RESOLUCIÓN de 10 de febrero de 2004, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las condiciones especiales y la tarifa de primas del seguro combinado y de daños excepcionales en Bróculi; incluido en el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2004.

De conformidad con el Plan de Seguros Agrarios Combinados para

el ejercicio 2004, aprobado por Acuerdo de Consejo de Ministros de 28

de noviembre de 2003, con la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros

Agrarios Combinados y su Reglamento, la Administración General del

Estado concederá subvenciones al pago de las primas, a los asegurados que

suscriban seguros de los incluidos en el Plan Anual de Seguros Agrarios

Combinados.

Las pólizas y tarifa correspondientes a estos seguros únicamente

podrán suscribirse, a través de las entidades integradas en el cuadro de

coaseguro de la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los

Seguros Agrarios Combinados, S.A.

La Disposición Adicional del Reglamento para aplicación de la Ley

87/1978, aprobado por Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, indica

textualmente que "Los Ministerios de Hacienda y Agricultura dentro de

sus respectivas competencias, quedan facultados para dictar las normas

que requiera la interpretación y el desarrollo del presente Reglamento".

Para el mejor cumplimiento del mandato anterior, y por razones de

interés público, se hace preciso dar a conocer los modelos de condiciones

especiales y tarifa de primas a utilizar por la Agrupación Española de

Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, S.A., en

la contratación del seguro combinado y de daños excepcionales en bróculi ;

por lo que esta Dirección General ha resuelto publicar las condiciones

especiales y la tarifa de primas del mencionado seguro, incluido en el

Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2004.

Las condiciones especiales y tarifa citadas figuran en los anexos

incluidos en esta Resolución.

Contra la presente Resolución se podrá interponer recurso de alzada,

en el plazo de un mes, ante el Excmo. Sr. Ministro de Economía, como

órgano competente para su resolución, o ante esta Dirección General de

Seguros y Fondos de Pensiones, la cual, de conformidad con lo dispuesto

en el artículo 114 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones

Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de 26 de noviembre

de 1992, según redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, lo

remitirá al órgano competente para resolverlo ; todo ello de conformidad

con lo dispuesto en los artículos 107 y siguientes de dicha Ley.

Madrid, 10 de febrero de 2004.-El Director General, José Carlos García

de Quevedo Ruiz.

Sr Presidente de la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de

los Seguros Agrarios Combinados, S. A.

ANEXO I

Condiciones especiales del Seguro Combinado y de daños excepcionales

en Bróculi

De conformidad con el Plan Anual de Seguros de 2004, aprobado por

Consejo de Ministros, se garantiza la producción de Bróculi, contra los

riesgos de Helada, Pedrisco e Inundación y Garantía de Daños

Excepcionales, en base a estas Condiciones Especiales, complementarias de las

Generales de la Póliza de Seguros Agrícolas, de las que este anexo es

parte integrante.

Primera. Objeto.-Con el límite del capital asegurado, se cubren los

daños en cantidad y calidad que sufran las producciones de Bróculi en

cada parcela, por los riesgos que para cada modalidad , provincia y comarca

figuran en el cuadro 2, siempre que dichos riesgos acaezcan dentro del

correspondiente período de garantía.

Se establecen seis modalidades según los ciclos de producción del

Bróculi fijados en el Cuadro 2. Cada modalidad caracterizará a aquellas

producciones cuya siembra o trasplante se efectúa en los períodos indicados,

y la recolección se realiza hasta las fechas límites de garantías establecidas.

A efectos del Seguro se entiende por:

Helada: Temperatura ambiental igual o inferior a la temperatura crítica

mínima de cada una de las fases de desarrollo vegetativo que, debido

a la formación de hielo en los tejidos, ocasione una pérdida en el producto

asegurado a consecuencia de alguno de los efectos que se indican a

continuación:

Muerte o detención irreversible del desarrollo de la planta o del

producto asegurado.

Necrosis de las hojas o de una parte del producto asegurado.

Pedrisco: Precipitación atmosférica de agua congelada, en forma sólida

y amorfa que, por efecto del impacto, ocasione pérdidas sobre el producto

asegurado, como consecuencia de daños traumáticos.

