RESOLUCIÓN de 10 de febrero de 2004, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las condiciones especiales y la tarifa de primas del seguro combinado y de daños excepcionales en lechuga; incluido en el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2004.

De conformidad con el Plan de Seguros Agrarios Combinados para

el ejercicio 2004, aprobado por Acuerdo de Consejo de Ministros de 28

de noviembre de 2003, con la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros

Agrarios Combinados y su Reglamento, la Administración General del

Estado concederá subvenciones al pago de las primas, a los asegurados que

suscriban seguros de los incluidos en el Plan Anual de Seguros Agrarios

Combinados.

Las pólizas y tarifa correspondientes a estos seguros únicamente

podrán suscribirse, a través de las entidades integradas en el cuadro de

coaseguro de la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los

Seguros Agrarios Combinados, S.A.

La Disposición Adicional del Reglamento para aplicación de la Ley

87/1978, aprobado por Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, indica

textualmente que "Los Ministerios de Hacienda y Agricultura dentro de

sus respectivas competencias, quedan facultados para dictar las normas

que requiera la interpretación y el desarrollo del presente Reglamento".

Para el mejor cumplimiento del mandato anterior, y por razones de

interés público, se hace preciso dar a conocer los modelos de condiciones

especiales y tarifa de primas a utilizar por la Agrupación Española de

Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, S.A., en

la contratación del seguro combinado y de daños excepcionales en lechuga ;

por lo que esta Dirección General ha resuelto publicar las condiciones

especiales y la tarifa de primas del mencionado seguro, incluido en el

Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2004.

Las condiciones especiales y tarifa citadas figuran en los anexos

incluidos en esta Resolución.

Contra la presente Resolución se podrá interponer recurso de alzada,

en el plazo de UN MES, ante el Excmo. Sr. Ministro de Economía, como

órgano competente para su resolución, o ante esta Dirección General de

Seguros y Fondos de Pensiones, la cual, de conformidad con lo dispuesto

en el artículo 114 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones

Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de 26 de noviembre

de 1992, según redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, lo

remitirá al órgano competente para resolverlo ; todo ello de conformidad

con lo dispuesto en los artículos 107 y siguientes de dicha Ley.

Madrid, 10 de febrero de 2004.-El Director General, José Carlos García

de Quevedo Ruiz.

Sr. Presidente de la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de

los Seguros Agrarios Combinados, S. A.

ANEXO I

Condiciones especiales del seguro combinado y de daños excepcionales

en lechuga

De conformidad con el Plan Anual de Seguros de 2004, aprobado por

Consejo de Ministros, se garantiza la producción de Lechuga, contra los

riesgos de Helada, Pedrisco, Inundación y Garantía de daños excepcionales,

en base a estas Especiales Complementarias de las Generales de la Póliza

de Seguros Agrícolas, de la que este anexo es parte integrante.

Primera. Objeto.-Con el límite del capital asegurado, se cubren la

pérdida total de unidades y/o los daños en cantidad y calidad que sufran

las producciones de Lechuga en cada parcela, por los riesgos que para

cada modalidad, provincia y comarca figuran en el cuadro 2, siempre que

dichos riesgos acaezcan dentro del correspondiente período de garantía.

Se establecen diferentes modalidades según el ciclo de producción de

Lechuga:

Cada modalidad caracteriza a cada uno de los ciclos de producción,

de tal forma que, cada una de ellas vendrá determinada por un período

de siembra directa o trasplante y una fecha límite de recolección, los cuales

se recogen en el cuadro 2.

A efectos del Seguro se entiende por:

Helada: Temperatura ambiental igual o inferior a la temperatura crítica

mínima de cada una de las fases de desarrollo vegetativo que, debido

a la formación de hielo en los tejidos, ocasione una pérdida en el producto

asegurado a consecuencia de alguno de los efectos que se indican a

continuación:

Muerte o detención irreversible del desarrollo de la planta o del

producto asegurado.

Necrosis de las hojas o del cogollo en su caso.

Pedrisco: Precipitación atmosférica de agua congelada, en forma sólida

y amorfa, que, por efecto del impacto, ocasione pérdidas sobre el producto

asegurado, como consecuencia de daños traumáticos.

Daños excepcionales:

A) Lluvia persistente: Precipitación atmosférica de agua que por su

continuidad y abundancia, produzca encharcamiento y/o enlodamiento,

causando daños en la producción asegurada, con los efectos y/o

consecuencias que abajo se indican, debiéndose producir éstos de forma

generalizada en el término municipal donde se ubique la parcela asegurada.

Efectos y/o consecuencias:

Caídas, arrastres, enterramientos y enlodamientos del producto

asegurado.

Asfixia radicular, arrastres, descalzamiento o enterramiento de las

plantas.

Imposibilidad física de efectuar la recolección, debiendo existir señales

evidentes de anegamiento que impidan realizar la misma, durante el

periodo de lluvias o los 10 días siguientes al final del mismo.

Plagas y enfermedades durante el periodo de lluvias o los 10 días

siguientes a la finalización del mismo, debido a la imposibilidad de realizar

los tratamientos oportunos, siempre que aquéllas sean consecuencia del

siniestro.

Imposibilidad de continuidad en el cultivo debido a daños en la

infraestructura propia de la parcela. En este caso, la indemnización

correspondiente se fijará en función del desarrollo del cultivo, calculándose ésta,

según los casos, en base a la Condición Especial Vigésimo primera

-Reposición o Sustitución del Cultivo-, o en su caso, descontando los gastos

no producidos por las labores no realizadas.

Quedan excluidos:

Los daños producidos por lluvias persistentes en parcelas con drenaje

insuficiente.

Los daños producidos en parcelas ubicadas en zonas húmedas

(pantanosas o encharcadizas) naturales o artificiales, delimitadas de acuerdo

con la correspondiente legislación específica.

Las pérdidas ocasionadas por retrasos vegetativos que se puedan

producir en el cultivo.

B) Inundación-lluvia torrencial: Se considerará ocurrido este riesgo

excepcional cuando los daños producidos en la parcela asegurada sean

consecuencia de precipitaciones de tal magnitud que ocasionen el

desbordamiento de los ríos, rías, arroyos, ramblas, lagos y lagunas o arrolladas,

avenidas y riadas, con los siguientes efectos en la zona:

Daños o señales notorias del paso de las aguas en la infraestructura

rural y/o hidráulica, tales como, caminos, muros de contención, bancales,

márgenes, canales y acequias.

Daños o señales evidentes de enlodado y/o arrastre de materiales

producidos por desbordamientos, avenidas, riadas y arrolladas en el entorno

de la parcela siniestrada.

No estarán cubiertos los daños ocasionados por cualquier tipo de

precipitación que no produzca los efectos anteriores.

Ocurrido un siniestro de inundación según la definición anterior, se

garantizan las pérdidas del producto asegurado a consecuencia de:

Asfixia radicular, arrastres, descalzamiento, enterramiento y

enlodamiento del producto asegurado.

Imposibilidad de efectuar la recolección por perderse el producto

asegurado durante el siniestro o los 10 días siguientes al mismo.

Plagas y enfermedades durante el siniestro o los 10 días siguientes

al mismo debido a la imposibilidad de realizar los tratamientos oportunos,

siempre que aquéllas sean consecuencia del siniestro.

Imposibilidad de continuidad en el cultivo debido a daños en la

infraestructura propia de la parcela. En este caso, la indemnización

correspondiente se fijará en función del desarrollo del cultivo, calculándose ésta,

según los casos, en base a la Condición Especial Vigésimo primera

-Reposición o Sustitución del Cultivo-, y en su caso, descontando los gastos

no producidos por las labores no realizadas.

