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De conformidad con el Plan de Seguros Agrarios Combinados para
el ejercicio 2004, aprobado por Acuerdo de Consejo de Ministros de 28
de noviembre de 2003, con la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros
Agrarios Combinados y su Reglamento, la Administración General del
Estado concederá subvenciones al pago de las primas, a los asegurados que
suscriban seguros de los incluidos en el Plan Anual de Seguros Agrarios
Combinados.
Las pólizas y tarifa correspondientes a estos seguros únicamente
podrán suscribirse, a través de las entidades integradas en el cuadro de
coaseguro de la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los
Seguros Agrarios Combinados, S.A.
La Disposición Adicional del Reglamento para aplicación de la Ley
87/1978, aprobado por Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, indica
textualmente que "Los Ministerios de Hacienda y Agricultura dentro de
sus respectivas competencias, quedan facultados para dictar las normas
que requiera la interpretación y el desarrollo del presente Reglamento".
Para el mejor cumplimiento del mandato anterior, y por razones de
interés público, se hace preciso dar a conocer los modelos de condiciones
especiales y tarifa de primas a utilizar por la Agrupación Española de
Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, S.A., en
la contratación del seguro combinado y de daños excepcionales en bróculi ;
por lo que esta Dirección General ha resuelto publicar las condiciones
especiales y la tarifa de primas del mencionado seguro, incluido en el
Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2004.
Las condiciones especiales y tarifa citadas figuran en los anexos
incluidos en esta Resolución.
Contra la presente Resolución se podrá interponer recurso de alzada,
en el plazo de un mes, ante el Excmo. Sr. Ministro de Economía, como
órgano competente para su resolución, o ante esta Dirección General de
Seguros y Fondos de Pensiones, la cual, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 114 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de 26 de noviembre
de 1992, según redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, lo
remitirá al órgano competente para resolverlo ; todo ello de conformidad
con lo dispuesto en los artículos 107 y siguientes de dicha Ley.
Madrid, 10 de febrero de 2004.-El Director General, José Carlos García
de Quevedo Ruiz.
Sr Presidente de la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de
los Seguros Agrarios Combinados, S. A.
ANEXO I
Condiciones especiales del Seguro Combinado y de daños excepcionales
en Bróculi
De conformidad con el Plan Anual de Seguros de 2004, aprobado por
Consejo de Ministros, se garantiza la producción de Bróculi, contra los
riesgos de Helada, Pedrisco e Inundación y Garantía de Daños
Excepcionales, en base a estas Condiciones Especiales, complementarias de las
Generales de la Póliza de Seguros Agrícolas, de las que este anexo es
parte integrante.
Primera. Objeto.-Con el límite del capital asegurado, se cubren los
daños en cantidad y calidad que sufran las producciones de Bróculi en
cada parcela, por los riesgos que para cada modalidad , provincia y comarca
figuran en el cuadro 2, siempre que dichos riesgos acaezcan dentro del
correspondiente período de garantía.
Se establecen seis modalidades según los ciclos de producción del
Bróculi fijados en el Cuadro 2. Cada modalidad caracterizará a aquellas
producciones cuya siembra o trasplante se efectúa en los períodos indicados,
y la recolección se realiza hasta las fechas límites de garantías establecidas.
A efectos del Seguro se entiende por:
Helada: Temperatura ambiental igual o inferior a la temperatura crítica
mínima de cada una de las fases de desarrollo vegetativo que, debido
a la formación de hielo en los tejidos, ocasione una pérdida en el producto
asegurado a consecuencia de alguno de los efectos que se indican a
continuación:
Muerte o detención irreversible del desarrollo de la planta o del
producto asegurado.
Necrosis de las hojas o de una parte del producto asegurado.
Pedrisco: Precipitación atmosférica de agua congelada, en forma sólida
y amorfa que, por efecto del impacto, ocasione pérdidas sobre el producto
asegurado, como consecuencia de daños traumáticos.
Daños excepcionales:
A) Lluvia persistente: Precipitación atmosférica de agua que por su
continuidad y abundancia, produzca encharcamiento y/o enlodamiento,
causando daños en la producción asegurada, con los efectos y/o
consecuencias que abajo se indican, debiéndose producir éstos de forma
generalizada en el término municipal donde se ubique la parcela asegurada.
Efectos y/o consecuencias:
Arrastres, enterramientos y enlodamientos del producto asegurado.
Asfixia radicular, arrastres, descalzamiento o enterramiento de las
plantas.
Imposibilidad física de efectuar la recolección, debiendo existir señales
evidentes de anegamiento que impidan realizar la misma, durante el
período de lluvias o los 10 días siguientes al final del mismo.
Plagas y enfermedades durante el período de lluvias o los 10 días
siguientes a la finalización del mismo, debido a la imposibilidad de realizar
los tratamientos oportunos, siempre que aquellas sean consecuencia del
siniestro.
Imposibilidad de continuidad en el cultivo debido a daños en la
infraestructura propia de la parcela. En este caso, la indemnización
correspondiente se fijará en función del desarrollo del cultivo, calculándose ésta,
según los casos, en base a la Condición Especial Vigésimo primera
-Reposición o Sustitución del Cultivo-, o en su caso, descontando los gastos
no producidos por las labores no realizadas.
Quedan excluidos:
Los daños producidos por Lluvias Persistentes en parcelas con drenaje
insuficiente.
Los daños producidos en parcelas ubicadas en zonas húmedas
(pantanosas o encharcadizas) naturales o artificiales, delimitadas de acuerdo
con la correspondiente legislación específica.
Las pérdidas ocasionadas por retrasos vegetativos que se puedan
producir en el cultivo.
B) Inundación-lluvia torrencial: Se considera ocurrido este riesgo
excepcional cuando los daños producidos en la parcela asegurada sean
consecuencia de precipitaciones de tal magnitud que ocasionen el
desbordamiento de los ríos, rías, arroyos, ramblas, lagos y lagunas o arrolladas,
avenidas y riadas, con los siguientes efectos en la zona:
Daños o señales notorias del paso de las aguas en la infraestructura
rural y/o hidráulica, tales como, caminos, muros de contención, bancales,
márgenes, canales y acequias.