Daños excepcionales:

A) Lluvia persistente: Precipitación atmosférica de agua que por su

continuidad y abundancia, produzca encharcamiento y/o enlodamiento,

causando daños en la producción asegurada, con los efectos y/o

consecuencias que abajo se indican, debiéndose producir éstos de forma

generalizada en el término municipal donde se ubique la parcela asegurada.

Efectos y/o consecuencias:

Arrastres, enterramientos y enlodamientos del producto asegurado.

Asfixia radicular, arrastres, descalzamiento o enterramiento de las

plantas.

Imposibilidad física de efectuar la recolección, debiendo existir señales

evidentes de anegamiento que impidan realizar la misma, durante el

período de lluvias o los 10 días siguientes al final del mismo.

Plagas y enfermedades durante el período de lluvias o los 10 días

siguientes a la finalización del mismo, debido a la imposibilidad de realizar

los tratamientos oportunos, siempre que aquellas sean consecuencia del

siniestro.

Imposibilidad de continuidad en el cultivo debido a daños en la

infraestructura propia de la parcela. En este caso, la indemnización

correspondiente se fijará en función del desarrollo del cultivo, calculándose ésta,

según los casos, en base a la Condición Especial Vigésimo primera

-Reposición o Sustitución del Cultivo-, o en su caso, descontando los gastos

no producidos por las labores no realizadas.

Quedan excluidos:

Los daños producidos por Lluvias Persistentes en parcelas con drenaje

insuficiente.

Los daños producidos en parcelas ubicadas en zonas húmedas

(pantanosas o encharcadizas) naturales o artificiales, delimitadas de acuerdo

con la correspondiente legislación específica.

Las pérdidas ocasionadas por retrasos vegetativos que se puedan

producir en el cultivo.

B) Inundación-lluvia torrencial: Se considera ocurrido este riesgo

excepcional cuando los daños producidos en la parcela asegurada sean

consecuencia de precipitaciones de tal magnitud que ocasionen el

desbordamiento de los ríos, rías, arroyos, ramblas, lagos y lagunas o arrolladas,

avenidas y riadas, con los siguientes efectos en la zona:

Daños o señales notorias del paso de las aguas en la infraestructura

rural y/o hidráulica, tales como, caminos, muros de contención, bancales,

márgenes, canales y acequias.

Daños o señales evidentes de enlodado y/o arrastre de materiales

producidos por desbordamientos, avenidas, riadas y arrolladas en el entorno

de la parcela siniestrada.

No estarán cubiertos los daños ocasionados por cualquier tipo de

precipitación que no produzca los efectos anteriores.

Ocurrido un siniestro de inundación según la definición anterior, se

garantizan las pérdidas del producto asegurado a consecuencia de:

Arrastres, enterramientos y enlodamientos del producto asegurado.

Asfixia radicular, arrastres, descalzamiento o enterramiento de las

plantas.

Imposibilidad de efectuar la recolección por perderse el producto

asegurado durante el siniestro o los 10 días siguientes al mismo.

Plagas y enfermedades durante el siniestro o los 10 días siguientes

al mismo debido a la imposibilidad de realizar los tratamientos oportunos,

siempre que aquéllas sean consecuencia del siniestro.

Imposibilidad de continuidad en el cultivo debido a daños en la

infraestructura propia de la parcela. En este caso, la indemnización

correspondiente se fijará en función del desarrollo del cultivo, calculándose ésta,

según los casos, en base a la Condición Especial Vigésimo primera

-Reposición o Sustitución del Cultivo-, y en su caso, descontando los gastos

no producidos por las labores no realizadas.

A efectos del seguro, los daños anteriores se considerarán como daños

excepcionales.

Quedan excluidos:

Los daños producidos por Inundaciones debidas a la rotura de presas,

canales o cauces artificiales como consecuencia de averías, defectos o vicios

de construcción. Así como, los producidos por la apertura de las

compuertas de presas, embalses o cauces artificiales o por defectos en el

funcionamiento de los drenajes en la parcela asegurada, salvo que sean

consecuencia del riesgo cubierto.

Los daños que no se originen por la acción del riesgo cubierto sobre

la parcela asegurada.

Los gastos necesarios para la reposición o arreglo de las instalaciones,

infraestructura o de la capa arable de la parcela.

