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En el Recurso gubernativo interpuesto por don Santiago Luengo Otero,
doña Carmen Zahonero del Peso y don Venancio Luengo Otero, contra
la negativa del Registrador de la Propiedad, número 17 de Madrid, don
José Antonio Nortes Treviño, a inscribir testimonio de un auto dictado
en expediente de dominio para inmatriculación de finca.
Hechos
I
Con fecha 27 de noviembre de 2000, y a los efectos de iniciar expediente
de dominio para inmatricular una finca sita en la calle de Estanislao Gómez,
número 22, hoy 18, de la villa de Canillejas, se solicita, por parte de don
Santiago Luengo Otero y doña Carmen Zahonero del Peso, del Registro
de la Propiedad, número 17 de Madrid, que se expida certificación negativa
de la misma. Con fecha 14 de diciembre de 2000, se expide por parte
del citado Registro la correspondiente certificación, si bien la misma se
hace constar que la finca tal como se describe, no está inscrita, pero "parece
que procede, de la inscrita con el número 996... o de alguna de las
segregadas de ésta". Seguidos los trámites de expediente de dominio ante el
Juzgado de Primera Instancia número 31 de Madrid, con fecha 20 de marzo
de dos mil tres se dicta auto en el que se declara justificada la adquisición
del dominio de la finca por los promotores del expediente don Santiago
Luengo Otero y su esposa doña Carmen Zahonero del Peso, así como se
declara justificado el derecho de habitación de la mencionada finca a favor
de don Venancio Luengo Otero, ordenando la inscripción del derecho en
el Registro de la Propiedad número 17 de Madrid. En el citado auto se
hace constar que se declara justificado el dominio " sin que la mera sospecha
de que esté comprendida en otra finca ya inscrita pueda ser obstáculo
registral para acceder a lo que se pide".
II
Presentado testimonio del anterior auto en el Registro de la Propiedad,
número diecisiete de Madrid, fue calificado con la siguiente nota: "Previa
calificación del precedente documento y en virtud de la misma se suspende
su inscripción por los siguientes hechos: a) A petición de don Santiago
Luengo Otero, se expidió certificación por este Registro con fecha 14 de
diciembre de 2000, en la que se hacía constar que la finca a que se refiere
la precedente instancia, tal y como se describe en la misma, no aparece
inscrita a favor de persona alguna, pero de la busca efectuada en los
libros e índices del Registro, parece que procede de la inscrita con el
número 996, al folio 61 del libro 23 o de alguna de las segregadas de
ésta. Añadiéndose que la descripción de la referida finca 996, resulta de
su inscripción 1.a y figura en la fotocopia n.o 1, que se adjunta, aunque
su superficie después de diversas segregaciones practicadas, ha quedado
reducida a 46.887,8943 m2. Efectivamente de dicha finca, con una superficie
inicial de 227.155,4343 m2, se ha practicado 132 segregaciones de pequeñas
parcelas de entre 500 m2 y 1.000 m2 por lo general, ubicadas todas ellas
enderredor de los terrenos de los que se solicitaba certificación, por lo
que era lógico pensar, que dichos terrenos estaban inmatriculados y
procedían de dicha finca matriz. b) En el Auto, cuya inscripción ahora se
pretende, se declara no obstante que los terrenos en cuestión carecen
de inmmatriculación, pues ninguna de las fincas registrales a las que se
refiere la certificación de este Registro ( 36.816, 6.414, 57.423, 2.230, 1.716,
2.460, 1.387 y 30.893 ?), se corresponde con la que es objeto de este
expediente sita en calle Estanislao Gómez n.o 18 actual -antes n.o 22-. c) No
aparece, pues, desvirtuada de forma expresa -Resoluciones de la Dirección
General de los Registros de 2 de julio de 1980 y de 1 de diciembre de
1999- la duda de si los terrenos en cuestión están o no incluidos en
el resto de la finca 996, inscrito a favor de don José G. C. Fundamentos
de Derecho: A fin evitar el grave mal de la doble inmatriculación, el artículo
199 de la Ley Hipotecaria establece que para inmatricular una finca no
debe estar inscrita a favor de persona alguna. E inspirándose en los mismos
principios, de reiteradas Resoluciones de la Dirección General de los
Registros (De 01/12/1999, 07/11/2000, 29/05/2002, 20/01/2003, etc...) resulta
que -cuando la finca, cuya adquisición se ha justificado en el expediente
de dominio, es parte de aquella otra inscrita, a que se hacía referencia
en la certificación registral, sin que en el Auto se haya disipado la duda
que planteaba sobre la identidad de la finca, no cabe su inmatriculación.
