RESOLUCIÓN de 10 de febrero de 2004, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las condiciones especiales del seguro combinado y de daños excepcionales en avellana; incluido en el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2004.

De conformidad con el Plan de Seguros Agrarios Combinados para

el ejercicio 2004, aprobado por Acuerdo de Consejo de Ministros de 28

de noviembre de 2003, con la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros

Agrarios Combinados y su Reglamento, la Administración General del

Estado concederá subvenciones al pago de las primas, a los asegurados que

suscriban seguros de los incluidos en el Plan Anual de Seguros Agrarios

Combinados.

Las pólizas y tarifa correspondientes a estos seguros únicamente

podrán suscribirse, a través de las entidades integradas en el cuadro de

coaseguro de la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los

Seguros Agrarios Combinados, S. A.

La Disposición Adicional del Reglamento para aplicación de la Ley

87/1978, aprobado por Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, indica

textualmente que "Los Ministerios de Hacienda y Agricultura dentro de

sus respectivas competencias, quedan facultados para dictar las normas

que requiera la interpretación y el desarrollo del presente Reglamento".

Para el mejor cumplimiento del mandato anterior, y por razones de

interés público, se hace preciso dar a conocer los modelos de condiciones

especiales a utilizar por la Agrupación Española de Entidades

Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, S. A., en la contratación del

seguro combinado y de daños excepcionales en avellana; por lo que esta

Dirección General ha resuelto publicar las condiciones especiales del

mencionado seguro, incluido en el Plan de Seguros Agrarios Combinados para

el ejercicio 2004.

Las condiciones especiales citadas figuran en el anexo incluido en esta

Resolución.

Contra la presente Resolución se podrá interponer recurso de alzada,

en el plazo de un mes, ante el Excmo. Sr. Ministro de Economía, como

órgano competente para su resolución, o ante esta Dirección General de

Seguros y Fondos de Pensiones, la cual, de conformidad con lo dispuesto

en el artículo 114 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones

Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de 26 de noviembre

de 1992, según redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, lo

remitirá al órgano competente para resolverlo; todo ello de conformidad

con lo dispuesto en los artículos 107 y siguientes de dicha Ley.

Madrid, 10 de febrero de 2004.-El Director General, José Carlos García

de Quevedo Ruiz.

Sr. Presidente de la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de

los Seguros Agrarios Combinados, S. A.

ANEXO

Condiciones especiales del Seguro Combinado y de Daños Excepcionales

en Avellana

De conformidad con el Plan anual de Seguros de 2004, aprobado por

Consejo de Ministros, se garantiza la producción de Avellana en cáscara,

contra los riesgos de Viento, Pedrisco e Inundación y Garantía de Daños

Excepcionales, en base a estas Condiciones Especiales complementarias

de las Generales de la Póliza de Seguros Agrícolas de las que este anexo

es parte integrante.

Primera. Objeto del seguro.-En este seguro se establecen dos

garantías diferenciadas: una para la producción y otra para la plantación.

1. Garantía a la producción.-Con el límite del capital asegurado, se

cubren los daños, exclusivamente en cantidad, que sufra la producción

de avellana en cáscara, causados por los riesgos de Pedrisco,

Inundación-Lluvia Torrencial, Lluvia Persistente y Viento Huracanado durante

el período de garantía.

2. Compensación por la muerte o pérdida total del árbol (en adelante

garantía a la plantación).-Se compensará, para cada una de las parcelas

que componen la explotación, por la muerte o pérdida total del árbol

ocasionada por los daños excepcionales de Inundación-Lluvia Torrencial,

Lluvia Persistente y Viento Huracanado (daños en plantación).

A los solos efectos del Seguro se entiende por:

Pedrisco: Precipitación atmosférica de agua congelada, en forma sólida

y amorfa que, por efecto del impacto, ocasione pérdidas sobre el producto

asegurado, como consecuencia de daños traumáticos.

Daños excepcionales:

A) Inundación-Lluvia torrencial: Se considerará ocurrido este riesgo

excepcional cuando los daños producidos en la parcela asegurada sean

consecuencia de precipitaciones de tal magnitud que ocasionen el

desbordamiento de los ríos, rías, arroyos, ramblas, lagos y lagunas o arrolladas,

avenidas y riadas, con los siguientes efectos en la zona:

Daños o señales notorias del paso de las aguas en la infraestructura

rural y/o hidráulica, tales como, caminos, muros de contención, bancales,

márgenes, canales y acequias.

Daños o señales evidentes de enlodado y/o arrastre de materiales

producidos por desbordamientos, avenidas, riadas y arrolladas en el entorno

de la parcela siniestrada.

