RESOLUCIÓN de 5 de febrero de 2004, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por la entidad mercantil Lico Leasing, S.A. E.F.C. contra la negativa del Registrador de Bienes Muebles de Jaén, don Ramón Orozco Rodríguez, a cancelar unas anotaciones preventivas de embargo.

En el recurso gubernativo interpuesto por Don Santiago Capilla Cava,

actuando en nombre y representación de la entidad mercantil Lico Leasing,

S.A. E.F.C. contra la negativa del Registrador de Bienes Muebles de Jaén,

don Ramón Orozco Rodríguez, a cancelar unas anotaciones preventivas

de embargo.

Hechos

I

Con fecha 23 de septiembre, 3 de octubre y 15 y 22 de noviembre

de 2002, se practicaron en el Registro de Bienes Muebles sendas

anotaciones preventivas de embargo sobre el bien pala Retrocargadora JCB

con número de chasis 0487942 y matrícula E 9235 BBF, ordenadas por

los Juzgados de lo Social números tres y dos de Jaén, en procedimientos

de ejecución seguidos contra la sociedad "Construcciones Beltrán

Campos S.L."

II

Presentado el citado escrito en el Registro de Bienes Muebles de Jaén

el 16 de enero de 2003, fue calificado con la siguiente nota: "El Registrador

de Bienes Muebles que suscribe, previo examen y calificación del

documento presentado, de conformidad con los artículos 15 y 16 de la

Ordenanza para el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles, ha resuelto

no practicar la inscripción solicitada, por adolecer dicho documento de

los siguientes defectos: La cancelación de las anotaciones preventivas

practicadas debe realizarse por resolución judicial que así lo ordene, de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Hipotecaria,

artículo 174 del Reglamento Hipotecario, artículos 7 y 80 del Reglamento

del Registro Mercantil y último párrafo del apartado 15.o de la Instrucción

de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 3 de diciembre

de 2002.-Jaén, doce de febrero de dos mil tres. El Registrador. Firma

Ilegible. Ante esta calificación puede Vd. recurrir gubernativamente ante

el Registrador que suscribe para ante la Dirección General de los Registros

y del Notariado en el plazo de un mes a contar desde su notificación,

de conformidad con lo dispuesto en los artículos 324 y siguientes de

la Ley Hipotecaria adicionados por el artículo 102 de la Ley 24/2001,

de 27 de diciembre (BOE n.o 313 del 31 del mismo mes)".

III

Don Santiago Capilla Cava, en nombre y representación de la entidad

mercantil Lico Leasing, S.A. E.F.C. con domicilio en Jaén, Paseo de la

Estación, 2-2.o Izq.-CP. 23007-cuya representación acredita con la copia

de poder autorizado por el Notario de Madrid don Francisco José de Lucas

y Cadena, el cinco de Julio de dos mil dos, número de protocolo mil

seiscientos cincuenta y cuatro, interpuso recurso gubernativo contra la anterior

calificación y alegó: I. Que la referida pala cargadora fue objeto de un

contrato de arrendamiento financiero otorgado el 31 de enero de 2000,

quedando registrada en fecha 1 de junio de 2000, limitación de disposición

sobre el vehículo ante la Jefatura provincial de Tráfico de Jaén. Dado

que la entidad arrendataria, se vio imposibilitada para abonar las cuotas

mensuales pactadas en concepto de renta, habiendo instado la declaración

legal de estado de suspensión de pagos; con fecha 4 de junio de 2002

se resolvió el contrato de arrendamiento financiero con la participación

de los Interventores Judiciales y con la entrega del bien a su legítima

propietaria. Se acompañó al registro, copia de los documentos que

acreditaban la transacción resolutoria y entrega en posesión a Lico Leasing

S.A., E.F.C. con el consentimiento de los Interventores judiciales

nombrados por el Juzgado de 1.a Instancia número 1 de Úbeda. Con motivo

de realizar la transferencia del vehículo a favor de Lico Leasing, S.A. E.F.C.

