RESOLUCIÓN de 7 de febrero de 2004, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Madrid don José María López-Arcas y Lostalet contra la negativa del Registrador de Bienes Muebles de Barcelona, don Jesús González García, a inscribir un contrato de arrendamiento financiero mobiliario.

En el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Madrid don

José María López-Arcas y Lostalet contra la negativa del Registrador de

Bienes Muebles de Barcelona, don Jesús González García, a inscribir un

contrato de arrendamiento financiero mobiliario.

Hechos

I

El 26 de noviembre de 2001, se celebró contrato de Arrendamiento

Financiero mobiliario n.o 804/323/2001 formalizado con modelo oficial

aprobado por esta Dirección General e intervenido el 26 de Noviembre

de 2001 por el Notario de Madrid, don José María López-Arcas Lostalet

respecto del otorgamiento efectuado por la entidad financiera VFS

Financial Services Spain, E.F.C., S.A., C.I.F. A81501157, con domicilio en la

calle Proción, 1-3, Madrid.

II

Presentado el citado contrato en el Registro de Bienes Muebles de

Barcelona el 24 de abril de 2003, fue calificado con la siguiente nota:

"El Registrador de Bienes Muebles que suscribe, previo examen y

calificación del documento presentado, de conformidad con los artículos 15

y 16 de la Ordenanza para el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles,

ha resuelto no practicar la inscripción solicitada, por adolecer dicho

documento de los siguientes defectos: De conformidad con lo establecido en

el art. 11.1.a de la Orden de 19 de julio de 1999 por la que se aprueba

la Ordenanza para el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles, el

periodo de tiempo entre la fecha de firma del contrato por cada una de

las partes, no puede ser superior a treinta días naturales. Advertencia:

Se hace constar que el asiento de presentación quedará prorrogado por

un plazo de 60 días contados desde la fecha de notificación. (Art. 323

LH por remisión DA 24 Ley 24/01). Barcelona, seis de mayo de dos mil

tres. El Registrador. Firma Ilegible. Ante esta calificación puede Vd. recurrir

gubernativamente ante el Registrador que suscribe para ante la Dirección

General de los Registros y del Notariado en el plazo de un mes a contar

desde su notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos

324 y siguientes de la Ley Hipotecaria adicionados por el artículo 102

de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre (BOE n.o 313 del 31 del mismo

mes)."

III

El Notario interviniente en el documento interpuso recurso gubernativo

contra la anterior calificación y alegó: I. Que ha tenido conocimiento

por información verbal y entrega documental de la entidad afectada, que

el contrato de arrendamiento financiero mobiliario, formalizado en modelo

oficial aprobado por la Dirección General (L-AS-1) e intervenido por ese

Notario respecto del otorgamiento efectuado por la entidad financiera VFS

Financial Services Spain, E.F.C., S.A.U., C.I.F. A81501157, con domicilio

calle Proción, 1-3, Madrid, ha sido objeto de calificación negativa por el

Sr. Registrador de Bienes Muebles competente. Que al día de la fecha

no había recibido notificación alguna respecto de la calificación registral

negativa del contrato afectado, ni de la primera ni de la segunda calificación

de las que había sido objeto, ni por vía procedimental de conformidad

con el artículo 322 de la ley Hipotecaria, redactado en los términos de

la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, y lo establecido en los artículos 58