A efectos del seguro, los daños anteriores se considerarán como daños

excepcionales.

Quedan excluidos:

Los daños producidos por Inundaciones debidas a la rotura de presas,

canales o cauces artificiales como consecuencia de averías, defectos o vicios

de construcción. Así como los producidos por la apertura de las compuertas

de presas, embalses o cauces artificiales, o por defectos en el

funcionamiento de los drenajes en la parcela asegurada, salvo que sean consecuencia

del riesgo cubierto.

Los daños que no se originen por la acción del riesgo cubierto sobre

la parcela asegurada.

Los gastos necesarios para la reposición o arreglo de las instalaciones,

infraestructura o de la capa arable de la parcela.

Igualmente, quedan excluidos los daños en parcelas:

Ubicadas en terreno de dominio público, con o sin autorización

administrativa. Asimismo en parcelas situadas por debajo de la cota de

coronación de presas de embalses, aguas arriba de las mismas.

Situadas en cauces de ríos, arroyos y/o ramblas, o en la salida de

éstos, siempre que no dispongan de las oportunas canalizaciones para

el desvío de las aguas.

Ubicadas en zonas húmedas (pantanosas o encharcadizas) naturales

o artificiales, delimitadas de acuerdo con la correspondiente legislación

específica.

C) Viento huracanado: Movimiento violento de aire que por su

intensidad ocasione por acción mecánica pérdidas del producto asegurado,

cuando se manifiesten claramente los dos efectos siguientes:

Desgarros, roturas o tronchados de plantas por efecto mecánico en

el cultivo asegurado.

Daños o señales evidentes producidos por el viento en el entorno de

la parcela siniestrada.

En el supuesto de que por la ocurrencia de viento con las características

anteriormente descritas, se produzcan rozaduras, contusiones o heridas

en el producto asegurado, dichos daños estarán garantizados.

No es objeto de la garantía del Seguro los daños producidos por viento

que no produzcan los efectos mecánicos anteriormente descritos tales como

vientos cálidos, secos o salinos.

Daño en calidad: Es la depreciación del producto asegurado, a

consecuencia de el o los siniestros cubiertos, ocasionada por la incidencia

directa del agente causante del daño sobre dicho producto asegurado.

En ningún caso será considerado como daño en calidad la pérdida

económica que pudiera derivarse para el asegurado como consecuencia de

la falta de rentabilidad en la recolección o posterior comercialización del

producto asegurado.

Para todas las variedades, se garantizan las mermas parciales en calidad

debidas a los riesgos de Helada, Pedrisco o Viento Huracanado, cuando

a causa de éstos se tenga que proceder a la eliminación de las primeras

hojas envolventes.

En cualquier caso, se considerarán como pérdida total aquellas plantas

que, por efecto de los riesgos cubiertos, y una vez realizada la limpieza

pertinente, no alcancen el calibre comercializable.

Exclusivamente para los tipos Iceberg y Batavia, se cubren también

las pérdidas parciales en calidad cuando, a consecuencia del riesgo de

Pedrisco, el cultivo alcance calibres comercializables, pero con una

categoría inferior a la que se obtendría de no haberse producido el mismo.

Producción real esperada: Es aquella que, de no ocurrir el o los

siniestros garantizados, se hubiera obtenido en la parcela siniestrada, dentro

del período de garantía previsto en la póliza y cumpliendo los requisitos

mínimos de comercialización que las normas establezcan. Esta producción

se contabilizará por número de unidades recolectables.

Parcela: Porción de terreno cuyas lindes pueden ser claramente

identificadas por cualquier sistema de los habituales en la zona (paredes, cercas,

zanjas, setos vivos o muertos, accidentes geográficos, caminos, etc.), o

por cultivos, variedades o fechas de siembra o trasplante diferentes. Si

sobre una parcela hubiera cesiones en cualquier régimen de tenencia de

las tierras, todas y cada una de ellas serán reconocidas como parcelas

diferentes.

A estos efectos, se consideran fechas de siembra o trasplante diferentes,

cuando entre ellas transcurra un período de tiempo mínimo de una semana.

Recolección: Cuando se corta la producción objeto del seguro, pudiendo

quedar en la parcela los destrios normales que se producen, o, en su

defecto, cuando sobrepase su madurez comercial.

Segunda. Ámbito de aplicación.-El ámbito de aplicación de este

Seguro, abarca a todas las parcelas destinadas al cultivo de Lechuga y que

se encuentren situadas en las áreas relacionadas en el cuadro 1.

Las parcelas objeto de aseguramiento cultivadas por un mismo

agricultor o explotadas en común por Entidades Asociativas Agrarias

(Sociedades Agrarias de Transformación, Cooperativas, etc.), Sociedades

Mercantiles (Sociedad Anónima, Limitada, etc.) y Comunidades de bienes,

deberán incluirse obligatoriamente para cada modalidad en una única

Declaración de Seguro.

Tercera. Producciones asegurables.-Con carácter general, son

producciones asegurables, las parcelas correspondientes a las distintas

variedades de Lechuga, cuya producción sea susceptible de recolección dentro

del período de garantía establecido para cada provincia y modalidad, y

cuyo cultivo se realice al aire libre, admitiéndose la utilización de túneles

u otros sistemas de protección durante las primeras fases del desarrollo

de la planta.

En las Provincias cuyas Comarcas y Términos Municipales estén

comprendidos en las Áreas 1 y 2, y para las modalidades E, F y G, serán

asegurables únicamente para el riesgo de Helada las producciones

correspondientes a las distintas variedades de Lechuga adaptadas a la zona

de cultivo y ciclo de cada modalidad, siempre que la casa obtentora de

semilla certifique esta circunstancia.

Para las Comarcas y Términos Municipales de la Provincia de Murcia

incluidas en el Área 2, quedan excluidas del Seguro las modalidades "F"

y "G".

La escarola será asegurable en todas las áreas dentro de las diferentes

modalidades existentes en cada una de ellas.

No son producciones asegurables los semilleros y las plantaciones

destinadas al autoconsumo de la explotación situadas en "huertos familiares",

ni las parcelas en estado de abandono, quedando por tanto, excluidos

de la cobertura de este Seguro, aún cuando por error hayan podido ser

incluidos por el Tomador o el Asegurado en la Declaración de Seguro,

quedan igualmente excluidas las parcelas pertenecientes a Centros de

Investigación destinadas a experimentación o ensayo.

Cuarta. Exclusiones.-Además de las previstas en la condición Tercera

de las Generales, se excluyen de las garantías del Seguro los daños

producidos por plagas, enfermedades, pudriciones en la planta debidas a la

lluvia o a otros factores, sequía, desequilibrios térmicos diferentes a la

helada, falta de luminosidad, golpes de sol, o cualquier otra causa que

pueda preceder, acompañar o seguir a los riesgos cubiertos, salvo lo

indicado para el riesgo de Inundación-Lluvia Torrencial y Lluvia Persistente

en la Condición Primera de estas Especiales.

Asimismo quedan excluidos los perjuicios económicos (pérdidas de

valor comercial) que se puedan ocasionar por cualquier riesgo cubierto,

a consecuencia de retrasos vegetativos.

Igualmente estarán excluidos aquellos daños ocasionados por los

efectos mecánicos, térmicos o radiactivos, debidos a reacciones o

transmutaciones nucleares, cualquiera que sea la causa que los produzca.

Quinta. Período de garantía.-Las garantías de la Póliza se inician

con la toma de efecto, una vez finalizado el período de carencia y nunca

antes del arraigo de las plantas una vez realizado el trasplante, y si se

realiza siembra directa, a partir del momento en que las plantas tengan

visible la primera hoja verdadera.

