuntamiento de 4 de junio de 2002, resolviendo no otorgar tal certificado

de innecesariedad, le que fue notificado el 6 de junio de 2002.

2. Ciertamente conforme a la regulación legal del silencio

administrativo, el plazo máximo para que éste opere, se computa desde la fecha

de presentación de la solicitud pertinente y en el mismo plazo debe estar

notificada la Resolución expresa, (no bastando para excluirlo que en dicho

plazo se adopte la Resolución, pero se notifique una vez cumplido aquél

-cfr. artículos 42-3-6 y 43-2 de la Ley de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común).

Por otra parte, la evidente analogía entre la solicitud de licencia de

parcelación -si se considera que ésta es necesaria- y la de la declaración

de que éste es innecesario, cuando así se estimase, obliga a considerar

que los principios legales sobre el juego del silencio en el primer caso

han de operar igualmente en el segundo caso (cfr. artículo 4 del Código

Civil).

Si a lo anterior se añaden las consideraciones ya recogidas en las

Resoluciones de este Centro Directivo citadas en los "Vistos", habría de

entenderse que en el caso debatido no podrá denegarse la inscripción pretendida

al quedar acreditado el juego del silencio positivo, desde las cero horas

del 6 de junio de 2002.

3. Ahora bien, si se tiene en cuenta: a) Que por Decreto del

Ayuntamiento de 9 de marzo de 2002 -incorporado al documento

calificadose había denegado una licencia de división para la misma parcela, solicitada

con anterioridad; b) Que no cabe el juego del silencio positivo respecto

de una petición que ya ha sido desestimada anteriormente de forma

expresa; habrá de concluirse que en el supuesto debatido, no quedan acreditados

todos los presupuestos para que el Registrador pueda apreciar el juego

del silencio positivo respecto de la solicitud de declaración de

innecesariedad de licencia de parcelación; se requeriría para ello la demostración

de que el citado Decreto de 9 de marzo de 2002 tampoco fue notificado

en tiempo oportuno -antes del 10 de marzo de 2002-; esto es, que no

pudo excluir respecto de la primera petición, el juego del silencio positivo.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso en los

términos referidos.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir

mediante demanda ante el Juzgado de lo civil de la capital de la Provincia

del lugar donde radica el inmueble, en el plazo de dos meses desde su

notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello

conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 10 de febrero de 2004.-La Directora General, Ana López-Monís

Gallego.

Sr. Registrador de la Propiedad de Puerto del Rosario, 1.

Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 72 del Miércoles 24 de Marzo de 2004. Otras disposiciones, Ministerio De Justicia.

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