Daños o señales evidentes de enlodado y/o arrastre de materiales
producidos por desbordamientos, avenidas, riadas y arrolladas en el entorno
de la parcela siniestrada.
No estarán cubiertos los daños ocasionados por cualquier tipo de
precipitación que no produzca los efectos anteriores.
Ocurrido un siniestro de inundación según la definición anterior, se
garantizan las pérdidas del producto asegurado a consecuencia de:
Arrastres, enterramientos y enlodamientos del producto asegurado.
Asfixia radicular, arrastres, descalzamiento o enterramiento de las
plantas.
Imposibilidad de efectuar la recolección por perderse el producto
asegurado durante el siniestro o los 10 días siguientes al mismo.
Plagas y enfermedades durante el siniestro o los 10 días siguientes
al mismo debido a la imposibilidad de realizar los tratamientos oportunos,
siempre que aquéllas sean consecuencia del siniestro.
Imposibilidad de continuidad en el cultivo debido a daños en la
infraestructura propia de la parcela. En este caso, la indemnización
correspondiente se fijará en función del desarrollo del cultivo, calculándose ésta,
según los casos, en base a la Condición Especial Vigésimo primera
-Reposición o Sustitución del Cultivo-, y en su caso, descontando los gastos
no producidos por las labores no realizadas.
A efectos del seguro, los daños anteriores se considerarán como daños
excepcionales.
Quedan excluidos:
Los daños producidos por Inundaciones debidas a la rotura de presas,
canales o cauces artificiales como consecuencia de averías, defectos o vicios
de construcción. Así como, los producidos por la apertura de las
compuertas de presas, embalses o cauces artificiales o por defectos en el
funcionamiento de los drenajes en la parcela asegurada, salvo que sean
consecuencia del riesgo cubierto.
Los daños que no se originen por la acción del riesgo cubierto sobre
la parcela asegurada.
Los gastos necesarios para la reposición o arreglo de las instalaciones,
infraestructura o de la capa arable de la parcela.
Igualmente, quedan excluidos los daños en parcelas:
Ubicadas en terreno de dominio público con o sin autorización
administrativa. Asimismo en parcelas situadas por debajo de la cota de
coronación de presas de embalses, aguas arriba de las mismas.
Situadas en cauces de ríos, arroyos y/o ramblas, o en la salida de
éstos, siempre que no dispongan de las oportunas canalizaciones para
el desvío de las aguas.
Ubicadas en zonas húmedas (pantanosas o encharcadizas) naturales
o artificiales, delimitadas de acuerdo con la correspondiente legislación
específica.
C) Viento huracanado: Movimiento violento de aire que por su
intensidad ocasione por acción mecánica pérdidas del producto asegurado,
cuando se manifiesten claramente los dos efectos siguientes:
Desgarros, roturas o tronchados de plantas, tallos o brotes por efecto
mecánico en el cultivo asegurado.
Daños o señales evidentes producidos por el viento en el entorno de
la parcela siniestrada.
En el supuesto de que por la ocurrencia de viento con las características
anteriormente descritas, se produzcan rozaduras, contusiones o heridas
en los frutos, dichos daños estarán garantizados.
No es objeto de la garantía del Seguro los daños producidos por viento
que no produzcan los efectos mecánicos anteriormente descritos tales como
vientos cálidos, secos o salinos.
Daño en cantidad: Es la pérdida, en peso, sufrida en la producción
real esperada a consecuencia de él o los siniestros cubiertos, ocasionada
por la incidencia directa del agente causante del daño sobre el producto
asegurado u otros órganos de la planta.
Daño en calidad: Es la depreciación del producto asegurado, a
consecuencia de el o los siniestros cubiertos, ocasionada por la incidencia
directa del agente causante del daño sobre dicho producto asegurado u
otros órganos de la planta.
En ningún caso será considerado como daño en cantidad o calidad
la pérdida económica que pudiera derivarse para el asegurado como
consecuencia de la falta de rentabilidad en la recolección o posterior
comercialización del producto asegurado.
Producción real esperada: Es aquella que, de no ocurrir el o los
siniestros garantizados, se hubiera obtenido en la parcela siniestrada, dentro
del período de garantía previsto en la póliza y cumpliendo los requisitos
mínimos de comercialización que las normas establezcan.
Parcela: Porción de terreno cuyas lindes pueden ser claramente
identificadas por cualquier sistema de los habituales en la zona (paredes, cercas,
zanjas, setos vivos o muertos, accidentes geográficos, caminos, etc.), o
por cultivos, variedades o fechas de siembra o trasplante diferentes. Si
sobre una parcela hubiera cesiones en cualquier régimen de tenencia de
las tierras, todas y cada una de ellas serán reconocidas como parcelas
diferentes.
Recolección: Cuando la producción objeto del Seguro es separada del
resto de la planta.
Segunda. Ámbito de aplicación.-El ámbito de aplicación de este
Seguro, abarca a todas las parcelas destinadas al cultivo de Bróculi, que se
encuentren situadas en las provincias y comarcas relacionadas en el
cuadro 1.
Las parcelas objeto de aseguramiento cultivadas por un mismo
agricultor o explotadas en común por Entidades Asociativas Agrarias
(Sociedades Agrarias de Transformación, Cooperativas, etc.), Sociedades
Mercantiles (Sociedad Anónima, Limitada, etc.) y Comunidades de bienes,
deberán incluirse obligatoriamente para cada modalidad en una única
Declaración de Seguro.
Tercera. Producciones asegurables.-Es asegurable la producción de
Bróculi, en todas sus variedades, entendiéndose como producción
únicamente las pellas principales y laterales o secundarias que sean
susceptibles de recolección dentro de las fechas más tempranas del final de
garantías que figuran en el cuadro 2 para cada modalidad y zona.