Igualmente, quedan excluidos los daños en parcelas:

Ubicadas en terreno de dominio público con o sin autorización

administrativa. Asimismo en parcelas situadas por debajo de la cota de

coronación de presas de embalses, aguas arriba de las mismas.

Situadas en cauces de ríos, arroyos y/o ramblas, o en la salida de

éstos, siempre que no dispongan de las oportunas canalizaciones para

el desvío de las aguas.

Ubicadas en zonas húmedas (pantanosas o encharcadizas) naturales

o artificiales, delimitadas de acuerdo con la correspondiente legislación

específica.

C) Viento huracanado: Movimiento violento de aire que por su

intensidad ocasione por acción mecánica pérdidas del producto asegurado,

cuando se manifiesten claramente los dos efectos siguientes:

Desgarros, roturas o tronchados de plantas, tallos o brotes por efecto

mecánico en el cultivo asegurado.

Daños o señales evidentes producidos por el viento en el entorno de

la parcela siniestrada.

En el supuesto de que por la ocurrencia de viento con las características

anteriormente descritas, se produzcan rozaduras, contusiones o heridas

en los frutos, dichos daños estarán garantizados.

No es objeto de la garantía del Seguro los daños producidos por viento

que no produzcan los efectos mecánicos anteriormente descritos tales como

vientos cálidos, secos o salinos.

Daño en cantidad: Es la pérdida, en peso, sufrida en la producción

real esperada a consecuencia de él o los siniestros cubiertos, ocasionada

por la incidencia directa del agente causante del daño sobre el producto

asegurado u otros órganos de la planta.

Daño en calidad: Es la depreciación del producto asegurado, a

consecuencia de el o los siniestros cubiertos, ocasionada por la incidencia

directa del agente causante del daño sobre dicho producto asegurado u

otros órganos de la planta.

En ningún caso será considerado como daño en cantidad o calidad

la pérdida económica que pudiera derivarse para el asegurado como

consecuencia de la falta de rentabilidad en la recolección o posterior

comercialización del producto asegurado.

Producción real esperada: Es aquella que, de no ocurrir el o los

siniestros garantizados, se hubiera obtenido en la parcela siniestrada, dentro

del período de garantía previsto en la póliza y cumpliendo los requisitos

mínimos de comercialización que las normas establezcan.

Parcela: Porción de terreno cuyas lindes pueden ser claramente

identificadas por cualquier sistema de los habituales en la zona (paredes, cercas,

zanjas, setos vivos o muertos, accidentes geográficos, caminos, etc.), o

por cultivos, variedades o fechas de siembra o trasplante diferentes. Si

sobre una parcela hubiera cesiones en cualquier régimen de tenencia de

las tierras, todas y cada una de ellas serán reconocidas como parcelas

diferentes.

Recolección: Cuando la producción objeto del Seguro es separada del

resto de la planta.

Segunda. Ámbito de aplicación.-El ámbito de aplicación de este

Seguro, abarca a todas las parcelas destinadas al cultivo de Bróculi, que se

encuentren situadas en las provincias y comarcas relacionadas en el

cuadro 1.

Las parcelas objeto de aseguramiento cultivadas por un mismo

agricultor o explotadas en común por Entidades Asociativas Agrarias

(Sociedades Agrarias de Transformación, Cooperativas, etc.), Sociedades

Mercantiles (Sociedad Anónima, Limitada, etc.) y Comunidades de bienes,

deberán incluirse obligatoriamente para cada modalidad en una única

Declaración de Seguro.

Tercera. Producciones asegurables.-Es asegurable la producción de

Bróculi, en todas sus variedades, entendiéndose como producción

únicamente las pellas principales y laterales o secundarias que sean

susceptibles de recolección dentro de las fechas más tempranas del final de

garantías que figuran en el cuadro 2 para cada modalidad y zona.

En las comarcas Media y La Ribera de Navarra, Rioja Media y Rioja

Baja de La Rioja, y para las modalidades "C" y "D", serán asegurables,

exclusivamente, las variedades adaptadas a la zona de cultivo y ciclo de

estas opciones, siempre que la casa obtentora de semilla certifique esta

circunstancia.

La producción objeto del seguro debe ser susceptible de recolección

dentro del período de garantía establecido para cada modalidad y zona,

y cultivarse al aire libre, admitiéndose la utilización de túneles u otros

sistemas de protección durante las primeras fases del desarrollo de la

planta.