No estarán cubiertos los daños ocasionados por cualquier tipo de

precipitación que no produzca los efectos anteriores.

Ocurrido un siniestro de Inundación-Lluvia Torrencial según la

definición anterior, se garantizan las pérdidas del producto asegurado a

consecuencia de:

Caídas, arrastres, enterramientos y enlodamientos del producto

asegurado.

Asfixia radicular, arrastres, descalzamiento o enterramiento de los

árboles.

Imposibilidad de efectuar la recolección por perderse el producto

asegurado durante el siniestro o los 10 días siguientes al mismo.

Plagas y enfermedades durante el siniestro o los 10 días siguientes

al mismo debido a la imposibilidad de realizar los tratamientos oportunos,

siempre que aquéllas sean consecuencia del siniestro.

A efectos del seguro, los daños anteriores se considerarán como daños

excepcionales.

Quedan excluidos:

Los daños producidos por Inundaciones debidas a la rotura de presas,

canales o cauces artificiales como consecuencia de averías, defectos o vicios

de construcción. Así como, los producidos por la apertura de las

compuertas de presas, embalses o cauces artificiales o por defectos en el

funcionamiento de los drenajes en la parcela asegurada, salvo que sean

consecuencia del riesgo cubierto.

Los daños que no se originen por la acción del riesgo cubierto sobre

la parcela asegurada.

Los gastos necesarios para la reposición o arreglo de las instalaciones,

infraestructura o de la capa arable de la parcela.

Igualmente, quedan excluidos los daños en parcelas:

Ubicadas en terreno de dominio público con o sin autorización

administrativa. Asimismo en parcelas situadas por debajo de la cota de

coronación de presas de embalses, aguas arriba de las mismas.

Situadas en cauces de ríos, arroyos y/o ramblas, o en la salida de

éstos, siempre que no dispongan de las oportunas canalizaciones para

el desvío de las aguas.

Ubicadas en zonas húmedas (pantanosas o encharcadizas) naturales

o artificiales, delimitadas de acuerdo con la correspondiente legislación

específica.

B) Lluvia persistente: Precipitación atmosférica de agua que por su

continuidad y abundancia, produzca encharcamiento y/o enlodamiento,

causando daños en la producción asegurada, con los efectos y/o

consecuencias que abajo se indican, debiéndose producir éstos de forma

generalizada en el término municipal donde se ubique la parcela asegurada.

Efectos y/o consecuencias:

Caída de los frutos, siempre que se produzca antes de que éstos alcancen

la madurez comercial, presentándose síntomas evidentes de asfixia

radicular asociado a amarillamiento y caída de hojas.

Arrastre, enterramiento y enlodamiento del producto asegurado.

Muerte o pérdida total del árbol por asfixia radicular.

Imposibilidad física de efectuar la recolección, debiendo existir señales

evidentes de anegamiento que impida realizar la misma, durante el periodo

de lluvias o los 10 días siguientes al final del mismo.

Plagas y enfermedades durante el siniestro o los 10 días siguientes

al mismo debido a la imposibilidad de realizar los tratamientos oportunos,

siempre que aquéllas sean consecuencia del siniestro.

Quedan excluidos:

Las caídas fisiológicas producidas como consecuencia del propio

mecanismo regulador del árbol, así como aquellas caídas que ocurran en el

período en el que el fruto ha alcanzado su madurez comercial.

Los daños producidos por Lluvia Persistente en parcelas con drenaje

insuficiente.

Los daños producidos en parcelas ubicadas en zonas húmedas (

pantanosas o encharcadizas) naturales o artificiales, delimitadas de acuerdo

con la correspondiente legislación específica.

C) Viento huracanado: Aquel movimiento de aire que por su velocidad

origine pérdidas en el producto asegurado como consecuencia de daños

traumáticos tales como roturas y caída del fruto.

No están amparadas por el Seguro las caídas fisiológicas producidas

como consecuencia del propio mecanismo regulador del árbol, así como

tampoco lo están aquellas caídas que, aún siendo producidas por el viento,

ocurran en el período en el que el fruto ha alcanzado su madurez comercial.

Daños en cantidad: Es la pérdida, en peso, sufrida en la producción

real esperada a consecuencia de él o los siniestros cubiertos, ocasionada

por la incidencia directa del agente causante del daño sobre el producto

asegurado u otros órganos de la planta.

En ningún caso será considerado como daño en cantidad la pérdida

económica que pudiera derivarse para el Asegurado como consecuencia

de la falta de rentabilidad en la recolección o posterior comercialización

del producto asegurado.

