RESOLUCIÓN de 12 de febrero de 2004, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por la Notario de Torrevieja, doña María Esperanza López Espejo, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de dicha ciudad, número 1, don Antonio José Ramos Blanes, a inscribir una escritura de compraventa.

En el recurso gubernativo interpuesto por la Notario de Torrevieja,

doña María Esperanza López Espejo, contra la negativa del Registrador

de la Propiedad de dicha ciudad, número 1, don Antonio José Ramos

Blanes, a inscribir una escritura de compraventa.

Hechos

I

El 4 de abril de 2003, mediante escritura pública otorgada por la Notario

de Torrevieja, doña María Esperanza López Espejo, los cónyuges en régimen

legal de su ley nacional, don Mark G. y doña Joanne Lesley G., de

nacionalidad británica, compraron un afinca urbana con arreglo a su régimen

matrimonial.

II

Presentada primera copia de la citada es en el Registro de la Propiedad

de Torrevieja, n.o 1, fue calificada con la siguientes nota: " Nota de

Calificación del Registrador de la Propiedad de Torrevieja número Uno, con

relación al documento que precede y autorizado el 4 de abril de 2003,

por el Notario con residencia en Torrevieja, doña María Esperanza López

Espejo, bajo el número de protocolo/expediente 2003/1423, fundada en

los siguientes: Hechos: I. Dicho documento fue presentado en este registro

de la Propiedad, causando el asiento de presentación 467.14 del Diario

de Operaciones número 35, con Número de Entrada: 9.338/03, cuyos demás

datos constan en la nota correspondiente. II. Que del citado documento

resulta: a. Que figuran como comparecientes para comprar, dos cónyuges

de nacionalidad británica y casados en el régimen legal de su ley nacional.

b. Que la adquisición de los mismos, en el apartado "OTORGAN", del citado

documento, se realiza por ambos "con arreglo a su régimen matrimonial"

c. Que en dicha adquisición no se ha determinado la participación o

proporción con en la que adquieren los citados cónyuges. Fundamentos de

Derecho: I. Vistos los artículos 1, 18, 19, 19-bis. 20, 34, 38 y 322 de la

Ley Hipotecaria, y en especial: 1. El artículo 9.3 de la Constitución

Española, que establece los principios de legalidad y seguridad jurídica. 2. El

artículo 9 n.o 2 del Código Civil que determina la Ley nacional o extranjera,

en su caso, que haya de regular el régimen económico matrimonial. 3. El

artículo 12 n.o 1. 2 y 6 del Código Civil que imponen a los Tribunales

y autoridades la aplicación de oficio de las normas de conflicto del derecho

español, y por lo tanto el derecho extranjero al que las mismas pudieran

remitirse. 4. El artículo 92 del Reglamento Hipotecario, que exige en el

caso de cónyuges cuyo régimen económico matrimonial esté sometido a

una legislación extranjera era la determinación de ésta en todo caso.

(Fijándose en este caso la sujeción a la legislación británica) y la indicación

de cual sea su régimen económico matrimonial sólo si constara. 5. El

artículo 10.1 del Código Civil que remite a la legislación española en materia

de publicidad registral y en concreto a los artículos 9 de la Ley Hipotecaria,

51 y 54 Reglamento Hipotecario que con independencia de la ley personal

de los adquirentes y de lo establecido en el artículo 92 Reglamento

Hipotecario con el que son compatibles, exigen de manera general la exacta

determinación del derecho que se inscriba en cuanto a su titularidad,

naturaleza y extensión, y en especial en el caso de adquisiciones por varias

personas (a menos que lo hagan en régimen de comunidad germánica)

