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En el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Madrid don
José María López-Arcas y Lostalet contra la negativa del Registrador de
Bienes Muebles de Barcelona, don Jesús González García, a inscribir un
contrato de arrendamiento financiero mobiliario.
Hechos
I
El 26 de noviembre de 2001, se celebró contrato de Arrendamiento
Financiero mobiliario n.o 804/323/2001 formalizado con modelo oficial
aprobado por esta Dirección General e intervenido el 26 de Noviembre
de 2001 por el Notario de Madrid, don José María López-Arcas Lostalet
respecto del otorgamiento efectuado por la entidad financiera VFS
Financial Services Spain, E.F.C., S.A., C.I.F. A81501157, con domicilio en la
calle Proción, 1-3, Madrid.
II
Presentado el citado contrato en el Registro de Bienes Muebles de
Barcelona el 24 de abril de 2003, fue calificado con la siguiente nota:
"El Registrador de Bienes Muebles que suscribe, previo examen y
calificación del documento presentado, de conformidad con los artículos 15
y 16 de la Ordenanza para el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles,
ha resuelto no practicar la inscripción solicitada, por adolecer dicho
documento de los siguientes defectos: De conformidad con lo establecido en
el art. 11.1.a de la Orden de 19 de julio de 1999 por la que se aprueba
la Ordenanza para el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles, el
periodo de tiempo entre la fecha de firma del contrato por cada una de
las partes, no puede ser superior a treinta días naturales. Advertencia:
Se hace constar que el asiento de presentación quedará prorrogado por
un plazo de 60 días contados desde la fecha de notificación. (Art. 323
LH por remisión DA 24 Ley 24/01). Barcelona, seis de mayo de dos mil
tres. El Registrador. Firma Ilegible. Ante esta calificación puede Vd. recurrir
gubernativamente ante el Registrador que suscribe para ante la Dirección
General de los Registros y del Notariado en el plazo de un mes a contar
desde su notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos
324 y siguientes de la Ley Hipotecaria adicionados por el artículo 102
de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre (BOE n.o 313 del 31 del mismo
mes)."
III
El Notario interviniente en el documento interpuso recurso gubernativo
contra la anterior calificación y alegó: I. Que ha tenido conocimiento
por información verbal y entrega documental de la entidad afectada, que
el contrato de arrendamiento financiero mobiliario, formalizado en modelo
oficial aprobado por la Dirección General (L-AS-1) e intervenido por ese
Notario respecto del otorgamiento efectuado por la entidad financiera VFS
Financial Services Spain, E.F.C., S.A.U., C.I.F. A81501157, con domicilio
calle Proción, 1-3, Madrid, ha sido objeto de calificación negativa por el
Sr. Registrador de Bienes Muebles competente. Que al día de la fecha
no había recibido notificación alguna respecto de la calificación registral
negativa del contrato afectado, ni de la primera ni de la segunda calificación
de las que había sido objeto, ni por vía procedimental de conformidad
con el artículo 322 de la ley Hipotecaria, redactado en los términos de
la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, y lo establecido en los artículos 58
y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen de las
Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, ni por vía
telemática, ni por ninguna otra, habiendo tenido conocimiento simplemente
por manifestación de la entidad financiera citada. II. Que las partes
intervinientes celebraron el contrato de arrendamiento financiero mobiliario
afectado de tal forma que, por existir otorgantes en distintas plazas
mercantiles, fue otorgado parcialmente por los intervinientes, y fueron
intervenidos dichos otorgamientos parcial y respectivamente por los Notarios
territorialmente competentes y en las fechas en que en el propio documento
constan, 3 de agosto de 2001 por el arrendatario financiero y fiador y
10 de septiembre 2001 por el arrendador financiero, en los términos
previstos por el artículo 33 del Reglamento aprobado por el Decreto 853/1.959,
de 27 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento para el Régimen
Interior de los Colegios Oficiales de Corredores de Comercio, expresamente
declarado en vigor por la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas
Fiscales, Administrativas y del Orden Social y desarrollada por el Real
Decreto 1643/2000, de 22 de septiembre y que declara que los distintos
contratos no requerirá unidad de acto, pero entre la fecha del primer
otorgamiento y el último no podrá mediar nunca un plazo superior a dos
meses. Que esta norma, por contenida en un Decreto ratificado por una
Ley y por un Real Decreto de desarrollo posterior según queda citado,
es de mayor rango jerárquico que la contenida en el apartado 1.o del
artículo 11 de la Orden Ministerial citada y alegada por la Sra. Registradora,
de tal forma que, al existir como ocurre en este caso, una aparente
contradicción, debe de ser resuelta a favor de la norma de mayor rango,
ratificada con posterioridad a la fecha de entrada en vigor de la Orden
Ministerial y ser la solución e interpretación que más favorece la seguridad
jurídica y tráfico mercantil. III. Que dos casos absolutamente similares
recurridos por este Notario ante el Registro de Bienes Muebles de Alicante,
el propio Registrador ante la evidencia argumental que se le expuso, revocó
sus propias calificaciones e inscribió los referidos contratos, incluso
aunque habían sido efectuados las intervenciones con un lapso de tiempo
superior a un mes. Que las copias y resoluciones fueron remitidos en
la segunda presentación al Registro de bienes Muebles de Huesca para
su conocimiento. Que en este puesto hay que recordar la Resolución de
25 de mayo de 2001. IV. Que se retrotaiga la fecha de inscripción a la
primera presentación del contrato.