-ya que el mismo figuraba inscrito en la Jefatura de Tráfico de Jaén a

favor de la entidad Construcciones Beltrán Campos, S.L.- se observó que

se habían anotado en el Registro de Bienes Muebles cinco embargos sobre

el vehículo expedidos por diferentes Juzgados de lo Social de Jaén entre

septiembre y noviembre de 2002. II. Que el objeto de la impugnación

es interesar la anulación de las inscripciones llevadas a cabo por el Registro

de Bienes Muebles de Jaén que figuran anotadas, gravando un vehículo

que es propiedad de Lico Leasing y no de la entidad demandada ante

los Juzgados de lo social de Jaén, Construcciones Beltrán Campos S.L.,

ya que está nunca ha sido entidad propietaria del bien, sólo usuaria del

mismo. Por esta razón, los embargos, no debieron haber sido anotados

y previa calificación de los mismos, debieron ser rechazados por el señor

Registrador, dado que los mandamientos de embargo iban dirigidos contra

una entidad que no era propietaria del bien. Construcciones Beltrán

Campos sólo ha sido usuaria del bien figurando como titular ante la Jefatura

de Tráfico dónde en su día se inscribió al amparo de la normativa aplicable

para bienes en régimen de arrendamiento financiero. Aceptar, ahora que

el señor Registrador admita el embargo de bienes que no han sido objeto

de previa inscripción de dominio a favor de titulares que ostenten

legítimamente esta condición lo que supondría, según el recurrente: a) Para

las entidades financieras que en su día, al amparo de la normativa vigente,

procedieron a la inscripción de las oportunas limitaciones de disposición

ante las Jefaturas de Tráfico, con el consiguiente abono de Tasas, un claro

perjuicio, al verse privadas de sus derechos dominicales. b) La creación

del Registro de bienes muebles, vendría a dar un título de propiedad a

quien no lo es convirtiendo en propietarios a los meramente usuarios

de vehículos en régimen de arrendamientos financieros inscritos en las

diferentes Jefaturas de Tráfico, siendo estos Registros, Registros

meramente administrativos. c) Al admitir como titular a quien figuraba en

la Jefatura de Tráfico como tal, también debía haberse aceptado con plena

virtualidad las reservas de dominio y limitaciones de disposición que así

mismo figuraban inscritas sobre los vehículos. Lo contrario sería propiciar

la inseguridad jurídica contraria al espíritu del Registro de Bienes Muebles.

d) El cambio operado al crearse los Registros de Bienes Muebles, no

puede motivar que los contratos vigentes en el momento de entrada en

funcionamiento del Registro de Bienes Muebles y que se formalizaron con

los requisitos exigidos en ese momento, que además originaron un ingreso

público, no tengan plena eficacia para los administrados. Dicho cambio

no puede conllevar una pérdida de derechos. La inscripción de limitaciones

y reservas se realizará en "un único registro público" que existía; las

Jefaturas Provinciales de Tráfico. El fundamento jurídico de esta impugnación

es la Disposición Adicional primera, apartado 5.o de la Ley 28/1998 de 13

de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles, lo previsto en la Instrucción

de esta Dirección General de los Registros y del Notariado, de 13 de

diciembre de 2002. Solicita, la rectificación del Registro respecto de los embargos

anotados, liberándolos de los mismos.

IV

El Registrador de Bienes Muebles de Jaén en defensa de la nota

informó: 1. Que el vehículo indicado figuraba en los archivos de la Dirección

General de Tráfico a nombre de la sociedad demandada "Construcciones

Beltrán Campos S.L.", sin contradicción alguna, además, según consulta

informática realizada, el arrendamiento financiero del que era titular

"Lico Leasing S.A.", había sido cancelado en el Registro de Bienes Muebles

de Málaga sin que resultara carga alguna, por lo que se procedió a practicar

las anotaciones preventivas de embargo ordenadas por los

correspondientes mandamientos judiciales, de conformidad con lo dispuesto en

el artículo 42.2.o de la Ley Hipotecaria y 140 de su Reglamento. Pero,

aún cuando hubiera sido otra la situación del bien según la base de datos

de la Dirección General de Tráfico, las anotaciones podrían haberse

practicado por cuanto así lo tiene reconocido el Centro Directivo en resolución

de 23 de octubre de 2002 e instrucción de 3 de diciembre de 2002,

resolviendo la primera de ellas un caso idéntico a éste. II. Por otro lado,

la cancelación de las anotaciones preventivas de embargo, realizadas por

mandato judicial, no pueden realizarse ya que, la cancelación sin audiencia

ni consentimiento de los anotantes conculca el artículo 24 de la

Constitución Española, y los asientos del Registro están bajo la salvaguarda

de los Tribunales, artículo 1 de la Ley Hipotecaria. A estos efectos deberá

presentarse el correspondiente mandamiento judicial, que ordene la

cancelación. III. La Disposición Adicional Primera, apartado 5.o de la Ley

28/1998 de 13 de julio de Venta a Plazos de Bienes Muebles, no trata

el caso que nos ocupa, y es el órgano jurisdiccional el competente para

determinar su aplicación y ordenar lo procedente en cuanto a la

cancelación de cargas registradas, así como para decretar la cancelación

a que se refiere el párrafo segundo del apartado 15.o de la Instrucción

de 3 de diciembre de 2002. Por todo ello, mantiene íntegramente el

contenido de la nota de calificación.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 9 y 24 de la Constitución; 1.3, 18 y 83 de la Ley

Hipotecaria; 100, 140 y 174 del Reglamento Hipotecario; 7 y 80 del

Reglamento del Registro Mercantil, artículos 24 y 25 de la Ordenanza del Registro

de Venta a Plazos, resolución de la Dirección General de los Registros

y del Notariado de 23 de octubre de 2002; y la Instrucción de este mismo

Centro de 3 de diciembre de 2002. Principio de legalidad.

En el presente recurso se plantea si es posible la cancelación de los

embargos anotados en virtud del correspondiente mandamiento judicial

a instancia del arrendador financiero del bien embargado. Para ello, el

recurrente esgrime como argumento la debilidad de la titularidad apreciada

por el Registrador en su calificación, alegando que el demandado no era

propietario, sino tan sólo usuario del bien en cuestión.