No son producciones asegurables las parcelas pertenecientes a Centros

de Investigación destinadas a experimentación o ensayo, las parcelas que

se encuentren en estado de abandono, las producciones destinadas al

autoconsumo de la explotación situadas en "huertos familiares" y los semilleros,

quedando por tanto, excluidas de la cobertura de este Seguro, aún cuando

por error hayan podido ser incluidos por el Tomador o el Asegurado en

la Declaración de Seguro.

Cuarta. Exclusiones.-Además de las previstas en la condición General

Tercera, se excluyen de las garantías del Seguro los daños producidos

por plagas, enfermedades, sequía o cualquier otra causa que pueda

preceder, acompañar o seguir a los riesgos cubiertos, salvo lo indicado para

los riesgos de Inundación-Lluvia Torrencial y Lluvia Persistente en la

Condición Primera de estas Especiales.

Asimismo, quedan excluidos los perjuicios económicos (pérdidas de

valor comercial) que se puedan ocasionar por cualquier riesgo cubierto,

a consecuencia de retrasos vegetativos.

Igualmente, estarán excluidos aquellos daños ocasionados por los

efectos mecánicos, térmicos o radiactivos, debidos a reacciones o

transmutaciones nucleares, cualquiera que sea la causa que los produzca.

Quinta. Período de garantía.-Las garantías de la Póliza se inician

con la toma de efecto, una vez finalizado el período de carencia y nunca

antes del arraigo de las plantas una vez realizado el trasplante, y si se

realiza siembra directa, a partir del momento en que las plantas tengan

la primera hoja verdadera.

Las garantías finalizarán en la fecha más temprana de las relacionadas

a continuación:

En el momento de la recolección, cuando la producción es separada

de la planta y, en su defecto, a partir de que sobrepase su madurez

comercial.

En la fecha límite que para cada zona y modalidad figura en el cuadro 2

como fecha límite de garantías.

Cuando se sobrepase el n1 de meses establecido en el cuadro 2 para

cada zona y modalidad en el apartado "Duración Máxima de Garantías",

contados en cada parcela, bien desde la fecha de arraigo de la planta

trasplantada, bien desde el momento en que las plantas tengan la primera

hoja verdadera si se realiza siembra directa.

Sexta. Plazo de suscripción de la declaración y entrada en vigor

del seguro.-El Tomador del Seguro o el Asegurado deberá suscribir la

declaración de seguro en los plazos que establezca el Ministerio de

Agricultura, Pesca y Alimentación, en adelante M.A.P.A.

Carecerá de validez y no surtirá efecto alguno la declaración cuya

prima no haya sido pagada por el Tomador del Seguro dentro de dicho

plazo. Para aquellas declaraciones de seguro que se suscriban el último

día del período de suscripción del seguro, se considerará como pago válido

el realizado en el siguiente día hábil al de finalización del plazo de

suscripción.

La entrada en vigor se inicia a las veinticuatro horas del día en que

se pague la prima por el tomador del seguro y siempre que previa o

simultáneamente se haya suscrito la declaración de seguro.

Modificaciones de la declaración de seguro

Se aceptará la baja de parcela/s por no siembra o el cambio de parcelas

siempre y cuando a la recepción en Agroseguro de la solicitud pertinente

no se haya declarado ningún siniestro en la Declaración de Seguro y figure

la identificación, superficie y producción de las parcelas afectadas y nuevas.

El plazo límite máximo para la comunicación en Agroseguro será

de 20 días después de haber finalizado el plazo de suscripción.

El cambio de parcelas conllevará una regularización del recibo, si

procede.

En el caso de baja de parcelas por no siembra, sin cambio de parcelas

a otras nuevas, se extornará la prima de coste.

Séptima. Período de carencia.-Se establece un período de carencia

de seis días completos contados desde la entrada en vigor de la Declaración

de Seguro.

Octava. Pago de prima.-El pago de la prima única se realizará al

contado por el Tomador del Seguro, mediante ingreso directo o

transferencia bancaria realizada desde cualquier Entidad de Crédito, a favor

de la cuenta de Agroseguro Agrícola, abierta en la Entidad de Crédito

que, por parte de Agroseguro, se establezca en el momento de la

contratación. La fecha de pago de la prima será la que figure en el justificante

bancario como fecha del ingreso directo o fecha de la transferencia.