y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen de las

Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, ni por vía

telemática, ni por ninguna otra, habiendo tenido conocimiento simplemente

por manifestación de la entidad financiera citada. II. Que las partes

intervinientes celebraron el contrato de arrendamiento financiero mobiliario

afectado de tal forma que, por existir otorgantes en distintas plazas

mercantiles, fue otorgado parcialmente por los intervinientes, y fueron

intervenidos dichos otorgamientos parcial y respectivamente por los Notarios

territorialmente competentes y en las fechas en que en el propio documento

constan, 3 de agosto de 2001 por el arrendatario financiero y fiador y

10 de septiembre 2001 por el arrendador financiero, en los términos

previstos por el artículo 33 del Reglamento aprobado por el Decreto 853/1.959,

de 27 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento para el Régimen

Interior de los Colegios Oficiales de Corredores de Comercio, expresamente

declarado en vigor por la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas

Fiscales, Administrativas y del Orden Social y desarrollada por el Real

Decreto 1643/2000, de 22 de septiembre y que declara que los distintos

contratos no requerirá unidad de acto, pero entre la fecha del primer

otorgamiento y el último no podrá mediar nunca un plazo superior a dos

meses. Que esta norma, por contenida en un Decreto ratificado por una

Ley y por un Real Decreto de desarrollo posterior según queda citado,

es de mayor rango jerárquico que la contenida en el apartado 1.o del

artículo 11 de la Orden Ministerial citada y alegada por la Sra. Registradora,

de tal forma que, al existir como ocurre en este caso, una aparente

contradicción, debe de ser resuelta a favor de la norma de mayor rango,

ratificada con posterioridad a la fecha de entrada en vigor de la Orden

Ministerial y ser la solución e interpretación que más favorece la seguridad

jurídica y tráfico mercantil. III. Que dos casos absolutamente similares

recurridos por este Notario ante el Registro de Bienes Muebles de Alicante,

el propio Registrador ante la evidencia argumental que se le expuso, revocó

sus propias calificaciones e inscribió los referidos contratos, incluso

aunque habían sido efectuados las intervenciones con un lapso de tiempo

superior a un mes. Que las copias y resoluciones fueron remitidos en

la segunda presentación al Registro de bienes Muebles de Huesca para

su conocimiento. Que en este puesto hay que recordar la Resolución de

25 de mayo de 2001. IV. Que se retrotaiga la fecha de inscripción a la

primera presentación del contrato.

IV

La Registradora de Bienes Muebles Barcelona en defensa de la nota

informó: 1. En lo referente a la falta de notificación al Notario interviniente,

hay que rechazar la acusación de falta de notificación, pues de los

artículos 322 y 325 de la Ley Hipotecaria, se desprende claramente que

el Notario, sólo tiene legitimidad para ser notificado de la calificación

registral y, eventualmente, recurrir contra ésta, cuando resulte él mismo

ser el autor del documento, lo que no puede referirse más que a los

documentos públicos notariales, escrituras públicas y actas. La intervención

del Notario es "a posteriori". El hecho de la legitimación de firmas por

fedatario público no convierte a este en autorizante del documento, el

cual conservará en todo momento el carácter de documento elaborado

por las partes. Que ha calificado un documento privado redactado en

modelo oficial, y no un documento notarial, por lo que se entiende que el

recurrente no tiene legitimación para interponer el recurso.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 9.3 de la Constitución; 1.2, 1.258 y 1.262.2 del Código

Civil; 54 del Código de Comercio; 66, 322 y 325 de la Ley Hipotecaria;

58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico

de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común;

disposición adicional vigésima cuarta de Ley 55/1999, de 29 de diciembre,

de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social; disposición

adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas

Fiscales, Administrativas y del Orden Social; artículos 97 del Reglamento

Hipotecario; 33 del Reglamento del Régimen interior de los Colegios

Oficiales de Corredores de Comercio, de su Consejo General y regulando

el ejercicio del cargo de Corredor Colegiado de Comercio, aprobado por

Real Decreto 853/1959, de 27 de mayo, modificado por Real Decreto

1251/1997, de 24 de julio de 1997; 1 del Real Decreto 1643/2000, de 22

de septiembre; 11 de la Orden del Ministerio de Justicia por la que se

aprueba la Ordenanza para el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles;

la Resolución de esta Dirección General 25 de mayo de 2001; y la Instrucción

de este mismo Centro de 3 de diciembre de 2002.

1. En el supuesto de hecho del presente recurso se plantea, como

cuestión formal previa, si el Registrador de Bienes Muebles que califica

un contrato de arrendamiento financiero formalizado mediante póliza con

intervención notarial, en el correspondiente modelo oficial aprobado para

tales contratos por esta Dirección General, tiene o no la obligación de

notificar al Notario interviniente los defectos puestos de manifiesto en

la nota de calificación registral a los efectos de que pueda interponer

el correspondiente recurso gubernativo.

Es cierto que la intervención por el Notario de estos contratos no

hace que el documento contractual formalizado en el correspondiente

modelo oficial adquiera la condición de escritura pública. Pero no es menos

cierto que la póliza mediante la cual el Notario interviene el contrato

formalizado en dicho modelo tiene el valor de documento público (así

lo reconoce el artículo 317 número 3? de la Ley de Enjuiciamiento Civil),

con el alcance y los efectos que a aquélla atribuye la legislación

específicamente aplicable.