la determinación de la participación o proporción en la que adquieren

cada una de ellas, como exigencia del principio de especialidad,

manifestación en el ámbito registral del principio general de seguridad jurídica

y sobre el que se asientan los principios del legitimación, tracto sucesivo

y fe pública registral. 6. Lo establecido por el Derecho Inglés conocido

por el Registrador que suscribe de conformidad con el artículo 36 del

Reglamento Hipotecario, conforme al cual y tras la Ley de 1935 que

suprimió las restricciones que afectaban a la mujer casada inglesa (reconocida

y aplicada en la Resolución de la Dirección General de los Registros y

del Notariado de 14-12-81), el matrimonio no impone ninguna limitación

ni restricción a la situación patrimonial de los cónyuges, que conservan

la propiedad separada e independiente de los bienes que les pertenecen

con anterioridad al matrimonio y de los que adquieran con posterioridad

así como la libre disponibilidad de todos ellos, principio general ratificado

en la Family Act de 1996 reguladora de los derechos de ocupación de

un cónyuge del domicilio conyugal perteneciente al otro. 7. La doctrina

de la Dirección General de los Registro y del Notariado (Resoluciones

27-1-03, 21-02-03, 24-02-03 4-03-03), según la cual la determinación de las

cuotas de adquisición sólo queda excluida cuando la adquisición se haga

en régimen de comunidad germánica. Por todo lo cual, el Registrador de

la Propiedad que suscribe ha suspendido la inscripción del precedente

documento por el defecto de no especificarse la proporción o cuotas de

adquisición de los cónyuges compradores, al no resultar de las

circunstancias de su adquisición que ésta lo haya sido conforme a un régimen

de comunidad germánica, todo ello de conformidad con los fundamentos

de derecho antes expresados. Recursos: Contra esta calificación, sin

perjuicio de que el interesado ejercite cualquier otro que entienda procedente,

cabe interponer recurso gubernativo ante la Dirección General de los

Registros y del Notariado en el plazo de un mes, a contar desde la fecha de

notificación de esta calificación. Dicho recurso se presentará en este

Registro de la Propiedad, acompañando el título objeto de calificación, en original

o por testimonio y una copia de la calificación efectuada, de conformidad

con los artículos 324 y siguientes de la Ley Hipotecaria, así como solicitarse,

en su caso, calificación sustitutoria, de conformidad con los artículos 19-bis

y 275-bis de la Ley Hipotecaria. Torrevieja, a 20 de mayo de 2003. El

Registrador". Firma ilegible.

III

La Notario autorizante de la escritura interpuso recurso gubernativo

contra la anterior calificación, y alegó: Que la ratio decidendi consiste

en entender que, dado el conocimiento que se alega del derecho británico

según el cual el régimen supletorio legal es el de separación de bienes,

la adquisición se debe considerar efectuada por cuotas indivisas en

comunidad ordinaria y la escritura calificada incurre en el defecto de incumplir

el artículo 54 del Reglamento Hipotecario. Se considera que tal calificación

no es ajustada a derecho por los siguientes razonamientos: 1.o El

Regis

trador alega su conocimiento del derecho británico, ex artículo 36 del

Reglamento Hipotecario. Que el artículo 36 se refiere exclusivamente a

los requisitos para inscribir documentos otorgados en el extranjero, y la

forma de acreditar la capacidad de los extranjeros que otorguen

documentos inscribibles en España para los que el Registrador podrá exigir

que se le acredite el derecho extranjero por los medios establecidos, aunque

se le faculta expresamente para prescindir de dichos medios si conociere

suficientemente la legislación extranjera e inscribir. Que lo que no regula

dicho precepto es que para una cuestión no referida a la capacidad de

los otorgantes de un documento otorgado en España por extranjeros, pueda

alegarse el conocimiento de una Ley extranjera para denegar o suspender

la inscripción, pues no es una norma dictada con tal finalidad. Que reducir

el régimen económico británico a la independencia de las adquisiciones

es difícilmente admisible. Existe un régimen económico matrimonial

primario afectante a las personas y a los bienes. Este es el argumento

subyacente en el artículo 92 del Reglamento Hipotecario, así como en la

jurisprudencia que lo desarrolla: permite que los cónyuges extranjeros puedan

adquirir (e inscribir) un bien con sujeción a su ley nacional o, como es

el caso, con sujeción al régimen matrimonial supletorio de primer grado

de su legislación, lo que no implica consecuencias tan elementales como

una mera adquisición pro indiviso entre extraños. Que no opera así el

Registrador sino que del total régimen matrimonial, espiga la existencia

de una propiedad por cuotas, para deducirla absoluta e

independientemente de su contexto y extraerla de su sede matrimonial, aplicándole

la norma del artículo 54 dictada para otra finalidad y no inscribir. Lo

que es claro es que los cónyuges, pues así se deduce del título, han querido

comprar con sujeción, como se ha dicho, al régimen matrimonial supletorio

de primer grado del derecho británico. 2.o Que la dicción y la finalidad

del artículo 54 del Reglamento Hipotecario resulta clara cuando se trata

de inscribir partes indivisas de una finca o derecho, cuya titularidad y

disposición haya de regirse por el derecho español, común o foral; lo que

no ocurre en la escritura calificada por las siguientes consideraciones:

1.o El régimen económico matrimonial de los adquirentes está sujeto a

la legislación extranjera. Es el legal supletorio de primer grado propio

de su nacionalidad. 2.o Que el artículo 12 del Código Civil establece la

obligación de acreditar el contenido y vigencia del derecho extranjero a

la persona que lo invoque. Pero en el caso de adquisición por cónyuges

sujetos al derecho extranjero, dada la pluralidad de situaciones posibles,

el artículo 92 del Reglamento Hipotecario dispensa de la necesidad de

acreditar el derecho extranjero. El artículo 92 citado no distingue entre

los distintos regímenes matrimoniales. 3.o La Dirección General de los

Registros y del Notariado en las Resoluciones de 3, 10, 27 y 28 de enero

y 21 y 24 de febrero y 4 de marzo de 2003, entre otras, mantiene la doctrina

anterior.

IV

El Registrador de la Propiedad informó: 1.o El artículo 36 del

Reglamento Hipotecario regula en el ámbito registral, a los efectos del ejercicio

de la función calificadora del Registrador (artículo 18 de la Ley Hipotecaria)

y en orden a la inscripción, suspensión o denegación del título presentado

(artículo 19 bis), las formas de acreditación del derecho extranjero que

pudiera resultar aplicable al título inscribible bien lo sea en sus aspectos

personales (capacidad de los otorgantes, régimen económico matrimonial,

etc., artículo 9 del Código Civil) reales (régimen de los contratos que son

título de la modificación jurídico real, requisitos de las donaciones etc.

Artículo del 10 Código Civil) o formales (formas de los títulos inscribibles,

eficacia de las mismas en orden a su validez, etc., artículo 11 del Código

Civil) en virtud de la remisión que al derecho extranjero resulte de lo

dispuesto en las normas de conflicto españolas (artículo 12.1, y 2 Código

Civil) y estableciendo dicho artículo 36 a tales efectos como un posible

medio de acreditación del derecho extranjero el conocimiento que del

mismo pudiera tener el Registrador. Así lo confirma tanto la doctrina científica

como la doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado

-Resoluciones 14-12-81, 13-01-99, 04-02-99 y 27-04-99- que consideran que

dicho precepto cumple en la esfera registral análoga función a la que

cumplen en la esfera notarial el artículo l68 n.o 4 del Reglamento Notarial

o en el ámbito del Registro Civil el artículo 91 del Reglamento del Registro

Civil, frente al artículo 28l de la Ley de Enjuiciamiento Civil que sustituye

al párrafo segundo del n.o 6 del artículo 12 del Código Civil, y cuya

aplicación se considera supletoria en el ámbito extrajudicial. 2.o El artículo

92 del Reglamento Hipotecario al regular la forma en la que se ha de

practicar la inscripción a favor de persona o personas casadas con régimen

económico matrimonial sometido a legislación extranjera, no excluye la

aplicación de otros como el artículo 9 n.o 2 y 4 de la Ley Hipotecaria,

o el artículo 51 n.o 5, 6 y 9 del Reglamento Hipotecario o el artículo 54

del mismo Reglamento, con los que además resulta compatible, y que como

preceptos relativos a la publicidad registral -artículo 10 n.o 1 del Código

Civil- son de aplicación general cualquiera que sea la ley personal del

adquirente reguladora de su régimen económico matrimonial. Su finalidad

es únicamente fijar a favor de quien ha de practicarse la inscripción

-adquirente o adquirentes- relevando de la obligación de tener que acreditar

el régimen económico matrimonial en el momento de la inscripción de

su adquisición -Resoluciones 29-10-02, 23-11-02, etc.-. Ahora bien, esta

no necesidad de acreditación del contenido y vigencia del derecho

extranjero regulador del régimen económico matrimonial, ni excluye ni impide

su acreditación y si esta tiene lugar por cualquiera de los medios del

artículo 36 del Reglamento Hipotecario nada impedirá que el régimen

económico matrimonial produzca todos sus efectos y se apliquen plenamente

sus normas en cuanto a la forma y efectos de la inscripción a practicar.