Copia de dicho justificante se deberá adjuntar al original de la

Declaración de Seguro Individual como medio de prueba del pago de la prima

correspondiente al mismo.

A estos efectos, en ningún caso se entenderá realizado el pago cuando

éste se efectúe directamente al Agente de Seguros.

Tratándose de Seguros Colectivos, el Tomador a medida que vaya

incluyendo a sus Asociados en el Seguro, suscribiendo al efecto las oportunas

aplicaciones, acreditará el pago de la parte de prima única a su cargo

correspondiente a dichas aplicaciones, adjuntando por cada remesa que

efectúe, copia del justificante bancario del ingreso realizado.

A estos efectos, se entiende por fecha de la transferencia, la fecha

de recepción en la Entidad de Crédito de la orden de transferencia del

Tomador, siempre que entre ésta y la fecha en que dicha orden se haya

efectivamente cursado o ejecutado no medie más de un día hábil.

Por tanto, cuando entre la fecha de recepción de la orden y la del

curso efectivo de la misma por la Entidad de Crédito medie más de un

día hábil, se considerará como fecha pago de la prima el día hábil anterior

a la fecha en que se haya efectivamente cursado o ejecutado por dicha

Entidad la transferencia.

Asimismo, Agroseguro aceptará como fecha de orden de pago la del

envío de carta certificada o de recepción del fax en sus oficinas centrales,

incluyendo copia de la orden de transferencia con sello y fecha de recepción

de la Entidad Bancaria, y la relación de aplicaciones incluidas en dicho

pago con su importe (remesa de pago).

Novena. Obligaciones del tomador del seguro y asegurado.-Además

de las expresadas en la Condición Octava de las Generales de Póliza de

Seguros Agrícolas, el Tomador del Seguro, el Asegurado o Beneficiario

vienen obligados a:

a) Asegurar toda la producción de Bróculi de la misma modalidad

en el ámbito de aplicación del Seguro. El incumplimiento de esta obligación,

salvo casos debidamente justificados, dará lugar a la pérdida del derecho

a la indemnización.

b) Reflejar en la Declaración de Seguro la fecha de trasplante o de

siembra en su caso, así como la variedad empleada en cada parcela.

En aquellos casos en que se haya incumplido esta obligación en todas

o algunas de las parcelas aseguradas, se deducirá en caso de siniestro

indemnizable, un 10 por 100 la indemnización neta a percibir por el

asegurado en la/s parcela/s sin fecha de transplante o siembra.

c) Consignar en la Declaración de Seguro la referencia catastral

correcta de polígono y parcela, del Catastro de Rústica del Ministerio de

Hacienda, para todas y cada una de las parcelas aseguradas.

En caso de desconocimiento de la referencia, se recabará información

en las Gerencias Territoriales de la Dirección General del Centro de Gestión

Catastral y Cooperación Tributaria del Ministerio de Hacienda.

d) Acreditación de la superficie de las parcelas aseguradas en un

plazo no superior a 45 días desde la solicitud, por parte de Agroseguro.

e) Consignar en la declaración de siniestro y, en su caso, en el

documento de inspección inmediata, además de otros datos de interés, la fecha

prevista de recolección. Si posteriormente al envío de la Declaración, esta

fecha prevista variara, el Asegurado deberá comunicarlo por escrito con

la antelación suficiente a Agroseguro. Si en la Declaración de siniestro

o en el documento de inspección inmediata no se señalara la fecha de

recolección, a los solos efectos de lo establecido en la Condición General

Decimoséptima, se entenderá que esta fecha queda fijada en la fecha límite

señalada en la Condición Especial Quinta.

f) Permitir en todo momento a Agroseguro y a los peritos por ella

designados, la inspección de los bienes asegurados, facilitando la

identificación y la entrada en las parcelas aseguradas, así como el acceso a

la documentación que obre en su poder en relación a las cosechas

aseguradas.

El incumplimiento de las obligaciones mencionadas en los apartados

d) y f), cuando impida la adecuada valoración del riesgo por Agroseguro,

llevará aparejada la pérdida del derecho a la indemnización que en caso

de siniestro pudiera corresponder al Asegurado.

