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En el recurso gubernativo interpuesto por la Notario de Torrevieja,
doña María Esperanza López Espejo, contra la negativa del Registrador
de la Propiedad de dicha ciudad, número 1, don Antonio José Ramos
Blanes, a inscribir una escritura de compraventa.
Hechos
I
El 4 de abril de 2003, mediante escritura pública otorgada por la Notario
de Torrevieja, doña María Esperanza López Espejo, los cónyuges en régimen
legal de su ley nacional, don Mark G. y doña Joanne Lesley G., de
nacionalidad británica, compraron un afinca urbana con arreglo a su régimen
matrimonial.
II
Presentada primera copia de la citada es en el Registro de la Propiedad
de Torrevieja, n.o 1, fue calificada con la siguientes nota: " Nota de
Calificación del Registrador de la Propiedad de Torrevieja número Uno, con
relación al documento que precede y autorizado el 4 de abril de 2003,
por el Notario con residencia en Torrevieja, doña María Esperanza López
Espejo, bajo el número de protocolo/expediente 2003/1423, fundada en
los siguientes: Hechos: I. Dicho documento fue presentado en este registro
de la Propiedad, causando el asiento de presentación 467.14 del Diario
de Operaciones número 35, con Número de Entrada: 9.338/03, cuyos demás
datos constan en la nota correspondiente. II. Que del citado documento
resulta: a. Que figuran como comparecientes para comprar, dos cónyuges
de nacionalidad británica y casados en el régimen legal de su ley nacional.
b. Que la adquisición de los mismos, en el apartado "OTORGAN", del citado
documento, se realiza por ambos "con arreglo a su régimen matrimonial"
c. Que en dicha adquisición no se ha determinado la participación o
proporción con en la que adquieren los citados cónyuges. Fundamentos de
Derecho: I. Vistos los artículos 1, 18, 19, 19-bis. 20, 34, 38 y 322 de la
Ley Hipotecaria, y en especial: 1. El artículo 9.3 de la Constitución
Española, que establece los principios de legalidad y seguridad jurídica. 2. El
artículo 9 n.o 2 del Código Civil que determina la Ley nacional o extranjera,
en su caso, que haya de regular el régimen económico matrimonial. 3. El
artículo 12 n.o 1. 2 y 6 del Código Civil que imponen a los Tribunales
y autoridades la aplicación de oficio de las normas de conflicto del derecho
español, y por lo tanto el derecho extranjero al que las mismas pudieran
remitirse. 4. El artículo 92 del Reglamento Hipotecario, que exige en el
caso de cónyuges cuyo régimen económico matrimonial esté sometido a
una legislación extranjera era la determinación de ésta en todo caso.
(Fijándose en este caso la sujeción a la legislación británica) y la indicación
de cual sea su régimen económico matrimonial sólo si constara. 5. El
artículo 10.1 del Código Civil que remite a la legislación española en materia
de publicidad registral y en concreto a los artículos 9 de la Ley Hipotecaria,
51 y 54 Reglamento Hipotecario que con independencia de la ley personal
de los adquirentes y de lo establecido en el artículo 92 Reglamento
Hipotecario con el que son compatibles, exigen de manera general la exacta
determinación del derecho que se inscriba en cuanto a su titularidad,
naturaleza y extensión, y en especial en el caso de adquisiciones por varias
personas (a menos que lo hagan en régimen de comunidad germánica)
la determinación de la participación o proporción en la que adquieren
cada una de ellas, como exigencia del principio de especialidad,
manifestación en el ámbito registral del principio general de seguridad jurídica
y sobre el que se asientan los principios del legitimación, tracto sucesivo
y fe pública registral. 6. Lo establecido por el Derecho Inglés conocido
por el Registrador que suscribe de conformidad con el artículo 36 del
Reglamento Hipotecario, conforme al cual y tras la Ley de 1935 que
suprimió las restricciones que afectaban a la mujer casada inglesa (reconocida
y aplicada en la Resolución de la Dirección General de los Registros y
del Notariado de 14-12-81), el matrimonio no impone ninguna limitación
ni restricción a la situación patrimonial de los cónyuges, que conservan
la propiedad separada e independiente de los bienes que les pertenecen
con anterioridad al matrimonio y de los que adquieran con posterioridad
así como la libre disponibilidad de todos ellos, principio general ratificado
en la Family Act de 1996 reguladora de los derechos de ocupación de
un cónyuge del domicilio conyugal perteneciente al otro. 7. La doctrina
de la Dirección General de los Registro y del Notariado (Resoluciones
27-1-03, 21-02-03, 24-02-03 4-03-03), según la cual la determinación de las
cuotas de adquisición sólo queda excluida cuando la adquisición se haga
en régimen de comunidad germánica. Por todo lo cual, el Registrador de
la Propiedad que suscribe ha suspendido la inscripción del precedente