Las garantías finalizarán en la fecha más temprana de las relacionadas

a continuación:

En el momento de la recolección, y en su defecto a partir de que

sobrepase su madurez comercial.

En la fecha límite que para cada área y modalidad figura en el cuadro

2 como fecha límite de garantías.

Cuando se sobrepase el n1 de meses establecido en el cuadro 2 para

cada área y modalidad en el apartado "Duración Máxima de Garantías",

contados, en cada parcela, bien desde la fecha de arraigo de las plantas

en caso de trasplante, bien desde el momento en que las plantas tengan

visible la primera hoja verdadera si se realiza siembra directa.

Sexta. Plazo de suscripción de la declaración y entrada en vigor

del seguro.-El Tomador del Seguro o el Asegurado deberá suscribir la

Declaración de Seguro en los plazos que establezca el Ministerio de

Agricultura, Pesca y Alimentación, en adelante, M.A.P.A.

Carecerá de validez y no surtirá efecto alguno la declaración cuya

prima no haya sido pagada por el Tomador del Seguro dentro de dicho

plazo. Para aquellas declaraciones de seguro que se suscriban el último

día del período de suscripción del seguro, se considerará como pago válido

el realizado en el siguiente día hábil al de finalización del plazo de

suscripción.

La entrada en vigor se inicia a las veinticuatro horas del día en que

se pague la prima por el Tomador del Seguro y siempre que previa o

simultáneamente se haya suscrito la Declaración de Seguro.

Modificaciones de la declaración de seguro

Se aceptará la baja de parcela/s por no siembra o el cambio de parcelas,

siempre y cuando a la recepción en Agroseguro de la solicitud pertinente

no se haya declarado ningún siniestro en la Póliza y figure la identificación,

superficie y producción de las parcelas afectadas y nuevas.

El plazo límite máximo para la comunicación en Agroseguro será de

20 días después de haber finalizado el plazo de suscripción.

El cambio de parcelas conllevará una regularización del recibo, si

procede.

En el caso de baja de parcelas por no siembra, sin cambio de parcelas

a otras nuevas, se extornara la prima de coste.

Séptima. Período de carencia.-Se establece un período de carencia

de seis días completos contados desde la entrada en vigor de la Póliza.

Octava. Pago de prima.-El pago de la prima única se realizará al

contado por el Tomador del Seguro, mediante ingreso directo o

transferencia bancaria realizada desde cualquier Entidad de Crédito, a favor

de la cuenta de AGROSEGURO Agrícola, abierta en la Entidad de Crédito

que, por parte de Agroseguro, se establezca en el momento de la

contratación. La fecha de pago de la prima será la que figure en el justificante

bancario como fecha del ingreso directo o fecha de la transferencia.

Copia de dicho justificante se deberá adjuntar al original de la

Declaración de Seguro Individual como medio de prueba del pago de la prima

correspondiente al mismo.

A estos efectos, en ningún caso se entenderá realizado el pago cuando

éste se efectúe directamente al Agente de Seguros.

Tratándose de Seguros Colectivos, el Tomador a medida que vaya

incluyendo a sus Asociados en el Seguro, suscribiendo al efecto las oportunas

aplicaciones, acreditará el pago de la parte de prima única a su cargo

correspondiente a dichas aplicaciones, adjuntando por cada remesa que

efectúe, copia del justificante bancario del ingreso realizado.

A estos efectos, se entiende por fecha de la transferencia, la fecha

de recepción en la Entidad de Crédito de la orden de transferencia del

Tomador, siempre que entre ésta y la fecha en que dicha orden se haya

efectivamente cursado o ejecutado no medie más de un día hábil.

Por tanto, cuando entre la fecha de recepción de la orden y la del

curso efectivo de la misma por la Entidad de Crédito medie más de un

día hábil, se considerará como fecha de pago de la prima el día hábil

anterior a la fecha en que se haya efectivamente cursado o ejecutado por

dicha Entidad la transferencia.

Asimismo, Agroseguro aceptará como fecha de orden de pago la del

envío de carta certificada o de recepción del fax en sus oficinas centrales,

incluyendo copia de la orden de transferencia con sello y fecha de recepción

de la Entidad Bancaria, y la relación de aplicaciones incluidas en dicho

pago con su importe (remesa de pago).

A efectos de aplicación de las primas correspondientes se tendrán

en cuenta las zonificaciones establecidas en el apéndice 1, para algunas

Comarcas de las Provincias de Alicante, Almería y Murcia.

Novena. Obligaciones del tomador del seguro y asegurado.-Además

de las expresadas en la Condición Octava de las Generales de la Póliza,

el Tomador del Seguro, el Asegurado o Beneficiario vienen obligados a:

a) Asegurar toda la producción de Lechuga de la misma modalidad

dentro del ámbito de aplicación del Seguro. El incumplimiento de esta

obligación, salvo casos debidamente justificados, dará lugar a la pérdida

del derecho a la indemnización.

b) Reflejar en cada una de las parcelas de la Declaración de Seguro

el tipo y/o variedad de Lechuga empleada en cada parcela.

c) Reflejar en cada una de las parcelas de la Declaración de Seguro

la fecha exacta de trasplante o siembra directa.

En aquellos casos en que se haya incumplido esta obligación en todas

o algunas de las parcelas aseguradas y la fecha real de trasplante esté

comprendida en el período de trasplante o siembra de la modalidad

asegurada, se deducirá en caso de siniestro indemnizable, un 10 por 100

la indemnización neta a percibir por el asegurado en la/s parcela/s sin

fecha de trasplante o siembra.

d) Consignar en la Declaración de Seguro la referencia catastral

correcta de polígono y parcela, del Catastro de Rústica del Ministerio de

Hacienda, para todas y cada una de las parcelas aseguradas.

En caso de desconocimiento de la referencia, se recabará información

en las Gerencias Territoriales de la Dirección General del Centro de Gestión

Catastral y Cooperación Tributaria del Ministerio de Hacienda.

En aquellos casos en que se haya incumplido esta obligación en todas

o algunas de las parcelas aseguradas o figuren datos falsos, en caso de

siniestro indemnizable se deducirá un 10 por 100 la indemnización neta

a percibir por el asegurado en la/s parcela/s sin identificación del polígono

y parcela.

En los casos en que habiéndose realizado concentración parcelaria

no haya sido actualizado el Catastro de Rústica, de acuerdo con la nueva

parcelación, a efectos del cumplimiento de esta obligación, deberán

consignarse los polígonos y parcelas que hayan sido asignados en la nueva

Ordenación de la propiedad.

e) Acreditación de la superficie de las parcelas aseguradas en un

plazo no superior a 45 días desde la solicitud, por parte de Agroseguro.

f) Consignar en la declaración de siniestro y, en su caso, en el

documento de inspección inmediata, además de otros datos de interés, la fecha

prevista de recolección. Si posteriormente al envío de la Declaración, dicha

fecha prevista variara, el Asegurado deberá comunicarlo por escrito con

la antelación suficiente a Agroseguro. Si en la Declaración de siniestro

o en el documento de inspección inmediata no se señalara la fecha de

recolección, a los solos efectos de lo establecido en la Condición General

Diecisiete, se entenderá que esta fecha queda fijada en la fecha límite

señalada en la Condición Especial Quinta.

g) Permitir en todo momento a Agroseguro y a los peritos por ella

designados, la inspección de los bienes asegurados, facilitando la

identificación y la entrada en las parcelas aseguradas, así como el acceso a

la documentación que obre en su poder en relación a las cosechas

aseguradas.

