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De conformidad con el Plan de Seguros Agrarios Combinados para
el ejercicio 2004, aprobado por Acuerdo de Consejo de Ministros de 28
de noviembre de 2003, con la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros
Agrarios Combinados y su Reglamento, la Administración General del
Estado concederá subvenciones al pago de las primas, a los asegurados que
suscriban seguros de los incluidos en el Plan Anual de Seguros Agrarios
Combinados.
Las pólizas y tarifa correspondientes a estos seguros únicamente
podrán suscribirse, a través de las entidades integradas en el cuadro de
coaseguro de la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los
Seguros Agrarios Combinados, S. A.
La Disposición Adicional del Reglamento para aplicación de la
Ley 87/1978, aprobado por Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre,
indica textualmente que "Los Ministerios de Hacienda y Agricultura dentro
de sus respectivas competencias, quedan facultados para dictar las normas
que requiera la interpretación y el desarrollo del presente Reglamento".
Para el mejor cumplimiento del mandato anterior, y por razones de
interés público, se hace preciso dar a conocer los modelos de condiciones
especiales a utilizar por la Agrupación Española de Entidades
Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, S. A., en la contratación del
seguro combinado y de daños excepcionales en lúpulo; por lo que esta
Dirección General ha resuelto publicar las condiciones especiales del
mencionado seguro, incluido en el Plan de Seguros Agrarios Combinados para
el ejercicio 2004.
Las condiciones especiales citadas figuran en el anexo incluido en esta
Resolución.
Contra la presente Resolución se podrá interponer recurso de alzada,
en el plazo de un mes, ante el Excmo. Sr. Ministro de Economía, como
órgano competente para su resolución, o ante esta Dirección General de
Seguros y Fondos de Pensiones, la cual, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 114 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de 26 de noviembre
de 1992, según redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, lo
remitirá al órgano competente para resolverlo; todo ello de conformidad
con lo dispuesto en los artículos 107 y siguientes de dicha Ley.
Madrid, 10 de febrero de 2004.-El Director General, José Carlos García
de Quevedo Ruiz.
Sr. Presidente de la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de
los Seguros Agrarios Combinados, S. A.
ANEXO
Condiciones especiales del Seguro Combinado y de Daños Excepcionales
en Lúpulo
De conformidad con el Plan Anual de Seguros de 2004, aprobado por
Consejo de Ministros, se garantiza la producción de Lúpulo, contra los
riesgos de Pedrisco e Inundación y Garantía de Daños Excepcionales, en
base a estas Condiciones Especiales complementarias de las Generales
de la Póliza de Seguros Agrícolas, de las que este anexo es parte integrante.
Primera. Objeto.-En este seguro se establecen dos garantías
diferenciadas: una para la producción y otra para la plantación.
1. Garantía a la producción.-Con el límite del capital asegurado, se
cubren los daños producidos por Pedrisco y daños excepcionales por
Inundación-Lluvia Torrencial, Lluvia Persistente y Viento Huracanado,
exclusivamente en cantidad que sufran las producciones de Lúpulo acaecidos
durante el período de garantía.
2. Compensación por la muerte o pérdida total de la planta (en
adelante garantía a la plantación).-Se compensará, para cada una de las
parcelas que componen la explotación, por la muerte o pérdida total de la
planta ocasionada por los daños excepcionales de Inundación-Lluvia
Torrencial, Lluvia Persistente y Viento Huracanado (daños en plantación).
A los solos efectos del Seguro se entiende por:
Pedrisco: Precipitación atmosférica de agua congelada, en forma sólida
y amorfa que, por efecto del impacto, ocasione pérdidas sobre el producto
asegurado, como consecuencia de daños traumáticos.
Daños excepcionales:
A) Lluvia persistente: Precipitación atmosférica de agua que por su
continuidad y abundancia, produzca encharcamiento y/o enlodamiento,
causando daños en la producción asegurada, con los efectos y/o
consecuencias que abajo se indican, debiéndose producir éstos de forma
generalizada en el término municipal donde se ubique la parcela asegurada.
Efectos y/o consecuencias:
Asfixia radicular, arrastre, descalzamiento, enterramiento y
enlodamiento de la planta.
Caída, arrastre, enterramiento y enlodamiento del producto asegurado.
Imposibilidad física de efectuar la recolección, debiendo existir señales
evidentes de anegamiento que impidan realizar la misma.
Plagas o enfermedades durante el periodo de lluvias o los 10 días
siguientes a la finalización del mismo, debido a la imposibilidad de realizar
tratamientos oportunos, siempre que aquellas sean consecuencia del
siniestro.