En las comarcas Media y La Ribera de Navarra, Rioja Media y Rioja
Baja de La Rioja, y para las modalidades "C" y "D", serán asegurables,
exclusivamente, las variedades adaptadas a la zona de cultivo y ciclo de
estas opciones, siempre que la casa obtentora de semilla certifique esta
circunstancia.
La producción objeto del seguro debe ser susceptible de recolección
dentro del período de garantía establecido para cada modalidad y zona,
y cultivarse al aire libre, admitiéndose la utilización de túneles u otros
sistemas de protección durante las primeras fases del desarrollo de la
planta.
No son producciones asegurables las parcelas pertenecientes a Centros
de Investigación destinadas a experimentación o ensayo, las parcelas que
se encuentren en estado de abandono, las producciones destinadas al
autoconsumo de la explotación situadas en "huertos familiares" y los semilleros,
quedando por tanto, excluidas de la cobertura de este Seguro, aún cuando
por error hayan podido ser incluidos por el Tomador o el Asegurado en
la Declaración de Seguro.
Cuarta. Exclusiones.-Además de las previstas en la condición General
Tercera, se excluyen de las garantías del Seguro los daños producidos
por plagas, enfermedades, sequía o cualquier otra causa que pueda
preceder, acompañar o seguir a los riesgos cubiertos, salvo lo indicado para
los riesgos de Inundación-Lluvia Torrencial y Lluvia Persistente en la
Condición Primera de estas Especiales.
Asimismo, quedan excluidos los perjuicios económicos (pérdidas de
valor comercial) que se puedan ocasionar por cualquier riesgo cubierto,
a consecuencia de retrasos vegetativos.
Igualmente, estarán excluidos aquellos daños ocasionados por los
efectos mecánicos, térmicos o radiactivos, debidos a reacciones o
transmutaciones nucleares, cualquiera que sea la causa que los produzca.
Quinta. Período de garantía.-Las garantías de la Póliza se inician
con la toma de efecto, una vez finalizado el período de carencia y nunca
antes del arraigo de las plantas una vez realizado el trasplante, y si se
realiza siembra directa, a partir del momento en que las plantas tengan
la primera hoja verdadera.
Las garantías finalizarán en la fecha más temprana de las relacionadas
a continuación:
En el momento de la recolección, cuando la producción es separada
de la planta y, en su defecto, a partir de que sobrepase su madurez
comercial.
En la fecha límite que para cada zona y modalidad figura en el cuadro 2
como fecha límite de garantías.
Cuando se sobrepase el n1 de meses establecido en el cuadro 2 para
cada zona y modalidad en el apartado "Duración Máxima de Garantías",
contados en cada parcela, bien desde la fecha de arraigo de la planta
trasplantada, bien desde el momento en que las plantas tengan la primera
hoja verdadera si se realiza siembra directa.
Sexta. Plazo de suscripción de la declaración y entrada en vigor
del seguro.-El Tomador del Seguro o el Asegurado deberá suscribir la
declaración de seguro en los plazos que establezca el Ministerio de
Agricultura, Pesca y Alimentación, en adelante M.A.P.A.
Carecerá de validez y no surtirá efecto alguno la declaración cuya
prima no haya sido pagada por el Tomador del Seguro dentro de dicho
plazo. Para aquellas declaraciones de seguro que se suscriban el último
día del período de suscripción del seguro, se considerará como pago válido
el realizado en el siguiente día hábil al de finalización del plazo de
suscripción.
La entrada en vigor se inicia a las veinticuatro horas del día en que
se pague la prima por el tomador del seguro y siempre que previa o
simultáneamente se haya suscrito la declaración de seguro.
Modificaciones de la declaración de seguro
Se aceptará la baja de parcela/s por no siembra o el cambio de parcelas
siempre y cuando a la recepción en Agroseguro de la solicitud pertinente
no se haya declarado ningún siniestro en la Declaración de Seguro y figure
la identificación, superficie y producción de las parcelas afectadas y nuevas.
El plazo límite máximo para la comunicación en Agroseguro será
de 20 días después de haber finalizado el plazo de suscripción.
El cambio de parcelas conllevará una regularización del recibo, si
procede.
En el caso de baja de parcelas por no siembra, sin cambio de parcelas
a otras nuevas, se extornará la prima de coste.
Séptima. Período de carencia.-Se establece un período de carencia
de seis días completos contados desde la entrada en vigor de la Declaración
de Seguro.
Octava. Pago de prima.-El pago de la prima única se realizará al
contado por el Tomador del Seguro, mediante ingreso directo o
transferencia bancaria realizada desde cualquier Entidad de Crédito, a favor
de la cuenta de Agroseguro Agrícola, abierta en la Entidad de Crédito
que, por parte de Agroseguro, se establezca en el momento de la
contratación. La fecha de pago de la prima será la que figure en el justificante
bancario como fecha del ingreso directo o fecha de la transferencia.
Copia de dicho justificante se deberá adjuntar al original de la
Declaración de Seguro Individual como medio de prueba del pago de la prima
correspondiente al mismo.
A estos efectos, en ningún caso se entenderá realizado el pago cuando
éste se efectúe directamente al Agente de Seguros.
Tratándose de Seguros Colectivos, el Tomador a medida que vaya
incluyendo a sus Asociados en el Seguro, suscribiendo al efecto las oportunas
aplicaciones, acreditará el pago de la parte de prima única a su cargo
correspondiente a dichas aplicaciones, adjuntando por cada remesa que
efectúe, copia del justificante bancario del ingreso realizado.
A estos efectos, se entiende por fecha de la transferencia, la fecha
de recepción en la Entidad de Crédito de la orden de transferencia del
Tomador, siempre que entre ésta y la fecha en que dicha orden se haya
efectivamente cursado o ejecutado no medie más de un día hábil.
Por tanto, cuando entre la fecha de recepción de la orden y la del
curso efectivo de la misma por la Entidad de Crédito medie más de un
día hábil, se considerará como fecha pago de la prima el día hábil anterior
a la fecha en que se haya efectivamente cursado o ejecutado por dicha
Entidad la transferencia.