Plantación regular: La superficie de avellanos sometida a unas técnicas

de cultivo adecuadas, concordantes con las que tradicionalmente se

realicen en la zona, y que tiendan a conseguir las producciones potenciales

que permitan las condiciones ambientales de la zona en que se ubique.

Parcela: Porción de terreno cuyas lindes pueden ser claramente

identificadas por cualquier sistema de los habituales en la zona (paredes, cercas,

zanjas, setos vivos o muertos, accidentes geográficos, caminos, etc), o por

cultivos o variedades diferentes. Si sobre una parcela hubiera cesiones

en cualquier régimen de tenencia de las tierras, todas y cada una de ellas

serán reconocidas como parcelas diferentes.

Producción real esperada: Es aquella que, de no ocurrir el o los

siniestros garantizados, se hubiera obtenido en la parcela siniestrada, dentro

del periodo de garantía previsto en la póliza.

Producción real final: Es aquella susceptible de recolección por

procedimientos habituales y técnicamente adecuados en la parcela asegurada.

Recolección: Cuando los frutos son retirados del suelo.

Segunda. Ámbito de aplicación.-El ámbito de aplicación de este

Seguro abarcará a todas las parcelas destinadas al cultivo de Avellana en

plantación regular, tanto de secano como de regadío, situadas en las provincias

de Barcelona, Castellón, Girona, Lleida y Tarragona.

Las parcelas objeto de aseguramiento, cultivadas por un mismo

agricultor o explotadas en común por Entidades Asociativas Agrarias

(Sociedades Agrarias de Transformación, Cooperativas, etc.), Sociedades

Mercantiles (Sociedad Anónima, Limitada, etc.) y Comunidades de bienes,

deberán incluirse obligatoriamente en una única Declaración de Seguro.

Tercera. Producciones asegurables.-Son producciones asegurables

las correspondientes a las distintas variedades de avellano.

No son producciones asegurables:

Las situadas en huertos familiares destinados al autoconsumo.

Las correspondientes a árboles aislados.

Aquellas parcelas que se encuentren en estado de abandono.

Las hileras de avellanos utilizados como cortavientos.

Las parcelas destinadas a experimentación o ensayo, tanto de material

vegetal como de técnicas o prácticas culturales.

Las producciones mencionadas quedan por tanto excluidas de la

cobertura del Seguro, aún cuando por error hayan podido ser incluidas por

el tomador o el asegurado en la Declaración del Seguro.

Cuarta. Exclusiones.-Además de las previstas en la condición General

Tercera, se excluyen de las garantías del Seguro los daños producidos

por plagas, o enfermedades, sequía, o cualquier otra causa que pueda

preceder, acompañar o seguir a los riesgos cubiertos, salvo lo indicado

para los riesgos de Inundación-Lluvia Torrencial y Lluvia Persistente en

la Condición Primera de estas Especiales. Igualmente estarán excluidos

aquellos daños ocasionados por los efectos mecánicos, térmicos o

radioactivos, debidos a reacciones o transmutaciones nucleares, cualquiera que

sea la causa que los produzca.

Asimismo, se excluyen de las garantías los daños producidos por una

mala polinización y un cuajado imperfecto provocados por desequilibrios

térmicos, lluvias continuas en floración, calmas de aire continuadas, rocíos

y otros.

Quinta. Período de garantía.

1. Garantía a la producción.-Inicio de garantías: Las garantías se

inician con la toma de efecto, una vez finalizado el período de carencia

y nunca antes de las fechas indicadas en función del riesgo cubierto:

Pedrisco e Inundación-Lluvia Torrencial: 1 de mayo.

Viento Huracanado y Lluvia Persistente: 1 de julio.

Final de garantías: Las garantías finalizarán en la fecha más temprana

de las relacionadas a continuación:

En el momento de la recolección y en su defecto a partir de que

sobrepasen su madurez comercial.

En las fechas límite siguientes, según riesgos:

a) Pedrisco, Viento Huracanado: 15 de agosto.

b) Inundación-Lluvia Torrencial y Lluvia Persistente: 15 de octubre.

2. Garantía a la plantación.-Inicio de garantías: Las garantías se

inician con la toma de efecto, una vez finalizado el período de carencia.

Final de garantías: Las garantías finalizan en la fecha más temprana

de las siguientes:

Los 12 meses desde que se iniciaron las garantías.

La toma de efecto del seguro de la campaña siguiente.

