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De conformidad con el Plan de Seguros Agrarios Combinados para
el ejercicio 2004, aprobado por Acuerdo de Consejo de Ministros de 28
de noviembre de 2003, con la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros
Agrarios Combinados y su Reglamento, la Administración General del
Estado concederá subvenciones al pago de las primas, a los asegurados que
suscriban seguros de los incluidos en el Plan Anual de Seguros Agrarios
Combinados.
Las pólizas y tarifa correspondientes a estos seguros únicamente
podrán suscribirse, a través de las entidades integradas en el cuadro de
coaseguro de la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los
Seguros Agrarios Combinados, S.A.
La Disposición Adicional del Reglamento para aplicación de la Ley
87/1978, aprobado por Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, indica
textualmente que "Los Ministerios de Hacienda y Agricultura dentro de
sus respectivas competencias, quedan facultados para dictar las normas
que requiera la interpretación y el desarrollo del presente Reglamento".
Para el mejor cumplimiento del mandato anterior, y por razones de
interés público, se hace preciso dar a conocer los modelos de condiciones
especiales y tarifa de primas a utilizar por la Agrupación Española de
Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, S.A., en
la contratación del seguro combinado y de daños excepcionales en lechuga ;
por lo que esta Dirección General ha resuelto publicar las condiciones
especiales y la tarifa de primas del mencionado seguro, incluido en el
Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2004.
Las condiciones especiales y tarifa citadas figuran en los anexos
incluidos en esta Resolución.
Contra la presente Resolución se podrá interponer recurso de alzada,
en el plazo de UN MES, ante el Excmo. Sr. Ministro de Economía, como
órgano competente para su resolución, o ante esta Dirección General de
Seguros y Fondos de Pensiones, la cual, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 114 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de 26 de noviembre
de 1992, según redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, lo
remitirá al órgano competente para resolverlo ; todo ello de conformidad
con lo dispuesto en los artículos 107 y siguientes de dicha Ley.
Madrid, 10 de febrero de 2004.-El Director General, José Carlos García
de Quevedo Ruiz.
Sr. Presidente de la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de
los Seguros Agrarios Combinados, S. A.
ANEXO I
Condiciones especiales del seguro combinado y de daños excepcionales
en lechuga
De conformidad con el Plan Anual de Seguros de 2004, aprobado por
Consejo de Ministros, se garantiza la producción de Lechuga, contra los
riesgos de Helada, Pedrisco, Inundación y Garantía de daños excepcionales,
en base a estas Especiales Complementarias de las Generales de la Póliza
de Seguros Agrícolas, de la que este anexo es parte integrante.
Primera. Objeto.-Con el límite del capital asegurado, se cubren la
pérdida total de unidades y/o los daños en cantidad y calidad que sufran
las producciones de Lechuga en cada parcela, por los riesgos que para
cada modalidad, provincia y comarca figuran en el cuadro 2, siempre que
dichos riesgos acaezcan dentro del correspondiente período de garantía.
Se establecen diferentes modalidades según el ciclo de producción de
Lechuga:
Cada modalidad caracteriza a cada uno de los ciclos de producción,
de tal forma que, cada una de ellas vendrá determinada por un período
de siembra directa o trasplante y una fecha límite de recolección, los cuales
se recogen en el cuadro 2.
A efectos del Seguro se entiende por:
Helada: Temperatura ambiental igual o inferior a la temperatura crítica
mínima de cada una de las fases de desarrollo vegetativo que, debido
a la formación de hielo en los tejidos, ocasione una pérdida en el producto
asegurado a consecuencia de alguno de los efectos que se indican a
continuación:
Muerte o detención irreversible del desarrollo de la planta o del
producto asegurado.
Necrosis de las hojas o del cogollo en su caso.
Pedrisco: Precipitación atmosférica de agua congelada, en forma sólida
y amorfa, que, por efecto del impacto, ocasione pérdidas sobre el producto
asegurado, como consecuencia de daños traumáticos.
Daños excepcionales:
A) Lluvia persistente: Precipitación atmosférica de agua que por su
continuidad y abundancia, produzca encharcamiento y/o enlodamiento,
causando daños en la producción asegurada, con los efectos y/o
consecuencias que abajo se indican, debiéndose producir éstos de forma
generalizada en el término municipal donde se ubique la parcela asegurada.
Efectos y/o consecuencias:
Caídas, arrastres, enterramientos y enlodamientos del producto
asegurado.
Asfixia radicular, arrastres, descalzamiento o enterramiento de las
plantas.
Imposibilidad física de efectuar la recolección, debiendo existir señales
evidentes de anegamiento que impidan realizar la misma, durante el
periodo de lluvias o los 10 días siguientes al final del mismo.
Plagas y enfermedades durante el periodo de lluvias o los 10 días
siguientes a la finalización del mismo, debido a la imposibilidad de realizar
los tratamientos oportunos, siempre que aquéllas sean consecuencia del
siniestro.
Imposibilidad de continuidad en el cultivo debido a daños en la
infraestructura propia de la parcela. En este caso, la indemnización
correspondiente se fijará en función del desarrollo del cultivo, calculándose ésta,
según los casos, en base a la Condición Especial Vigésimo primera
-Reposición o Sustitución del Cultivo-, o en su caso, descontando los gastos
no producidos por las labores no realizadas.
Quedan excluidos:
Los daños producidos por lluvias persistentes en parcelas con drenaje
insuficiente.
Los daños producidos en parcelas ubicadas en zonas húmedas
(pantanosas o encharcadizas) naturales o artificiales, delimitadas de acuerdo
con la correspondiente legislación específica.
Las pérdidas ocasionadas por retrasos vegetativos que se puedan
producir en el cultivo.
B) Inundación-lluvia torrencial: Se considerará ocurrido este riesgo
excepcional cuando los daños producidos en la parcela asegurada sean
consecuencia de precipitaciones de tal magnitud que ocasionen el
desbordamiento de los ríos, rías, arroyos, ramblas, lagos y lagunas o arrolladas,
avenidas y riadas, con los siguientes efectos en la zona:
Daños o señales notorias del paso de las aguas en la infraestructura
rural y/o hidráulica, tales como, caminos, muros de contención, bancales,
márgenes, canales y acequias.
Daños o señales evidentes de enlodado y/o arrastre de materiales
producidos por desbordamientos, avenidas, riadas y arrolladas en el entorno
de la parcela siniestrada.
No estarán cubiertos los daños ocasionados por cualquier tipo de
precipitación que no produzca los efectos anteriores.
Ocurrido un siniestro de inundación según la definición anterior, se
garantizan las pérdidas del producto asegurado a consecuencia de:
Asfixia radicular, arrastres, descalzamiento, enterramiento y
enlodamiento del producto asegurado.
Imposibilidad de efectuar la recolección por perderse el producto
asegurado durante el siniestro o los 10 días siguientes al mismo.
Plagas y enfermedades durante el siniestro o los 10 días siguientes
al mismo debido a la imposibilidad de realizar los tratamientos oportunos,
siempre que aquéllas sean consecuencia del siniestro.
Imposibilidad de continuidad en el cultivo debido a daños en la
infraestructura propia de la parcela. En este caso, la indemnización
correspondiente se fijará en función del desarrollo del cultivo, calculándose ésta,
según los casos, en base a la Condición Especial Vigésimo primera
-Reposición o Sustitución del Cultivo-, y en su caso, descontando los gastos
no producidos por las labores no realizadas.
A efectos del seguro, los daños anteriores se considerarán como daños
excepcionales.