El incumplimiento de las obligaciones mencionadas en los apartados

e) y g) cuando impida la adecuada valoración del riesgo por Agroseguro,

llevará aparejada la pérdida al derecho a la indemnización que en caso

de siniestro pudiera corresponder al Asegurado.

Décima. Precios unitarios.-Los precios unitarios a aplicar para las

distintas variedades y únicamente a efectos del Seguro, pago de primas

e importe de indemnizaciones en su caso, serán fijados libremente por

el Asegurado, no pudiendo rebasar los precios máximos, ni ser inferiores

a los precios mínimo establecidos por el M.A.P.A., a estos efectos.

Undécima. Rendimiento unitario.-Quedará de libre fijación por el

Asegurado el rendimiento a consignar para cada parcela, en la Declaración

de Seguro, no obstante, tal rendimiento deberá ajustarse a las esperanzas

reales de producción. El rendimiento vendrá fijado por el n.o de plantas

que alcancen el calibre y morfología mínimos para ser comercializables

por los métodos adecuados, eliminando, en su caso, los destrios normales

que se producen.

Si Agroseguro no estuviera de acuerdo con la producción declarada

en alguna(s) parcela(s), se corregirá por acuerdo amistoso entre las partes.

De no producirse dicho acuerdo, corresponderá al Asegurado demostrar

los rendimientos.

Duodécima. Capital asegurado.-El capital asegurado de cada parcela

se fija para los distintos riesgos en:

Riesgos de Pedrisco y Helada: El capital asegurado será el 80 por 100

del valor de la producción establecido en la Declaración de Seguro,

quedando por tanto, como descubierto obligatorio a cargo del Asegurado el

20 por 100 restante.

Riesgos Excepcionales (Inundación-Lluvia Torrencial, Lluvia

Persistente y Viento Huracanado): El capital asegurado será el 100 por 100 del

valor de la producción establecido en la Declaración de Seguro.

El valor de la producción será el resultado de aplicar a la producción

declarada de cada parcela el precio unitario asignado por el Asegurado.

Reducción del capital asegurado

Cuando la producción declarada por el agricultor se vea mermada,

durante el período de carencia por cualquier tipo de riesgo, se podrá

reducir el capital asegurado con devolución de la prima de inventario

correspondiente.

A estos efectos el agricultor deberá remitir a la Agrupación Española

de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, S. A.

(en adelante Agroseguro), c/ Gobelas, 23, 28023 Madrid, en el impreso

establecido al efecto, la pertinente solicitud de reducción, conteniendo

como mínimo:

Causa de los daños y tipo de reducción que se solicita.

Fecha de ocurrencia.

Valoración de la reducción solicitada por cada parcela afectada.

Fotocopia de la Declaración de Seguro y del Ingreso o transferencia

realizada por el Tomador para el pago de la prima o en su defecto, nombre,

apellidos y domicilio del Asegurado, referencia del Seguro (Aplicación

Colectivo, n.o de orden), cultivo, modalidad de aseguramiento, localización

geográfica de la(s) parcela(s) (Provincia, Comarca, Término), n.o de hoja

y n.o de parcela en la Declaración de Seguro de la(s) parcela(s) afectada(s).

Únicamente podrán ser admitidas por Agroseguro aquellas solicitudes

que sean recibidas dentro de los 10 días siguientes a la fecha de finalización

del período de carencia.

Recibida la solicitud, Agroseguro podrá realizar las inspecciones y

comprobaciones que estime oportunas resolviendo en consecuencia dentro

de los 20 días siguientes a la recepción de la comunicación.

Si procediera el extorno de prima, éste se efectuará en el momento

de la emisión del recibo de prima del Seguro.

Decimotercera. Comunicación de daños.-Con carácter general, todo

siniestro deberá ser comunicado por el Tomador de Seguro, el Asegurado

o Beneficiario a Agroseguro, en su domicilio social, c/ Gobelas 23, 28023

Madrid, o en las Oficinas de Peritaciones de las correspondientes Zonas,

en el impreso establecido al efecto, dentro del plazo de siete días, contados

a partir de la fecha en que fue conocido, debiendo efectuarse tantas

comunicaciones como siniestros ocurran. En caso de incumplimiento, el

Asegurador podrá reclamar los daños y perjuicios causados por la falta de

declaración, salvo que el Asegurador hubiese tenido conocimiento del

siniestro por otro medio.

En especial para el riesgo de Lluvia Persistente, el Tomador, Asegurado

o Beneficiario extremarán su diligencia en la comunicación de tal siniestro,

en plazo no superior al señalado, computado desde que se produzca el

encharcamiento o enlodamiento. El incumplimiento de esta obligación,

cuando impida la adecuada valoración del riesgo, llevará aparejada la

pérdida del derecho a la indemnización.

No tendrán la consideración de Declaración de Siniestro ni por tanto

surtirá efecto alguno aquella que no recoja el nombre, apellidos o

denominación social y domicilio del Asegurado, referencia del Seguro y causa

del siniestro.

En caso de urgencia, la comunicación del siniestro podrá realizarse

por telegrama, télex o telefax, indicando, al menos, los siguientes datos:

Nombre, apellidos o razón social y dirección del Asegurado o Tomador

del Seguro, en su caso.

Término Municipal y Provincia de la o de las parcelas siniestradas.

Teléfono de localización.

Referencia del Seguro (Aplicación-Colectivo-Número de Orden).

Causa del siniestro.

Fecha del siniestro.

Fecha prevista de recolección.

Fecha exacta de trasplante o siembra directa.

No obstante, además de la anterior comunicación, el Asegurado deberá

remitir en los plazos establecidos, la correspondiente Declaración de

siniestro, totalmente cumplimentada.

En caso de que la Declaración de siniestro totalmente cumplimentada

sea remitida por telefax, esta comunicación será válida a efectos de lo

establecido en la Condición Especial Decimoctava, no siendo necesario

su nuevo envío por correo.

Decimocuarta. Muestras testigos.-Como ampliación a la Condición

Doce, párrafo 3 de las Generales de los Seguros Agrícolas, si llegado el

momento fijado para la recolección, no se hubiera efectuado la peritación

de los daños, o bien realizada ésta no hubiera sido posible el acuerdo

amistoso sobre su contenido, quedando abierto por tanto el procedimiento

para la tasación contradictoria, el Asegurado podrá efectuar la recolección,

obligándose si así lo hiciera a dejar muestras testigo con las siguientes

características:

Las plantas que forman la muestra no deben de haber sufrido ningún

tipo de manipulación posterior al siniestro.

El tamaño de las muestras testigo será como mínimo del 5 por 100

del número total de plantas de la parcela siniestrada.

La distribución de las plantas elegidas para formar la muestra testigo

en la parcela deberá ser uniforme, dejando un caballón completo de cada

20 en el caso de siembras de estas características y tres líneas contiguas

de cada 60 en el caso de siembras en líneas equidistantes.

En cualquier caso, además de los anterior, las muestras deberán ser

representativas del conjunto de la población.

El incumplimiento de dejar muestras testigo de las características

indicadas en una parcela siniestrada, llevará aparejada la pérdida del derecho

a la indemnización en dicha parcela.

Todo lo anteriormente indicado se establece sin perjuicio de lo que

al efecto pudiera disponer la correspondiente Norma Específica de

Peritación de Daños.

Decimoquinta. Siniestro indemnizable.-Para que un siniestro sea

considerado como indemnizable, los daños causados por los riesgos

cubiertos han de ser superiores respecto a la Producción Real Esperada (PRE)

en la parcela afectada, a los porcentajes que según el riesgo amparado

se señalan a continuación:

I. Riesgo de Helada o Pedrisco: 10 por 100 de la PRE.

A estos efectos, si durante el periodo de garantía se repitiera algún

siniestro de Helada o Pedrisco en la misma parcela asegurada, los daños

causados por cada uno de ellos serán acumulables. No obstante, no serán

acumulables aquellos siniestros que individualmente produzcan daños que

no superen el 2 por 100 de la Producción Real Esperada correspondiente

a la parcela asegurada.