Décima. Precios unitarios.-Los precios unitarios a aplicar para las

distintas variedades y únicamente a efectos del Seguro, pago de primas

e importe de indemnizaciones en su caso, serán fijados libremente por

el Asegurado, no pudiendo rebasar los precios máximos establecidos por

el M.A.P.A. a estos efectos.

Decimoprimera. Rendimiento unitario.-Quedará de libre fijación por

el Asegurado el rendimiento a consignar, para cada parcela, en la

Declaración de Seguro, no obstante, tal rendimiento deberá ajustarse a las

esperanzas reales de la producción.

El rendimiento vendrá fijado por la producción de pellas principales

y laterales o secundarias, en su caso, que sean susceptibles de recolección

dentro de las garantías del Seguro.

Si Agroseguro no estuviera de acuerdo con la producción declarada

en alguna (s) parcela(s), se corregirá por acuerdo amistoso entre las partes.

De no producirse dicho acuerdo, corresponderá al Asegurado demostrar

los rendimientos.

Decimosegunda. Capital asegurado.-El capital asegurado de cada

parcela se fija para los distintos riesgos en:

Riesgo de Pedrisco y Riesgos Excepcionales (Inundación-Lluvia

Torrencial, Lluvia Persistente y Viento Huracanado): El capital asegurado será

el 100 por 100 del valor de la producción establecido en la Declaración

de Seguro.

Riesgo de Helada: El capital asegurado será el 80 por 100 del valor

de la producción establecido en la Declaración de Seguro, quedando por

tanto, como descubierto obligatorio a cargo del Asegurado el 20 por 100

restante.

El valor de la producción será el resultado de aplicar a la producción

declarada de cada parcela el precio unitario asignado por el Asegurado.

Reducción del capital asegurado

Cuando la producción declarada por el agricultor se vea mermada,

durante el período de carencia por cualquier tipo de riesgo, se podrá

reducir el capital asegurado con devolución de la prima de inventario

correspondiente.

A estos efectos el agricultor deberá remitir a la Agrupación Española

de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, S.A.,

(en adelante Agroseguro), c/Gobelas 23, 28023 Madrid, en el impreso

establecido al efecto, la pertinente solicitud de reducción, conteniendo como

mínimo:

Causa de los daños y tipo de reducción que se solicita.

Fecha de ocurrencia.

Valoración de la reducción solicitada por cada parcela afectada.

Fotocopia de la Declaración de Seguro y del Ingreso o transferencia

realizada por el Tomador para el pago de la prima o en su defecto, nombre,

apellidos y domicilio del Asegurado, referencia del Seguro (Aplicación

Colectivo, n1 de orden), cultivo, modalidad de aseguramiento, localización

geográfica de la(s) parcela(s) (Provincia, Comarca, Término), n1 de hoja

y n1 de parcela en la Declaración de Seguro de la(s) parcela(s) afectada(s).

Únicamente podrán ser admitidas por Agroseguro aquellas solicitudes

que sean recibidas dentro de los 10 días siguientes a la fecha de finalización

del período de carencia.

Recibida la solicitud, Agroseguro podrá realizar las inspecciones y

comprobaciones que estime oportunas resolviendo en consecuencia dentro

de los 20 días siguientes a la recepción de la comunicación.

Si procediera el extorno de prima, éste se efectuará en el momento

de la emisión del recibo de prima del Seguro.

Decimotercera. Comunicación de daños.-Con carácter general, todo

siniestro deberá ser comunicado por el Tomador del Seguro, el Asegurado

o Beneficiario a Agroseguro, en su domicilio social, c/Gobelas 23, 28023

Madrid, o en las Oficinas de Peritaciones de las correspondientes Zonas,

en el impreso establecido al efecto, dentro del plazo de siete días, contados

a partir de la fecha en que fue conocido, debiendo efectuarse tantas

comunicaciones como siniestros ocurran. En caso de incumplimiento, el

Asegurador podrá reclamar los daños y perjuicios causados por la falta de

declaración, salvo que el Asegurador hubiese tenido conocimiento del

siniestro por otro medio.