La expresión "con indicación de este si constare" del artículo 92 del

Reglamento Hipotecario, no puede significar como pretende la recurrente que

esa acreditación del derecho extranjero solo pueda resultar del documento.

No es una cuestión de hecho o negocial sino jurídica y por tanto no

corresponde a las partes determinar el contenido del derecho extranjero ni

condicionar su aplicación, por lo que si resulta acreditado el derecho extranjero

su aplicación resulta obligatoria en virtud de la remisión que la norma

de conflicto hace a él. 3. El derecho extranjero relacionado en la nota

de calificación que motiva el recurso, del que se deduce que los cónyuges

conservan durante la vigencia de su régimen económico matrimonial la

propiedad separada e independiente de los bienes que les pertenecen con

anterioridad al inicio del mismo o adquieran con posterioridad durante

su vigencia, no existiendo por tanto durante la vigencia de dicho régimen

comunidad alguna de tipo germánico entre ellos. 4.o La doctrina de la

Dirección General de los Registros y del Notariado contenida en múltiples

Resoluciones en todas las cuales se afirma que "por lo que se refiere a

la proporción en que adquieren los compradores, ello solo es así cuando

se trata de una comunidad romana, pero no cuando se adquiere para

un régimen matrimonial de comunidad pues en este existe una comunidad

germánica sin cuotas por lo que no pueden establecerse las mismas"

-Resoluciones 27-1-03, 21-2-03, 24-2-03, 4-3-03, 13-3-03, 14-3-03, 15-3-03-; por

lo que acreditado el derecho extranjero al que los cónyuges adquirentes

manifiestan estar sometidos en cuanto a su régimen económico

matrimonial y que según el mismo existe una separación de bienes entre los

mismos, procede la determinación de cuotas del artículo 54 del Reglamento

Hipotecario. 5.o Que además es necesario señalar que las normas han

de ser interpretadas conforme a la realidad del tiempo en que han de

ser aplicadas -artículo 3 del Código Civil- sin que puedan desconocerse

los grandes movimientos inmigratorios y turísticos de la realidad social

actual ni la nueva actitud del artículo 281 de la Ley de Enjuiciamiento

Civil ante el derecho extranjero que deja de ser tratado como hecho procesal

sujeto a alegación y prueba por las partes para poder ser aplicado, para

comenzar a ser tratado como verdadero derecho que el Juez de conocerlo

(conocimiento que razonablemente debe promover) pueda directamente

aplicar siguiendo así al criterio que hace tiempo ya marcara en la esfera

registral el artículo 36 del Reglamento Hipotecario y aproximándose a

los nuevos sistemas de Derecho Internacional Privado (suizo de 1997,

italiano 1995) que imponen el deber de aplicar de oficio el derecho extranjero.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 392 y siguientes del Código Civil, 9 de la Ley

Hipotecaria, 51, 9.a a), 54, 92 y 93 de su Reglamento y las Resoluciones de

esta Dirección General de 10 de marzo de 1978,29 de octubre de 2002

y 3, 10, 27, y 28 de enero y 21 y 24 de febrero de 2003.

1. Son hechos relevantes para la resolución del presente recurso los

siguientes: Se presenta en el Registro escritura pública por la que unos

cónyuges de nacionalidad británica adquieren "con arreglo a su régimen

matrimonial" una determinada finca urbana. El Registrador suspende la

inscripción por no manifestarse, conforme al artículo 54 del Reglamento

Hipotecario, la proporción en que adquieren los compradores. El Notario

recurre la calificación.

2. El recurso no puede prosperar. Los cónyuges adquirentes

manifiestan estar sujetos al régimen legal de su país. En consecuencia, afirmado

por el Registrador que el derecho británico desconoce la idea de régimen

económico-matrimonial, por lo que la adquisición es como la de un sistema

de separación, y sin que ésta afirmación haya sido desvirtuada, el artículo

54 del Reglamento Hipotecario impone que debe fijarse la cuota indivisa

correspondiente a cada uno de los adquirentes.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir

mediante demanda ante el Juzgado de lo civil de la capital de la Provincia

del lugar donde radica el inmueble, en el plazo de dos meses desde su

notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello

conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 12 de febrero de 2004. La Directora General, Ana López-Monís

Gallego.

Sr. Registrador de la Propiedad de Torrevieja, 1.

Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 72 del Miércoles 24 de Marzo de 2004. Otras disposiciones, Ministerio De Justicia.

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