Quedan excluidos:
Los daños producidos por Inundaciones debidas a la rotura de presas,
canales o cauces artificiales como consecuencia de averías, defectos o vicios
de construcción. Así como los producidos por la apertura de las compuertas
de presas, embalses o cauces artificiales, o por defectos en el
funcionamiento de los drenajes en la parcela asegurada, salvo que sean consecuencia
del riesgo cubierto.
Los daños que no se originen por la acción del riesgo cubierto sobre
la parcela asegurada.
Los gastos necesarios para la reposición o arreglo de las instalaciones,
infraestructura o de la capa arable de la parcela.
Igualmente, quedan excluidos los daños en parcelas:
Ubicadas en terreno de dominio público, con o sin autorización
administrativa. Asimismo en parcelas situadas por debajo de la cota de
coronación de presas de embalses, aguas arriba de las mismas.
Situadas en cauces de ríos, arroyos y/o ramblas, o en la salida de
éstos, siempre que no dispongan de las oportunas canalizaciones para
el desvío de las aguas.
Ubicadas en zonas húmedas (pantanosas o encharcadizas) naturales
o artificiales, delimitadas de acuerdo con la correspondiente legislación
específica.
C) Viento huracanado: Movimiento violento de aire que por su
intensidad ocasione por acción mecánica pérdidas del producto asegurado,
cuando se manifiesten claramente los dos efectos siguientes:
Desgarros, roturas o tronchados de plantas por efecto mecánico en
el cultivo asegurado.
Daños o señales evidentes producidos por el viento en el entorno de
la parcela siniestrada.
En el supuesto de que por la ocurrencia de viento con las características
anteriormente descritas, se produzcan rozaduras, contusiones o heridas
en el producto asegurado, dichos daños estarán garantizados.
No es objeto de la garantía del Seguro los daños producidos por viento
que no produzcan los efectos mecánicos anteriormente descritos tales como
vientos cálidos, secos o salinos.
Daño en calidad: Es la depreciación del producto asegurado, a
consecuencia de el o los siniestros cubiertos, ocasionada por la incidencia
directa del agente causante del daño sobre dicho producto asegurado.
En ningún caso será considerado como daño en calidad la pérdida
económica que pudiera derivarse para el asegurado como consecuencia de
la falta de rentabilidad en la recolección o posterior comercialización del
producto asegurado.
Para todas las variedades, se garantizan las mermas parciales en calidad
debidas a los riesgos de Helada, Pedrisco o Viento Huracanado, cuando
a causa de éstos se tenga que proceder a la eliminación de las primeras
hojas envolventes.
En cualquier caso, se considerarán como pérdida total aquellas plantas
que, por efecto de los riesgos cubiertos, y una vez realizada la limpieza
pertinente, no alcancen el calibre comercializable.
Exclusivamente para los tipos Iceberg y Batavia, se cubren también
las pérdidas parciales en calidad cuando, a consecuencia del riesgo de
Pedrisco, el cultivo alcance calibres comercializables, pero con una
categoría inferior a la que se obtendría de no haberse producido el mismo.
Producción real esperada: Es aquella que, de no ocurrir el o los
siniestros garantizados, se hubiera obtenido en la parcela siniestrada, dentro
del período de garantía previsto en la póliza y cumpliendo los requisitos
mínimos de comercialización que las normas establezcan. Esta producción
se contabilizará por número de unidades recolectables.
Parcela: Porción de terreno cuyas lindes pueden ser claramente
identificadas por cualquier sistema de los habituales en la zona (paredes, cercas,
zanjas, setos vivos o muertos, accidentes geográficos, caminos, etc.), o
por cultivos, variedades o fechas de siembra o trasplante diferentes. Si
sobre una parcela hubiera cesiones en cualquier régimen de tenencia de
las tierras, todas y cada una de ellas serán reconocidas como parcelas
diferentes.
A estos efectos, se consideran fechas de siembra o trasplante diferentes,
cuando entre ellas transcurra un período de tiempo mínimo de una semana.
Recolección: Cuando se corta la producción objeto del seguro, pudiendo
quedar en la parcela los destrios normales que se producen, o, en su
defecto, cuando sobrepase su madurez comercial.
Segunda. Ámbito de aplicación.-El ámbito de aplicación de este
Seguro, abarca a todas las parcelas destinadas al cultivo de Lechuga y que
se encuentren situadas en las áreas relacionadas en el cuadro 1.
Las parcelas objeto de aseguramiento cultivadas por un mismo
agricultor o explotadas en común por Entidades Asociativas Agrarias
(Sociedades Agrarias de Transformación, Cooperativas, etc.), Sociedades
Mercantiles (Sociedad Anónima, Limitada, etc.) y Comunidades de bienes,
deberán incluirse obligatoriamente para cada modalidad en una única
Declaración de Seguro.
Tercera. Producciones asegurables.-Con carácter general, son
producciones asegurables, las parcelas correspondientes a las distintas
variedades de Lechuga, cuya producción sea susceptible de recolección dentro
del período de garantía establecido para cada provincia y modalidad, y
cuyo cultivo se realice al aire libre, admitiéndose la utilización de túneles
u otros sistemas de protección durante las primeras fases del desarrollo
de la planta.
En las Provincias cuyas Comarcas y Términos Municipales estén
comprendidos en las Áreas 1 y 2, y para las modalidades E, F y G, serán
asegurables únicamente para el riesgo de Helada las producciones
correspondientes a las distintas variedades de Lechuga adaptadas a la zona
de cultivo y ciclo de cada modalidad, siempre que la casa obtentora de
semilla certifique esta circunstancia.
Para las Comarcas y Términos Municipales de la Provincia de Murcia
incluidas en el Área 2, quedan excluidas del Seguro las modalidades "F"
y "G".
La escarola será asegurable en todas las áreas dentro de las diferentes
modalidades existentes en cada una de ellas.
No son producciones asegurables los semilleros y las plantaciones
destinadas al autoconsumo de la explotación situadas en "huertos familiares",
ni las parcelas en estado de abandono, quedando por tanto, excluidos
de la cobertura de este Seguro, aún cuando por error hayan podido ser
incluidos por el Tomador o el Asegurado en la Declaración de Seguro,
quedan igualmente excluidas las parcelas pertenecientes a Centros de
Investigación destinadas a experimentación o ensayo.
Cuarta. Exclusiones.-Además de las previstas en la condición Tercera
de las Generales, se excluyen de las garantías del Seguro los daños
producidos por plagas, enfermedades, pudriciones en la planta debidas a la
lluvia o a otros factores, sequía, desequilibrios térmicos diferentes a la
helada, falta de luminosidad, golpes de sol, o cualquier otra causa que
pueda preceder, acompañar o seguir a los riesgos cubiertos, salvo lo
indicado para el riesgo de Inundación-Lluvia Torrencial y Lluvia Persistente
en la Condición Primera de estas Especiales.
Asimismo quedan excluidos los perjuicios económicos (pérdidas de
valor comercial) que se puedan ocasionar por cualquier riesgo cubierto,
a consecuencia de retrasos vegetativos.
Igualmente estarán excluidos aquellos daños ocasionados por los
efectos mecánicos, térmicos o radiactivos, debidos a reacciones o
transmutaciones nucleares, cualquiera que sea la causa que los produzca.
Quinta. Período de garantía.-Las garantías de la Póliza se inician
con la toma de efecto, una vez finalizado el período de carencia y nunca
antes del arraigo de las plantas una vez realizado el trasplante, y si se
realiza siembra directa, a partir del momento en que las plantas tengan
visible la primera hoja verdadera.
Las garantías finalizarán en la fecha más temprana de las relacionadas
a continuación:
En el momento de la recolección, y en su defecto a partir de que
sobrepase su madurez comercial.