Asimismo, Agroseguro aceptará como fecha de orden de pago la del
envío de carta certificada o de recepción del fax en sus oficinas centrales,
incluyendo copia de la orden de transferencia con sello y fecha de recepción
de la Entidad Bancaria, y la relación de aplicaciones incluidas en dicho
pago con su importe (remesa de pago).
Novena. Obligaciones del tomador del seguro y asegurado.-Además
de las expresadas en la Condición Octava de las Generales de Póliza de
Seguros Agrícolas, el Tomador del Seguro, el Asegurado o Beneficiario
vienen obligados a:
a) Asegurar toda la producción de Bróculi de la misma modalidad
en el ámbito de aplicación del Seguro. El incumplimiento de esta obligación,
salvo casos debidamente justificados, dará lugar a la pérdida del derecho
a la indemnización.
b) Reflejar en la Declaración de Seguro la fecha de trasplante o de
siembra en su caso, así como la variedad empleada en cada parcela.
En aquellos casos en que se haya incumplido esta obligación en todas
o algunas de las parcelas aseguradas, se deducirá en caso de siniestro
indemnizable, un 10 por 100 la indemnización neta a percibir por el
asegurado en la/s parcela/s sin fecha de transplante o siembra.
c) Consignar en la Declaración de Seguro la referencia catastral
correcta de polígono y parcela, del Catastro de Rústica del Ministerio de
Hacienda, para todas y cada una de las parcelas aseguradas.
En caso de desconocimiento de la referencia, se recabará información
en las Gerencias Territoriales de la Dirección General del Centro de Gestión
Catastral y Cooperación Tributaria del Ministerio de Hacienda.
d) Acreditación de la superficie de las parcelas aseguradas en un
plazo no superior a 45 días desde la solicitud, por parte de Agroseguro.
e) Consignar en la declaración de siniestro y, en su caso, en el
documento de inspección inmediata, además de otros datos de interés, la fecha
prevista de recolección. Si posteriormente al envío de la Declaración, esta
fecha prevista variara, el Asegurado deberá comunicarlo por escrito con
la antelación suficiente a Agroseguro. Si en la Declaración de siniestro
o en el documento de inspección inmediata no se señalara la fecha de
recolección, a los solos efectos de lo establecido en la Condición General
Decimoséptima, se entenderá que esta fecha queda fijada en la fecha límite
señalada en la Condición Especial Quinta.
f) Permitir en todo momento a Agroseguro y a los peritos por ella
designados, la inspección de los bienes asegurados, facilitando la
identificación y la entrada en las parcelas aseguradas, así como el acceso a
la documentación que obre en su poder en relación a las cosechas
aseguradas.
El incumplimiento de las obligaciones mencionadas en los apartados
d) y f), cuando impida la adecuada valoración del riesgo por Agroseguro,
llevará aparejada la pérdida del derecho a la indemnización que en caso
de siniestro pudiera corresponder al Asegurado.
Décima. Precios unitarios.-Los precios unitarios a aplicar para las
distintas variedades y únicamente a efectos del Seguro, pago de primas
e importe de indemnizaciones en su caso, serán fijados libremente por
el Asegurado, no pudiendo rebasar los precios máximos establecidos por
el M.A.P.A. a estos efectos.
Decimoprimera. Rendimiento unitario.-Quedará de libre fijación por
el Asegurado el rendimiento a consignar, para cada parcela, en la
Declaración de Seguro, no obstante, tal rendimiento deberá ajustarse a las
esperanzas reales de la producción.
El rendimiento vendrá fijado por la producción de pellas principales
y laterales o secundarias, en su caso, que sean susceptibles de recolección
dentro de las garantías del Seguro.
Si Agroseguro no estuviera de acuerdo con la producción declarada
en alguna (s) parcela(s), se corregirá por acuerdo amistoso entre las partes.
De no producirse dicho acuerdo, corresponderá al Asegurado demostrar
los rendimientos.
Decimosegunda. Capital asegurado.-El capital asegurado de cada
parcela se fija para los distintos riesgos en:
Riesgo de Pedrisco y Riesgos Excepcionales (Inundación-Lluvia
Torrencial, Lluvia Persistente y Viento Huracanado): El capital asegurado será
el 100 por 100 del valor de la producción establecido en la Declaración
de Seguro.
Riesgo de Helada: El capital asegurado será el 80 por 100 del valor
de la producción establecido en la Declaración de Seguro, quedando por
tanto, como descubierto obligatorio a cargo del Asegurado el 20 por 100
restante.
El valor de la producción será el resultado de aplicar a la producción
declarada de cada parcela el precio unitario asignado por el Asegurado.
Reducción del capital asegurado
Cuando la producción declarada por el agricultor se vea mermada,
durante el período de carencia por cualquier tipo de riesgo, se podrá
reducir el capital asegurado con devolución de la prima de inventario
correspondiente.
A estos efectos el agricultor deberá remitir a la Agrupación Española
de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, S.A.,
(en adelante Agroseguro), c/Gobelas 23, 28023 Madrid, en el impreso
establecido al efecto, la pertinente solicitud de reducción, conteniendo como
mínimo:
Causa de los daños y tipo de reducción que se solicita.
Fecha de ocurrencia.
Valoración de la reducción solicitada por cada parcela afectada.
Fotocopia de la Declaración de Seguro y del Ingreso o transferencia
realizada por el Tomador para el pago de la prima o en su defecto, nombre,
apellidos y domicilio del Asegurado, referencia del Seguro (Aplicación
Colectivo, n1 de orden), cultivo, modalidad de aseguramiento, localización
geográfica de la(s) parcela(s) (Provincia, Comarca, Término), n1 de hoja
y n1 de parcela en la Declaración de Seguro de la(s) parcela(s) afectada(s).
