RESOLUCIÓN de 4 de febrero de 2004, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por la Notario de Torrevieja, doña María Esperanza López Espejo, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de dicha ciudad, número 2, don Ventura Márquez de Prado y Noriega, a inscribir una escritura de compraventa.

En el recurso gubernativo interpuesto por la Notario de Torrevieja,

doña María Esperanza López Espejo, contra la negativa del Registrador

de la Propiedad de dicha ciudad, número 2, don Ventura Márquez de Prado

y Noriega, a inscribir una escritura de compraventa.

Hechos

I

El 10 de febrero de 2003, mediante escritura pública otorgada por

la Notario de Torrevieja, doña María Esperanza López Espejo, los cónyuges

en régimen legal de su ley nacional, don Stephen-John F. y doña

Linda-Ann F., de nacionalidad británica, compraron una finca urbana con

arreglo a su régimen matrimonial.

II

Presentada primera copia de la citada escritura en el Registro de la

Propiedad de Torrevieja, n.o 2, fue calificada con la siguiente nota: "El

Registrador que suscribe, en base a los artículos 18 y 19 bis de la Ley

Hipotecaria, extiende la siguiente nota de calificación conforme a los

siguientes Hechos: I. El precedente documento fue autorizado por el

Notario de Torrevieja, doña María Esperanza López Espejo el 10 de febrero

de 2003. II. Dicho documento fue presentado en este Registro el 13 de

marzo de 2003, bajo el asiento 93/522/1. III. Defecto observado: En el

precedente documento dos cónyuges británicos casados con sujeción al

régimen legal de su nacionalidad, adquieren una finca con arreglo a su

régimen matrimonial. Como, conforme a la legislación británica, el

matrimonio no afecta a la situación patrimonial de los cónyuges ni a la libre

disposición de los bienes que adquieren durante el mismo desconociendo,

incluso, la idea de régimen económico matrimonial, es necesario

determinar la proporción en que adquieren dichos cónyuges. Fundamentos de

Derecho: Artículo 10.1 del Código Civil, 36 y 54 del reglamento Hipotecario.

En consecuencia he resuelto suspender la inscripción del citado documento

por dicho defecto. Recursos: Contra esta calificación cabe interponer

recurso gubernativo ante la Dirección General de los Registros y del Notariado

en el plazo de un mes a contar desde la fecha de la notificación de esta

calificación. Dicho recurso se presentará en este Registro de la Propiedad

acompañando el título objeto de calificación, en original o por testimonio,

y una copia de la calificación efectuada. Torrevieja, 25 de marzo de 2003.

El Registrador. Fdo.: Ventura Márquez de Prado y Noriega".

III

La Notario autorizante de la escritura interpuso recurso gubernativo

contra la anterior calificación, y alegó: Que la ratio decidendi consiste

en entender que, dado el conocimiento que se alega del derecho británico

según el cual el régimen supletorio legal es el de separación de bienes,

la adquisición se debe considerar efectuada por cuotas indivisas en

comunidad ordinaria y la escritura calificada incurre en el defecto de incumplir

el artículo 54 del Reglamento Hipotecario. Se considera que tal calificación

no es ajustada a derecho por los siguientes razonamientos: 1.o El

Registrador alega su conocimiento del derecho británico, ex artículo 36 del

Reglamento Hipotecario. Que el artículo 36 se refiere exclusivamente a

los requisitos para inscribir documentos otorgados en el extranjero, y la

forma de acreditar la capacidad de los extranjeros que otorguen

documentos inscribibles en España para los que el Registrador podrá exigir

que se le acredite el derecho extranjero por los medios establecidos, aunque

se le faculta expresamente para prescindir de dichos medios si conociere

suficientemente la legislación extranjera e inscribir. Que lo que no regula

dicho precepto es que para una cuestión no referida a la capacidad de

los otorgantes de un documento otorgado en España por extranjeros, pueda

alegarse el conocimiento de una Ley extranjera para denegar o suspender

la inscripción, pues no es una norma dictada con tal finalidad. Que para

poder defender la facultad denegatoria basada en su sedicente

conocimiento del derecho extranjero, el Registrador debería, al menos, expresar

el fundamento jurídico en que se basa el mismo, pues la falta del mismo

determina la nulidad de la calificación. Que el Registrador reconoce que

respecto al derecho extranjero no rige el principio de iura novit curia,

por lo que habría que probar su contenido, ex artículo 36 del Reglamento

Hipotecario y supletoriamente el artículo 281.2 de la Ley de Enjuiciamiento

Civil, precisamente por quien lo invoca. Que el artículo 168 del Reglamento

Notarial, establece también, respecto al Notario, la posibilidad de dispensar

la prueba del derecho extranjero si lo conociere, pero el conocimiento

que el Registrador y el Notario pueden tener de un derecho extranjero,

difícilmente puede ser completo e incluso prestarse a interpretaciones

contradictorias. Que reducir el régimen económico matrimonial británico

a la independencia de las adquisiciones o afirmar categóricamente que

la legislación británica desconoce incluso, la idea de régimen económico

matrimonial, es difícilmente admisible. Existe un régimen económico

matrimonial primario afectante a las personas y a los bienes. Este es el argumento