En la fecha límite que para cada área y modalidad figura en el cuadro
2 como fecha límite de garantías.
Cuando se sobrepase el n1 de meses establecido en el cuadro 2 para
cada área y modalidad en el apartado "Duración Máxima de Garantías",
contados, en cada parcela, bien desde la fecha de arraigo de las plantas
en caso de trasplante, bien desde el momento en que las plantas tengan
visible la primera hoja verdadera si se realiza siembra directa.
Sexta. Plazo de suscripción de la declaración y entrada en vigor
del seguro.-El Tomador del Seguro o el Asegurado deberá suscribir la
Declaración de Seguro en los plazos que establezca el Ministerio de
Agricultura, Pesca y Alimentación, en adelante, M.A.P.A.
Carecerá de validez y no surtirá efecto alguno la declaración cuya
prima no haya sido pagada por el Tomador del Seguro dentro de dicho
plazo. Para aquellas declaraciones de seguro que se suscriban el último
día del período de suscripción del seguro, se considerará como pago válido
el realizado en el siguiente día hábil al de finalización del plazo de
suscripción.
La entrada en vigor se inicia a las veinticuatro horas del día en que
se pague la prima por el Tomador del Seguro y siempre que previa o
simultáneamente se haya suscrito la Declaración de Seguro.
Modificaciones de la declaración de seguro
Se aceptará la baja de parcela/s por no siembra o el cambio de parcelas,
siempre y cuando a la recepción en Agroseguro de la solicitud pertinente
no se haya declarado ningún siniestro en la Póliza y figure la identificación,
superficie y producción de las parcelas afectadas y nuevas.
El plazo límite máximo para la comunicación en Agroseguro será de
20 días después de haber finalizado el plazo de suscripción.
El cambio de parcelas conllevará una regularización del recibo, si
procede.
En el caso de baja de parcelas por no siembra, sin cambio de parcelas
a otras nuevas, se extornara la prima de coste.
Séptima. Período de carencia.-Se establece un período de carencia
de seis días completos contados desde la entrada en vigor de la Póliza.
Octava. Pago de prima.-El pago de la prima única se realizará al
contado por el Tomador del Seguro, mediante ingreso directo o
transferencia bancaria realizada desde cualquier Entidad de Crédito, a favor
de la cuenta de AGROSEGURO Agrícola, abierta en la Entidad de Crédito
que, por parte de Agroseguro, se establezca en el momento de la
contratación. La fecha de pago de la prima será la que figure en el justificante
bancario como fecha del ingreso directo o fecha de la transferencia.
Copia de dicho justificante se deberá adjuntar al original de la
Declaración de Seguro Individual como medio de prueba del pago de la prima
correspondiente al mismo.
A estos efectos, en ningún caso se entenderá realizado el pago cuando
éste se efectúe directamente al Agente de Seguros.
Tratándose de Seguros Colectivos, el Tomador a medida que vaya
incluyendo a sus Asociados en el Seguro, suscribiendo al efecto las oportunas
aplicaciones, acreditará el pago de la parte de prima única a su cargo
correspondiente a dichas aplicaciones, adjuntando por cada remesa que
efectúe, copia del justificante bancario del ingreso realizado.
A estos efectos, se entiende por fecha de la transferencia, la fecha
de recepción en la Entidad de Crédito de la orden de transferencia del
Tomador, siempre que entre ésta y la fecha en que dicha orden se haya
efectivamente cursado o ejecutado no medie más de un día hábil.
Por tanto, cuando entre la fecha de recepción de la orden y la del
curso efectivo de la misma por la Entidad de Crédito medie más de un
día hábil, se considerará como fecha de pago de la prima el día hábil
anterior a la fecha en que se haya efectivamente cursado o ejecutado por
dicha Entidad la transferencia.
Asimismo, Agroseguro aceptará como fecha de orden de pago la del
envío de carta certificada o de recepción del fax en sus oficinas centrales,
incluyendo copia de la orden de transferencia con sello y fecha de recepción
de la Entidad Bancaria, y la relación de aplicaciones incluidas en dicho
pago con su importe (remesa de pago).
A efectos de aplicación de las primas correspondientes se tendrán
en cuenta las zonificaciones establecidas en el apéndice 1, para algunas
Comarcas de las Provincias de Alicante, Almería y Murcia.
Novena. Obligaciones del tomador del seguro y asegurado.-Además
de las expresadas en la Condición Octava de las Generales de la Póliza,
el Tomador del Seguro, el Asegurado o Beneficiario vienen obligados a:
a) Asegurar toda la producción de Lechuga de la misma modalidad
dentro del ámbito de aplicación del Seguro. El incumplimiento de esta
obligación, salvo casos debidamente justificados, dará lugar a la pérdida
del derecho a la indemnización.
b) Reflejar en cada una de las parcelas de la Declaración de Seguro
el tipo y/o variedad de Lechuga empleada en cada parcela.
c) Reflejar en cada una de las parcelas de la Declaración de Seguro
la fecha exacta de trasplante o siembra directa.
En aquellos casos en que se haya incumplido esta obligación en todas
o algunas de las parcelas aseguradas y la fecha real de trasplante esté
comprendida en el período de trasplante o siembra de la modalidad
asegurada, se deducirá en caso de siniestro indemnizable, un 10 por 100
la indemnización neta a percibir por el asegurado en la/s parcela/s sin
fecha de trasplante o siembra.
d) Consignar en la Declaración de Seguro la referencia catastral
correcta de polígono y parcela, del Catastro de Rústica del Ministerio de
Hacienda, para todas y cada una de las parcelas aseguradas.
En caso de desconocimiento de la referencia, se recabará información
en las Gerencias Territoriales de la Dirección General del Centro de Gestión
Catastral y Cooperación Tributaria del Ministerio de Hacienda.
En aquellos casos en que se haya incumplido esta obligación en todas
o algunas de las parcelas aseguradas o figuren datos falsos, en caso de
siniestro indemnizable se deducirá un 10 por 100 la indemnización neta
a percibir por el asegurado en la/s parcela/s sin identificación del polígono
y parcela.
En los casos en que habiéndose realizado concentración parcelaria
no haya sido actualizado el Catastro de Rústica, de acuerdo con la nueva
parcelación, a efectos del cumplimiento de esta obligación, deberán
consignarse los polígonos y parcelas que hayan sido asignados en la nueva
Ordenación de la propiedad.
e) Acreditación de la superficie de las parcelas aseguradas en un
plazo no superior a 45 días desde la solicitud, por parte de Agroseguro.
f) Consignar en la declaración de siniestro y, en su caso, en el
documento de inspección inmediata, además de otros datos de interés, la fecha
prevista de recolección. Si posteriormente al envío de la Declaración, dicha
fecha prevista variara, el Asegurado deberá comunicarlo por escrito con
la antelación suficiente a Agroseguro. Si en la Declaración de siniestro
o en el documento de inspección inmediata no se señalara la fecha de
recolección, a los solos efectos de lo establecido en la Condición General
Diecisiete, se entenderá que esta fecha queda fijada en la fecha límite
señalada en la Condición Especial Quinta.
g) Permitir en todo momento a Agroseguro y a los peritos por ella
designados, la inspección de los bienes asegurados, facilitando la
identificación y la entrada en las parcelas aseguradas, así como el acceso a
la documentación que obre en su poder en relación a las cosechas
aseguradas.
El incumplimiento de las obligaciones mencionadas en los apartados
e) y g) cuando impida la adecuada valoración del riesgo por Agroseguro,
llevará aparejada la pérdida al derecho a la indemnización que en caso
de siniestro pudiera corresponder al Asegurado.