Sexta. Plazo de suscripción de la declaración y entrada en vigor

del seguro.-El Tomador del Seguro o el Asegurado deberá suscribir la

Declaración de Seguro en el plazo que establezca el Ministerio de

Agricultura, Pesca y Alimentación, en adelante MAPA.

Carecerá de validez y no surtirá efecto alguno la declaración cuya

prima no haya sido pagada por el Tomador del Seguro dentro de dicho

plazo. Para aquellas declaraciones de seguro que se suscriban el último

día del periodo de suscripción del seguro, se considerará como pago válido

el realizado en el siguiente día hábil al de finalización del plazo de

suscripción.

La entrada en vigor se inicia a las veinticuatro horas del día en que

se pague la prima por el tomador del seguro y siempre que previa o

simultáneamente se haya suscrito la Declaración de Seguro.

Séptima. Período de carencia.-Se establece un período de carencia

de seis días completos contados desde la entrada en vigor de la Declaración

de Seguro.

Octava. Pago de prima.-El pago de la prima única se realizará al

contado por el Tomador del Seguro, mediante ingreso directo o

transferencia bancaria realizada desde cualquier Entidad de Crédito, a favor

de la cuenta de Agroseguro Agrícola, abierta en la Entidad de Crédito

que, por parte de la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de

los Seguros Agrarios Combinados, S. A. (en adelante Agroseguro), se

establezca en el momento de la contratación. La fecha de pago de la prima

será la que figure en el justificante bancario como fecha del ingreso directo

o fecha de la transferencia.

Copia de dicho justificante se deberá adjuntar al original de la

Declaración de Seguro Individual como medio de prueba del pago de la prima

correspondiente al mismo.

A estos efectos, en ningún caso se entenderá realizado el pago cuando

éste se efectúe directamente al Agente de Seguros.

Tratándose de Seguros Colectivos, el Tomador a medida que vaya

incluyendo a sus Asociados en el Seguro, suscribiendo al efecto las oportunas

aplicaciones, acreditará el pago de la parte de prima única a su cargo

correspondiente a dichas aplicaciones, adjuntando por cada remesa que

efectúe, copia del justificante bancario del ingreso realizado.

A estos efectos, se entiende por fecha de la transferencia, la fecha

de recepción en la Entidad de Crédito de la orden de transferencia del

Tomador, siempre que entre ésta y la fecha en que dicha orden se haya

efectivamente cursado o ejecutado no medie más de un día hábil.

Por tanto, cuando entre la fecha de recepción de la orden y la del

curso efectivo de la misma por la Entidad de Crédito medie más de un

día hábil, se considerará como fecha pago de la prima el día hábil anterior

a la fecha en que se haya efectivamente cursado o ejecutado por dicha

Entidad la transferencia.

Asimismo, Agroseguro aceptará como fecha de orden de pago la del

envío de carta certificada o de recepción del fax en sus oficinas centrales,

incluyendo copia de la orden de transferencia con sello y fecha de recepción

de la Entidad Bancaria, y la relación de aplicaciones incluidas en dicho

pago con su importe (remesa de pago).

Novena. Obligaciones del tomador del seguro y asegurado.-Además

de las expresadas en la Condición Octava de las Generales de la Póliza,

el Tomador del Seguro, el Asegurado o Beneficiario vienen obligados a:

a) Asegurar toda la producción de avellano que posea en el ámbito

de aplicación del Seguro. El incumplimiento de esta obligación, salvo casos

debidamente justificados, dará lugar a la pérdida del derecho a la

indemnización.

b) Consignar en la Declaración de Seguro la referencia catastral

correcta de polígono y parcela, del Catastro de Rústica del Ministerio de

Hacienda, para todas y cada una de las parcelas aseguradas.

En caso de desconocimiento de la referencia, se recabará información

en las Gerencias Territoriales de la Dirección General del Catastro del

Ministerio de Hacienda.

En aquellos casos en que se haya incumplido esta obligación en todas

o algunas de las parcelas aseguradas o figuren datos falsos, en caso de

siniestro indemnizable se deducirá un 10 por 100 la indemnización neta

a percibir por el Asegurado en la/s parcela/s sin identificación del polígono

y parcela.

En los casos en que habiéndose realizado concentración parcelaria

no haya sido actualizado el Catastro de Rústica, de acuerdo con la nueva

parcelación, a efectos del cumplimiento de esta obligación, deberán

consignarse los polígonos y parcelas que hayan sido asignados en la nueva

Ordenación de la Propiedad.

c) Acreditación de la superficie de las parcelas aseguradas en un

plazo no superior a 45 días desde la solicitud, por parte de Agroseguro.

