Voglio sapere a riguardo di…
![Spagna](/misc/flags_iso/32/es.png)
- Spagna
En el recurso gubernativo interpuesto por Don Santiago Capilla Cava,
actuando en nombre y representación de la entidad mercantil Lico Leasing,
S.A. E.F.C. contra la negativa del Registrador de Bienes Muebles de Jaén,
don Ramón Orozco Rodríguez, a cancelar unas anotaciones preventivas
de embargo.
Hechos
I
Con fecha 23 de septiembre, 3 de octubre y 15 y 22 de noviembre
de 2002, se practicaron en el Registro de Bienes Muebles sendas
anotaciones preventivas de embargo sobre el bien pala Retrocargadora JCB
con número de chasis 0487942 y matrícula E 9235 BBF, ordenadas por
los Juzgados de lo Social números tres y dos de Jaén, en procedimientos
de ejecución seguidos contra la sociedad "Construcciones Beltrán
Campos S.L."
II
Presentado el citado escrito en el Registro de Bienes Muebles de Jaén
el 16 de enero de 2003, fue calificado con la siguiente nota: "El Registrador
de Bienes Muebles que suscribe, previo examen y calificación del
documento presentado, de conformidad con los artículos 15 y 16 de la
Ordenanza para el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles, ha resuelto
no practicar la inscripción solicitada, por adolecer dicho documento de
los siguientes defectos: La cancelación de las anotaciones preventivas
practicadas debe realizarse por resolución judicial que así lo ordene, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Hipotecaria,
artículo 174 del Reglamento Hipotecario, artículos 7 y 80 del Reglamento
del Registro Mercantil y último párrafo del apartado 15.o de la Instrucción
de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 3 de diciembre
de 2002.-Jaén, doce de febrero de dos mil tres. El Registrador. Firma
Ilegible. Ante esta calificación puede Vd. recurrir gubernativamente ante
el Registrador que suscribe para ante la Dirección General de los Registros
y del Notariado en el plazo de un mes a contar desde su notificación,
de conformidad con lo dispuesto en los artículos 324 y siguientes de
la Ley Hipotecaria adicionados por el artículo 102 de la Ley 24/2001,
de 27 de diciembre (BOE n.o 313 del 31 del mismo mes)".
III
Don Santiago Capilla Cava, en nombre y representación de la entidad
mercantil Lico Leasing, S.A. E.F.C. con domicilio en Jaén, Paseo de la
Estación, 2-2.o Izq.-CP. 23007-cuya representación acredita con la copia
de poder autorizado por el Notario de Madrid don Francisco José de Lucas
y Cadena, el cinco de Julio de dos mil dos, número de protocolo mil
seiscientos cincuenta y cuatro, interpuso recurso gubernativo contra la anterior
calificación y alegó: I. Que la referida pala cargadora fue objeto de un
contrato de arrendamiento financiero otorgado el 31 de enero de 2000,
quedando registrada en fecha 1 de junio de 2000, limitación de disposición
sobre el vehículo ante la Jefatura provincial de Tráfico de Jaén. Dado
que la entidad arrendataria, se vio imposibilitada para abonar las cuotas
mensuales pactadas en concepto de renta, habiendo instado la declaración
legal de estado de suspensión de pagos; con fecha 4 de junio de 2002
se resolvió el contrato de arrendamiento financiero con la participación
de los Interventores Judiciales y con la entrega del bien a su legítima
propietaria. Se acompañó al registro, copia de los documentos que
acreditaban la transacción resolutoria y entrega en posesión a Lico Leasing
S.A., E.F.C. con el consentimiento de los Interventores judiciales
nombrados por el Juzgado de 1.a Instancia número 1 de Úbeda. Con motivo
de realizar la transferencia del vehículo a favor de Lico Leasing, S.A. E.F.C.