Décima. Precios unitarios.-Los precios unitarios a aplicar para las
distintas variedades y únicamente a efectos del Seguro, pago de primas
e importe de indemnizaciones en su caso, serán fijados libremente por
el Asegurado, no pudiendo rebasar los precios máximos, ni ser inferiores
a los precios mínimo establecidos por el M.A.P.A., a estos efectos.
Undécima. Rendimiento unitario.-Quedará de libre fijación por el
Asegurado el rendimiento a consignar para cada parcela, en la Declaración
de Seguro, no obstante, tal rendimiento deberá ajustarse a las esperanzas
reales de producción. El rendimiento vendrá fijado por el n.o de plantas
que alcancen el calibre y morfología mínimos para ser comercializables
por los métodos adecuados, eliminando, en su caso, los destrios normales
que se producen.
Si Agroseguro no estuviera de acuerdo con la producción declarada
en alguna(s) parcela(s), se corregirá por acuerdo amistoso entre las partes.
De no producirse dicho acuerdo, corresponderá al Asegurado demostrar
los rendimientos.
Duodécima. Capital asegurado.-El capital asegurado de cada parcela
se fija para los distintos riesgos en:
Riesgos de Pedrisco y Helada: El capital asegurado será el 80 por 100
del valor de la producción establecido en la Declaración de Seguro,
quedando por tanto, como descubierto obligatorio a cargo del Asegurado el
20 por 100 restante.
Riesgos Excepcionales (Inundación-Lluvia Torrencial, Lluvia
Persistente y Viento Huracanado): El capital asegurado será el 100 por 100 del
valor de la producción establecido en la Declaración de Seguro.
El valor de la producción será el resultado de aplicar a la producción
declarada de cada parcela el precio unitario asignado por el Asegurado.
Reducción del capital asegurado
Cuando la producción declarada por el agricultor se vea mermada,
durante el período de carencia por cualquier tipo de riesgo, se podrá
reducir el capital asegurado con devolución de la prima de inventario
correspondiente.
A estos efectos el agricultor deberá remitir a la Agrupación Española
de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, S. A.
(en adelante Agroseguro), c/ Gobelas, 23, 28023 Madrid, en el impreso
establecido al efecto, la pertinente solicitud de reducción, conteniendo
como mínimo:
Causa de los daños y tipo de reducción que se solicita.
Fecha de ocurrencia.
Valoración de la reducción solicitada por cada parcela afectada.
Fotocopia de la Declaración de Seguro y del Ingreso o transferencia
realizada por el Tomador para el pago de la prima o en su defecto, nombre,
apellidos y domicilio del Asegurado, referencia del Seguro (Aplicación
Colectivo, n.o de orden), cultivo, modalidad de aseguramiento, localización
geográfica de la(s) parcela(s) (Provincia, Comarca, Término), n.o de hoja
y n.o de parcela en la Declaración de Seguro de la(s) parcela(s) afectada(s).
Únicamente podrán ser admitidas por Agroseguro aquellas solicitudes
que sean recibidas dentro de los 10 días siguientes a la fecha de finalización
del período de carencia.
Recibida la solicitud, Agroseguro podrá realizar las inspecciones y
comprobaciones que estime oportunas resolviendo en consecuencia dentro
de los 20 días siguientes a la recepción de la comunicación.
Si procediera el extorno de prima, éste se efectuará en el momento
de la emisión del recibo de prima del Seguro.
Decimotercera. Comunicación de daños.-Con carácter general, todo
siniestro deberá ser comunicado por el Tomador de Seguro, el Asegurado
o Beneficiario a Agroseguro, en su domicilio social, c/ Gobelas 23, 28023
Madrid, o en las Oficinas de Peritaciones de las correspondientes Zonas,
en el impreso establecido al efecto, dentro del plazo de siete días, contados
a partir de la fecha en que fue conocido, debiendo efectuarse tantas
comunicaciones como siniestros ocurran. En caso de incumplimiento, el
Asegurador podrá reclamar los daños y perjuicios causados por la falta de
declaración, salvo que el Asegurador hubiese tenido conocimiento del
siniestro por otro medio.
En especial para el riesgo de Lluvia Persistente, el Tomador, Asegurado
o Beneficiario extremarán su diligencia en la comunicación de tal siniestro,
en plazo no superior al señalado, computado desde que se produzca el
encharcamiento o enlodamiento. El incumplimiento de esta obligación,
cuando impida la adecuada valoración del riesgo, llevará aparejada la
pérdida del derecho a la indemnización.
No tendrán la consideración de Declaración de Siniestro ni por tanto
surtirá efecto alguno aquella que no recoja el nombre, apellidos o
denominación social y domicilio del Asegurado, referencia del Seguro y causa
del siniestro.
En caso de urgencia, la comunicación del siniestro podrá realizarse
por telegrama, télex o telefax, indicando, al menos, los siguientes datos:
Nombre, apellidos o razón social y dirección del Asegurado o Tomador
del Seguro, en su caso.
Término Municipal y Provincia de la o de las parcelas siniestradas.
Teléfono de localización.
Referencia del Seguro (Aplicación-Colectivo-Número de Orden).
Causa del siniestro.
Fecha del siniestro.
Fecha prevista de recolección.
Fecha exacta de trasplante o siembra directa.
No obstante, además de la anterior comunicación, el Asegurado deberá
remitir en los plazos establecidos, la correspondiente Declaración de
siniestro, totalmente cumplimentada.
En caso de que la Declaración de siniestro totalmente cumplimentada
sea remitida por telefax, esta comunicación será válida a efectos de lo
establecido en la Condición Especial Decimoctava, no siendo necesario
su nuevo envío por correo.
Decimocuarta. Muestras testigos.-Como ampliación a la Condición
Doce, párrafo 3 de las Generales de los Seguros Agrícolas, si llegado el
momento fijado para la recolección, no se hubiera efectuado la peritación
de los daños, o bien realizada ésta no hubiera sido posible el acuerdo
amistoso sobre su contenido, quedando abierto por tanto el procedimiento
para la tasación contradictoria, el Asegurado podrá efectuar la recolección,
obligándose si así lo hiciera a dejar muestras testigo con las siguientes
características:
Las plantas que forman la muestra no deben de haber sufrido ningún
tipo de manipulación posterior al siniestro.
El tamaño de las muestras testigo será como mínimo del 5 por 100
del número total de plantas de la parcela siniestrada.
La distribución de las plantas elegidas para formar la muestra testigo
en la parcela deberá ser uniforme, dejando un caballón completo de cada
20 en el caso de siembras de estas características y tres líneas contiguas
de cada 60 en el caso de siembras en líneas equidistantes.
En cualquier caso, además de los anterior, las muestras deberán ser
representativas del conjunto de la población.
El incumplimiento de dejar muestras testigo de las características
indicadas en una parcela siniestrada, llevará aparejada la pérdida del derecho
a la indemnización en dicha parcela.
Todo lo anteriormente indicado se establece sin perjuicio de lo que
al efecto pudiera disponer la correspondiente Norma Específica de
Peritación de Daños.
Decimoquinta. Siniestro indemnizable.-Para que un siniestro sea
considerado como indemnizable, los daños causados por los riesgos
cubiertos han de ser superiores respecto a la Producción Real Esperada (PRE)
en la parcela afectada, a los porcentajes que según el riesgo amparado
se señalan a continuación:
I. Riesgo de Helada o Pedrisco: 10 por 100 de la PRE.
A estos efectos, si durante el periodo de garantía se repitiera algún
siniestro de Helada o Pedrisco en la misma parcela asegurada, los daños
causados por cada uno de ellos serán acumulables. No obstante, no serán
acumulables aquellos siniestros que individualmente produzcan daños que
no superen el 2 por 100 de la Producción Real Esperada correspondiente
a la parcela asegurada.