Esta no acumulabilidad será únicamente de aplicación a efectos de

determinar si se supera o no el 10 por 100 fijado como siniestro mínimo

indemnizable, ya que en el caso de superar dicho 10 por 100 a consecuencia

de siniestros de cuantía superior al 2 por 100, serán indemnizables todas

las pérdidas sufridas por el cultivo debidas a estos riesgos.

II. Riesgos Excepcionales (Inundación-Lluvia Torrencial, Lluvia

Persistente y Viento Huracanado):

Para que un siniestro de riesgos excepcionales sea acumulable, los

daños producidos por cada uno de ellos han de ser individualmente

superiores al 10 por 100 de la Producción Real Esperada.

Se considera que un siniestro de Inundación-Lluvia Torrencial y/o

Lluvia Persistente es indemnizable cuando la suma de los daños de todos

los riesgos cubiertos, salvo los daños de riesgos excepcionales que no sean

acumulables, deducidos los daños indemnizables de Pedrisco y Helada,

sea superior al 20 por 100 de la PRE de la parcela afectada.

Se considera que un siniestro de Viento Huracanado es indemnizable

cuando la suma de los daños de todos los riesgos cubiertos, salvo los

daños de riesgos excepcionales que no sean acumulables, deducidos los

daños indemnizables de Pedrisco y Helada, y el exceso de daños sobre

los mínimos indemnizables de Inundación-Lluvia Torrencial y Lluvia

Persistente sea superior al 30 por 100 de la PRE.

Decimosexta. Franquicia.

I. Riesgo de Helada y Pedrisco:

En caso de siniestro indemnizable, quedará siempre a cargo del

Asegurado el 10 por 100 de los daños.

II. Riesgos Excepcionales (Inundación-Lluvia Torrencial, Lluvia

Persistente y Viento Huracanado):

En el caso de siniestros de riesgos excepcionales que superen el mínimo

indemnizable, tal y como se ha indicado en la Condición anterior, se

indemnizará el exceso sobre el 20 por 100, del valor obtenido como diferencia

entre la suma de los daños de todos los riesgos cubiertos, salvo los daños

de riesgos excepcionales que no sean acumulables, y los daños

indemnizables de los riesgos no excepcionales, quedando por tanto a cargo del

Asegurado el citado porcentaje (20 por 100).

Decimoséptima. Cálculo de la indemnización.-El procedimiento a

utilizar en la valoración de los daños será el siguiente:

A) Al realizar, cuando proceda, la inspección inmediata de cada

siniestro, se efectuarán las comprobaciones mínimas que deben tenerse en cuenta

para la verificación de los daños declarados, así como su cuantificación

cuando proceda, según establezca la Norma General de Peritación.

B) Al finalizar la campaña, bien por concluir el período de garantía

o por ocurrencia de un siniestro que produzca pérdida total del producto

asegurado, se procederá a levantar el acta de tasación definitiva de los

daños, tomando como referencia el contenido de los anteriores documentos

de inspección, y teniendo en cuenta los siguientes criterios:

1. Se cuantificará la producción real esperada en dicha parcela.

2. Se determinará para cada siniestro el tanto por ciento de daños

respecto a la producción real esperada de la parcela.

3. Se establecerá el carácter de acumulable o no de cada uno de los

siniestros ocurridos en la parcela asegurada, según lo establecido en la

Condición Especial Decimoquinta.

4. Se determinará el carácter de indemnizable o no de los siniestros

ocurridos en la parcela asegurada según lo establecido en la Condición

Especial Decimoquinta.

5. Se determinará para cada riesgo las pérdidas a indemnizar para

lo que se debe tener en cuenta la aplicación de la franquicia absoluta

en siniestros por Riesgos Excepcionales (Inundación-Lluvia Torrencial,

Lluvia Persistente, Viento Huracanado) según lo establecido en la Condición

Decimosexta.

6. El importe bruto de la indemnización se obtendrá aplicando a las

pérdidas indemnizables de cada riesgo los precios establecidos a efectos

del seguro.

7. El importe resultante se incrementará o minorará con las

compensaciones y deducciones que, respectivamente, procedan.

El cálculo de las compensaciones y deducciones se realizará de acuerdo

con lo establecido en la Norma General de Tasación y en la correspondiente

Norma Específica.

El cálculo del valor a aplicar en el caso de las deducciones por

aprovechamiento residual (industrial o ganadero) del producto asegurado, se

obtendrá como diferencia entre su precio medio en el mercado en los

siete días anteriores a la fecha de recolección del producto susceptible

de aprovechamiento y el coste del transporte en que se incurra.

Entre las deducciones por labores no realizadas, no se incluirá en

ningún caso, el coste correspondiente a la recolección y al transporte del

producto asegurado.

8. Sobre el importe resultante se aplicará la franquicia para los riesgos

de Pedrisco y Helada, el porcentaje de cobertura establecido y la regla

proporcional cuando proceda, cuantificándose de esta forma la

indemnización final a percibir por el asegurado o beneficiario.

Se hará entrega al Asegurado, Tomador o Representante de copia del

Acta, en la que éste deberá hacer constar su conformidad o disconformidad

con su contenido.

Decimoctava. Inspección de daños.-Comunicado el siniestro por el

Tomador del Seguro, el Asegurado o el Beneficiario, el Perito de Agroseguro

deberá personarse en el lugar de los daños para realizar la inspección

en un plazo no superior a veinte días en caso de Helada, Inundación-Lluvia

Torrencial y Lluvia Persistente, y de siete días para los demás riesgos,

a contar dichos plazos desde la recepción por Agroseguro de la

comunicación.

No obstante, cuando las circunstancias excepcionales así lo requieran,

previa autorización de ENESA y de la Dirección General de Seguros,

Agroseguro podrá ampliar los anteriores plazos en el tiempo y forma que se

determine en la autorización.

A estos efectos Agroseguro comunicará al Asegurado, Tomador del

Seguro o persona designada al efecto en la declaración de Siniestro con

una antelación de al menos 48 horas la realización de la visita, salvo

acuerdo de llevarla a cabo en un menor plazo.

Si Agroseguro no realizara la inspección en los plazos fijados, en caso

de desacuerdo, se aceptarán, salvo que Agroseguro demuestre, conforme

a derecho, lo contrario, los criterios aportados por el Asegurado en orden

a:

Ocurrencia del siniestro.

Cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de cultivo.

Empleo de los medios de lucha preventiva.

Si no se produjera acuerdo en cualquiera de los datos que figuran

en los documentos de inspección se estará a lo dispuesto en la Norma

General de Peritación.

Si el aviso de siniestro se recibiera en Agroseguro con posterioridad

a 20 días desde el acaecimiento del mismo, Agroseguro no estará obligada

a realizar la inspección inmediata a que se refieren los párrafos anteriores.

Decimonovena. Clases de cultivo.-A efectos de lo establecido en el

Artículo Cuarto del Reglamento para aplicación de la Ley 87/1978, sobre

Seguros Agrarios Combinados, se consideran clases distintas cada una

de las modalidades establecidas.

En consecuencia el Agricultor que suscriba este Seguro deberá asegurar

la totalidad de las producciones asegurables de la misma clase que posea

dentro del ámbito de aplicación del Seguro, cumplimentando Declaraciones

de Seguro distintas para cada una de las clases que se pretende asegurar.