Quedan excluidos:
Los daños producidos por Lluvias persistentes en parcelas con drenaje
insuficiente.
Los daños producidos en parcelas ubicadas en zonas húmedas (
pantanosas o encharcadizas) naturales o artificiales, delimitadas de acuerdo
con la correspondiente legislación específica.
B) Inundación-lluvia torrencial: Se considerará ocurrido este riesgo
excepcional cuando los daños producidos en la parcela asegurada sean
consecuencia de precipitaciones de tal magnitud que ocasionen el
desbordamiento de los ríos, rías, arroyos, ramblas, lagos y lagunas o arrolladas,
avenidas y riadas, con los siguientes efectos en la zona:
Daños o señales notorias del paso de las aguas en la infraestructura
rural y/o hidráulica, tales como, caminos, muros de contención, bancales,
márgenes, canales y acequias.
Daños o señales evidentes de enlodado y/o arrastre de materiales
producidos por desbordamientos, avenidas, riadas y arrolladas en el entorno
de la parcela siniestrada.
No estarán cubiertos los daños ocasionados por cualquier tipo de
precipitación que no produzca los efectos anteriores.
Ocurrido un siniestro de inundación según la definición anterior, se
garantizan las pérdidas del producto asegurado a consecuencia de:
Caídas, arrastres, enterramientos y enlodamientos del producto
asegurado.
Asfixia radicular, arrastres, descalzamiento o enterramiento de las
plantas. También se cubren las pérdidas de producto asegurado que puedan
producirse por la caída o derrumbamiento de las instalaciones de soporte
del cultivo.
Imposibilidad de efectuar la recolección.
Plagas y enfermedades durante el siniestro o los 10 días siguientes
al mismo debido a la imposibilidad de realizar los tratamientos oportunos,
siempre que aquéllas sean consecuencia del siniestro.
A efectos del seguro, los daños anteriores se considerarán como daños
excepcionales.
Quedan excluidos:
Los daños producidos por Inundaciones debidas a la rotura de presas,
canales o cauces artificiales como consecuencia de averías, defectos o vicios
de construcción. Así como, los producidos por la apertura de las
compuertas de presas, embalses o cauces artificiales o por defectos en el
funcionamiento de los drenajes en la parcela asegurada, salvo que sean
consecuencia del riesgo cubierto.
Los daños que no se originen por la acción del riesgo cubierto sobre
la parcela asegurada.
Los gastos necesarios para la reposición o arreglo de las instalaciones,
infraestructura o de la capa arable de la parcela.
Igualmente, quedan excluidos los daños en parcelas:
Ubicadas en terreno de dominio público con o sin autorización
administrativa. Asimismo en parcelas situadas por debajo de la cota de
coronación de presas de embalses, aguas arriba de las mismas.
Situadas en cauces de ríos, arroyos y/o ramblas, o en la salida de
éstos, siempre que no dispongan de las oportunas canalizaciones para
el desvío de las aguas.
Ubicadas en zonas húmedas (pantanosas o encharcadizas) naturales
o artificiales, delimitadas de acuerdo con la correspondiente legislación
específica.
C) Viento huracanado: Movimiento violento de aire que por su
intensidad ocasione por acción mecánica pérdidas del producto asegurado por
roturas o tronchados de plantas siempre y cuando se produzcan los dos
efectos siguientes:
Caída o derrumbamiento de las estructuras o instalaciones de soporte
del cultivo asegurado. A estos efectos no se consideran como estructuras
de soporte las cintas de entutorado.
Daños o señales evidentes producidos por el Viento en el entorno de
la parcela siniestrada.
En el caso de daños producidos por vientos que causen los anteriores
efectos, se considerarán como pérdidas garantizadas las producidas tanto
por la caída de la estructura como por la rotura de las cintas de entutorado.
No son objeto de la garantía del Seguro los daños producidos por viento
que no produzcan los efectos mecánicos anteriormente descritos tales como
vientos cálidos, secos o salinos.
Daño en cantidad: Es la pérdida, en peso, sufrida en la producción
real esperada a consecuencia de los riesgos cubiertos, ocasionada por la
incidencia directa del agente causante del daño sobre el producto
asegurado u otros órganos de la planta.
En ningún caso será considerado, como daño en Cantidad, la pérdida
económica que pudiera derivarse, para el Asegurado, como consecuencia
de la falta de rentabilidad en la recolección o posterior comercialización
del producto asegurado.