Esta no acumulabilidad será únicamente de aplicación a efectos de
determinar si se supera o no el 10 por 100 fijado como siniestro mínimo
indemnizable, ya que en el caso de superar dicho 10 por 100 a consecuencia
de siniestros de cuantía superior al 2 por 100, serán indemnizables todas
las pérdidas sufridas por el cultivo debidas a estos riesgos.
II. Riesgos Excepcionales (Inundación-Lluvia Torrencial, Lluvia
Persistente y Viento Huracanado):
Para que un siniestro de riesgos excepcionales sea acumulable, los
daños producidos por cada uno de ellos han de ser individualmente
superiores al 10 por 100 de la Producción Real Esperada.
Se considera que un siniestro de Inundación-Lluvia Torrencial y/o
Lluvia Persistente es indemnizable cuando la suma de los daños de todos
los riesgos cubiertos, salvo los daños de riesgos excepcionales que no sean
acumulables, deducidos los daños indemnizables de Pedrisco y Helada,
sea superior al 20 por 100 de la PRE de la parcela afectada.
Se considera que un siniestro de Viento Huracanado es indemnizable
cuando la suma de los daños de todos los riesgos cubiertos, salvo los
daños de riesgos excepcionales que no sean acumulables, deducidos los
daños indemnizables de Pedrisco y Helada, y el exceso de daños sobre
los mínimos indemnizables de Inundación-Lluvia Torrencial y Lluvia
Persistente sea superior al 30 por 100 de la PRE.
Decimosexta. Franquicia.
I. Riesgo de Helada y Pedrisco:
En caso de siniestro indemnizable, quedará siempre a cargo del
Asegurado el 10 por 100 de los daños.
II. Riesgos Excepcionales (Inundación-Lluvia Torrencial, Lluvia
Persistente y Viento Huracanado):
En el caso de siniestros de riesgos excepcionales que superen el mínimo
indemnizable, tal y como se ha indicado en la Condición anterior, se
indemnizará el exceso sobre el 20 por 100, del valor obtenido como diferencia
entre la suma de los daños de todos los riesgos cubiertos, salvo los daños
de riesgos excepcionales que no sean acumulables, y los daños
indemnizables de los riesgos no excepcionales, quedando por tanto a cargo del
Asegurado el citado porcentaje (20 por 100).
Decimoséptima. Cálculo de la indemnización.-El procedimiento a
utilizar en la valoración de los daños será el siguiente:
A) Al realizar, cuando proceda, la inspección inmediata de cada
siniestro, se efectuarán las comprobaciones mínimas que deben tenerse en cuenta
para la verificación de los daños declarados, así como su cuantificación
cuando proceda, según establezca la Norma General de Peritación.
B) Al finalizar la campaña, bien por concluir el período de garantía
o por ocurrencia de un siniestro que produzca pérdida total del producto
asegurado, se procederá a levantar el acta de tasación definitiva de los
daños, tomando como referencia el contenido de los anteriores documentos
de inspección, y teniendo en cuenta los siguientes criterios:
1. Se cuantificará la producción real esperada en dicha parcela.
2. Se determinará para cada siniestro el tanto por ciento de daños
respecto a la producción real esperada de la parcela.
3. Se establecerá el carácter de acumulable o no de cada uno de los
siniestros ocurridos en la parcela asegurada, según lo establecido en la
Condición Especial Decimoquinta.
4. Se determinará el carácter de indemnizable o no de los siniestros
ocurridos en la parcela asegurada según lo establecido en la Condición
Especial Decimoquinta.
5. Se determinará para cada riesgo las pérdidas a indemnizar para
lo que se debe tener en cuenta la aplicación de la franquicia absoluta
en siniestros por Riesgos Excepcionales (Inundación-Lluvia Torrencial,
Lluvia Persistente, Viento Huracanado) según lo establecido en la Condición
Decimosexta.
6. El importe bruto de la indemnización se obtendrá aplicando a las
pérdidas indemnizables de cada riesgo los precios establecidos a efectos
del seguro.
7. El importe resultante se incrementará o minorará con las
compensaciones y deducciones que, respectivamente, procedan.
El cálculo de las compensaciones y deducciones se realizará de acuerdo
con lo establecido en la Norma General de Tasación y en la correspondiente
Norma Específica.
El cálculo del valor a aplicar en el caso de las deducciones por
aprovechamiento residual (industrial o ganadero) del producto asegurado, se
obtendrá como diferencia entre su precio medio en el mercado en los
siete días anteriores a la fecha de recolección del producto susceptible
de aprovechamiento y el coste del transporte en que se incurra.
Entre las deducciones por labores no realizadas, no se incluirá en
ningún caso, el coste correspondiente a la recolección y al transporte del
producto asegurado.
8. Sobre el importe resultante se aplicará la franquicia para los riesgos
de Pedrisco y Helada, el porcentaje de cobertura establecido y la regla
proporcional cuando proceda, cuantificándose de esta forma la
indemnización final a percibir por el asegurado o beneficiario.
Se hará entrega al Asegurado, Tomador o Representante de copia del
Acta, en la que éste deberá hacer constar su conformidad o disconformidad
con su contenido.
Decimoctava. Inspección de daños.-Comunicado el siniestro por el
Tomador del Seguro, el Asegurado o el Beneficiario, el Perito de Agroseguro
deberá personarse en el lugar de los daños para realizar la inspección
en un plazo no superior a veinte días en caso de Helada, Inundación-Lluvia
Torrencial y Lluvia Persistente, y de siete días para los demás riesgos,
a contar dichos plazos desde la recepción por Agroseguro de la
comunicación.
No obstante, cuando las circunstancias excepcionales así lo requieran,
previa autorización de ENESA y de la Dirección General de Seguros,
Agroseguro podrá ampliar los anteriores plazos en el tiempo y forma que se
determine en la autorización.
A estos efectos Agroseguro comunicará al Asegurado, Tomador del
Seguro o persona designada al efecto en la declaración de Siniestro con
una antelación de al menos 48 horas la realización de la visita, salvo
acuerdo de llevarla a cabo en un menor plazo.
Si Agroseguro no realizara la inspección en los plazos fijados, en caso
de desacuerdo, se aceptarán, salvo que Agroseguro demuestre, conforme
a derecho, lo contrario, los criterios aportados por el Asegurado en orden
a:
Ocurrencia del siniestro.
Cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de cultivo.
Empleo de los medios de lucha preventiva.
Si no se produjera acuerdo en cualquiera de los datos que figuran
en los documentos de inspección se estará a lo dispuesto en la Norma
General de Peritación.
Si el aviso de siniestro se recibiera en Agroseguro con posterioridad
a 20 días desde el acaecimiento del mismo, Agroseguro no estará obligada
a realizar la inspección inmediata a que se refieren los párrafos anteriores.
Decimonovena. Clases de cultivo.-A efectos de lo establecido en el
Artículo Cuarto del Reglamento para aplicación de la Ley 87/1978, sobre
Seguros Agrarios Combinados, se consideran clases distintas cada una
de las modalidades establecidas.
En consecuencia el Agricultor que suscriba este Seguro deberá asegurar
la totalidad de las producciones asegurables de la misma clase que posea
dentro del ámbito de aplicación del Seguro, cumplimentando Declaraciones
de Seguro distintas para cada una de las clases que se pretende asegurar.
Excepcionalmente, el Tomador o Asegurado, podrá pactar con
Agroseguro la realización de más de una Declaración de Seguro por clase de
cultivo.