-ya que el mismo figuraba inscrito en la Jefatura de Tráfico de Jaén a
favor de la entidad Construcciones Beltrán Campos, S.L.- se observó que
se habían anotado en el Registro de Bienes Muebles cinco embargos sobre
el vehículo expedidos por diferentes Juzgados de lo Social de Jaén entre
septiembre y noviembre de 2002. II. Que el objeto de la impugnación
es interesar la anulación de las inscripciones llevadas a cabo por el Registro
de Bienes Muebles de Jaén que figuran anotadas, gravando un vehículo
que es propiedad de Lico Leasing y no de la entidad demandada ante
los Juzgados de lo social de Jaén, Construcciones Beltrán Campos S.L.,
ya que está nunca ha sido entidad propietaria del bien, sólo usuaria del
mismo. Por esta razón, los embargos, no debieron haber sido anotados
y previa calificación de los mismos, debieron ser rechazados por el señor
Registrador, dado que los mandamientos de embargo iban dirigidos contra
una entidad que no era propietaria del bien. Construcciones Beltrán
Campos sólo ha sido usuaria del bien figurando como titular ante la Jefatura
de Tráfico dónde en su día se inscribió al amparo de la normativa aplicable
para bienes en régimen de arrendamiento financiero. Aceptar, ahora que
el señor Registrador admita el embargo de bienes que no han sido objeto
de previa inscripción de dominio a favor de titulares que ostenten
legítimamente esta condición lo que supondría, según el recurrente: a) Para
las entidades financieras que en su día, al amparo de la normativa vigente,
procedieron a la inscripción de las oportunas limitaciones de disposición
ante las Jefaturas de Tráfico, con el consiguiente abono de Tasas, un claro
perjuicio, al verse privadas de sus derechos dominicales. b) La creación
del Registro de bienes muebles, vendría a dar un título de propiedad a
quien no lo es convirtiendo en propietarios a los meramente usuarios
de vehículos en régimen de arrendamientos financieros inscritos en las
diferentes Jefaturas de Tráfico, siendo estos Registros, Registros
meramente administrativos. c) Al admitir como titular a quien figuraba en
la Jefatura de Tráfico como tal, también debía haberse aceptado con plena
virtualidad las reservas de dominio y limitaciones de disposición que así
mismo figuraban inscritas sobre los vehículos. Lo contrario sería propiciar
la inseguridad jurídica contraria al espíritu del Registro de Bienes Muebles.
d) El cambio operado al crearse los Registros de Bienes Muebles, no
puede motivar que los contratos vigentes en el momento de entrada en
funcionamiento del Registro de Bienes Muebles y que se formalizaron con
los requisitos exigidos en ese momento, que además originaron un ingreso
público, no tengan plena eficacia para los administrados. Dicho cambio
no puede conllevar una pérdida de derechos. La inscripción de limitaciones
y reservas se realizará en "un único registro público" que existía; las
Jefaturas Provinciales de Tráfico. El fundamento jurídico de esta impugnación
es la Disposición Adicional primera, apartado 5.o de la Ley 28/1998 de 13
de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles, lo previsto en la Instrucción
de esta Dirección General de los Registros y del Notariado, de 13 de
diciembre de 2002. Solicita, la rectificación del Registro respecto de los embargos
anotados, liberándolos de los mismos.
IV
El Registrador de Bienes Muebles de Jaén en defensa de la nota
informó: 1. Que el vehículo indicado figuraba en los archivos de la Dirección
General de Tráfico a nombre de la sociedad demandada "Construcciones
Beltrán Campos S.L.", sin contradicción alguna, además, según consulta
informática realizada, el arrendamiento financiero del que era titular
"Lico Leasing S.A.", había sido cancelado en el Registro de Bienes Muebles
de Málaga sin que resultara carga alguna, por lo que se procedió a practicar
las anotaciones preventivas de embargo ordenadas por los
correspondientes mandamientos judiciales, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 42.2.o de la Ley Hipotecaria y 140 de su Reglamento. Pero,
aún cuando hubiera sido otra la situación del bien según la base de datos
de la Dirección General de Tráfico, las anotaciones podrían haberse
practicado por cuanto así lo tiene reconocido el Centro Directivo en resolución
de 23 de octubre de 2002 e instrucción de 3 de diciembre de 2002,
resolviendo la primera de ellas un caso idéntico a éste. II. Por otro lado,
la cancelación de las anotaciones preventivas de embargo, realizadas por
mandato judicial, no pueden realizarse ya que, la cancelación sin audiencia
ni consentimiento de los anotantes conculca el artículo 24 de la
Constitución Española, y los asientos del Registro están bajo la salvaguarda
de los Tribunales, artículo 1 de la Ley Hipotecaria. A estos efectos deberá
presentarse el correspondiente mandamiento judicial, que ordene la
cancelación. III. La Disposición Adicional Primera, apartado 5.o de la Ley
28/1998 de 13 de julio de Venta a Plazos de Bienes Muebles, no trata
el caso que nos ocupa, y es el órgano jurisdiccional el competente para
determinar su aplicación y ordenar lo procedente en cuanto a la
cancelación de cargas registradas, así como para decretar la cancelación
a que se refiere el párrafo segundo del apartado 15.o de la Instrucción
de 3 de diciembre de 2002. Por todo ello, mantiene íntegramente el
contenido de la nota de calificación.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 9 y 24 de la Constitución; 1.3, 18 y 83 de la Ley
Hipotecaria; 100, 140 y 174 del Reglamento Hipotecario; 7 y 80 del
Reglamento del Registro Mercantil, artículos 24 y 25 de la Ordenanza del Registro
de Venta a Plazos, resolución de la Dirección General de los Registros
y del Notariado de 23 de octubre de 2002; y la Instrucción de este mismo
Centro de 3 de diciembre de 2002. Principio de legalidad.