La diferencia no es baladí, pues, aparte los aspectos sustantivos, en

el plano tributario las escrituras y actas notariales relativas a actos o

contratos inscribibles en el Registro de Bienes Muebles están sujetas al

Impuesto de Actos Jurídicos Documentados, mientras que las pólizas o

modelos intervenidos por el Notario no lo están.

Ahora bien, la póliza en cuestión tiene indudablemente la consideración

de instrumento público notarial. Y debe advertirse que la disposición

adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, establece

la aplicabilidad a la calificación de los Registradores Mercantiles y de

Bienes Muebles de "La regulación prevista en la sección 5.a del capítulo IX

bis del Título V para los recursos contra la calificación del Registrador

de la Propiedad", y en esa sección normativa se incluye el artículo 322

de la Ley Hipotecaria, según el cual la calificación negativa del documento

o de concretas cláusulas del mismo deberá notificarse no sólo al

presentante, sino también "al Notario autorizante del título presentado". Por ello,

cuando ese título sea una póliza que tenga acceso al Registro de Bienes

Muebles, y habida cuenta de la naturaleza y efectos de dicho documento

notarial, no cabe sino concluir que en caso de calificación negativa el

Registrador debe ineluctablemente notificarla al Notario que la haya

intervenido, en el plazo y la forma establecidos en el mencionado artículo

322 de la Ley Hipotecaria.

2. Entrando en los defectos propiamente dichos del título calificado,

se plantea cuál debe ser el plazo máximo que puede transcurrir entre

la fecha de la primera y la de la última de las firmas de los otorgantes.

El artículo 11.1 de la Ordenanza para el Registro de Venta a Plazos de

Bienes Muebles, de 19 de julio de 1.999, establece un plazo máximo de

treinta días entre los otorgamientos de las partes de un contrato cuando

no hay unidad de acto. En el supuesto de hecho de este expediente, han

transcurrido más de treinta días, entre el 3 de agosto de 2001, fecha en

que firman el arrendatario financiero y el fiador, y el 10 de septiembre

del mismo año en que firma el arrendador financiero. A consecuencia

de ello la Registradora deniega la inscripción.

El defecto no puede ser estimado. El principio de jerarquía normativa

(artículos 9.3 Constitución y 1.2 del Código Civil), determina la prevalencia

del artículo 33 del Real Decreto de 24 de julio de 1997 sobre el artículo

11 de la Ordenanza de 19 de Julio de 1.999, el cual establece un plazo

máximo de dos meses entre los otorgamientos efectuados en momentos

distintos. El hecho de que el Real Decreto estuviese dirigido al Corredores

de Comercio, no implica que por el hecho de haber entrado éstos a formar

parte del cuerpo único de Notarios deje de ser aplicable; antes bien, ha

sido expresamente declarado en vigor por la disposición adicional vigésima

cuarta de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, desarrollada por el Real

Decreto 1.643/2000, normas posteriores a la Ordenanza. Además la función

de los Corredores al intervenir los modelos oficiales, lejos de desaparecer,

pasa hoy a ser desempeñada por el dicho cuerpo único de Notarios.

La intervención notarial de un modelo oficial de un contrato inscribible

en el Registro de Bienes Muebles, no requiere unidad de acto. Así se deduce

de los artículos 1.262.2 del Código Civil y 54 del Código de Comercio;

y entre el 3 de agosto de 2001 y el 10 de septiembre del mismo año media

un plazo inferior a los dos meses, plazo máximo que podría mediar entre

las firmas. De lo que resulta que en lo que concierne a las fechas de

las intervenciones en el contrato no hay defecto que impida la inscripción

en el Registro de Bienes Muebles.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la

calificación de la Registradora.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir

mediante demanda ante el Juzgado de lo civil de la capital de la Provincia

del lugar donde radica el Registro en el plazo de dos meses desde su

notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello

conforme a lo establecido en la Disposición Adicional vigésima cuarta

de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley

Hipotecaria.

Madrid, 7 de febrero de 2004.-La Directora General, Ana López-Monís

Gallego.

Sr. Registrador de Bienes Muebles de Barcelona.

Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 72 del Miércoles 24 de Marzo de 2004. Otras disposiciones, Ministerio De Justicia.

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