El incumplimiento de esta obligación cuando impida la adecuada

determinación de la indemnización correspondiente, llevará aparejada la

pérdida de la indemnización que en caso de siniestro pudiera corresponder

al asegurado.

d) Consignar en la Declaración de Siniestro y, en su caso, en el

documento de inspección inmediata, además de otros datos de interés, la fecha

prevista de recolección. Si posteriormente al envío de la Declaración, dicha

fecha prevista variara, el Asegurado deberá comunicarlo por escrito con

la antelación suficiente a Agroseguro.

Si en la Declaración de Siniestro o en el documento de inspección

inmediata no se señalara la fecha de recolección, a los solos efectos de

los establecido en la Condición General Diecisiete, se entenderá que esta

fecha queda fijada en la fecha límite señalada en la Condición Especial

Quinta.

e) Permitir a Agroseguro la inspección de los bienes asegurados en

todo momento facilitando la identificación y la entrada en las parcelas

aseguradas, así como el acceso a la documentación que obre en su poder

en relación a las cosechas aseguradas.

El incumplimiento de esta obligación, cuando impida la adecuada

valoración del riesgo por Agroseguro, llevará aparejada la pérdida al derecho

a la indemnización que en caso de siniestro pudiera corresponder al

Asegurado.

Décima. Precios unitarios.-Los precios unitarios a aplicar para las

distintas variedades y únicamente a efectos del Seguro, pago de primas

e importe de indemnizaciones en su caso, serán fijados libremente por

el Asegurado, debiendo estar comprendidos entre los precios mínimos

y máximos, establecidos a estos efectos por el MAPA.

Undécima. Rendimiento unitario.-Quedará de libre fijación por el

Asegurado el rendimiento a consignar, en cada parcela, en la Declaración

de Seguro. No obstante, tal rendimiento deberá ajustarse a las esperanzas

reales de la producción.

Si Agroseguro no estuviera de acuerdo con la producción declarada

en alguna(s) parcela(s), se corregirá por acuerdo amistoso entre las partes.

De no producirse dicho acuerdo, corresponderá al Asegurado demostrar

los rendimientos.

Duodécima. Capital asegurado.-Se establecen dos capitales

asegurados diferentes: uno para la producción y otro para la plantación:

1. Garantía a la producción: El capital asegurado para cada parcela,

se fija para los distintos riesgos en el 100 por 100 del valor de la producción

establecido en la Declaración de Seguro.

2. Garantía a la plantación: El capital asegurado para todos los riesgos

se corresponderá con el 100 por 100 del valor de producción establecido

en la Declaración del Seguro.

El valor de la producción será el resultado de aplicar a la producción

declarada de cada parcela, el precio unitario asignado por el Asegurado.

REDUCCIÓN DEL CAPITAL ASEGURADO

Cuando la producción declarada por el agricultor se vea mermada,

durante el período de carencia tanto por causas o riesgos cubiertos, como

no cubiertos en la póliza, se podrá reducir el capital asegurado con

devolución de la prima de inventario correspondiente.

A estos efectos el agricultor deberá remitir a Agroseguro, c/ Gobelas, 23,

28023 Madrid, en el impreso establecido al efecto, la pertinente solicitud

de reducción conteniendo como mínimo:

Causa de los daños.

Fecha de ocurrencia.

Valoración de la reducción solicitada por cada parcela afectada.

Fotocopia de la Declaración de Seguro y del Ingreso o transferencia

realizada por el Tomador para el pago de la prima o en su defecto, nombre,

apellidos y domicilio del Asegurado, referencia del Seguro (Aplicación

Colectivo, n1 de orden), localización geográfica de la(s) parcelas(s)

(Provincia, Comarca, Término), n.o de hoja y n.o de parcela en la Declaración

de Seguro de la(s) parcela(s) afectada(s).

Únicamente podrán ser admitidas por Agroseguro aquellas solicitudes

que sean recibidas dentro de los 10 días siguientes a la fecha de finalización

del periodo de carencia.

Recibida la solicitud, Agroseguro podrá realizar las inspecciones y

comprobaciones que estime oportunas resolviendo en consecuencia dentro

de los 20 días siguientes a la recepción de la comunicación.

Si procediera el extorno de prima, éste se efectuará en el momento

de la emisión del recibo de prima del Seguro.

Decimotercera. Comunicación de daños.-Con carácter general, todo

siniestro deberá ser comunicado por el Tomador del Seguro, el Asegurado

o el Beneficiario a Agroseguro, en su domicilio social, c/ Gobelas, 23, 28023

Madrid, o en las Oficinas de Peritación de las correspondientes Zonas,

en el impreso establecido al efecto y dentro del plazo de 7 días, contados

a partir de la fecha en que fue conocido, debiendo efectuarse tantas

comunicaciones como siniestros ocurran.