En el presente recurso se plantea si es posible la cancelación de los
embargos anotados en virtud del correspondiente mandamiento judicial
a instancia del arrendador financiero del bien embargado. Para ello, el
recurrente esgrime como argumento la debilidad de la titularidad apreciada
por el Registrador en su calificación, alegando que el demandado no era
propietario, sino tan sólo usuario del bien en cuestión.
1. En cuanto a sí esos embargos debieron anotarse o no, cabe advertir,
que el Registrador está sometido al principio de legalidad. Por ello, si
dichos embargo fueron ordenados por la autoridad judicial en el
correspondiente mandamiento calificado por el Registrador de acuerdo con los
artículos 18 de la Ley Hipotecaria y 100 de su Reglamento, y la titularidad
del bien aparecía a favor del demandado, el Registrador como aplicador
de la Ley y concurriendo todos los requisitos exigidos por la misma, debía
proceder a anotarlos. Si el recurrente sostiene su recurso y utiliza como
argumento el cumplimiento de la legalidad vigente por su representado,
no puede desconocer la obligación del Registrador de cumplir igualmente
el mandato legal en el ejercicio de su función. Si bien, si los embargos
debieron ordenarse o no, no es una cuestión que pueda resolverse a través
del recurso interpuesto, pues este Centro Directivo no puede entrar a
valorar la actuación de los jueces que ordenaron tales embargos, ni tampoco
contravenir una calificación positiva de la que resultan unas anotaciones
que están bajo la salvaguarda de los Tribunales, y bajo ningún concepto
pueden ser revocadas por esta Dirección General. Lo que sí debe apreciarse
en esta resolución, es el hecho de que el arrendador podría haber inscrito
su derecho si hubiese querido en el Registro de Bienes Muebles. El cierre
registral por aplicación del principio de tracto sucesivo sólo podría haberse
apreciado, si el contrato de arrendamiento financiero, y con él la
presunción de titularidad del arrendador, hubiesen resultado de los asientos
del propio Registro de Bienes Muebles. E igualmente, subraya la resolución
de 23 de octubre de 2002 de este Centro Directivo, que con anterioridad
a la vigencia de la nueva Ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles el
contrato de leasing mobiliario carecía de posibilidad de acceder al Registro,
pero ello no significa que a partir de entonces los contratos preexistentes
no hayan podido interesar su inscripción con los efectos que de ella se
derivaría. Al no haberse hecho así, no puede el interesado reclamar una
protección registral que no se ha preocupado de conseguir, y deberá acudir
a la tercería de dominio. A su vez la Instrucción de 3 de diciembre de 2002,
en la misma línea que la resolución antes apuntada, expuso que conforme
a lo dispuesto en los artículos 24 y 25 de la Ordenanza de 19 de julio
de 1999, con clara habilitación legal en la presunción de legitimación
registral conforme al artículo 15 de la Ley 28/1998, del 13 de julio, los
Registradores denegarán los mandamientos de embargo sobre bienes vendidos
con pacto de reserva de dominio o que hayan sido objeto de arrendamiento
financiero, en virtud de contratos de arrendamiento financiero inscrito
en el Registro de Bienes Muebles, cuando el objeto de embargo sea la
propiedad de tales bienes y el embargo se dirija contra persona distinta
del vendedor, financiador o arrendador. No obstante, la Instrucción de
3 de diciembre de 2002 señala que el Registrador podrá fundar la
suspensión de la inscripción o anotación preventiva en la existencia de
titularidades contradictorias obrantes en el Registro de Vehículos, siempre
teniendo en cuenta que la presunción de existencia y titularidad del
derecho sólo deriva de los asientos del Registro de Bienes Muebles. Advirtiendo,
incluso, que en el supuesto de hecho del presente recurso, según resulta
del expediente, en el Registro de Tráfico, figuraba como titular el deudor,
datos que pudo conocer el Registrador con arreglo al Convenio de Tráfico
de 20 de mayo de 2000. Con lo cual, ni tan siquiera hubo contradicción
entre los Registros.
2. En relación a la revocación de la calificación registral solicitada
por el recurrente, no permite la Ley la cancelación de anotaciones
ordenadas por la autoridad judicial en virtud de instancia privada, a solicitud
de aquel a quien perjudican. Será el correspondiente mandamiento
cancelatorio dictado por el Tribunal competente el que de lugar a la cancelación
de estos asientos, en su caso y previo ejercicio de la correspondiente
tercería de dominio.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y mantener
la calificación del Registrador.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir
mediante demanda ante el Juzgado de lo civil de la capital de la Provincia
del lugar donde radica el Registro en el plazo de dos meses desde su
notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello
conforme a lo establecido en la Disposición Adicional vigésima cuarta
de la Ley 24/2001, 27 de diciembre y los artículos 325 y 328 de la Ley
Hipotecaria.
Madrid, 5 de febrero de 2004.-La Directora General, Ana López-Monís
Gallego.
Sr. Registrador de Bienes Muebles de Jaén.
Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 72 del Miércoles 24 de Marzo de 2004. Otras disposiciones, Ministerio De Justicia.