Excepcionalmente, el Tomador o Asegurado, podrá pactar con

Agroseguro la realización de más de una Declaración de Seguro por clase de

cultivo.

Vigésima. Condiciones técnicas mínimas de cultivo.-Las condiciones

técnicas mínimas de cultivo que deberán cumplirse son las siguientes:

a) Las prácticas culturales consideradas como imprescindibles:

1. Preparación adecuada del terreno antes de efectuar el trasplante

o la siembra directa.

2. Abonado de acuerdo con las características del terreno y las

necesidades del cultivo.

3. Realización adecuada de la siembra o trasplante, atendiendo a la

oportunidad de la misma, idoneidad de la variedad y densidad de siembra

o plantación.

4. La semilla o planta utilizada deberá reunir las condiciones

sanitarias convenientes para el buen desarrollo del cultivo.

5. Control de malas hierbas, con el procedimiento y en el momento

en que se consideren oportunos.

6. Tratamientos fitosanitarios, en forma y número necesarios para

el mantenimiento del cultivo en un estado sanitario aceptable.

7. Riegos oportunos y suficientes, en los cultivos de regadío, salvo

causa de fuerza mayor.

Además de lo anteriormente indicado, y con carácter general, cualquier

otra práctica cultural que se utilice, deberá realizarse acorde con las buenas

prácticas agrarias, todo ello en concordancia con la producción fijada en

la Declaración del Seguro.

b) En todo caso, el Asegurado deberá atenerse a lo dispuesto, en

cuantas normas de obligado cumplimiento sean dictadas, tanto sobre lucha

antiparasitaria y tratamientos integrales como sobre medidas culturales

o preventivas de carácter fitosanitario.

En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas

mínimas de cultivo, el Asegurador podrá reducir la indemnización en

proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado

de culpa del Asegurado.

Vigesimoprimera. Reposición o sustitución del cultivo.

A) Reposición:

Se entenderá por reposición del cultivo asegurado el levantamiento

y la nueva plantación de la misma superficie perdida del cultivo en la

parcela u otra/s parcela/s distintas a consecuencia de siniestros cubiertos

en la Póliza en las primeras fases de desarrollo del cultivo.

Para que se considere reposición, el ciclo del cultivo para la producción

inicialmente asegurada, en la nueva plantación deberá adaptarse al final

de garantías de la Póliza suscrita.

Esta reposición requerirá de la oportuna declaración de siniestro en

tiempo y forma y la inspección y autorización por el técnico designado

por Agroseguro.

La indemnización correspondiente se fijará por mutuo acuerdo entre

las partes, teniendo en cuenta los gastos ocasionados para la reposición.

La indemnización por reposición más la correspondiente a otros

siniestros posteriores no podrá exceder el límite del capital asegurado.

La reposición de la superficie perdida en una parcela/s distinta/s de

la inicialmente asegurada conllevará la comunicación a Agroseguro de

la identificación de las nuevas parcelas, su superficie y producción en

un plazo no superior a 20 días desde la autorización de la reposición,

para poder mantener las garantías de la Póliza y posibilitar la tasación

frente a siniestros posteriores. Las superficies y producciones resultantes

serán equivalentes a la correspondiente a la superficie perdida.

La reposición no conllevará ningún tipo de regularización,

manteniéndose la identificación, superficies y producción de la Declaración de Seguro

inicialmente suscrita en vigor.

B) Sustitución del cultivo:

Se entenderá por sustitución del cultivo el levantamiento y la plantación

de un cultivo distinto al inicialmente asegurado y/o del mismo cultivo

cuando el ciclo de cultivo no se adapte al final de las garantías de la

Póliza suscrita, en el total o parte de la parcela asegurada a consecuencia

de siniestros cubiertos en la Póliza.

Esta sustitución requerirá de la oportuna declaración de siniestro en

tiempo y forma y la inspección y autorización por el técnico designado

por Agroseguro.

La sustitución del cultivo dará lugar a una indemnización, con un límite

máximo del 65% del Capital Asegurado, en función de los gastos realizados

hasta el momento de ocurrencia del siniestro.

Esta indemnización conllevará el vencimiento de las garantías de la

Póliza suscrita.

Vigesimosegunda. Medidas preventivas.-Si el asegurado dispusiera

de las medidas preventivas contra Helada o Pedrisco, siguientes:

Instalaciones fijas o semifijas contra helada.

Mallas de protección antigranizo.

Lo hará constar en la Declaración de Seguro para poder disfrutar de

las bonificaciones previstas en las tarifas, para aquellas parcelas que

dispusieran de dichas medidas.

No obstante, si con ocasión del siniestro se comprobara que tales

medidas no existían, no hubiesen sido aplicadas o no estuviesen en condiciones

normales de uso, se procederá según lo establecido en la Condición Novena

de las Generales de la Póliza de Seguros Agrícolas.

Vigesimotercera. Normas de peritación.-Como ampliación a la

Condición Decimotercera de las Generales de los Seguros Agrícolas, se establece

que la tasación de siniestro se efectuará de acuerdo con la Norma General

de Peritación aprobada por Orden Ministerial de 14 de marzo de 2003

(B.O.E. de 21 de marzo) y la Norma específica que se apruebe a estos

efectos.

CUADROS : (Ver imágenes páginas 12883 a 12885)

CUADRO 1

Provincias Comarcas

Área 1

Alicante . . . . . . . . . . . . . Marquesado (exclusivamente los Términos

Municipales de Pego y Vergel), Meridional, Vinalopo

(exclusivamente el T.M. de Agost).

Almería . . . . . . . . . . . . . Bajo Almanzora, Campos Dalias, Campo Níjar y Bajo

Andarax.

Asturias . . . . . . . . . . . . . Luarca, Grado, Gijón y Llanes (exclusivamente los

Términos Municipales de Llanes, Ribadedeva y

Ribadesella).

Baleares . . . . . . . . . . . . Todas las Comarcas.

Barcelona . . . . . . . . . . . Penedés, Maresme, Valles Oriental y Bajo Llobregat.

Cádiz . . . . . . . . . . . . . . . . Campiña de Cádiz, Costa Noroeste de Cádiz, de la

Janda y Campo de Gibraltar.

Cantabria . . . . . . . . . . . Costera.

Castellón . . . . . . . . . . . . Litoral Norte y La Plana.

Córdoba . . . . . . . . . . . . Campiña Baja.

La Coruña . . . . . . . . . . Septentrional y Occidental.

Girona . . . . . . . . . . . . . . Alto Ampurdán (exclusivamente los Términos

Municipales de Alfar, Cabanas, Figueras, Perelada y

Vilabertán), Bajo Ampurdán y La Selva

(exclusivamente los Términos Municipales de Blanes,

Lloret de Mar y Tossa).

Granada . . . . . . . . . . . . Alhama, La Costa y Las Alpujarras (exclusivamente

el Término Municipal de Orjiva).

Huelva . . . . . . . . . . . . . . Andévalo Occidental, Costa, Condado Campiña y

Condado Litoral.

Lugo . . . . . . . . . . . . . . . . . La Costa.

Málaga . . . . . . . . . . . . . . Centro Sur o Guadalorce y Vélez-Málaga.

Murcia . . . . . . . . . . . . . . Nordeste (exclusivamente los Términos Municipales

de Abanilla y Fortuna), Centro, Río Segura,

Suroeste y Valle de Guadalentín (para el Término

Municipal de Lorca exclusivamente las zonas I, II, III

y IV descritas en el Apéndice 1) y Campo de

Cartagena.

Las Palmas . . . . . . . . . Todas las Comarcas.