En caso de incumplimiento, el Asegurador podrá reclamar los daños

y perjuicios causados por la falta de declaración, salvo que el Asegurador

hubiese tenido conocimiento del siniestro por otro medio.

No tendrán la consideración de Declaración de Siniestro ni por tanto

surtirá efecto alguno, aquella que no recoja el nombre, apellidos o

denominación social y domicilio del asegurado, referencia del seguro y causa

del siniestro.

En caso de urgencia, la comunicación del siniestro podrá realizarse

por telegrama, telex o telefax, indicando, al menos, los siguientes datos:

Nombre, apellidos o razón social y dirección del Asegurado o Tomador

del Seguro, en su caso.

Término Municipal y provincia de la o las parcelas siniestradas.

Teléfono de localización.

Referencia del Seguro (aplicación, colectivo, número de orden).

Causa del siniestro.

Fecha del siniestro.

Fecha prevista de recolección.

No obstante, además de la anterior comunicación, deberá remitirse

en los plazos establecidos la correspondiente Declaración de Siniestro

totalmente cumplimentada.

En caso de que la Declaración de Siniestro totalmente cumplimentada,

sea remitida por telefax, esta comunicación será válida a efectos de lo

establecido en la Condición Especial Decimoctava, no siendo necesario

su nuevo envío por correo.

Decimocuarta. Características de las muestras testigo.-Como

ampliación a la Condición Doce, párrafo tercero de las Generales de los

Seguros Agrícolas, si llegado el momento fijado para la recolección no

se hubiera realizado la peritación o no se hubiera llegado a un acuerdo

en ésta, siguiéndose el procedimiento señalado para la tasación

contradictoria, el Asegurado podrá efectuar aquélla, obligándose a dejar muestras

testigo con las siguientes características:

Árboles completos sin ningún tipo de manipulación posterior al

siniestro.

El tamaño de las muestras testigo será como mínimo del 5 por 100

del número total de árboles de la parcela siniestrada, con un mínimo

de 4 árboles para parcelas con menos de 80 árboles.

A estos efectos debe tenerse en cuenta la definición de parcela que

figura en la Condición Especial Primera.

La distribución de los árboles elegidos para formar la muestra testigo

en la parcela, deberá ser uniforme, dejando un árbol de cada 20, a partir

de uno elegido aleatoriamente y contabilizando en todas las direcciones.

Las muestras deberán ser representativas del conjunto de la población.

El incumplimiento de dejar muestras testigo de las características

indicadas en la parcela siniestrada, llevará aparejada la pérdida del derecho

a la indemnización en dicha parcela.

Todo lo anteriormente indicado se establece sin perjuicio de lo que

al efecto dispone la correspondiente Norma Específica de Peritación de

daños.

Decimoquinta. Siniestro indemnizable.

1. Garantía a la producción.-Riesgo de Pedrisco: Para que un siniestro

de Pedrisco sea considerado como indemnizable, los daños causados por

dicho riesgo deberán ser superiores al 10 por 100 de la Producción Real

Esperada (PRE) en la parcela siniestrada.

A estos efectos, si durante el período de garantía se repitiera algún

siniestro de Pedrisco en la misma parcela asegurada, los daños producidos

será acumulables.

Riesgos Excepcionales (Inundación-Lluvia Torrencial, Lluvia

Persistente y Viento Huracanado): Para que un siniestro de riesgos excepcionales

sea considerado como acumulable, los daños producidos por cada uno

de ellos han de ser individualmente superiores al 10 por 100 de la PRE

de la parcela afectada.

Se considera que un siniestro de Inundación- Lluvia Torrencial y/o

Lluvia Persistente es indemnizable, cuando la suma de los daños de todos

los riesgos cubiertos, salvo los daños de riesgos excepcionales que no sean

acumulables, deducidos los daños indemnizables de pedrisco, sea superior

al 20 por 100 de la PRE de la parcela afectada.

Se considera que un siniestro de Viento Huracanado es indemnizable,

cuando la suma de los daños de todos los riesgos cubiertos, salvo los

daños de riesgos excepcionales que no sean acumulables, deducidos los

daños indemnizables de pedrisco y el exceso de daños sobre los mínimos

indemnizables de Inundación-Lluvia Torrencial y Lluvia Persistente, sea

superior al 30 por 100 de la PRE de la parcela afectada.