Únicamente podrán ser admitidas por Agroseguro aquellas solicitudes
que sean recibidas dentro de los 10 días siguientes a la fecha de finalización
del período de carencia.
Recibida la solicitud, Agroseguro podrá realizar las inspecciones y
comprobaciones que estime oportunas resolviendo en consecuencia dentro
de los 20 días siguientes a la recepción de la comunicación.
Si procediera el extorno de prima, éste se efectuará en el momento
de la emisión del recibo de prima del Seguro.
Decimotercera. Comunicación de daños.-Con carácter general, todo
siniestro deberá ser comunicado por el Tomador del Seguro, el Asegurado
o Beneficiario a Agroseguro, en su domicilio social, c/Gobelas 23, 28023
Madrid, o en las Oficinas de Peritaciones de las correspondientes Zonas,
en el impreso establecido al efecto, dentro del plazo de siete días, contados
a partir de la fecha en que fue conocido, debiendo efectuarse tantas
comunicaciones como siniestros ocurran. En caso de incumplimiento, el
Asegurador podrá reclamar los daños y perjuicios causados por la falta de
declaración, salvo que el Asegurador hubiese tenido conocimiento del
siniestro por otro medio.
En especial para el riesgo de Lluvia Persistente, el Tomador, Asegurado
o Beneficiario extremarán su diligencia en la comunicación de tal siniestro,
en plazo no superior al señalado, computado desde que se produzca el
encharcamiento o enlodamiento. El incumplimiento de esta obligación,
cuando impida la adecuada valoración del riesgo, llevará aparejada la
pérdida del derecho a la indemnización.
No tendrán la consideración de Declaración de Siniestro ni por tanto
surtirá efecto alguno aquella que no recoja el nombre, apellidos o
deno
minación social y domicilio del Asegurado, referencia del Seguro y causa
del siniestro.
En caso de urgencia, la comunicación del siniestro podrá realizarse
por telegrama, telex o telefax, indicando, al menos, los siguientes datos:
Nombre, apellidos o razón social y dirección del Asegurado o Tomador
del Seguro, en su caso.
Término Municipal y Provincia de la o de las parcelas siniestradas.
Teléfono de localización.
Referencia del Seguro (Aplicación-Colectivo-Número de Orden).
Causa del siniestro.
Fecha del siniestro.
Fecha prevista de recolección.
No obstante, además de la anterior comunicación, el Asegurado deberá
remitir en los plazos establecidos, la correspondiente declaración de
siniestro, totalmente cumplimentada.
En caso de que la Declaración de Siniestro totalmente cumplimentada,
sea remitida por telefax, esta comunicación será válida a efectos de lo
establecido en la Condición Especial Decimoctava, no siendo necesario
su nuevo envío por correo.
Decimocuarta. Muestras testigos.-Como ampliación a la Condición
Doce, párrafo 3 de las Generales de la Póliza de Seguros Agrícolas, si
llegado el momento fijado para la recolección, no se hubiera efectuado
la peritación de los daños, o bien realizada ésta no hubiera sido posible
el acuerdo amistoso sobre su contenido, quedando abierto por tanto el
procedimiento para la tasación contradictoria, el Asegurado podrá efectuar
la recolección, obligándose si así lo hiciera a dejar muestras testigo con
las siguientes características:
Las plantas que forman la muestra no deben de haber sufrido ningún
tipo de manipulación posterior al siniestro.
El tamaño de las muestras testigo será como mínimo del 5 por 100
del número total de plantas de la parcela siniestrada.
La distribución de las plantas elegidas para formar la muestra testigo
en la parcela, deberá ser uniforme, dejando una línea completa de cada
20 a lo largo de la misma.
En cualquier caso, además de lo anterior, las muestras deberán ser
representativas del conjunto de la población.
El incumplimiento de dejar muestras testigo de las características
indicadas en una parcela siniestrada, llevará aparejada la pérdida del derecho
a la indemnización en dicha parcela.
Todo lo anteriormente indicado se establece sin perjuicio de lo que
al efecto disponga la correspondiente Norma Específica de Peritación de
Daños cuando sea dictada.
Decimoquinta. Siniestro indemnizable.-Para que un siniestro sea
considerado como indemnizable, los daños causados por los riesgos
cubiertos han de ser superiores respecto a la Producción Real Esperada (PRE)
en la parcela afectada, a los porcentajes que según el riesgo amparado
se señalan a continuación:
I. Riesgo de Helada o Pedrisco: 10 por 100 de la PRE.
A estos efectos, si durante el período de garantía se repitiera algún
siniestro de helada o pedrisco en la misma parcela asegurada, los daños
causados por cada uno de ellos serán acumulables. No obstante, no serán
acumulables aquellos siniestros que individualmente produzcan daños que
no superen el 2 por 100 de la Producción Real Esperada correspondiente
a la parcela asegurada.
Esta no acumulabilidad será únicamente de aplicación a efectos de
determinar si se supera o no el 10 por 100 fijado como siniestro mínimo
indemnizable, ya que en el caso de superar dicho 10 por 100 a consecuencia
de siniestros de cuantía superior al 2 por 100, serán indemnizables todas
las pérdidas sufridas por el cultivo debidas a estos riesgos.
II. Riesgos Excepcionales (Inundación-Lluvia Torrencial, Lluvia
Persistente y Viento Huracanado):
Para que un siniestro de riesgos excepcionales sea acumulable, los
daños producidos por cada uno de ellos han de ser individualmente
superiores al 10 por 100 de la Producción Real Esperada.
Se considera que un siniestro de Inundación-Lluvia Torrencial y/o
Lluvia Persistente es indemnizable, cuando la suma de los daños de todos
los riesgos cubiertos, salvo los daños de Riesgos Excepcionales que no
sean acumulables, deducidos los daños indemnizables de Pedrisco y
Helada, sea superior al 20 por 100 de la PRE de la parcela afectada.