No solicitada anotación de suspensión. Con esta calificación negativa se
entiende prorrogado automáticamente el asiento de presentación por un
plazo de sesenta días, contados desde la fecha de entrega a su presentante
de la presente documentación, quien se da con ello por notificado de
la precedente calificación negativa. Contra esta calificación puede
interponerse recurso, en plazo de un mes, ante la Dirección General de los
Registros y del Notariado, en la forma y según los trámites previstos en
los artículos 19 bis y 322 y siguientes de la Ley Hipotecaria, sin perjuicio
de que el interesado ejercite, en su caso, cualquier otro que entienda
procedente. El Registrador". Firma ilegible.
III
Don Santiago Luengo Otero, doña Carmen Zahonero del Peso y don
Venancio Luengo Otero, interpusieron contra la anterior calificación,
recurso gubernativo y alegaron: Que la certificación negativa, expedida por el
Registro no se ajusta a derecho, porque de ella se desprende la duda
acerca de la posible procedencia de la finca objeto de la misma, lo que
produce una situación de inseguridad jurídica, que como fundamentos
de derecho, invocan los artículos 198 y 201 de la Ley Hipotecaria y 272
a 275 y 183 del Reglamento Hipotecario. Que si la Magistrada-Juez del
Juzgado número 31 de Madrid, hubiera considerado de la certificación
negativa aportada en el expediente de dominio, la no procedencia de dicho
procedimiento de inmatriculación, lo hubiera notificado dando paso a la
inadmisión del mismo. Que el procedimiento para la inmatriculación se
ha llevado de acuerdo con los tramites legales establecidos por la Ley
Hipotecaria. Que en relación con la función calificadora de los
Registradores de la Propiedad (artículos 18 de la Ley Hipotecaria y el
artículo 100 del Reglamento), hay que tener en cuenta que el respeto a la función
Jurisdiccional, que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales
impone a todas las autoridades y funcionarios públicos incluidos los
Registradores, la obligación de cumplir las resoluciones judiciales firmes, o que
sean ejecutables de acuerdo con las leyes, de las que no cabe excluir las
dictadas en procedimientos de jurisdicción voluntaria. Que no es de recibo,
que después de seguir todos los trámites exigidos por un procedimiento
de Expediente de Dominio para la Inmatriculación de una finca no inscrita
en el registro, y habiendo sido dictado Auto por un Órgano Jurisdiccional,
en donde han quedado probados que no existen intereses de terceros
perjudicados no proceda a su inscripción en el registro. Que la función
certificante de los registradores ha de ser muy respetuosa, con los archivos
y deben dar fe de las certificaciones expedidas, dejando a salvo, en todo
caso, cualquiera duda sobre si existiese ya finca inscrita.
IV
El Registrador de la Propiedad en defensa de su informe alegó lo
siguiente: Que mantenía en todos sus extremos la nota de calificación. Que la
certificación expedida se estima totalmente procedente y ajustada a
Derecho (artículos 298, 341 y 348, entre otros, del Reglamento Hipotecario
y Resolución de 1 de diciembre de 1999 y 2 de julio de 1980). Que se
ha denegado el despacho del auto por haberse tramitado como simple
expediente inmatriculador, y por consiguiente sin notificación al posible
titular registral y sin ordenarse la cancelación de la inscripción
contradictoria. Que es cierto que el respeto a la función jurisdiccional, que
corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales, impone a todas las
autoridades y funcionaros públicos, incluidos los registradores, la obligación
de cumplir las resoluciones judiciales firmes, pero como se señalan en
múltiples resoluciones, entre otras, las de 6 de julio de 1964, 15 de julio
de 1971, 2 de julio de 1980, 24 de agosto y 3 de diciembre de 1981, 2
de junio de 1991, 13 de febrero de 1992, 19 de enero de 1993, 12 de
febrero de 1996, 11 de febrero y 19 de octubre de 1999 y 18 de enero
de 2001), la calificación registral de los documentos judiciales, abarca,
no a la fundamentación del fallo, pero si a la observancia de aquellos
trámites que establecen las leyes para garantizar que el titular registral
ha tenido en el procedimiento la intervención prevista por las mismas
para evitar su indefensión.