IV
La Registradora de Bienes Muebles Barcelona en defensa de la nota
informó: 1. En lo referente a la falta de notificación al Notario interviniente,
hay que rechazar la acusación de falta de notificación, pues de los
artículos 322 y 325 de la Ley Hipotecaria, se desprende claramente que
el Notario, sólo tiene legitimidad para ser notificado de la calificación
registral y, eventualmente, recurrir contra ésta, cuando resulte él mismo
ser el autor del documento, lo que no puede referirse más que a los
documentos públicos notariales, escrituras públicas y actas. La intervención
del Notario es "a posteriori". El hecho de la legitimación de firmas por
fedatario público no convierte a este en autorizante del documento, el
cual conservará en todo momento el carácter de documento elaborado
por las partes. Que ha calificado un documento privado redactado en
modelo oficial, y no un documento notarial, por lo que se entiende que el
recurrente no tiene legitimación para interponer el recurso.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 9.3 de la Constitución; 1.2, 1.258 y 1.262.2 del Código
Civil; 54 del Código de Comercio; 66, 322 y 325 de la Ley Hipotecaria;
58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común;
disposición adicional vigésima cuarta de Ley 55/1999, de 29 de diciembre,
de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social; disposición
adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas
Fiscales, Administrativas y del Orden Social; artículos 97 del Reglamento
Hipotecario; 33 del Reglamento del Régimen interior de los Colegios
Oficiales de Corredores de Comercio, de su Consejo General y regulando
el ejercicio del cargo de Corredor Colegiado de Comercio, aprobado por
Real Decreto 853/1959, de 27 de mayo, modificado por Real Decreto
1251/1997, de 24 de julio de 1997; 1 del Real Decreto 1643/2000, de 22
de septiembre; 11 de la Orden del Ministerio de Justicia por la que se
aprueba la Ordenanza para el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles;
la Resolución de esta Dirección General 25 de mayo de 2001; y la Instrucción
de este mismo Centro de 3 de diciembre de 2002.
1. En el supuesto de hecho del presente recurso se plantea, como
cuestión formal previa, si el Registrador de Bienes Muebles que califica
un contrato de arrendamiento financiero formalizado mediante póliza con
intervención notarial, en el correspondiente modelo oficial aprobado para
tales contratos por esta Dirección General, tiene o no la obligación de
notificar al Notario interviniente los defectos puestos de manifiesto en
la nota de calificación registral a los efectos de que pueda interponer
el correspondiente recurso gubernativo.
Es cierto que la intervención por el Notario de estos contratos no
hace que el documento contractual formalizado en el correspondiente
modelo oficial adquiera la condición de escritura pública. Pero no es menos
cierto que la póliza mediante la cual el Notario interviene el contrato
formalizado en dicho modelo tiene el valor de documento público (así
lo reconoce el artículo 317 número 3? de la Ley de Enjuiciamiento Civil),
con el alcance y los efectos que a aquélla atribuye la legislación
específicamente aplicable.