documento por el defecto de no especificarse la proporción o cuotas de
adquisición de los cónyuges compradores, al no resultar de las
circunstancias de su adquisición que ésta lo haya sido conforme a un régimen
de comunidad germánica, todo ello de conformidad con los fundamentos
de derecho antes expresados. Recursos: Contra esta calificación, sin
perjuicio de que el interesado ejercite cualquier otro que entienda procedente,
cabe interponer recurso gubernativo ante la Dirección General de los
Registros y del Notariado en el plazo de un mes, a contar desde la fecha de
notificación de esta calificación. Dicho recurso se presentará en este
Registro de la Propiedad, acompañando el título objeto de calificación, en original
o por testimonio y una copia de la calificación efectuada, de conformidad
con los artículos 324 y siguientes de la Ley Hipotecaria, así como solicitarse,
en su caso, calificación sustitutoria, de conformidad con los artículos 19-bis
y 275-bis de la Ley Hipotecaria. Torrevieja, a 20 de mayo de 2003. El
Registrador". Firma ilegible.
III
La Notario autorizante de la escritura interpuso recurso gubernativo
contra la anterior calificación, y alegó: Que la ratio decidendi consiste
en entender que, dado el conocimiento que se alega del derecho británico
según el cual el régimen supletorio legal es el de separación de bienes,
la adquisición se debe considerar efectuada por cuotas indivisas en
comunidad ordinaria y la escritura calificada incurre en el defecto de incumplir
el artículo 54 del Reglamento Hipotecario. Se considera que tal calificación
no es ajustada a derecho por los siguientes razonamientos: 1.o El
Regis
trador alega su conocimiento del derecho británico, ex artículo 36 del
Reglamento Hipotecario. Que el artículo 36 se refiere exclusivamente a
los requisitos para inscribir documentos otorgados en el extranjero, y la
forma de acreditar la capacidad de los extranjeros que otorguen
documentos inscribibles en España para los que el Registrador podrá exigir
que se le acredite el derecho extranjero por los medios establecidos, aunque
se le faculta expresamente para prescindir de dichos medios si conociere
suficientemente la legislación extranjera e inscribir. Que lo que no regula
dicho precepto es que para una cuestión no referida a la capacidad de
los otorgantes de un documento otorgado en España por extranjeros, pueda
alegarse el conocimiento de una Ley extranjera para denegar o suspender
la inscripción, pues no es una norma dictada con tal finalidad. Que reducir
el régimen económico británico a la independencia de las adquisiciones
es difícilmente admisible. Existe un régimen económico matrimonial
primario afectante a las personas y a los bienes. Este es el argumento
subyacente en el artículo 92 del Reglamento Hipotecario, así como en la
jurisprudencia que lo desarrolla: permite que los cónyuges extranjeros puedan
adquirir (e inscribir) un bien con sujeción a su ley nacional o, como es
el caso, con sujeción al régimen matrimonial supletorio de primer grado
de su legislación, lo que no implica consecuencias tan elementales como
una mera adquisición pro indiviso entre extraños. Que no opera así el
Registrador sino que del total régimen matrimonial, espiga la existencia
de una propiedad por cuotas, para deducirla absoluta e
independientemente de su contexto y extraerla de su sede matrimonial, aplicándole
la norma del artículo 54 dictada para otra finalidad y no inscribir. Lo
que es claro es que los cónyuges, pues así se deduce del título, han querido
comprar con sujeción, como se ha dicho, al régimen matrimonial supletorio
de primer grado del derecho británico. 2.o Que la dicción y la finalidad
del artículo 54 del Reglamento Hipotecario resulta clara cuando se trata
de inscribir partes indivisas de una finca o derecho, cuya titularidad y
disposición haya de regirse por el derecho español, común o foral; lo que
no ocurre en la escritura calificada por las siguientes consideraciones:
1.o El régimen económico matrimonial de los adquirentes está sujeto a
la legislación extranjera. Es el legal supletorio de primer grado propio
de su nacionalidad. 2.o Que el artículo 12 del Código Civil establece la
obligación de acreditar el contenido y vigencia del derecho extranjero a
la persona que lo invoque. Pero en el caso de adquisición por cónyuges
sujetos al derecho extranjero, dada la pluralidad de situaciones posibles,
el artículo 92 del Reglamento Hipotecario dispensa de la necesidad de
acreditar el derecho extranjero. El artículo 92 citado no distingue entre
los distintos regímenes matrimoniales. 3.o La Dirección General de los
Registros y del Notariado en las Resoluciones de 3, 10, 27 y 28 de enero
y 21 y 24 de febrero y 4 de marzo de 2003, entre otras, mantiene la doctrina
anterior.