2. Garantía a la plantación.-Para que los siniestros de daños en

plantación sean considerados como indemnizables, el porcentaje de árboles

perdidos debe ser superior al 20% de los árboles totales de la parcela

afectada.

Decimosexta. Franquicia.

1. Garantía a la producción:

a) Pedrisco: En caso de siniestro indemnizable, quedará siempre a

cargo del asegurado el 10 por 100 de los daños.

b) Riesgos excepcionales (Inundación-Lluvia Torrencial, Lluvia

Persistente y Viento Huracanado): En el caso de siniestros de riesgos

excepcionales que superen el mínimo indemnizable, tal y como se indica en

la condición anterior, se indemnizará el exceso sobre el 20 por 100, del

valor obtenido como diferencia entre la suma de los daños de todos los

riesgos cubiertos, salvo los daños de riesgos excepcionales que no sean

acumulables, y los daños indemnizables del pedrisco, quedando por tanto

a cargo del asegurado el citado porcentaje (20 por 100).

2. Garantía a la plantación.-En caso de siniestros indemnizables de

daños en plantación, se indemnizará el exceso sobre el 20 por 100 del

porcentaje de árboles perdidos, quedando por tanto a cargo del asegurado

como franquicia absoluta dicho valor.

Decimoséptima. Cálculo de la indemnización.-El procedimiento a

utilizar en la valoración de los daños será el siguiente:

A) Al realizar, cuando proceda, la inspección inmediata de cada

siniestro, se efectuarán las comprobaciones mínimas que deben tenerse en cuenta

para la verificación de los daños declarados así como su cuantificación,

cuando proceda, según establece la Norma General de Peritación.

B) Al finalizar la campaña, bien por concluir el período de garantía

o por ocurrencia de un siniestro que produzca pérdida total del producto

asegurado, se procederá a levantar el acta de tasación definitiva de los

daños, tomando como referencia el contenido de los anteriores documentos

de inspección, y teniendo en cuenta los siguientes criterios:

B. 1) Garantía a la producción:

1. Se cuantificará la producción real esperada en dicha parcela.

2. Se determinará para cada siniestro el tanto por ciento de daños

respecto a la Producción Real Esperada de la parcela.

3. Se establecerá el carácter de indemnizable o no del total de los

siniestros ocurridos en la parcela asegurada, según lo establecido en la

Condición Decimoquinta.

4. Se determinará para cada riesgo las pérdidas a indemnizar para

lo que se debe tener en cuenta la aplicación de la franquicia absoluta

en siniestros de Daños Excepcionales, según lo establecido en la Condición

Decimosexta.

5. El importe bruto de la indemnización se obtendrá aplicando a las

pérdidas indemnizables de cada riesgo los precios establecidos a efectos

del Seguro.

6. El importe resultante se incrementará o minorará con las

compensaciones y deducciones que, respectivamente, procedan.

7. Sobre el importe resultante, se aplicará la franquicia para el riesgo

de Pedrisco, el porcentaje de cobertura establecido y la regla proporcional,

cuando proceda, cuantificándose de esta forma la indemnización final a

percibir por el asegurado o beneficiario.

B. 2) Garantía a la plantación.-La compensación por muerte o

pérdida total del árbol se calculará como se indica a continuación:

1. Se determinará el porcentaje de árboles perdidos sobre el total

de árboles de la parcela.

2. Se determinará el daño a indemnizar, para lo que se debe tener

en cuenta la aplicación de la franquicia absoluta según lo establecido en

la Condición Decimosexta de estas Especiales.

3. Se calculará la pérdida a indemnizar, multiplicando el daño

calculado en el punto anterior por la menor entre la Producción Real Esperada

y la Producción Asegurada en el Seguro Combinado.

4. El importe de la indemnización, será el resultado de multiplicar

las pérdidas obtenidas en el punto anterior por el precio establecido a

efectos del seguro en la parcela.

C) Se hará entrega al Asegurado, Tomador o Representante de copia

del Acta, en la que éste deberá hacer constar su conformidad o

disconformidad con su contenido.

Compensaciones y deducciones: El cálculo de las compensaciones y

deducciones se realizará de acuerdo con lo establecido en la Norma General

de Tasación y en la correspondiente Norma Específica.

Deducciones: Entre las deducciones por labores no realizadas, no se

incluirá en ningún caso, el coste correspondiente a la recolección y el

transporte del producto asegurado.

La deducción por aprovechamiento residual (industrial o ganadero)

del producto asegurado, se obtendrá como diferencia entre su precio medio,

en el mercado en los siete días anteriores a la fecha de recolección del

producto susceptible de aprovechamiento y el coste de transporte en que

se incurra.