1. En cuanto a sí esos embargos debieron anotarse o no, cabe advertir,

que el Registrador está sometido al principio de legalidad. Por ello, si

dichos embargo fueron ordenados por la autoridad judicial en el

correspondiente mandamiento calificado por el Registrador de acuerdo con los

artículos 18 de la Ley Hipotecaria y 100 de su Reglamento, y la titularidad

del bien aparecía a favor del demandado, el Registrador como aplicador

de la Ley y concurriendo todos los requisitos exigidos por la misma, debía

proceder a anotarlos. Si el recurrente sostiene su recurso y utiliza como

argumento el cumplimiento de la legalidad vigente por su representado,

no puede desconocer la obligación del Registrador de cumplir igualmente

el mandato legal en el ejercicio de su función. Si bien, si los embargos

debieron ordenarse o no, no es una cuestión que pueda resolverse a través

del recurso interpuesto, pues este Centro Directivo no puede entrar a

valorar la actuación de los jueces que ordenaron tales embargos, ni tampoco

contravenir una calificación positiva de la que resultan unas anotaciones

que están bajo la salvaguarda de los Tribunales, y bajo ningún concepto

pueden ser revocadas por esta Dirección General. Lo que sí debe apreciarse

en esta resolución, es el hecho de que el arrendador podría haber inscrito

su derecho si hubiese querido en el Registro de Bienes Muebles. El cierre

registral por aplicación del principio de tracto sucesivo sólo podría haberse

apreciado, si el contrato de arrendamiento financiero, y con él la

presunción de titularidad del arrendador, hubiesen resultado de los asientos

del propio Registro de Bienes Muebles. E igualmente, subraya la resolución

de 23 de octubre de 2002 de este Centro Directivo, que con anterioridad

a la vigencia de la nueva Ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles el

contrato de leasing mobiliario carecía de posibilidad de acceder al Registro,

pero ello no significa que a partir de entonces los contratos preexistentes

no hayan podido interesar su inscripción con los efectos que de ella se

derivaría. Al no haberse hecho así, no puede el interesado reclamar una

protección registral que no se ha preocupado de conseguir, y deberá acudir

a la tercería de dominio. A su vez la Instrucción de 3 de diciembre de 2002,

en la misma línea que la resolución antes apuntada, expuso que conforme

a lo dispuesto en los artículos 24 y 25 de la Ordenanza de 19 de julio

de 1999, con clara habilitación legal en la presunción de legitimación

registral conforme al artículo 15 de la Ley 28/1998, del 13 de julio, los

Registradores denegarán los mandamientos de embargo sobre bienes vendidos

con pacto de reserva de dominio o que hayan sido objeto de arrendamiento

financiero, en virtud de contratos de arrendamiento financiero inscrito

en el Registro de Bienes Muebles, cuando el objeto de embargo sea la

propiedad de tales bienes y el embargo se dirija contra persona distinta

del vendedor, financiador o arrendador. No obstante, la Instrucción de

3 de diciembre de 2002 señala que el Registrador podrá fundar la

suspensión de la inscripción o anotación preventiva en la existencia de

titularidades contradictorias obrantes en el Registro de Vehículos, siempre

teniendo en cuenta que la presunción de existencia y titularidad del

derecho sólo deriva de los asientos del Registro de Bienes Muebles. Advirtiendo,

incluso, que en el supuesto de hecho del presente recurso, según resulta

del expediente, en el Registro de Tráfico, figuraba como titular el deudor,

datos que pudo conocer el Registrador con arreglo al Convenio de Tráfico

de 20 de mayo de 2000. Con lo cual, ni tan siquiera hubo contradicción

entre los Registros.

2. En relación a la revocación de la calificación registral solicitada

por el recurrente, no permite la Ley la cancelación de anotaciones

ordenadas por la autoridad judicial en virtud de instancia privada, a solicitud

de aquel a quien perjudican. Será el correspondiente mandamiento

cancelatorio dictado por el Tribunal competente el que de lugar a la cancelación

de estos asientos, en su caso y previo ejercicio de la correspondiente

tercería de dominio.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y mantener

la calificación del Registrador.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir

mediante demanda ante el Juzgado de lo civil de la capital de la Provincia

del lugar donde radica el Registro en el plazo de dos meses desde su

notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello

conforme a lo establecido en la Disposición Adicional vigésima cuarta

de la Ley 24/2001, 27 de diciembre y los artículos 325 y 328 de la Ley

Hipotecaria.

Madrid, 5 de febrero de 2004.-La Directora General, Ana López-Monís

Gallego.

Sr. Registrador de Bienes Muebles de Jaén.

Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 72 del Miércoles 24 de Marzo de 2004. Otras disposiciones, Ministerio De Justicia.

Otras ediciones del BOE

<<<Agosto 2024>>>
DLMMJVS
123
45678910
11121314151617
18192021222324
25262728293031

Ultima edizione del BOE

Ultima edizione del BORME

Ultimos artículos comentados

Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judi... Artículo 11 Sería bueno que la ley especi...
Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidroc... Artículo 96 es muy interesante conocer la ...