IV
El Registrador de la Propiedad informó: 1.o El artículo 36 del
Reglamento Hipotecario regula en el ámbito registral, a los efectos del ejercicio
de la función calificadora del Registrador (artículo 18 de la Ley Hipotecaria)
y en orden a la inscripción, suspensión o denegación del título presentado
(artículo 19 bis), las formas de acreditación del derecho extranjero que
pudiera resultar aplicable al título inscribible bien lo sea en sus aspectos
personales (capacidad de los otorgantes, régimen económico matrimonial,
etc., artículo 9 del Código Civil) reales (régimen de los contratos que son
título de la modificación jurídico real, requisitos de las donaciones etc.
Artículo del 10 Código Civil) o formales (formas de los títulos inscribibles,
eficacia de las mismas en orden a su validez, etc., artículo 11 del Código
Civil) en virtud de la remisión que al derecho extranjero resulte de lo
dispuesto en las normas de conflicto españolas (artículo 12.1, y 2 Código
Civil) y estableciendo dicho artículo 36 a tales efectos como un posible
medio de acreditación del derecho extranjero el conocimiento que del
mismo pudiera tener el Registrador. Así lo confirma tanto la doctrina científica
como la doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado
-Resoluciones 14-12-81, 13-01-99, 04-02-99 y 27-04-99- que consideran que
dicho precepto cumple en la esfera registral análoga función a la que
cumplen en la esfera notarial el artículo l68 n.o 4 del Reglamento Notarial
o en el ámbito del Registro Civil el artículo 91 del Reglamento del Registro
Civil, frente al artículo 28l de la Ley de Enjuiciamiento Civil que sustituye
al párrafo segundo del n.o 6 del artículo 12 del Código Civil, y cuya
aplicación se considera supletoria en el ámbito extrajudicial. 2.o El artículo
92 del Reglamento Hipotecario al regular la forma en la que se ha de
practicar la inscripción a favor de persona o personas casadas con régimen
económico matrimonial sometido a legislación extranjera, no excluye la
aplicación de otros como el artículo 9 n.o 2 y 4 de la Ley Hipotecaria,
o el artículo 51 n.o 5, 6 y 9 del Reglamento Hipotecario o el artículo 54
del mismo Reglamento, con los que además resulta compatible, y que como
preceptos relativos a la publicidad registral -artículo 10 n.o 1 del Código
Civil- son de aplicación general cualquiera que sea la ley personal del
adquirente reguladora de su régimen económico matrimonial. Su finalidad
es únicamente fijar a favor de quien ha de practicarse la inscripción
-adquirente o adquirentes- relevando de la obligación de tener que acreditar
el régimen económico matrimonial en el momento de la inscripción de
su adquisición -Resoluciones 29-10-02, 23-11-02, etc.-. Ahora bien, esta
no necesidad de acreditación del contenido y vigencia del derecho
extranjero regulador del régimen económico matrimonial, ni excluye ni impide
su acreditación y si esta tiene lugar por cualquiera de los medios del
artículo 36 del Reglamento Hipotecario nada impedirá que el régimen
económico matrimonial produzca todos sus efectos y se apliquen plenamente
sus normas en cuanto a la forma y efectos de la inscripción a practicar.
La expresión "con indicación de este si constare" del artículo 92 del
Reglamento Hipotecario, no puede significar como pretende la recurrente que
esa acreditación del derecho extranjero solo pueda resultar del documento.