Producción real esperada: Es aquella que, de no ocurrir el siniestro
garantizado, se hubiera obtenido en la parcela siniestrada, dentro del
período de garantía previsto en la póliza.
Parcela: Porción de terreno cuyas lindes pueden ser claramente
identificadas por cualquier sistema de los habituales en la zona (paredes, cercas,
zanjas, setos vivos o muertos, accidentes geográficos, caminos, etc), o por
cultivos o variedades diferentes. Si sobre una parcela hubiera cesiones
en cualquier régimen de tenencia de las tierras, todas y cada una de ellas
serán reconocidas como parcelas diferentes.
Recolección: Cuando los "conos" son separados de la planta, si dicha
separación se realiza directamente en la parcela. En caso contrario, se
entenderá por recolección el momento en que la parte aérea es cortada.
Segunda. Ámbito de aplicación.-El ámbito de aplicación de este
Seguro, abarcará todas las parcelas destinadas al cultivo de Lúpulo, que se
encuentren situadas en las provincias de León y La Rioja.
Las parcelas objeto de aseguramiento, cultivadas por un mismo
agricultor o explotadas en común por Entidades Asociativas Agrarias
(Sociedades Agrarias de Transformación, Cooperativas, etc.), Sociedades
Mercantiles (Sociedad Anónima, Limitada, etc.) y Comunidades de bienes,
deberán incluirse obligatoriamente en una única Declaración de Seguro.
Tercera. Producciones asegurables.-Son producciones asegurables
las correspondientes a las distintas variedades del cultivo de Lúpulo.
No son asegurables las producciones:
Las parcelas que se encuentren en estado de abandono.
Las parcelas destinadas a experimentación o ensayo, tanto de material
vegetal como de técnicas o prácticas culturales.
Cuarta. Exclusiones.-Además de las previstas en la condición General
Tercera, se excluyen de las garantías del Seguro los daños producidos
por plagas, enfermedades, sequía o cualquier otra causa que pueda
preceder, acompañar o seguir a los riesgos cubiertos, salvo lo indicado para
los riesgos de Inundación-Lluvia torrencial y Lluvias persistentes en la
Condición Primera de estas Especiales, así como aquellos daños
ocasionados por los efectos mecánicos, térmicos o radiactivos, debidos a
reacciones o transmutaciones nucleares, cualquiera que sea la causa que los
produzca.
Quinta. Período de garantía.
1. Garantía a la producción.-Inicio de garantías: Las garantías se
inician con la toma de efecto, una vez finalizado el período de carencia
y no antes del día 10 de mayo.
Final de garantías: Las garantías finalizarán para todos los riesgos
sobre la producción en la fecha más temprana de las siguientes:
En el momento de la recolección.
En la fecha límite del 15 de septiembre.
2. Garantía a la plantación.-Inicio de garantías: Las garantías se
inician con la toma de efecto, una vez finalizado el período de carencia.
Final de garantías: Las garantías finalizan en la fecha más temprana
de las siguientes:
Los 12 meses desde que se iniciaron las garantías.
La toma de efecto del seguro de la campaña siguiente.
Sexta. Plazo de suscripción de la declaración y entrada en vigor
del seguro.-El Tomador del Seguro o el Asegurado deberá suscribir la
Declaración de Seguro en los plazos que establezca el Ministerio de
Agricultura, Pesca y Alimentación, en adelante MAPA.
Carecerá de validez y no surtirá efecto alguno la declaración cuya
prima no haya sido pagada por el Tomador del Seguro dentro de dicho
plazo. Para aquellas Declaraciones de Seguro que se suscriban el último
día del período de suscripción del seguro, se considerará como pago válido
el realizado en el siguiente día hábil al de finalización del plazo de
suscripción.
La entrada en vigor se inicia a las veinticuatro horas del día en que
se pague la prima por el tomador del seguro y siempre que previa o
simultáneamente se haya suscrito la Declaración de Seguro.
Séptima. Período de carencia.-Se establece un período de carencia
de seis días completos contados desde la entrada en vigor de la Declaración
de Seguro.
Octava. Pago de prima.-El pago de la prima única se realizará al
contado por el Tomador del Seguro, mediante ingreso directo o
transferencia bancaria realizada desde cualquier Entidad de Crédito, a favor
de la cuenta de Agroseguro Agrícola, abierta en la Entidad de Crédito
que, por parte de la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de
los Seguros Agrarios Combinados, S.A., (en adelante Agroseguro), se
establezca en el momento de la contratación. La fecha de pago de la prima
será la que figure en el justificante bancario como fecha del ingreso directo
o fecha de la transferencia.