Pontevedra . . . . . . . . . Litoral y Miño (exclusivamente los Términos

Municipales de La Guardia, Mondariz,

Mondariz-Balneario, Nieves, Santa María de Oya, Puenteáreas,

Rosal, Salceda de Caselas, Salvatierra de Miño,

Tomiño y Tuy.

Provincias Comarcas

Sta. Cruz de

Tenerife . . . . . . . . . . . . . . . . Todas las Comarcas.

Sevilla . . . . . . . . . . . . . . . La Vega y Las Marismas.

Tarragona . . . . . . . . . . Bajo Ebro, Campo de Tarragona (exclusivamente los

Términos Municipales de Altafulla, Cambrils,

Constanti, Montroig, Morell, Pobla de Mafument,

Reus, Riudoms, Rourell, Tarragona,

Torredembarra, Vallmoll, Valls, Vilallonga, Vilaseca y Viñols

y Archs) y Bajo Penedés (exclusivamente los

Términos Municipales de Albinyana, Banyeres del

Penedes, Calafell, Creixell, Cunit, Roda de Bara,

Santa Oliva y Vendrell.

Valencia . . . . . . . . . . . . Campos de Liria, Hoya de Buñol, Sagunto, Huerta

de Valencia, Riberas del Júcar, Gandía, Enguera

y La Canal, La Costera de Játiva y Valles de

Albaida.

Provincias Comarcas

Área 2

Álava . . . . . . . . . . . . . . . . Cantábrica.

Guipúzcoa . . . . . . . . . . Todas la Comarcas.

Huesca . . . . . . . . . . . . . . La Litera, Monegros y Hoya de Huesca.

Murcia . . . . . . . . . . . . . . Suroeste y Valle del Guadalentín (exclusivamente la

zona V del Término Municipal de Lorca descrita

en el Apéndice 1).

Rioja (La) . . . . . . . . . . . Rioja Alta, Rioja Media y Rioja Baja.

Navarra . . . . . . . . . . . . . Media y La Ribera.

Vizcaya . . . . . . . . . . . . . . Todas las Comarcas.

Zaragoza . . . . . . . . . . . . Egea de los Caballeros, La Almunia de Doña Godina

y Zaragoza.

Área 3

Restantes Provincias, Comarcas y Términos Municipales del Territorio

Nacional, no incluidas en las áreas 1 y 2.

CUADRO 2

Además de los riesgos que se indican por provincia en los cuadros siguientes, se cubren en todas ellas los daños excepcionales de los riesgos

de viento huracanado, inundación-lluvia torrencial y lluvia persistente.

Período trasplante o siembra

Inicio Final

Ámbito de aplicación Riesgos Fecha límite

de garantías

Duración máxima

de garantíasModalidad

A 01-04

01-04

01-04

15-05

15-05

15-05

Área 1

Área 2

Área 3

Pedrisco

Pedrisco

Pedrisco

15-07

15-07

31-07

2,5 meses

2,5 meses

2,5 meses

B 16-05

16-05

16-05

15-06

15-06

15-06

Área 1

Área 2

Área 3

Pedrisco

Pedrisco

Pedrisco

15-08

15-08

15-08

2 meses

2 meses

2,5 meses

C 16-06

16-06

16-06

15-07

15-07

15-07

Área 1

Área 2

Área 3

Pedrisco

Pedrisco

Pedrisco

15-09

15-09

15-09

2 meses

2 meses

2 meses

D 16-07

16-07

16-07

25-08

31-08

05-09

Área 1

Área 2

Área 3

Pedrisco

Pedrisco

Pedrisco

10-11

15-11

20-11

2,5 meses

2,5 meses

2,5 meses

E 26-08 15-09 Área 1 (Todo, excepto Barcelona, Girona

y Tarragona)

Pedrisco 05-12 2,5 meses

26-08 15-09 Área 1 (Barcelona, Girona y Tarragona) Pedrisco/Helada 20-01 (*) 4 meses

01-09

06-09

15-09

20-09

Área 2

Área 3

Pedrisco/Helada

Pedrisco

15-12

31-12

3 meses

3,5 meses

F 16-09 31-10 Área 1 (Todo excepto Barcelona, Girona

y Tarragona)

Pedrisco/Helada 15-02 (*) 3,5 meses

16-09 31-10 Área 1 (Barcelona, Girona y Tarragona) Pedrisco/Helada 31-03 (*) 5 meses

16-09 31-10 Área 2 Helada 15-03 (*) 4,5 meses

G 01-11

01-11

15-12

15-12

Área 1

Área 2

Pedrisco/Helada

Helada

30-04 (*)

30-04 (*)

4,5 meses

4,5 meses

Período trasplante o siembra

Inicio Final

Ámbito de aplicación Riesgos Fecha límite

de garantías

Duración máxima

de garantíasModalidad

H 16-12

16-12

16-12

20-02 (*)

20-02 (*)

20-02 (*)

Área 1

Área 2

Área 3

Pedrisco/Helada

Pedrisco/Helada

Pedrisco

15-05 (*)

31-05 (*)

31-05 (*)

4,5 meses

4,5 meses

5 meses

I 21-02 (*)

21-02 (*)

21-02 (*)

31-03 (*)

31-03 (*)

31-03 (*)

Área 1

Área 2

Área 3

Pedrisco

Pedrisco/Helada

Pedrisco

10-06 (*)

15-06 (*)

20-06 (*)

3 meses

3 meses

4 meses

Las fechas límite de garantía corresponden al año en curso, excepto las que figuran con (*) cuya fecha límite de garantía corresponde al año siguiente.

APÉNDICE 1

Provincia de Alicante

Comarca I: Vinalopo

T. M. 2 - Agost

Zona II: Polígonos 24 a 55: Todas las parcelas.

Zona III: Resto de polígonos no incluidos en Zona II.

Provincia de Almería

Comarca III: Bajo Almanzora

Términos municipales: Antas (16), Garrucha (49) y Vera (100)

Zona II: Todos los polígonos.

Términos municipales Bedar (22) y Los Gallardos (48)

Zona III: Todos los polígonos.

T. M. 35 - Cuevas del Almanzora

Zona I: Polígonos 6, 8 a 10 y 27: Todas las parcelas.

Zona II: Polígonos 11, 14, 15, 28, 32, 33 y 35: Todas las parcelas.

Zona III: Polígonos 1 a 5, 7, 12, 13, 16 a 26, 29 a 31, 34 y 36: Todas

las parcelas.

T. M. 53 - Huércal-Overa

Zona II: Polígonos 31 a 34: Todas las parcelas.

Zona III: Polígonos 1 a 30 y 35 a 67: Todas las parcelas.

T. M. 75 - Pulpí

Zona I: Polígonos 6 a 9, 23 a 25, 28 y 29: Todas las parcelas.

Polígono 27: Parcelas 25 a 37.

Zona II: Polígonos 1 a 5, 10 a 22 y 26: Todas las parcelas.

Polígono 27: Resto de parcelas no incluidas en Zona I.

T. M. de Turre (93) y Mojácar (64)

Zona II: Franja de terreno limitada por:

Este: Mar Mediterráneo.

Norte: Por la divisoria de los Términos de Vera y Mojácar, continuando

por la divisoria Turre-Vera, hasta la confluencia de los Términos

Municipales de los Gallardos, Turre y Vera.

Oeste: Por la divisoria de los Términos de Turre-Los Gallardos, desde

la confluencia entre los Términos de Los Gallardos-Turre-Vera, hasta el

cruce con la carretera local de Turre a Mojácar.

Sur: Por la carretera local de Turre a Mojácar, desde su confluencia

con el límite del Término de Turre hasta el pueblo de Mojácar y de éste

al mar.