No es una cuestión de hecho o negocial sino jurídica y por tanto no
corresponde a las partes determinar el contenido del derecho extranjero ni
condicionar su aplicación, por lo que si resulta acreditado el derecho extranjero
su aplicación resulta obligatoria en virtud de la remisión que la norma
de conflicto hace a él. 3. El derecho extranjero relacionado en la nota
de calificación que motiva el recurso, del que se deduce que los cónyuges
conservan durante la vigencia de su régimen económico matrimonial la
propiedad separada e independiente de los bienes que les pertenecen con
anterioridad al inicio del mismo o adquieran con posterioridad durante
su vigencia, no existiendo por tanto durante la vigencia de dicho régimen
comunidad alguna de tipo germánico entre ellos. 4.o La doctrina de la
Dirección General de los Registros y del Notariado contenida en múltiples
Resoluciones en todas las cuales se afirma que "por lo que se refiere a
la proporción en que adquieren los compradores, ello solo es así cuando
se trata de una comunidad romana, pero no cuando se adquiere para
un régimen matrimonial de comunidad pues en este existe una comunidad
germánica sin cuotas por lo que no pueden establecerse las mismas"
-Resoluciones 27-1-03, 21-2-03, 24-2-03, 4-3-03, 13-3-03, 14-3-03, 15-3-03-; por
lo que acreditado el derecho extranjero al que los cónyuges adquirentes
manifiestan estar sometidos en cuanto a su régimen económico
matrimonial y que según el mismo existe una separación de bienes entre los
mismos, procede la determinación de cuotas del artículo 54 del Reglamento
Hipotecario. 5.o Que además es necesario señalar que las normas han
de ser interpretadas conforme a la realidad del tiempo en que han de
ser aplicadas -artículo 3 del Código Civil- sin que puedan desconocerse
los grandes movimientos inmigratorios y turísticos de la realidad social
actual ni la nueva actitud del artículo 281 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil ante el derecho extranjero que deja de ser tratado como hecho procesal
sujeto a alegación y prueba por las partes para poder ser aplicado, para
comenzar a ser tratado como verdadero derecho que el Juez de conocerlo
(conocimiento que razonablemente debe promover) pueda directamente
aplicar siguiendo así al criterio que hace tiempo ya marcara en la esfera
registral el artículo 36 del Reglamento Hipotecario y aproximándose a
los nuevos sistemas de Derecho Internacional Privado (suizo de 1997,
italiano 1995) que imponen el deber de aplicar de oficio el derecho extranjero.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 392 y siguientes del Código Civil, 9 de la Ley
Hipotecaria, 51, 9.a a), 54, 92 y 93 de su Reglamento y las Resoluciones de
esta Dirección General de 10 de marzo de 1978,29 de octubre de 2002
y 3, 10, 27, y 28 de enero y 21 y 24 de febrero de 2003.
1. Son hechos relevantes para la resolución del presente recurso los
siguientes: Se presenta en el Registro escritura pública por la que unos
cónyuges de nacionalidad británica adquieren "con arreglo a su régimen
matrimonial" una determinada finca urbana. El Registrador suspende la
inscripción por no manifestarse, conforme al artículo 54 del Reglamento
Hipotecario, la proporción en que adquieren los compradores. El Notario
recurre la calificación.
2. El recurso no puede prosperar. Los cónyuges adquirentes
manifiestan estar sujetos al régimen legal de su país. En consecuencia, afirmado
por el Registrador que el derecho británico desconoce la idea de régimen
económico-matrimonial, por lo que la adquisición es como la de un sistema
de separación, y sin que ésta afirmación haya sido desvirtuada, el artículo
54 del Reglamento Hipotecario impone que debe fijarse la cuota indivisa
correspondiente a cada uno de los adquirentes.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir
mediante demanda ante el Juzgado de lo civil de la capital de la Provincia
del lugar donde radica el inmueble, en el plazo de dos meses desde su
notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello
conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 12 de febrero de 2004. La Directora General, Ana López-Monís
Gallego.
Sr. Registrador de la Propiedad de Torrevieja, 1.
Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 72 del Miércoles 24 de Marzo de 2004. Otras disposiciones, Ministerio De Justicia.