Copia de dicho justificante se deberá adjuntar al original de la
Declaración de Seguro Individual como medio de prueba del pago de la prima
correspondiente al mismo.
A estos efectos, en ningún caso se entenderá realizado el pago cuando
éste se efectúe directamente al Agente de Seguros.
Tratándose de Seguros Colectivos, el Tomador a medida que vaya
incluyendo a sus Asociados en el Seguro, suscribiendo al efecto las oportunas
aplicaciones, acreditará el pago de la parte de prima única a su cargo
correspondiente a dichas aplicaciones, adjuntando por cada remesa que
efectúe, copia del justificante bancario del ingreso realizado.
A estos efectos, se entiende por fecha de la transferencia, la fecha
de recepción en la Entidad de Crédito de la orden de transferencia del
Tomador, siempre que entre ésta y la fecha en que dicha orden se haya
efectivamente cursado o ejecutado no medie más de un día hábil.
Por tanto, cuando entre la fecha de recepción de la orden y la del
curso efectivo de la misma por la Entidad de Crédito medie más de un
día hábil, se considerará como fecha pago de la prima el día hábil anterior
a la fecha en que se haya efectivamente cursado o ejecutado por dicha
Entidad la transferencia.
Asimismo, Agroseguro aceptará como fecha de orden de pago la del
envío de carta certificada o de recepción del fax en sus oficinas centrales,
incluyendo copia de la orden de transferencia con sello y fecha de recepción
de la Entidad Bancaria, y la relación de aplicaciones incluidas en dicho
pago con su importe (remesa de pago).
Novena. Obligaciones del tomador del seguro y asegurado.-Además
de las expresadas en la Condición Octava de las Generales de la Póliza,
el Tomador del Seguro, el Asegurado o Beneficiario vienen obligados a:
a) Asegurar toda la producción de Lúpulo que posea en el ámbito
de aplicación del Seguro. El incumplimiento de esta obligación, salvo casos
debidamente justificados, dará lugar a la pérdida del derecho a la
indemnización.
b) Consignar en la Declaración de Seguro la referencia catastral
correcta de polígono y parcela, del Catastro de Rústica del Ministerio de
Hacienda, para todas y cada una de las parcelas aseguradas.
En caso de desconocimiento de la referencia, se recabará información
en las Gerencias Territoriales de la Dirección General del Catastro del
Ministerio de Hacienda.
En aquellos casos en que se haya incumplido esta obligación en todas
o algunas de las parcelas aseguradas o figuren datos falsos, en caso de
siniestro indemnizable se deducirá un 10 por 100 la indemnización neta
a percibir por el asegurado en la/s parcela/s sin identificación del polígono
y parcela.
En los casos en que habiéndose realizado concentración parcelaria
no haya sido actualizado el Catastro de Rústica, de acuerdo con la nueva
parcelación, a efectos del cumplimiento de esta obligación, deberán
consignarse los polígonos y parcelas que hayan sido asignados en la nueva
Ordenación de la Propiedad.
c) Consignar en la declaración de siniestro y, en su caso, en el
documento de inspección inmediata, además de otros datos de interés, la fecha
prevista de recolección. Si posteriormente al envío de la declaración, dicha
fecha prevista variara, el Asegurado deberá comunicarlo por escrito con
la antelación suficiente a Agroseguro. Si en la declaración de siniestro
o en el documento de inspección inmediata no se señalara la fecha de
recolección, a los solos efectos de lo establecido en la Condición General
Diecisiete, se entenderá que esta fecha queda fijada en la fecha límite
señalada en la Condición Especial Quinta.
d) Consignar en la declaración de seguro la variedad cultivada en
cada parcela.
e) Acreditación de la superficie de las parcelas aseguradas en un
plazo no superior a 45 días desde la solicitud, por parte de Agroseguro.
El incumplimiento de esta obligación cuando impida la adecuada
determinación de la indemnización correspondiente, llevará aparejada la
pérdida de la indemnización que en caso de siniestro pudiera corresponder
al asegurado.
f) Permitir en todo momento a Agroseguro y a los peritos por ella
designados, la inspección de los bienes asegurados facilitando la
identificación y la entrada en las parcelas aseguradas, así como el acceso a
la documentación que obre en su poder en relación a las cosechas
aseguradas.
El incumplimiento de esta obligación, cuando impida la adecuada
valoración del riesgo por Agroseguro, llevará aparejada la pérdida al derecho
a la indemnización que en caso de siniestro pudiera corresponder al
Asegurado.