V
El titular del Juzgado de Primera Instancia, número 31 de Madrid,
emitió el preceptivo informe.
Fundamentos de derecho
Vistos los artículos 24 de la Constitución Española, 18, 199 y 201 de
la Ley Hipotecaria, 100, 300 y 306 de su Reglamento y las Resoluciones
de esta Dirección General de 2 de julio de 1980, 7 de marzo de 1994,
21 y 22 de noviembre de 1995, 11 de febrero y 19 de octubre de 1999,
24 de abril y 7 de noviembre de 2000 y 18 de enero de 2001.
1. Son hechos relevantes para la resolución del presente recurso los
siguientes: Se solicita del Registro certificación a los efectos de iniciar
expediente de dominio para inmatricular determinada finca. El Registrador
expide la certificación expresando que, tal como se describe no está
inscrita, pero "parece que procede de la inscrita con el número ... o de alguna
de las segregadas de ésta". Seguidos los trámites del expediente de dominio,
el Juez declara acreditado el dominio "sin que la mera sospecha de que
esté comprendida en otra finca ya inscrita pueda ser obstáculo registral
para acceder a lo que se pide". Presentado en el Registro testimonio del
Auto, el Registrador suspende la inscripción porque "no aparece
desvirtuada de forma expresa la duda de si los terrenos en cuestión están o
no incluidos en el resto de la finca 996, inscrito a favor de don José
G.C... sin que en el Auto se haya disipado la duda". Los interesados recurren.
2. Como ha dicho reiteradamente este Centro Directivo (cfr.
Resoluciones citadas en el "vistos"), es evidente que si una finca está inscrita
no puede inmatricularse, como se deriva palmariamente del artículo 199
de la Ley Hipotecaria. Y si el Registrador tiene dudas sobre si la finca
cuya inmatriculación se pretende es parte de otra inscrita -como ocurre
en el presente supuesto-, la cuestión no puede ser decidida en el recurso
gubernativo, sino que debe ser planteada por el interesado ante el Juez
de Primera Instancia del partido, conforme a lo dispuesto en los
artículos 300 y 306 del Reglamento Hipotecario, y es a él a quien entonces
incumbe, mediante el procedimiento que establece el último de los artículos
citados, resolver la duda planteada.
3. Alega el recurrente la obligación del Registrador de cumplir las
resoluciones judiciales, y ello es, en efecto, cierto, pero también lo es (como
también esta Dirección ha afirmado reiteradamente) que la calificación
del Registrador de los documentos judiciales, consecuencia de la
proscripción de la indefensión ordenada por el artículo 24 de la Constitución
Española abarca, no a la fundamentación del fallo, pero sí a la observancia
de aquellos trámites establecidos para garantizar que el titular registral
ha tenido en el procedimiento la intervención prevista en las normas para
evitar su indefensión. En el presente supuesto el trámite previsto por
el artículo 306 del Reglamento Hipotecario es la audiencia de la persona
titular de la inscripción que se duda pueda incluir la finca que ahora
se pretende inmatricular, cuyo titular ni siquiera consta haya sido citado
en el expediente.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir
mediante demanda ante el Juzgado de lo civil de la capital de la Provincia
del lugar donde radica el inmueble, en el plazo de dos meses desde su
notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello
conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 11 de febrero de 2004.-La Directora General, Fdo.: Ana
López-Monís Gallego.
Sr. Registrador de la Propiedad de Madrid, 17.
Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 72 del Miércoles 24 de Marzo de 2004. Otras disposiciones, Ministerio De Justicia.