Se considera que un siniestro de Viento Huracanado es indemnizable,
cuando la suma de los daños de todos los riesgos cubiertos, salvo los
daños de riesgos excepcionales que no sean acumulables, deducidos los
daños indemnizables de Pedrisco y Helada, y el exceso de daños sobre
los mínimos indemnizables de Inundación-Lluvia Torrencial y Lluvia
Persistente sea superior al 30 por 100 de la PRE.
Decimosexta. Franquicia.
I. Riesgo de Helada y Pedrisco:
En caso de siniestro indemnizable, quedará siempre a cargo del
Asegurado el 10 por 100 de los daños.
II. Riesgos Excepcionales (Inundación-Lluvia Torrencial, Lluvia
Persistente y Viento Huracanado):
En el caso de siniestros de riesgos excepcionales que superen el mínimo
indemnizable, tal y como se ha indicado en la Condición anterior, se
indemnizará el exceso sobre el 20 por 100, del valor obtenido como diferencia
entre la suma de los daños de todos los riesgos cubiertos, salvo los daños
de riesgos excepcionales que no sean acumulables, y los daños
indemnizables de los riesgos no excepcionales, quedando por tanto a cargo del
Asegurado el citado porcentaje (20 por 100).
Decimoséptima. Cálculo de la indemnización.-El procedimiento a
utilizar en la valoración de los daños será el siguiente:
A) Al realizar, cuando proceda, la inspección inmediata de cada
siniestro, se efectuarán las comprobaciones mínimas que deben tenerse en cuenta
para la verificación de los daños declarados así como su cuantificación
cuando proceda, según establezca la Norma General de Peritación.
B) Al finalizar la campaña, bien por concluir el período de garantía
o por ocurrencia de un siniestro que produzca pérdida total del producto
asegurado, se procederá a levantar el acta de tasación definitiva de los
daños, tomando como referencia el contenido de los anteriores documentos
de inspección, y teniendo en cuenta los siguientes criterios:
1. Se cuantificará la producción real esperada en dicha parcela.
2. Se determinará para cada siniestro el tanto por ciento de daños
respecto a la producción real esperada de la parcela.
3. Se establecerá el carácter de acumulable o no de cada uno de los
siniestros ocurridos en la parcela asegurada según lo establecido en la
parcela asegurada según lo establecido en la Condición Especial
Decimoquinta.
4. Se determinará el carácter de indemnizable o no de los siniestros
ocurridos en la parcela asegurada según lo establecido en la Condición
Especial Decimoquinta.
5. Se determinará para cada riesgo las pérdidas a indemnizar para
lo que se debe tener en cuenta la aplicación de la franquicia absoluta
en siniestros por Riesgos Excepcionales (Inundación-Lluvia Torrencial,
Lluvia Persistente, Viento Huracanado) según lo establecido en la Condición
Decimosexta.
6. El importe bruto de la indemnización se obtendrá aplicando a las
pérdidas indemnizables de cada riesgo los precios establecidos a efectos
del seguro.
7. El importe resultante se incrementará o minorará con las
compensaciones y deducciones que, respectivamente, procedan.
El cálculo de las compensaciones y deducciones se realizará de acuerdo
con lo establecido en la Norma General de Tasación y en la correspondiente
Norma Específica.
El cálculo del valor a aplicar en el caso de las deducciones por
aprovechamiento residual (industrial o ganadero) del producto asegurado, se
obtendrá como diferencia entre su precio medio en el mercado en los
siete días anteriores a la fecha de recolección del producto susceptible
de aprovechamiento y el coste del transporte en que se incurra.
Entre las deducciones por labores no realizadas, no se incluirá en
ningún caso, el coste correspondiente a la recolección y al transporte del
producto asegurado.
8. Sobre el importe resultante, se aplicará la franquicia para los
riesgos de Helada y Pedrisco, el porcentaje de cobertura establecido y la regla
proporcional cuando proceda, cuantificándose de esta forma la
indemnización final a percibir por el asegurado o beneficiario.
Se hará entrega al Asegurado, Tomador o Representante de copia del
Acta, en la que éste deberá hacer constar su conformidad o disconformidad
con su contenido.
Decimoctava. Inspección de daños.-Comunicado el siniestro por el
Tomador del Seguro, el Asegurado o el Beneficiario, el Perito de Agroseguro
deberá personarse en el lugar de los daños para realizar la inspección
en un plazo no superior a veinte días en caso de Helada, Inundación-Lluvia
Torrencial y Lluvia Persistente y de siete días para los demás riesgos,
a contar dichos plazos desde la recepción por Agroseguro de la
comunicación.
No obstante, cuando las circunstancias excepcionales así lo requieran,
previa autorización de ENESA y de la Dirección General de Seguros,
Agroseguro podrá ampliar el anterior plazo en el tiempo y forma que se
determine en la autorización.
A estos efectos Agroseguro comunicará al Asegurado, Tomador del
Seguro o persona designada al efecto en la declaración de Siniestro con
una antelación de al menos 48 horas la realización de la visita, salvo
acuerdo de llevarla a cabo en un menor plazo.
Si Agroseguro no realizara la inspección en los plazos fijados, en caso
de desacuerdo, se aceptarán, salvo que Agroseguro demuestre, conforme
a derecho, lo contrario, los criterios aportados por el Asegurado en orden a:
Ocurrencia del siniestro.
Cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de cultivo.
Empleo de los medios de lucha preventiva.
Si el aviso de siniestro se recibiera en Agroseguro con posterioridad
a 20 días desde el acaecimiento del mismo, Agroseguro no estará obligada
a realizar la inspección inmediata a que se refieren los párrafos anteriores.
Decimonovena. Clases de cultivo.-A efectos de lo establecido en el
Artículo Cuarto del Reglamento para aplicación de la Ley 87/1978, de
28 de diciembre, sobre Seguros Agrarios Combinados, se consideran clases
distintas cada una de las Modalidades establecidas en el cuadro 2. En
consecuencia, el Agricultor que suscriba este Seguro deberá asegurar la
totalidad de las producciones de la misma clase que posea dentro del
ámbito de aplicación del Seguro, cumplimentando Declaraciones de Seguro
distintas para cada una de las clases que se pretenda asegurar.