Vigésima. Condiciones técnicas mínimas de cultivo.-Las condiciones
técnicas mínimas de cultivo que deberán cumplirse son las siguientes:
a) Las prácticas culturales consideradas como imprescindibles:
1. Preparación adecuada del terreno antes de efectuar el trasplante
o la siembra directa.
2. Abonado de acuerdo con las características del terreno y las
necesidades del cultivo.
3. Realización adecuada de la siembra o trasplante, atendiendo a la
oportunidad de la misma, idoneidad de la variedad y densidad de siembra
o plantación.
4. La semilla o planta utilizada deberá reunir las condiciones
sanitarias convenientes para el buen desarrollo del cultivo.
5. Control de malas hierbas, con el procedimiento y en el momento
en que se consideren oportunos.
6. Tratamientos fitosanitarios, en forma y número necesarios para
el mantenimiento del cultivo en un estado sanitario aceptable.
7. Riegos oportunos y suficientes, en los cultivos de regadío, salvo
causa de fuerza mayor.
Además de lo anteriormente indicado, y con carácter general, cualquier
otra práctica cultural que se utilice, deberá realizarse acorde con las buenas
prácticas agrarias, todo ello en concordancia con la producción fijada en
la Declaración del Seguro.
b) En todo caso, el Asegurado deberá atenerse a lo dispuesto, en
cuantas normas de obligado cumplimiento sean dictadas, tanto sobre lucha
antiparasitaria y tratamientos integrales como sobre medidas culturales
o preventivas de carácter fitosanitario.
En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas
mínimas de cultivo, el Asegurador podrá reducir la indemnización en
proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado
de culpa del Asegurado.
Vigesimoprimera. Reposición o sustitución del cultivo.
A) Reposición:
Se entenderá por reposición del cultivo asegurado el levantamiento
y la nueva plantación de la misma superficie perdida del cultivo en la
parcela u otra/s parcela/s distintas a consecuencia de siniestros cubiertos
en la Póliza en las primeras fases de desarrollo del cultivo.
Para que se considere reposición, el ciclo del cultivo para la producción
inicialmente asegurada, en la nueva plantación deberá adaptarse al final
de garantías de la Póliza suscrita.
Esta reposición requerirá de la oportuna declaración de siniestro en
tiempo y forma y la inspección y autorización por el técnico designado
por Agroseguro.
La indemnización correspondiente se fijará por mutuo acuerdo entre
las partes, teniendo en cuenta los gastos ocasionados para la reposición.
La indemnización por reposición más la correspondiente a otros
siniestros posteriores no podrá exceder el límite del capital asegurado.
La reposición de la superficie perdida en una parcela/s distinta/s de
la inicialmente asegurada conllevará la comunicación a Agroseguro de
la identificación de las nuevas parcelas, su superficie y producción en
un plazo no superior a 20 días desde la autorización de la reposición,
para poder mantener las garantías de la Póliza y posibilitar la tasación
frente a siniestros posteriores. Las superficies y producciones resultantes
serán equivalentes a la correspondiente a la superficie perdida.
La reposición no conllevará ningún tipo de regularización,
manteniéndose la identificación, superficies y producción de la Declaración de Seguro
inicialmente suscrita en vigor.
B) Sustitución del cultivo:
Se entenderá por sustitución del cultivo el levantamiento y la plantación
de un cultivo distinto al inicialmente asegurado y/o del mismo cultivo
cuando el ciclo de cultivo no se adapte al final de las garantías de la
Póliza suscrita, en el total o parte de la parcela asegurada a consecuencia
de siniestros cubiertos en la Póliza.
Esta sustitución requerirá de la oportuna declaración de siniestro en
tiempo y forma y la inspección y autorización por el técnico designado
por Agroseguro.
La sustitución del cultivo dará lugar a una indemnización, con un límite
máximo del 65% del Capital Asegurado, en función de los gastos realizados
hasta el momento de ocurrencia del siniestro.
Esta indemnización conllevará el vencimiento de las garantías de la
Póliza suscrita.
Vigesimosegunda. Medidas preventivas.-Si el asegurado dispusiera
de las medidas preventivas contra Helada o Pedrisco, siguientes:
Instalaciones fijas o semifijas contra helada.
Mallas de protección antigranizo.
Lo hará constar en la Declaración de Seguro para poder disfrutar de
las bonificaciones previstas en las tarifas, para aquellas parcelas que
dispusieran de dichas medidas.
No obstante, si con ocasión del siniestro se comprobara que tales
medidas no existían, no hubiesen sido aplicadas o no estuviesen en condiciones
normales de uso, se procederá según lo establecido en la Condición Novena
de las Generales de la Póliza de Seguros Agrícolas.
Vigesimotercera. Normas de peritación.-Como ampliación a la
Condición Decimotercera de las Generales de los Seguros Agrícolas, se establece
que la tasación de siniestro se efectuará de acuerdo con la Norma General
de Peritación aprobada por Orden Ministerial de 14 de marzo de 2003
(B.O.E. de 21 de marzo) y la Norma específica que se apruebe a estos
efectos.
CUADROS : (Ver imágenes páginas 12883 a 12885)
CUADRO 1
Provincias Comarcas
Área 1
Alicante . . . . . . . . . . . . . Marquesado (exclusivamente los Términos
Municipales de Pego y Vergel), Meridional, Vinalopo
(exclusivamente el T.M. de Agost).
Almería . . . . . . . . . . . . . Bajo Almanzora, Campos Dalias, Campo Níjar y Bajo
Andarax.
Asturias . . . . . . . . . . . . . Luarca, Grado, Gijón y Llanes (exclusivamente los
Términos Municipales de Llanes, Ribadedeva y
Ribadesella).
Baleares . . . . . . . . . . . . Todas las Comarcas.
Barcelona . . . . . . . . . . . Penedés, Maresme, Valles Oriental y Bajo Llobregat.
Cádiz . . . . . . . . . . . . . . . . Campiña de Cádiz, Costa Noroeste de Cádiz, de la
Janda y Campo de Gibraltar.
Cantabria . . . . . . . . . . . Costera.
Castellón . . . . . . . . . . . . Litoral Norte y La Plana.
Córdoba . . . . . . . . . . . . Campiña Baja.
La Coruña . . . . . . . . . . Septentrional y Occidental.
Girona . . . . . . . . . . . . . . Alto Ampurdán (exclusivamente los Términos
Municipales de Alfar, Cabanas, Figueras, Perelada y
Vilabertán), Bajo Ampurdán y La Selva
(exclusivamente los Términos Municipales de Blanes,
Lloret de Mar y Tossa).
Granada . . . . . . . . . . . . Alhama, La Costa y Las Alpujarras (exclusivamente
el Término Municipal de Orjiva).
Huelva . . . . . . . . . . . . . . Andévalo Occidental, Costa, Condado Campiña y
Condado Litoral.
Lugo . . . . . . . . . . . . . . . . . La Costa.
Málaga . . . . . . . . . . . . . . Centro Sur o Guadalorce y Vélez-Málaga.
Murcia . . . . . . . . . . . . . . Nordeste (exclusivamente los Términos Municipales
de Abanilla y Fortuna), Centro, Río Segura,
Suroeste y Valle de Guadalentín (para el Término
Municipal de Lorca exclusivamente las zonas I, II, III
y IV descritas en el Apéndice 1) y Campo de
Cartagena.
Las Palmas . . . . . . . . . Todas las Comarcas.