subyacente en el artículo 92 del Reglamento Hipotecario, así como en

la jurisprudencia que lo desarrolla: permite que los cónyuges extranjeros

puedan adquirir (e inscribir) un bien con sujeción a su ley nacional o,

como es el caso, con sujeción al régimen matrimonial supletorio de primer

grado de su legislación, lo que no implica consecuencias tan elementales

como una mera adquisición pro indiviso entre extraños. Que no opera

así el Registrador sino que del total régimen matrimonial, espiga la

existencia de una propiedad por cuotas, para deducirla absoluta e

independientemente de su contexto y extraerla de su sede matrimonial, aplicándole

la norma del artículo 54 dictada para otra finalidad y no inscribir. Lo

que es claro es que los cónyuges, pues así se deduce del título, han querido

comprar con sujeción, como se ha dicho, al régimen matrimonial supletorio

de primer grado del derecho británico. 2.o Que la dicción y la finalidad

del artículo 54 del Reglamento Hipotecario resulta clara cuando se trata

de inscribir partes indivisas de una finca o derecho, cuya titularidad y

disposición haya de regirse por el derecho español, común o foral; lo que

no ocurre en la escritura calificada por las siguientes consideraciones:

1. El régimen económico matrimonial de los adquirentes está sujeto a

la legislación extranjera. Es el legal supletorio de primer grado propio

de su nacionalidad. 2. Que el artículo 12 del Código Civil establece la

obligación de acreditar el contenido y vigencia del derecho extranjero a

la persona que lo invoque. Pero en el caso de adquisición por cónyuges

sujetos al derecho extranjero, dada la pluralidad de situaciones posibles,

el artículo 92 del Reglamento Hipotecario dispensa de la necesidad de

acreditar el derecho extranjero. Esta norma es la que específicamente

regula la adquisición por cónyuges extranjeros y no la del artículo 54.

El artículo 92 citado no distingue entre los distintos regimenes

matrimoniales. 3.o La Dirección General de los Registros y del Notariado en

las Resoluciones de 3, 10, 27 y 28 de enero y 21 y 24 de febrero y 4

de marzo de 2003, entre otras, mantiene la doctrina anterior.

IV

El Registrador de la Propiedad en defensa de la nota informó: Que

la interpretación tan restrictiva que hace el Notario del artículo 36 del

Reglamento Hipotecario olvida que su finalidad es señalar en el ámbito

registral la forma de acreditar el derecho extranjero y no solo a los efectos

de practicar la inscripción sino a los de rechazarla, cuando por aplicación

del derecho extranjero así proceda de acuerdo con los modos previstos

en dicho artículo. Así lo pone de manifiesto la doctrina de la Dirección

General de los Registros y del Notariado. En el otorgamiento jurídico

español rige el principio de "iura novit curia" sólo con relación al derecho

español. No existe una obligación legal de conocimiento del derecho

extranjero, ello exige su acreditación y prueba en la forma y modo legalmente

previstos. Que la cuestión viene regulada en el ámbito judicial en el artículo

281.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El protagonismo que con la nueva

Ley de Enjuiciamiento Civil adquiere el Juez o Tribunal en la aplicación

y prueba del derecho extranjero va en consonancia con otros sistemas

del derecho internacional privado y con el protagonismo que adquirirían

otras autoridades y funcionarios en el ámbito extrajudicial, así artículos

15 de la Ley del Registro Civil, 168.4.o del Reglamento Notarial y 36 del

Reglamento Hipotecario. Que con la doctrina, en relación a los medios

de prueba previstos en los supuestos de aplicación extrajudicial del derecho

extranjero, cabe afirmar lo siguiente: a) Se prevé la posibilidad de que

el funcionario haga valer su propio conocimiento del derecho extranjero,

aunque no esté obligado a aplicarlo; puede hacerlo si lo conoce

(Resoluciones de 17 de enero de 1951, 22 de marzo de 1974, 14 de julio de

1965 y 11 de febrero de 1931); b) Las pruebas documentales que presentan

al Registrador para acreditar el derecho extranjero, sean apreciadas

libremente por el Registrador (Resoluciones de 14 de diciembre de 1981, 14

de julio de 1965 y 17 de enero de 1951); c) Si no fuese posible acreditar

la ley extranjera aplicable, la práctica registral suele conducir a la

denegación de inscripción. Que la Dirección General de los Registros y del

Notariado ha aplicado en reiteradas ocasiones el artículo 36 del Reglamento

Hipotecario a los efectos de prueba de derecho extranjero en diversas

ocasiones como la validez de los testamentos otorgados en España, etc.