Vigésima. Condiciones técnicas mínimas de cultivo.-Las condiciones
técnicas mínimas de cultivo que deberán cumplirse son las siguientes:
a) Las prácticas culturales consideradas como imprescindibles:
1. Preparación adecuada del terreno antes de efectuar el trasplante
o la siembra directa.
2. Abonado del cultivo de acuerdo con las necesidades del terreno
y las necesidades del cultivo.
3. Realización adecuada de la siembra o trasplante, atendiendo a la
oportunidad de la misma, idoneidad de la variedad y densidad de siembra
o plantación. La semilla o planta utilizada deberá reunir las condiciones
sanitarias convenientes para el buen desarrollo del cultivo.
4. Control de malas hierbas, con el procedimiento y en el momento
en que se consideren oportunos.
5. Tratamientos fitosanitarios, en forma y número necesarios para
el mantenimiento del cultivo en un estado sanitario aceptable.
6. Riegos oportunos y suficientes, en las plantaciones de regadío, salvo
causa de fuerza mayor.
Además de lo anteriormente indicado, y con carácter general, cualquier
otra práctica cultural que se utilice, deberá realizarse acorde con las buenas
prácticas agrarias, todo ello en concordancia con la producción fijada en
la Declaración del Seguro.
b) En todo caso, el asegurado deberá atenerse a lo dispuesto, en
cuantas normas de obligado cumplimiento sean dictadas, tanto sobre lucha
antiparasitaria y tratamientos integrales como sobre medidas culturales
o preventivas de carácter fitosanitario.
En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas
mínimas de cultivo, el asegurador podrá reducir la indemnización en
proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado
de culpa del asegurado.
Vigésimoprimera. Reposición o sustitución del cultivo.
A) Reposición:
Se entenderá por reposición del cultivo asegurado, el levantamiento
y la nueva plantación de la misma superficie perdida del cultivo en la
parcela u otra/s parcela/s distintas a consecuencia de siniestros cubiertos
en la Declaración de Seguro en las primeras fases de desarrollo del cultivo.
Para que se considere reposición, el ciclo del cultivo para la producción
inicialmente asegurada, en la nueva plantación deberá adaptarse al final
de garantías de la Declaración de Seguro suscrita.
Esta reposición requerirá de la oportuna declaración de siniestro en
tiempo y forma y la inspección y autorización por el técnico designado
por Agroseguro.
La indemnización correspondiente se fijará por mutuo acuerdo entre
las partes, teniendo en cuenta los gastos ocasionados para la reposición.
La indemnización por reposición más la correspondiente a otros
siniestros posteriores no podrá exceder el límite del capital asegurado.
La reposición de la superficie perdida en una parcela/s distinta/s de
la inicialmente asegurada conllevará la comunicación a Agroseguro de
la identificación de las nuevas parcelas, su superficie y producción en
un plazo no superior a 20 días desde la autorización de la reposición
para poder mantener las garantías de la Declaración de Seguro y posibilitar
la tasación frente a siniestros posteriores. Las superficies y producciones
resultantes serán equivalentes a la correspondiente a la superficie perdida.
La reposición no conllevará ningún tipo de regularización,
manteniéndose la identificación, superficies y producción de la Declaración de Seguro
inicialmente suscrita en vigor.
B) Sustitución del cultivo:
Se entenderá por sustitución del cultivo, el levantamiento y la
plantación de un cultivo distinto al inicialmente asegurado y/o del mismo
cultivo cuando el ciclo de cultivo no se adapte al final de las garantías
de la Declaración de Cultivo suscrita, en el total o parte de la parcela
asegurada a consecuencia de siniestros cubiertos en la Declaración de
Seguro.
Esta sustitución requerirá de la oportuna declaración de siniestro en
tiempo y forma y la inspección y autorización por el técnico designado
por Agroseguro.
La sustitución del cultivo dará lugar a una indemnización, con un límite
máximo del 65% del Capital Asegurado, en función de los gastos realizados
hasta el momento de ocurrencia del siniestro.
Esta indemnización conllevará el vencimiento de las garantías de la
Declaración de Seguro suscrita.
Vigésimosegunda. Medidas preventivas.-Si el Asegurado dispusiera
de las medidas preventivas contra helada o pedrisco, siguientes:
Instalaciones fijas o semifijas contra helada.
Mallas de protección antigranizo.
Lo hará constar en la Declaración de Seguro para poder disfrutar de
las bonificaciones previstas en las tarifas para aquellas parcelas que
dispusieran de dichas medidas.
No obstante, si con ocasión del siniestro se comprobara que tales
medidas no existían, no hubiesen sido aplicadas o no estuviesen en condiciones
normales de uso, se procederá según lo establecido en la Condición Novena
de las Generales de la Póliza de Seguros Agrícolas.
Vigesimotercera. Normas de peritación.-Como ampliación a la
Condición Decimotercera de las Generales de la Póliza de Seguros Agrícolas,
se establece que la tasación de siniestros se efectuará de acuerdo con
la Norma General de Peritación aprobada por Orden Ministerial de 14
de marzo de 2003 (B.O.E. de 21 de marzo), y la Norma Específica aprobada
por Orden 13 de Septiembre de 1988 (B.O.E. de 16 de Septiembre).
CUADROS : (Ver imágenes páginas 12857 y 12858)
CUADRO 1
Provincia Comarcas
ZONA 1
Alicante ...... Marquesado y Meridional.
Almería ....... Bajo Almazora, Campo Dalias y Campo Nijar y Bajo
Andarax.
Cádiz .......... Costa Noroeste de Cádiz y Campo de Gibraltar.
Castellón ..... La Plana.
Granada ...... Alhama, La Costa.
Murcia ........ Nordeste (exclusivamente los Términos Municipales de
Abanilla y Fortuna), Centro, Río Segura, Suroeste y Valle
Guadalentín (para el Término Municipal de Lorca
exclusivamente las áreas I y II descritas en el Apéndice 1)
y Campo de Cartagena.