Pontevedra . . . . . . . . . Litoral y Miño (exclusivamente los Términos
Municipales de La Guardia, Mondariz,
Mondariz-Balneario, Nieves, Santa María de Oya, Puenteáreas,
Rosal, Salceda de Caselas, Salvatierra de Miño,
Tomiño y Tuy.
Provincias Comarcas
Sta. Cruz de
Tenerife . . . . . . . . . . . . . . . . Todas las Comarcas.
Sevilla . . . . . . . . . . . . . . . La Vega y Las Marismas.
Tarragona . . . . . . . . . . Bajo Ebro, Campo de Tarragona (exclusivamente los
Términos Municipales de Altafulla, Cambrils,
Constanti, Montroig, Morell, Pobla de Mafument,
Reus, Riudoms, Rourell, Tarragona,
Torredembarra, Vallmoll, Valls, Vilallonga, Vilaseca y Viñols
y Archs) y Bajo Penedés (exclusivamente los
Términos Municipales de Albinyana, Banyeres del
Penedes, Calafell, Creixell, Cunit, Roda de Bara,
Santa Oliva y Vendrell.
Valencia . . . . . . . . . . . . Campos de Liria, Hoya de Buñol, Sagunto, Huerta
de Valencia, Riberas del Júcar, Gandía, Enguera
y La Canal, La Costera de Játiva y Valles de
Albaida.
Provincias Comarcas
Área 2
Álava . . . . . . . . . . . . . . . . Cantábrica.
Guipúzcoa . . . . . . . . . . Todas la Comarcas.
Huesca . . . . . . . . . . . . . . La Litera, Monegros y Hoya de Huesca.
Murcia . . . . . . . . . . . . . . Suroeste y Valle del Guadalentín (exclusivamente la
zona V del Término Municipal de Lorca descrita
en el Apéndice 1).
Rioja (La) . . . . . . . . . . . Rioja Alta, Rioja Media y Rioja Baja.
Navarra . . . . . . . . . . . . . Media y La Ribera.
Vizcaya . . . . . . . . . . . . . . Todas las Comarcas.
Zaragoza . . . . . . . . . . . . Egea de los Caballeros, La Almunia de Doña Godina
y Zaragoza.
Área 3
Restantes Provincias, Comarcas y Términos Municipales del Territorio
Nacional, no incluidas en las áreas 1 y 2.
CUADRO 2
Además de los riesgos que se indican por provincia en los cuadros siguientes, se cubren en todas ellas los daños excepcionales de los riesgos
de viento huracanado, inundación-lluvia torrencial y lluvia persistente.
Período trasplante o siembra
Inicio Final
Ámbito de aplicación Riesgos Fecha límite
de garantías
Duración máxima
de garantíasModalidad
A 01-04
01-04
01-04
15-05
15-05
15-05
Área 1
Área 2
Área 3
Pedrisco
Pedrisco
Pedrisco
15-07
15-07
31-07
2,5 meses
2,5 meses
2,5 meses
B 16-05
16-05
16-05
15-06
15-06
15-06
Área 1
Área 2
Área 3
Pedrisco
Pedrisco
Pedrisco
15-08
15-08
15-08
2 meses
2 meses
2,5 meses
C 16-06
16-06
16-06
15-07
15-07
15-07
Área 1
Área 2
Área 3
Pedrisco
Pedrisco
Pedrisco
15-09
15-09
15-09
2 meses
2 meses
2 meses
D 16-07
16-07
16-07
25-08
31-08
05-09
Área 1
Área 2
Área 3
Pedrisco
Pedrisco
Pedrisco
10-11
15-11
20-11
2,5 meses
2,5 meses
2,5 meses
E 26-08 15-09 Área 1 (Todo, excepto Barcelona, Girona
y Tarragona)
Pedrisco 05-12 2,5 meses
26-08 15-09 Área 1 (Barcelona, Girona y Tarragona) Pedrisco/Helada 20-01 (*) 4 meses
01-09
06-09
15-09
20-09
Área 2
Área 3
Pedrisco/Helada
Pedrisco
15-12
31-12
3 meses
3,5 meses
F 16-09 31-10 Área 1 (Todo excepto Barcelona, Girona
y Tarragona)
Pedrisco/Helada 15-02 (*) 3,5 meses
16-09 31-10 Área 1 (Barcelona, Girona y Tarragona) Pedrisco/Helada 31-03 (*) 5 meses
16-09 31-10 Área 2 Helada 15-03 (*) 4,5 meses
G 01-11
01-11
15-12
15-12
Área 1
Área 2
Pedrisco/Helada
Helada
30-04 (*)
30-04 (*)
4,5 meses
4,5 meses
Período trasplante o siembra
Inicio Final
Ámbito de aplicación Riesgos Fecha límite
de garantías
Duración máxima
de garantíasModalidad
H 16-12
16-12
16-12
20-02 (*)
20-02 (*)
20-02 (*)
Área 1
Área 2
Área 3
Pedrisco/Helada
Pedrisco/Helada
Pedrisco
15-05 (*)
31-05 (*)
31-05 (*)
4,5 meses
4,5 meses
5 meses
I 21-02 (*)
21-02 (*)
21-02 (*)
31-03 (*)
31-03 (*)
31-03 (*)
Área 1
Área 2
Área 3
Pedrisco
Pedrisco/Helada
Pedrisco
10-06 (*)
15-06 (*)
20-06 (*)
3 meses
3 meses
4 meses
Las fechas límite de garantía corresponden al año en curso, excepto las que figuran con (*) cuya fecha límite de garantía corresponde al año siguiente.
APÉNDICE 1
Provincia de Alicante
Comarca I: Vinalopo
T. M. 2 - Agost
Zona II: Polígonos 24 a 55: Todas las parcelas.
Zona III: Resto de polígonos no incluidos en Zona II.
Provincia de Almería
Comarca III: Bajo Almanzora
Términos municipales: Antas (16), Garrucha (49) y Vera (100)
Zona II: Todos los polígonos.
Términos municipales Bedar (22) y Los Gallardos (48)
Zona III: Todos los polígonos.
T. M. 35 - Cuevas del Almanzora
Zona I: Polígonos 6, 8 a 10 y 27: Todas las parcelas.
Zona II: Polígonos 11, 14, 15, 28, 32, 33 y 35: Todas las parcelas.
Zona III: Polígonos 1 a 5, 7, 12, 13, 16 a 26, 29 a 31, 34 y 36: Todas
las parcelas.
T. M. 53 - Huércal-Overa
Zona II: Polígonos 31 a 34: Todas las parcelas.
Zona III: Polígonos 1 a 30 y 35 a 67: Todas las parcelas.
T. M. 75 - Pulpí
Zona I: Polígonos 6 a 9, 23 a 25, 28 y 29: Todas las parcelas.
Polígono 27: Parcelas 25 a 37.
Zona II: Polígonos 1 a 5, 10 a 22 y 26: Todas las parcelas.
Polígono 27: Resto de parcelas no incluidas en Zona I.
T. M. de Turre (93) y Mojácar (64)
Zona II: Franja de terreno limitada por:
Este: Mar Mediterráneo.
Norte: Por la divisoria de los Términos de Vera y Mojácar, continuando
por la divisoria Turre-Vera, hasta la confluencia de los Términos
Municipales de los Gallardos, Turre y Vera.
Oeste: Por la divisoria de los Términos de Turre-Los Gallardos, desde
la confluencia entre los Términos de Los Gallardos-Turre-Vera, hasta el
cruce con la carretera local de Turre a Mojácar.
Sur: Por la carretera local de Turre a Mojácar, desde su confluencia
con el límite del Término de Turre hasta el pueblo de Mojácar y de éste
al mar.
Zona III: Resto de los Términos Municipales de Turre y Mojácar, no
incluidos en Zona II.