En especial para el riesgo de Lluvia Persistente, el Tomador, Asegurado

o Beneficiario extremarán su diligencia en la comunicación de tal siniestro,

en plazo no superior al señalado, computado desde que se produzca el

encharcamiento o enlodamiento. El incumplimiento de esta obligación,

cuando impida la adecuada valoración del riesgo, llevará aparejada la

pérdida del derecho a la indemnización.

No tendrán la consideración de Declaración de Siniestro ni por tanto

surtirá efecto alguno aquella que no recoja el nombre, apellidos o

deno

minación social y domicilio del Asegurado, referencia del Seguro y causa

del siniestro.

En caso de urgencia, la comunicación del siniestro podrá realizarse

por telegrama, telex o telefax, indicando, al menos, los siguientes datos:

Nombre, apellidos o razón social y dirección del Asegurado o Tomador

del Seguro, en su caso.

Término Municipal y Provincia de la o de las parcelas siniestradas.

Teléfono de localización.

Referencia del Seguro (Aplicación-Colectivo-Número de Orden).

Causa del siniestro.

Fecha del siniestro.

Fecha prevista de recolección.

No obstante, además de la anterior comunicación, el Asegurado deberá

remitir en los plazos establecidos, la correspondiente declaración de

siniestro, totalmente cumplimentada.

En caso de que la Declaración de Siniestro totalmente cumplimentada,

sea remitida por telefax, esta comunicación será válida a efectos de lo

establecido en la Condición Especial Decimoctava, no siendo necesario

su nuevo envío por correo.

Decimocuarta. Muestras testigos.-Como ampliación a la Condición

Doce, párrafo 3 de las Generales de la Póliza de Seguros Agrícolas, si

llegado el momento fijado para la recolección, no se hubiera efectuado

la peritación de los daños, o bien realizada ésta no hubiera sido posible

el acuerdo amistoso sobre su contenido, quedando abierto por tanto el

procedimiento para la tasación contradictoria, el Asegurado podrá efectuar

la recolección, obligándose si así lo hiciera a dejar muestras testigo con

las siguientes características:

Las plantas que forman la muestra no deben de haber sufrido ningún

tipo de manipulación posterior al siniestro.

El tamaño de las muestras testigo será como mínimo del 5 por 100

del número total de plantas de la parcela siniestrada.

La distribución de las plantas elegidas para formar la muestra testigo

en la parcela, deberá ser uniforme, dejando una línea completa de cada

20 a lo largo de la misma.

En cualquier caso, además de lo anterior, las muestras deberán ser

representativas del conjunto de la población.

El incumplimiento de dejar muestras testigo de las características

indicadas en una parcela siniestrada, llevará aparejada la pérdida del derecho

a la indemnización en dicha parcela.

Todo lo anteriormente indicado se establece sin perjuicio de lo que

al efecto disponga la correspondiente Norma Específica de Peritación de

Daños cuando sea dictada.

Decimoquinta. Siniestro indemnizable.-Para que un siniestro sea

considerado como indemnizable, los daños causados por los riesgos

cubiertos han de ser superiores respecto a la Producción Real Esperada (PRE)

en la parcela afectada, a los porcentajes que según el riesgo amparado

se señalan a continuación:

I. Riesgo de Helada o Pedrisco: 10 por 100 de la PRE.

A estos efectos, si durante el período de garantía se repitiera algún

siniestro de helada o pedrisco en la misma parcela asegurada, los daños

causados por cada uno de ellos serán acumulables. No obstante, no serán

acumulables aquellos siniestros que individualmente produzcan daños que

no superen el 2 por 100 de la Producción Real Esperada correspondiente

a la parcela asegurada.

Esta no acumulabilidad será únicamente de aplicación a efectos de

determinar si se supera o no el 10 por 100 fijado como siniestro mínimo

indemnizable, ya que en el caso de superar dicho 10 por 100 a consecuencia

de siniestros de cuantía superior al 2 por 100, serán indemnizables todas

las pérdidas sufridas por el cultivo debidas a estos riesgos.

II. Riesgos Excepcionales (Inundación-Lluvia Torrencial, Lluvia

Persistente y Viento Huracanado):

Para que un siniestro de riesgos excepcionales sea acumulable, los

daños producidos por cada uno de ellos han de ser individualmente

superiores al 10 por 100 de la Producción Real Esperada.