(Resoluciones de 17 de enero de 1951, 14 de julio de 1965, 10 de marzo

de 1978, 14 de diciembre de 1981, 4 de febrero y 27 de abril de 1999).

Que el principio de especialidad, tratándose de adquisiciones realizadas

por los cónyuges extranjeros, la titularidad, naturaleza y extensión del

derecho que se inscriba vendrán determinadas por las normas propias

de la legislación que regule el régimen económico matrimonial de los

adquirentes, para que lo que tratándose de un derecho extranjero habría que

probar su vigencia por los medios que señala el artículo 36 del Reglamento

Hipotecario, entre otros, y supletoriamente el artículo 281.2 de la Ley

de Enjuiciamiento Civil (Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo

de 1984 y Resoluciones anteriormente citadas). Que la nota recurrida no

hace más que aplicar el principio de especialidad exigiendo el cumplimiento

del artículo 54 del Reglamento Hipotecario, por conocer el Registrador

que en Inglaterra existe un régimen de absoluta separación de bienes y,

por consiguiente, los cónyuges adquirentes forman una comunidad romana

(Resoluciones de 27 de enero, 21 y 24 de febrero, 4 13, 14 y 15 de marzo

de 2003). Que admitir la aplicación directa del citado artículo 92 del

Reglamento Hipotecario, prescindiendo del artículo 54 supondría introducir

datos inexactos en el Registro. El artículo 92 únicamente trata de resolver

los dos problemas que se plantean antes de la reforma aprobada por el

Real Decreto 3.215/82, de 12 de noviembre. Que de lo anterior y de la

doctrina de la Dirección General se deduce que el artículo 92 del

Reglamento Hipotecario no excluye la aplicación del artículo 54 del mismo

Reglamento, en los casos en los que la adquisición de los cónyuges sea en

comunidad romana o por cuotas. Que en definitiva el artículo 36 del

Reglamento Hipotecario especifica los modos de acreditación del derecho

extranjero, que entre estos modos se admite el conocimiento directo que de

tal derecho tenga el Registrador, y en este caso, con arreglo al principio

de especialidad y la reiterada doctrina de la Dirección General, debe fijarse

la proporción en que adquieren para la inscripción del documento

calificado.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 392 y siguientes del Código Civil, 9 de la Ley

Hipotecaria, 51.9.aa), 54, 92 y 93 de su Reglamento y las Resoluciones de esta

Dirección General de 10 de marzo de 1978, 29 de octubre de 2002 y 3,

10, 27 y 28 de enero y 21 y 24 de febrero de 2003.

1. Son hechos relevantes para la resolución del presente recurso los

siguientes: Se presenta en el Registrador escritura pública por la que unos

cónyuges de nacionalidad británica adquieren "con arreglo a su régimen

matrimonial" una determinada finca urbana. El Registrador suspende la

inscripción por no manifestarse, conforme al artículo 54 del Reglamento

Hipotecario, la proporción en que adquieren los compradores. El Notario

recurre la calificación.

2. El recurso no puede prosperar. Los cónyuges adquirentes

manifiestan estar sujetos al régimen legal de su país. En consecuencia, afirmado

por el Registrador que el derecho británico desconoce la idea de régimen

económico-matrimonial, por lo que la adquisición es como la de un sistema

de separación, y sin que ésta afirmación haya sido desvirtuada, el

artículo 54 del Reglamento Hipotecario impone que debe fijarse la cuota

indivisa correspondiente a cada uno de los adquirentes.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir

mediante demanda ante el Juzgado de lo civil de la capital de la Provincia

del lugar donde radica el inmueble, en el plazo de dos meses desde su

notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello

conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 4 de febrero de 2004.-La Directora General, Ana López-Monís

Gallego.

Sr. Registrador de la Propiedad de Torrevieja, 2.

Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 72 del Miércoles 24 de Marzo de 2004. Otras disposiciones, Ministerio De Justicia.

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