Décima. Precios unitarios.-Los precios unitarios a aplicar para las
distintas variedades y únicamente a efectos del Seguro, pago de primas
e importe de indemnizaciones, en su caso, serán fijados libremente por
el Asegurado, no pudiendo rebasar los precios máximos, ni los precios
mínimos establecidos por el MAPA a estos efectos.
Undécima. Rendimiento unitario.-Quedará de libre fijación por el
Asegurado el rendimiento en verde a consignar, para cada parcela, en
la Declaración de Seguro, no obstante, tal rendimiento deberá ajustarse
a las esperanzas reales de la producción, y al número de plantas existentes
en la parcela.
Si Agroseguro no estuviera de acuerdo con la producción declarada
en alguna (s) parcela(s), se corregirá por acuerdo amistoso entre las partes.
De no producirse dicho acuerdo, corresponderá al Asegurado demostrar
los rendimientos.
Duodécima. Capital asegurado.-Se establecen dos capitales
asegurados diferentes: uno para la producción y otro para la plantación:
1. Garantía a la producción: El capital asegurado para cada parcela,
se fija para los distintos riesgos en el 100 por 100 del valor de la producción
establecido en la Declaración de Seguro.
2. Garantía a la plantación: El capital asegurado para todos los riesgos
se corresponderá con el 100 por 100 del valor de producción establecido
en la Declaración del Seguro.
El valor de la producción será el resultado de aplicar a la producción
declarada de cada parcela, el precio unitario asignado por el Asegurado.
REDUCCIÓN DEL CAPITAL ASEGURADO
I. Cuando la producción declarada por el Agricultor se vea mermada
tanto por causas o riesgos cubiertos como no cubiertos en la Declaración
de Seguro y acaecidos durante el período de carencia, se podrá reducir
el capital asegurado, conllevando en su caso, el extorno de la prima de
inventario de los riesgos cubiertos correspondientes a la reducción del
capital efectuada.
II. Si la producción declarada por el Agricultor se viera mermada
tanto por riesgos cubiertos como no cubiertos en la Declaración de Seguro,
y acaecidos una vez transcurrido el periodo de carencia y con anterioridad
al 10 de mayo, se podrá reducir el capital asegurado con el consiguiente
extorno de la prima de inventario correspondiente a la reducción de capital
efectuada.
III. Cuando la producción declarada por el Agricultor se vea mermada
por causas distintas a los riesgos cubiertos en la Declaración de Seguro,
una vez finalizado el período de carencia y en el período del 10 de mayo
al 25 de junio, se podrá reducir el capital asegurado, conllevando, en su
caso, el extorno del 80 por 100 de la prima de inventario, correspondiente
a la reducción de capital efectuada.
En ningún caso procederá extorno de prima por la reducción de capital
solicitado, cuando con anterioridad a la fecha de la solicitud se hubiera
declarado siniestro, causado por alguno de los riesgos cubiertos.
IV. A efectos de lo establecido en los dos apartados anteriores el
agricultor deberá remitir a Agroseguro, c/ Gobelas, 23-28023 Madrid, en
el impreso establecido al efecto, y dentro del plazo de 10 días contados
a partir de la fecha en que fue conocido el siniestro o causa que ocasionó
la merma de producción, la pertinente solicitud de reducción conteniendo
como mínimo:
Causa de los daños y tipo de reducción que se solicita.
Fecha de ocurrencia.
Valoración de la reducción solicitada por cada parcela afectada.
Fotocopia de la Declaración de Seguro y del Ingreso o transferencia
realizada por el Tomador para el pago de la prima o en su defecto, nombre,
apellidos y domicilio del Asegurado, referencia del Seguro (Aplicación
Colectivo, n.o de orden), localización geográfica de la(s) parcelas(s)
(Provincia, Comarca, Término), n.o de hoja y n.o de parcela en la Declaración
de Seguro de la(s) parcela(s) afectada(s).
Únicamente podrán ser admitidas por Agroseguro aquellas solicitudes
que sean recibidas antes de la siguiente fecha según el tipo de reducción
solicitada:
Para el apartado I, en los 10 días siguientes a la fecha de finalización
del período de carencia.
Para el apartado II, antes de la finalización del período de suscripción
establecido por el MAPA para la opción asegurada.
Para el apartado III, dentro de la fecha límite establecida en el citado
apartado.
Recibida la solicitud, Agroseguro podrá realizar las inspecciones y
comprobaciones que estime oportunas resolviendo en consecuencia dentro
de los 20 días siguientes a la recepción de la comunicación.