Provincia de Murcia
Comarca I - Nordeste
T. M. 1 - Abanilla
Zona I: Polígono 19: Todas las parcelas.
Polígono 11: Parcelas 15 a 27A, 28B, 28D, 29A, 29B y 29C, 186 a 191,
194 a 231, 1.320 a 1.323, 1.379, 1.408 a 1.420 y 1.422 a 1.430.
Zona III: Polígonos 1 a 10, 12 a 18 y 20 a 29: Todas las parcelas.
Polígono 11: Resto de parcelas no incluidas en Zona I.
T. M. 20 - Fortuna
Zona III: Todos los polígonos.
Comarca V: Suroeste y Valle de Guadalentín
T. M. 3 - Águilas
Zona I: Polígonos 1 a 7 y 13 a 45: Todas las parcelas.
Polígono 9: Parcelas 9A a 9H, 10, 11A, 11B, 11C y 12 a 25.
Zona II: Polígonos 8, 10, 11 y 12: Todas las parcelas.
Polígono 9: Resto de parcelas no incluidas en Zona I.
T. M. 6 - Aledo
Zona III: Todos los polígonos.
T. M. 8 - Alhama de Murcia
Zona III: Todos los polígonos.
T. M. 23 - Librilla
Zona III: Todos los polígonos.
T. M. 24 - Lorca
Zona I: Polígonos 83 y 87 a 105: Todas las parcelas.
Polígono 106: Resto de parcelas del polígono no incluidas en Zona II.
Zona II: Polígonos 51, 52, 61 a 70, 72 a 82, 84 a 86, 108, 111 a 119,
155 a 167 y 169: Todas las parcelas.
Polígono 106: Parcelas 1 a 128, 189 a 205, 251 a 254, 256 y 257.
Polígono 154: Resto de parcelas del polígono no incluidas en Zona III.
Polígono 168: Parcelas 1 a 44, 82 a 116, 123 a 128, 295 a 297, 301
a 303, 307 a 309.
Zona III: Polígonos 55 a 60, 120 a 129, 135, 136 y 137: Todas las parcelas.
Zona IV: Polígonos 71, 107, 109, 110, 130 a 134, 138 a 154, 170 a
188: Todas las parcelas.
Polígono: 154: Parcelas 1 a 83, 338 a 351 y 355.
Polígono 168: Resto de parcelas del polígono no incluidas en Zona
II.
Zona V: Polígonos 1 a 50, 53, 54, 189 a 334: Todas las parcelas.
T. M. 26 - Mazarrón
Zona I: Polígonos 11 a 14, 16 a 23, 38, 39 y 49: Todas las parcelas.
Polígono 15: Parcelas 1 a 111, 114B, 116 a 134, 139 a 166, 169, 170
y 198 a 205.
Polígono 24: Parcelas 125 a 130, 134 a 274, 276 a 303, 305 a 334,
336 a 351 y 356 a 365.
Polígono 41: Parcelas 1 a 50.
Polígono 45: Resto de parcelas del polígono no incluidas en Zona II.
Polígono 48: Parcelas 140 a 215 y 224.
Polígono 50: Parcelas 149D-F-G-H-I-J-K, 150 a 210, 213 a 222, 223B-C-F-E.
Zona II: Polígonos 1, 25 a 27 y 40: Todas las parcelas.
Polígono 2: Parcelas 58, 76A-B-C-D-E, 77, 99 a 102 y 105 a 156.
Polígonos 15, 24, 41 y 50: Resto de parcelas de estos polígonos no
incluidas en Zona I.
Polígono 28: Parcelas 136 a 151, 155, 156 y 160.
Polígono 29: Parcelas 12 a 27, 47 a 62, 73, 113 a 126 y 128.
Polígono 30: Parcelas 32 a 39, 40, 41 y 43.
Polígono 31: Parcelas 1 a 10, 11, 15 y 16.
Polígono 45: Parcelas 1 a 53, 63, 113, 115A y 115B.
Polígono 46: Parcelas 48 a 105, 108 a 118, 161, 162 y 164.
Polígono 47: Resto de parcelas del polígono no incluidas en Zona III.
Polígono 48: Resto de parcelas del polígono no incluidas en Zonas I
y III.
Polígono 54: Parcelas 246, 251 a 254.
Zona III: Polígonos 3 a 10, 32 a 37, 42 a 44, 51 a 53: Todas las parcelas.
Polígonos 2, 28, 29, 30, 31, 46 y 54: Resto de parcelas de estos polígonos
no incluidas en Zona II.
Polígono 47: Parcelas 1 a 18, 65, 142 a 148, 234 y 236.
Polígono 48: Parcelas 1 a 18, 30 a 32, 92 a 100 y 226.
T. M. 33 - Puerto Lumbreras
Zona III: Polígonos 12 a 17: Todas las parcelas.
Zona IV: Polígonos 1 a 11: Todas las parcelas.
T. M. 39 - Totana
Zona III: Todos los polígonos.
Comarca 6 - Campo de Cartagena
T. M. 902 - Los Alcázares
Zona III: Todos los polígonos.
T. M. 16 - Cartagena
Zona I: Polígonos 71 y 72: Todas las parcelas.
Polígono 73: Resto de parcelas no incluidas en Zona II.
Polígono 89: Parcelas 1, 2, 6 y 7.
Zona II: Polígonos 1 a 3, 7, 8, 22 a 24, 29 a 46, 67, 68, 74 a 88, 100
a 103: Todas las parcelas.
Polígono 73 ; Parcelas 179E2, 179J2, 179K2, 179L2, 183 a 212.
Polígono 89: Resto de parcelas del polígono no incluidas en Zona I.
Polígono 137: Parcelas 75 a 78, 230 a 246, 256 a 260, 276 a 280, 337
a 339.
Zona III: Polígono 137: Resto de parcelas del polígono no incluidas
en Zona II.
Resto de polígonos no incluidos en Zona I y II: Todas las parcelas.
T. M. 21 - Fuente Álamo
Zona II: Polígonos 1 a 4, 27, 28, 33 y 34: Todas las parcelas.
Zona III: Polígonos 5, 6, 7, 12 a 19, 21, 23 a 26, 29, 30, 32, 35, 37,
38, 502 a 510, 523 a 535: Todas las parcelas.
Zona IV: Polígonos 8 a 11, 20, 22, 31, 36, 511 a 522: Todas las parcelas.
T. M. 35 - San Javier
Zona II: Polígonos 1 a 10, 20 a 23: Todas las parcelas.
Zona III: Polígonos 11 a 19: Todas las parcelas.
T. M. 36 - San Pedro del Pinatar
Zona II: Todos los polígonos.
T. M. 37 - Torre Pacheco
Zona II: Polígonos 1 a 16 y 26: Todas las parcelas.
Polígono 18: Parcelas 1 a 8, 11 a 14, 17 a 21, 24 a 30, 33 a 45, 47
a 55 y 451.
Polígonos 25 y 27: Resto de parcelas de estos polígonos no incluidas
en Zona III.
Zona III: Polígonos 17, 19 a 24: Todas las parcelas.
Polígono 25: Parcelas 194 a 268.
Polígono 27: Parcelas 245 a 284, 311 a 384, 403 a 422, 441 a 533,
989 a 999, 1.007 a 1.017, 1.020 a 1.025.
Polígono 18: Parcelas no incluidas en Zona II.
T. M. 41 - La Unión
Zona III: Todas las parcelas.
ANEXOS : (Ver imágenes páginas 12887 a 12908)
Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 72 del Miércoles 24 de Marzo de 2004. Otras disposiciones, Ministerio De Economía.