Decimoctava. Inspección de daños.-Comunicado el siniestro por el

Tomador del Seguro, el Asegurado o el Beneficiario, el Perito de Agroseguro

deberá personarse en el lugar de los daños para realizar la inspección

en un plazo no superior a siete días en caso de Pedrisco y Viento

Huracanado y de veinte días para el resto de riesgos cubiertos, a contar dichos

plazos desde la recepción por Agroseguro de la comunicación del siniestro.

No obstante, cuando las circunstancias excepcionales así lo requieran,

previa autorización de ENESA y de la Dirección General de Seguros,

Agroseguro podrá ampliar los anteriores plazos en el tiempo y forma que se

determine en la autorización.

A estos efectos Agroseguro comunicará al Asegurado, Tomador del

Seguro ó persona designada al efecto en la Declaración de Siniestro, con

una antelación de al menos 48 horas la realización de la visita, salvo

acuerdo de llevarla a cabo en un menor plazo.

Si Agroseguro no realizara la inspección en los plazos fijados, en caso

de desacuerdo, se aceptarán salvo que Agroseguro demuestre conforme a

derecho lo contrario, los criterios aportados por el Asegurado en orden a:

Ocurrencia del siniestro.

Cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de cultivo.

Si el aviso de siniestro se recibiera en Agroseguro con posterioridad

a 20 días desde el acaecimiento del mismo, Agroseguro no estará obligada

a realizar la inspección inmediata a que se refieren los párrafos anteriores.

Igualmente Agroseguro no vendrá obligada a realizar dicha inspección

en el caso de que el siniestro ocurriese durante la recolección ó en

los 30 días anteriores a la fecha prevista para el inicio de la misma.

Decimonovena. Clases de cultivo.-A efectos de lo establecido en el

Artículo Cuarto del Reglamento para la aplicación de la Ley 87/1978 sobre

Seguros Agrarios Combinados, se consideran clase única todas las

variedades de Avellana. En consecuencia el Agricultor que suscriba este Seguro

deberá asegurar la totalidad de las producciones asegurables que posea

dentro del ámbito de aplicación del Seguro en una misma Declaración

de Seguro.

Vigésima. Condiciones técnicas mínimas de cultivo.-Las condiciones

técnicas mínimas de cultivo que deberán cumplirse son las siguientes:

a) Las prácticas culturales consideradas como imprescindibles:

1. Mantenimiento del suelo en condiciones adecuadas para el

desarrollo del cultivo mediante laboreo tradicional por otros métodos tales como

"encespado" o aplicación de herbicidas.

2. Eliminación de hijuelos de la base del tronco en el momento y

mediante el sistema que proceda, salvo aquéllos destinados a reemplazo.

3. Abonado del cultivo de acuerdo con las características del terreno

y las necesidades del mismo.

4. Tratamientos fitosanitarios, en la forma y número necesarios para

el mantenimiento del cultivo en un estado sanitario aceptable.

5. Riegos oportunos y suficientes en plantación de regadío, salvo causa

de fuerza mayor.

6. Presencia de polinizadores adecuados, en aquellos casos de

autoincompatibilidad. Solamente se eximen del cumplimiento de esta condición

aquellas parcelas que vengan siendo polinizadas por variedades de parcelas

próximas.

7. Recolección en el momento adecuado.

Además de lo anteriormente indicado, y con carácter general, cualquier

otra práctica cultural que se utilice, deberá realizarse acorde con las buenas

prácticas agrarias, todo ello en concordancia con la producción fijada en

la Declaración del Seguro.

b) En todo caso el Asegurado queda obligado al cumplimiento de

cuantas normas sean dictadas, tanto sobre lucha antiparasitaria y

tratamientos integrales como sobre medidas culturales o preventivas de

carácter fitosanitario.

En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas

mínimas de cultivo, el Asegurador podrá reducir la indemnización en

proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado

de culpa del Asegurado.

Vigesimoprimera. Normas de peritación.-Como ampliación a la

Condición Decimotercera de las Generales de los Seguros Agrícolas, se establece

que la tasación de siniestros se efectuará de acuerdo con la Norma General

de Peritación aprobada por Orden Ministerial de 14 de marzo de 2003

(B.O.E. de 21 de marzo) y la Norma específica aprobada por Orden 16

de febrero de 1989 ("B.O.E" de 14 de marzo).

Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 72 del Miércoles 24 de Marzo de 2004. Otras disposiciones, Ministerio De Economía.

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