Si procediera el extorno de prima, ésta se efectuará en el momento
de la emisión del recibo de prima del Seguro.
Decimotercera. Comunicación de daños.-Con carácter general, todo
siniestro deberá ser comunicado por el Tomador de Seguro, el Asegurado
o Beneficiario a Agroseguro, en su domicilio social, c/ Gobelas, 23, 28023
Madrid, o en las Oficinas de Peritación de las correspondientes Zonas,
en el impreso establecido al efecto, dentro del plazo de siete días, contados
a partir de la fecha en que fue conocido, debiendo efectuarse tantas
comunicaciones como siniestros ocurran.
En caso de incumplimiento, el Asegurador podrá reclamar los daños
y perjuicios causados por la falta de declaración, salvo que el Asegurador
hubiese tenido conocimiento del siniestro por otro medio.
No tendrán la consideración de Declaración de Siniestro ni por tanto
surtirá efecto alguno, aquella que no recoja el nombre, apellidos o
denominación social y domicilio del Asegurado, referencia del Seguro y causa
del Siniestro.
En caso de urgencia, la comunicación del siniestro podrá realizarse
por telegrama, télex o telefax, indicando, al menos, los siguientes datos:
NIF o CIF (n.o o código de identificación fiscal).
Nombre, apellidos o razón social y dirección del Asegurado o Tomador
del Seguro, en su caso.
Término Municipal y Provincia de la o de las parcelas siniestradas.
Teléfono de localización.
Referencia del Seguro (Aplicación-Colectivo-Número de Orden).
Causa del siniestro.
Fecha del siniestro.
Fecha prevista de recolección.
No obstante, además de la anterior comunicación, el Asegurado deberá
remitir en el plazo establecido, la correspondiente Declaración de Siniestro,
totalmente cumplimentada.
En caso de que la Declaración de Siniestro totalmente cumplimentada,
sea remitida por telefax, esta comunicación será válida a efectos de lo
establecido en la Condición Especial Decimoctava, no siendo necesario
su nuevo envío por correo.
Decimocuarta. Características de las muestras testigos.-Como
ampliación a la Condición Doce, párrafo Tercero de las Generales de los
Seguros Agrícolas, si llegado el momento fijado para la recolección, no
se hubiera realizado la peritación o no se hubiera llegado a un acuerdo
en ésta siguiéndose el procedimiento para la tasación contradictoria, el
Asegurado podrá efectuar aquélla, obligándose a dejar muestras testigo
con las siguientes características:
Las plantas que forman la muestra no deben haber sufrido ningún
tipo de manipulación posterior al siniestro.
El tamaño de las muestras testigo será como mínimo del 5 por 100
de las plantas existentes en la parcela siniestrada.
Las muestras deberán ser continuas, representativas del estado del
cultivo y repartidas uniformemente dentro de la parcela siniestrada.
El incumplimiento de dejar muestras testigo de las características
indicadas en una parcela siniestrada, llevará aparejada la pérdida del derecho
a la indemnización en dicha parcela.
Todo lo anteriormente indicado se establece sin perjuicio de lo que
al efecto dispone la correspondiente Norma Específica de Peritación de
Daños.
Decimoquinta. Siniestro indemnizable.
1. Garantía a la producción.-Riesgo de Pedrisco: Para que un siniestro
de Pedrisco sea considerado como indemnizable, los daños causados por
dicho riesgo deberán ser superiores al 10 por 100 de la Producción Real
Esperada (PRE) en la parcela siniestrada.
A estos efectos, si durante el período de garantía se repitiera algún
siniestro de Pedrisco en la misma parcela asegurada, los daños producidos
será acumulables.
Riesgos Excepcionales (Inundación-Lluvia Torrencial, Lluvia
Persistente y Viento Huracanado): Para que un siniestro de riesgos excepcionales
sea considerado como acumulable, los daños producidos por cada uno
de ellos han de ser individualmente superiores al 10 por 100 de la PRE
de la parcela afectada.
Se considera que un siniestro de Inundación-Lluvia Torrencial y/o
Lluvia Persistente es indemnizable, cuando la suma de los daños de todos
los riesgos cubiertos, salvo los daños de riesgos excepcionales que no sean
acumulables, deducidos los daños indemnizables de pedrisco, sea superior
al 20 por 100 de la PRE de la parcela afectada.