La diferencia no es baladí, pues, aparte los aspectos sustantivos, en
el plano tributario las escrituras y actas notariales relativas a actos o
contratos inscribibles en el Registro de Bienes Muebles están sujetas al
Impuesto de Actos Jurídicos Documentados, mientras que las pólizas o
modelos intervenidos por el Notario no lo están.
Ahora bien, la póliza en cuestión tiene indudablemente la consideración
de instrumento público notarial. Y debe advertirse que la disposición
adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, establece
la aplicabilidad a la calificación de los Registradores Mercantiles y de
Bienes Muebles de "La regulación prevista en la sección 5.a del capítulo IX
bis del Título V para los recursos contra la calificación del Registrador
de la Propiedad", y en esa sección normativa se incluye el artículo 322
de la Ley Hipotecaria, según el cual la calificación negativa del documento
o de concretas cláusulas del mismo deberá notificarse no sólo al
presentante, sino también "al Notario autorizante del título presentado". Por ello,
cuando ese título sea una póliza que tenga acceso al Registro de Bienes
Muebles, y habida cuenta de la naturaleza y efectos de dicho documento
notarial, no cabe sino concluir que en caso de calificación negativa el
Registrador debe ineluctablemente notificarla al Notario que la haya
intervenido, en el plazo y la forma establecidos en el mencionado artículo
322 de la Ley Hipotecaria.
2. Entrando en los defectos propiamente dichos del título calificado,
se plantea cuál debe ser el plazo máximo que puede transcurrir entre
la fecha de la primera y la de la última de las firmas de los otorgantes.
El artículo 11.1 de la Ordenanza para el Registro de Venta a Plazos de
Bienes Muebles, de 19 de julio de 1.999, establece un plazo máximo de
treinta días entre los otorgamientos de las partes de un contrato cuando
no hay unidad de acto. En el supuesto de hecho de este expediente, han
transcurrido más de treinta días, entre el 3 de agosto de 2001, fecha en
que firman el arrendatario financiero y el fiador, y el 10 de septiembre
del mismo año en que firma el arrendador financiero. A consecuencia
de ello la Registradora deniega la inscripción.
El defecto no puede ser estimado. El principio de jerarquía normativa
(artículos 9.3 Constitución y 1.2 del Código Civil), determina la prevalencia
del artículo 33 del Real Decreto de 24 de julio de 1997 sobre el artículo
11 de la Ordenanza de 19 de Julio de 1.999, el cual establece un plazo
máximo de dos meses entre los otorgamientos efectuados en momentos
distintos. El hecho de que el Real Decreto estuviese dirigido al Corredores
de Comercio, no implica que por el hecho de haber entrado éstos a formar
parte del cuerpo único de Notarios deje de ser aplicable; antes bien, ha
sido expresamente declarado en vigor por la disposición adicional vigésima
cuarta de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, desarrollada por el Real
Decreto 1.643/2000, normas posteriores a la Ordenanza. Además la función
de los Corredores al intervenir los modelos oficiales, lejos de desaparecer,
pasa hoy a ser desempeñada por el dicho cuerpo único de Notarios.
La intervención notarial de un modelo oficial de un contrato inscribible
en el Registro de Bienes Muebles, no requiere unidad de acto. Así se deduce
de los artículos 1.262.2 del Código Civil y 54 del Código de Comercio;
y entre el 3 de agosto de 2001 y el 10 de septiembre del mismo año media
un plazo inferior a los dos meses, plazo máximo que podría mediar entre
las firmas. De lo que resulta que en lo que concierne a las fechas de
las intervenciones en el contrato no hay defecto que impida la inscripción
en el Registro de Bienes Muebles.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la
calificación de la Registradora.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir
mediante demanda ante el Juzgado de lo civil de la capital de la Provincia
del lugar donde radica el Registro en el plazo de dos meses desde su
notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello
conforme a lo establecido en la Disposición Adicional vigésima cuarta
de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley
Hipotecaria.
Madrid, 7 de febrero de 2004.-La Directora General, Ana López-Monís
Gallego.
Sr. Registrador de Bienes Muebles de Barcelona.
Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 72 del Miércoles 24 de Marzo de 2004. Otras disposiciones, Ministerio De Justicia.