Zona III: Resto de los Términos Municipales de Turre y Mojácar, no

incluidos en Zona II.

Provincia de Murcia

Comarca I - Nordeste

T. M. 1 - Abanilla

Zona I: Polígono 19: Todas las parcelas.

Polígono 11: Parcelas 15 a 27A, 28B, 28D, 29A, 29B y 29C, 186 a 191,

194 a 231, 1.320 a 1.323, 1.379, 1.408 a 1.420 y 1.422 a 1.430.

Zona III: Polígonos 1 a 10, 12 a 18 y 20 a 29: Todas las parcelas.

Polígono 11: Resto de parcelas no incluidas en Zona I.

T. M. 20 - Fortuna

Zona III: Todos los polígonos.

Comarca V: Suroeste y Valle de Guadalentín

T. M. 3 - Águilas

Zona I: Polígonos 1 a 7 y 13 a 45: Todas las parcelas.

Polígono 9: Parcelas 9A a 9H, 10, 11A, 11B, 11C y 12 a 25.

Zona II: Polígonos 8, 10, 11 y 12: Todas las parcelas.

Polígono 9: Resto de parcelas no incluidas en Zona I.

T. M. 6 - Aledo

Zona III: Todos los polígonos.

T. M. 8 - Alhama de Murcia

Zona III: Todos los polígonos.

T. M. 23 - Librilla

Zona III: Todos los polígonos.

T. M. 24 - Lorca

Zona I: Polígonos 83 y 87 a 105: Todas las parcelas.

Polígono 106: Resto de parcelas del polígono no incluidas en Zona II.

Zona II: Polígonos 51, 52, 61 a 70, 72 a 82, 84 a 86, 108, 111 a 119,

155 a 167 y 169: Todas las parcelas.

Polígono 106: Parcelas 1 a 128, 189 a 205, 251 a 254, 256 y 257.

Polígono 154: Resto de parcelas del polígono no incluidas en Zona III.

Polígono 168: Parcelas 1 a 44, 82 a 116, 123 a 128, 295 a 297, 301

a 303, 307 a 309.

Zona III: Polígonos 55 a 60, 120 a 129, 135, 136 y 137: Todas las parcelas.

Zona IV: Polígonos 71, 107, 109, 110, 130 a 134, 138 a 154, 170 a

188: Todas las parcelas.

Polígono: 154: Parcelas 1 a 83, 338 a 351 y 355.

Polígono 168: Resto de parcelas del polígono no incluidas en Zona

II.

Zona V: Polígonos 1 a 50, 53, 54, 189 a 334: Todas las parcelas.

T. M. 26 - Mazarrón

Zona I: Polígonos 11 a 14, 16 a 23, 38, 39 y 49: Todas las parcelas.

Polígono 15: Parcelas 1 a 111, 114B, 116 a 134, 139 a 166, 169, 170

y 198 a 205.

Polígono 24: Parcelas 125 a 130, 134 a 274, 276 a 303, 305 a 334,

336 a 351 y 356 a 365.

Polígono 41: Parcelas 1 a 50.

Polígono 45: Resto de parcelas del polígono no incluidas en Zona II.

Polígono 48: Parcelas 140 a 215 y 224.

Polígono 50: Parcelas 149D-F-G-H-I-J-K, 150 a 210, 213 a 222, 223B-C-F-E.

Zona II: Polígonos 1, 25 a 27 y 40: Todas las parcelas.

Polígono 2: Parcelas 58, 76A-B-C-D-E, 77, 99 a 102 y 105 a 156.

Polígonos 15, 24, 41 y 50: Resto de parcelas de estos polígonos no

incluidas en Zona I.

Polígono 28: Parcelas 136 a 151, 155, 156 y 160.

Polígono 29: Parcelas 12 a 27, 47 a 62, 73, 113 a 126 y 128.

Polígono 30: Parcelas 32 a 39, 40, 41 y 43.

Polígono 31: Parcelas 1 a 10, 11, 15 y 16.

Polígono 45: Parcelas 1 a 53, 63, 113, 115A y 115B.

Polígono 46: Parcelas 48 a 105, 108 a 118, 161, 162 y 164.

Polígono 47: Resto de parcelas del polígono no incluidas en Zona III.

Polígono 48: Resto de parcelas del polígono no incluidas en Zonas I

y III.

Polígono 54: Parcelas 246, 251 a 254.

Zona III: Polígonos 3 a 10, 32 a 37, 42 a 44, 51 a 53: Todas las parcelas.

Polígonos 2, 28, 29, 30, 31, 46 y 54: Resto de parcelas de estos polígonos

no incluidas en Zona II.

Polígono 47: Parcelas 1 a 18, 65, 142 a 148, 234 y 236.

Polígono 48: Parcelas 1 a 18, 30 a 32, 92 a 100 y 226.

T. M. 33 - Puerto Lumbreras

Zona III: Polígonos 12 a 17: Todas las parcelas.

Zona IV: Polígonos 1 a 11: Todas las parcelas.

T. M. 39 - Totana

Zona III: Todos los polígonos.

Comarca 6 - Campo de Cartagena

T. M. 902 - Los Alcázares

Zona III: Todos los polígonos.

T. M. 16 - Cartagena

Zona I: Polígonos 71 y 72: Todas las parcelas.

Polígono 73: Resto de parcelas no incluidas en Zona II.

Polígono 89: Parcelas 1, 2, 6 y 7.

Zona II: Polígonos 1 a 3, 7, 8, 22 a 24, 29 a 46, 67, 68, 74 a 88, 100

a 103: Todas las parcelas.

Polígono 73 ; Parcelas 179E2, 179J2, 179K2, 179L2, 183 a 212.

Polígono 89: Resto de parcelas del polígono no incluidas en Zona I.

Polígono 137: Parcelas 75 a 78, 230 a 246, 256 a 260, 276 a 280, 337

a 339.

Zona III: Polígono 137: Resto de parcelas del polígono no incluidas

en Zona II.

Resto de polígonos no incluidos en Zona I y II: Todas las parcelas.

T. M. 21 - Fuente Álamo

Zona II: Polígonos 1 a 4, 27, 28, 33 y 34: Todas las parcelas.

Zona III: Polígonos 5, 6, 7, 12 a 19, 21, 23 a 26, 29, 30, 32, 35, 37,

38, 502 a 510, 523 a 535: Todas las parcelas.

Zona IV: Polígonos 8 a 11, 20, 22, 31, 36, 511 a 522: Todas las parcelas.

T. M. 35 - San Javier

Zona II: Polígonos 1 a 10, 20 a 23: Todas las parcelas.

Zona III: Polígonos 11 a 19: Todas las parcelas.

T. M. 36 - San Pedro del Pinatar

Zona II: Todos los polígonos.

T. M. 37 - Torre Pacheco

Zona II: Polígonos 1 a 16 y 26: Todas las parcelas.

Polígono 18: Parcelas 1 a 8, 11 a 14, 17 a 21, 24 a 30, 33 a 45, 47

a 55 y 451.

Polígonos 25 y 27: Resto de parcelas de estos polígonos no incluidas

en Zona III.

Zona III: Polígonos 17, 19 a 24: Todas las parcelas.

Polígono 25: Parcelas 194 a 268.

Polígono 27: Parcelas 245 a 284, 311 a 384, 403 a 422, 441 a 533,

989 a 999, 1.007 a 1.017, 1.020 a 1.025.

Polígono 18: Parcelas no incluidas en Zona II.

T. M. 41 - La Unión

Zona III: Todas las parcelas.

ANEXOS : (Ver imágenes páginas 12887 a 12908)

Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 72 del Miércoles 24 de Marzo de 2004. Otras disposiciones, Ministerio De Economía.

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