Se considera que un siniestro de Viento Huracanado es indemnizable,
cuando la suma de los daños de todos los riesgos cubiertos, salvo los
daños de riesgos excepcionales que no sean acumulables, deducidos los
daños indemnizables de pedrisco y el exceso de daños sobre los mínimos
indemnizables de Inundación-Lluvia Torrencial y Lluvia Persistente, sea
superior al 30 por 100 de la PRE de la parcela afectada.
2. Garantía a la plantación.-Para que los siniestros de daños en
plantación sean considerados como indemnizables, el porcentaje de plantas
perdidas debe ser superior al 20% de las plantas totales de la parcela
afectada.
Decimosexta. Franquicia.
1. Garantía a la producción.
A) Pedrisco: En caso de siniestro indemnizable, quedará siempre a
cargo del asegurado el 10 por 100 de los daños.
B) Riesgos excepcionales (Inundación-Lluvia Torrencial, Lluvia
Persistente y Viento Huracanado): En el caso de siniestros de riesgos
excepcionales que superen el mínimo indemnizable, tal y como se indica en
la condición anterior, se indemnizará el exceso sobre el 20 por 100, del
valor obtenido como diferencia entre la suma de los daños de todos los
riesgos cubiertos, salvo los daños de riesgos excepcionales que no sean
acumulables, y los daños indemnizables del pedrisco, quedando por tanto
a cargo del asegurado el citado porcentaje (20 por 100).
2. Garantía a la plantación.-En caso de siniestros indemnizables de
daños en plantación, se indemnizará el exceso sobre el 20 por 100 del
porcentaje de plantas perdidas, quedando por tanto a cargo del asegurado
como franquicia absoluta dicho valor.
Decimoséptima. Cálculo de la indemnización.-El procedimiento a
utilizar en la valoración de los daños será el siguiente:
A) Al realizar, cuando proceda, la inspección inmediata de cada
siniestro, se efectuarán las comprobaciones mínimas que deben tenerse en cuenta
para la verificación de los daños declarados así como su cuantificación,
cuando proceda, según establece la Norma General de Peritación.
B) Al finalizar la campaña, bien por concluir el período de garantía
o por ocurrencia de un siniestro que produzca pérdida total del producto
asegurado, se procederá a levantar el acta de tasación definitiva de los
daños, tomando como base el contenido de los anteriores documentos
de inspección, y teniendo en cuenta los siguientes criterios:
B. 1) Garantía a la producción:
1. Se cuantificará la Producción Real Esperada en la parcela.
2. Se establecerá el carácter de indemnizable o no, de los siniestros
cubiertos en la parcela asegurada, según lo establecido en la Condición
Decimoquinta.
3. Se determinará para cada riesgo las pérdidas a indemnizar para
lo que se debe tener en cuenta la aplicación de la franquicia absoluta
en siniestros de Inundación-Lluvia Torrencial, Lluvia Persistente y Viento
Huracanado según lo establecido en la Condición Decimosexta.
4. El importe bruto de la indemnización se obtendrá aplicando a las
pérdidas indemnizables de cada riesgo los precios establecidos a efectos
del seguro.
5. El importe resultante se incrementará o minorará con las
compensaciones y deducciones que, respectivamente, procedan.
El cálculo de las compensaciones y deducciones se realizará de acuerdo
con lo establecido en la Norma General de Peritación y en la
correspondiente Norma Específica.
6. Sobre el importe resultante, se aplicará la franquicia para el riesgo
de Pedrisco y la regla proporcional, cuando proceda, cuantificándose de
esta forma la indemnización final a percibir por el Asegurado o
Beneficiario.
B. 2) Garantía a la plantación: La compensación por muerte o
pérdida total de la planta se calculará como se indica a continuación:
1. Se determinará el porcentaje de plantas perdidas sobre el total
de las plantas de la parcela.
2. Se determinará el daño a indemnizar, para lo que se debe tener
en cuenta la aplicación de la franquicia absoluta según lo establecido en
la Condición Decimosexta de estas Especiales.
3. Se calculará la pérdida a indemnizar, multiplicando el daño
calculado en el punto anterior por la menor entre la Producción Real Esperada
y la Producción Asegurada en el Seguro Combinado.
4. El importe de la indemnización, será el resultado de multiplicar
las pérdidas obtenidas en el punto anterior por el precio establecido a
efectos del seguro en la parcela.
C) Se hará entrega al Asegurado, Tomador o Representante de copia
del Acta, en la que éste deberá hacer constar su conformidad o
disconformidad con su contenido.