Sevilla......... La Vega.
Valencia ...... Campos de Liria, Sagunto, Huerta de Valencia, Riberas del
Jucar, Gandia, La Costera de Játiva y Enguera y la Canal.
ZONA 2
Almería ....... Los Velez, Alto Almazora, Río Nacimiento, Campo Tabernas
y Alto Andarax.
Barcelona .... Maresme, Valles Oriental y Bajo Llobregat.
Castellón ..... Litoral Norte.
Murcia ........ Nordeste (resto Términos Municipales), Noroeste y Suroeste
y Valle Guadalentín (exclusivamente el Area III del
Término Municipal de Lorca, descrita en el Apéndice 1).
Tarragona .... Bajo Ebro, Campo de Tarragona y Bajo Penedés.
Provincia Comarcas
ZONA 3
Álava .......... Llanada Alavesa, Montaña Alavesa, Rioja Alavesa y Valles
Alaveses.
Albacete ...... Todas las Comarcas.
Alicante ...... Vinalopó.
Badajoz ....... Todas las Comarcas.
Barcelona .... Bages, Penedés, Anoia y Vallés Occidental.
Cáceres ....... Todas las Comarcas.
Granada ...... De la Vega, Guadix, Baza y Huescar.
Huesca ........ Bajo Cinca.
Lleida ......... Noguera, Urgel y Segria.
Madrid ........ Vegas.
Navarra....... Todas las Comarcas.
La Rioja....... Todas las Comarcas.
Sevilla......... El Aljarafe y La Campiña.
Teruel ......... Bajo Aragón y Hoya de Teruel.
Toledo ........ Talavera, Torrijos, Sagra-Toledo, La Jara y La Mancha.
Valencia ...... Valle de Ayora.
Zaragoza...... Borja, Egea de los Caballeros, La Almunia de Doña Godina
y Zaragoza.
CUADRO 2
Además de los riesgos que se indican por provincia y comarca en los
cuadros siguientes se cubren en todas ellas los daños excepcionales
de los riesgos de viento huracanado, inundación-lluvia torrencial y
lluvias persistentes
Período
transplante
o siembra
Inicio Final
Ámbito
de aplicación Riesgos
Fecha
límite de
garantías
Duración
máxima
garantías
Modalidad
A 16-03 31-03 ZONA 2 (MURCIA)
ZONA 3
PEDRISCO/HELADA 30-06 3,5 MESES
F 1-04 15-07 ZONA 1
ZONA 2
ZONA 3
PEDRISCO 30-09
30-09
15-10
3,5 MESES
B 16-07 31-08 ZONA 1
ZONA 2
ZONA 3
PEDRISCO
PEDRISCO
PEDRISCO/HELADA
30-11 3 MESES
3 MESES
3,5 MESES
C 01-09 30-09 ZONA 1
ZONA 3 (Comarcas IV y
V de NAVARRA) y
(Comarcas III y V de
LA RIOJA) (CC)
PEDRISCO/HELADA 15-02(C) 4,5 MESES
ZONA 2
ZONA 3 (RESTO)
PEDRISCO 15-02(C) 4,5 MESES
Período
transplante
o siembra
Inicio Final
Ámbito
de aplicación Riesgos
Fecha
límite de
garantías
Duración
máxima
garantías
Modalidad
D 1-10 31-12 ZONA 1
ZONA 3 (Comarcas IV
y V de NAVARRA)
y (Comarcas III y V
de LA RIOJA) (CC)
PEDRISCO/HELADA 30-04(C) 4,5 MESES
ZONA 2
ZONA 3 (RESTO)
PEDRISCO 30-04(C) 4,5 MESES
E 01-01(C) 15-03(C) ZONA 1
ZONA 2
ZONA 3
PEDRISCO/HELADA
PEDRISCO/HELADA
PEDRISCO
31-05(C)
15-06(C)
30-06(C)
4 MESES
Las fechas límite de garantía corresponden al año en curso, excepto
las que figuran con (C) cuya fecha límite de garantía corresponde al año
siguiente.
(CC) NAVARRA: (IV) Media y (V) La Ribera.
LA RIOJA: (III) Rioja Media y (V) Rioja Baja.
APÉNDICE 1
Zonificación del término municipal de Lorca
Área I: (comprendida en Zona 1).
Al Norte: Por la línea definida por la divisoria de los Términos de
Águilas y Lorca hasta el barranco del río Amir, continuando por éste
hasta el camino de la Mina Palomera, por él se continua pasando por
la casa de las Monjas hasta la confluencia con la carretera local de Campico
López, Morata, tomando a continuación el camino viejo de Campico López
a Mazarrón, que discurre por las estribaciones de la Sierra de Almenara
hasta la divisoria de los términos de Lorca-Mazarrón.
Al Este: Por el límite de los términos municipales de Lorca y Mazarrón.
Al Sur: Por el mar Mediterráneo.
Al Oeste: Por el límite de los términos municipales de Lorca y Águilas.
Área II: (Comprendida en Zona 1).
Definida por el resto del término municipal de Lorca no incluido en
las áreas I y III.
Área III: (comprendida en Zona 2).
Al Norte: Divisoria de los términos municipales de Caravaca y Lorca.
Al Este: Divisoria del término municipal de Lorca con los términos
de Cehegin, Aledo, Mula y Totana.
Al Sur: Línea que atraviesa el término municipal de Lorca y que une
los términos de Puerto Lumbreras y Totana, partiendo del Molino de Béjar
pasando por la Peña Rubia, el Km. 56 de la carretera 3211, de Lorca
a Caravaca y termina en el Cerro del Arcón.
Al Oeste: Provincia de Almería.
ANEXOS : (Ver imágenes páginas 12859 a 12863)
Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 72 del Miércoles 24 de Marzo de 2004. Otras disposiciones, Ministerio De Economía.