Decimoctava. Inspección de daños.-Comunicado el siniestro por el
Tomador del Seguro, el Asegurado o Beneficiario, el Perito de Agroseguro
deberá personarse en el lugar de los daños para realizar la inspección,
si procediera en un plazo no superior a 7 días en caso de Pedrisco y
Viento Huracanado y 20 días en caso de los otros riesgos cubiertos, a
contar desde la recepción por Agroseguro de la comunicación del siniestro.
No obstante, cuando las circunstancias excepcionales así lo requieran
previa autorización de ENESA y la Dirección General de Seguros,
Agroseguro podrá ampliar el anterior plazo en el tiempo y forma que se
determine en la autorización.
A estos efectos Agroseguro comunicará al Asegurado o Tomador del
Seguro o persona nombrada al efecto en la Declaración del Siniestro con
una antelación de al menos 48 horas la realización de la visita, salvo
acuerdo de llevarla a cabo en un menor plazo.
Si Agroseguro no realizara la inspección en los plazos fijados, en caso
de desacuerdo, se aceptarán, salvo que Agroseguro demuestre conforme
a derecho, lo contrario, los criterios aportados por el Asegurado en orden a:
Ocurrencia del siniestro.
Cumplimiento de las Condiciones Técnicas Mínimas de Cultivo.
Si no se produjera acuerdo en cualquiera de los datos que figuran
en los documentos de inspección se estará a lo dispuesto en la Norma
General de Peritación.
Agroseguro, no vendrá obligada a realizar la inspección inmediata en
el caso de que el siniestro ocurra durante la recolección o en los 30 días
anteriores a la fecha prevista para el inicio de la misma.
Si el aviso de siniestro se recibiera en Agroseguro con posterioridad
a 20 días desde el acaecimiento del mismo, Agroseguro no estará obligada
a realizar la inspección inmediata a que se refieren los párrafos anteriores.
Decimonovena. Clases de cultivo.-A efectos de lo establecido en el
Artículo 4 del Reglamento para la aplicación de la Ley 87/1978 sobre
los Seguros Agrarios Combinados, se considerará como clase única todas
las variedades de Lúpulo.
En consecuencia el Agricultor que suscriba este Seguro deberá asegurar
la totalidad de las producciones asegurables que posea dentro del ámbito
de aplicación del Seguro.
Vigésima. Condiciones técnicas mínimas de cultivo.-Las condiciones
técnicas mínimas de cultivo que deberán cumplirse son las siguientes:
a) Las prácticas culturales consideradas como imprescindibles son:
1. Mantenimiento del suelo en condiciones adecuadas para el
desarrollo del cultivo mediante laboreo tradicional o por otros métodos tales como
"encespedado" o aplicación de herbicidas.
2. Poda efectuada antes de que brote la planta y en el momento
oportuno.
3. Fertilización de fondo, en el momento de la poda, de acuerdo con
las necesidades del cultivo.
4. Guiar los tallos por los tutores.
5. Desbrote y deshojado cuando la planta alcance de 3 a 3,5 metros
de altura.
6. Tratamientos fitosanitarios, en la forma y número necesarios para
el mantenimiento del cultivo en un estado sanitario aceptable.
7. Riegos oportunos y suficientes, salvo causa de fuerza mayor.
8. Mantener en perfecto estado de conservación los distintos
materiales que componen las estructuras de soporte del cultivo, realizando
los trabajos de mantenimiento necesario para la no agravación del riesgo
(recambio de postes, alambres, etc.).
Además de lo anteriormente indicado, y con carácter general, cualquier
otra práctica cultural que se utilice, deberá realizarse acorde con las buenas
prácticas agrarias, todo ello en concordancia con la producción fijada en
la Declaración de Seguro.
b) En todo caso, el Asegurado queda obligado al cumplimiento de
cuantas normas sean dictadas, tanto sobre lucha antiparasitaria y
tratamientos integrales como sobre medidas culturales o preventivas de
carácter fitosanitario.
En caso de deficiencia en el cumplimiento de las Condiciones Técnicas
Mínimas de Cultivo, el Asegurador podrá reducir la indemnización en
proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado
de culpa del Asegurado.
Vigésima primera. Normas de peritación.-Como ampliación a la
Condición Decimotercera de las Generales de los Seguros Agrícolas, se establece
que la tasación de siniestros se efectuará de acuerdo con la Norma General
de Peritación aprobada por Orden Ministerial de 14 de marzo de 2003
(B.O.E. de 21 de marzo), y la Norma Específica aprobada por Orden de 16
de febrero de 1989 ("B.O.E." de 14 de marzo).
Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 72 del Miércoles 24 de Marzo de 2004. Otras disposiciones, Ministerio De Economía.