Se considera que un siniestro de Inundación-Lluvia Torrencial y/o

Lluvia Persistente es indemnizable, cuando la suma de los daños de todos

los riesgos cubiertos, salvo los daños de Riesgos Excepcionales que no

sean acumulables, deducidos los daños indemnizables de Pedrisco y

Helada, sea superior al 20 por 100 de la PRE de la parcela afectada.

Se considera que un siniestro de Viento Huracanado es indemnizable,

cuando la suma de los daños de todos los riesgos cubiertos, salvo los

daños de riesgos excepcionales que no sean acumulables, deducidos los

daños indemnizables de Pedrisco y Helada, y el exceso de daños sobre

los mínimos indemnizables de Inundación-Lluvia Torrencial y Lluvia

Persistente sea superior al 30 por 100 de la PRE.

Decimosexta. Franquicia.

I. Riesgo de Helada y Pedrisco:

En caso de siniestro indemnizable, quedará siempre a cargo del

Asegurado el 10 por 100 de los daños.

II. Riesgos Excepcionales (Inundación-Lluvia Torrencial, Lluvia

Persistente y Viento Huracanado):

En el caso de siniestros de riesgos excepcionales que superen el mínimo

indemnizable, tal y como se ha indicado en la Condición anterior, se

indemnizará el exceso sobre el 20 por 100, del valor obtenido como diferencia

entre la suma de los daños de todos los riesgos cubiertos, salvo los daños

de riesgos excepcionales que no sean acumulables, y los daños

indemnizables de los riesgos no excepcionales, quedando por tanto a cargo del

Asegurado el citado porcentaje (20 por 100).

Decimoséptima. Cálculo de la indemnización.-El procedimiento a

utilizar en la valoración de los daños será el siguiente:

A) Al realizar, cuando proceda, la inspección inmediata de cada

siniestro, se efectuarán las comprobaciones mínimas que deben tenerse en cuenta

para la verificación de los daños declarados así como su cuantificación

cuando proceda, según establezca la Norma General de Peritación.

B) Al finalizar la campaña, bien por concluir el período de garantía

o por ocurrencia de un siniestro que produzca pérdida total del producto

asegurado, se procederá a levantar el acta de tasación definitiva de los

daños, tomando como referencia el contenido de los anteriores documentos

de inspección, y teniendo en cuenta los siguientes criterios:

1. Se cuantificará la producción real esperada en dicha parcela.

2. Se determinará para cada siniestro el tanto por ciento de daños

respecto a la producción real esperada de la parcela.

3. Se establecerá el carácter de acumulable o no de cada uno de los

siniestros ocurridos en la parcela asegurada según lo establecido en la

parcela asegurada según lo establecido en la Condición Especial

Decimoquinta.

4. Se determinará el carácter de indemnizable o no de los siniestros

ocurridos en la parcela asegurada según lo establecido en la Condición

Especial Decimoquinta.

5. Se determinará para cada riesgo las pérdidas a indemnizar para

lo que se debe tener en cuenta la aplicación de la franquicia absoluta

en siniestros por Riesgos Excepcionales (Inundación-Lluvia Torrencial,

Lluvia Persistente, Viento Huracanado) según lo establecido en la Condición

Decimosexta.

6. El importe bruto de la indemnización se obtendrá aplicando a las

pérdidas indemnizables de cada riesgo los precios establecidos a efectos

del seguro.

7. El importe resultante se incrementará o minorará con las

compensaciones y deducciones que, respectivamente, procedan.

El cálculo de las compensaciones y deducciones se realizará de acuerdo

con lo establecido en la Norma General de Tasación y en la correspondiente

Norma Específica.

El cálculo del valor a aplicar en el caso de las deducciones por

aprovechamiento residual (industrial o ganadero) del producto asegurado, se

obtendrá como diferencia entre su precio medio en el mercado en los

siete días anteriores a la fecha de recolección del producto susceptible

de aprovechamiento y el coste del transporte en que se incurra.

Entre las deducciones por labores no realizadas, no se incluirá en

ningún caso, el coste correspondiente a la recolección y al transporte del

producto asegurado.

8. Sobre el importe resultante, se aplicará la franquicia para los

riesgos de Helada y Pedrisco, el porcentaje de cobertura establecido y la regla

proporcional cuando proceda, cuantificándose de esta forma la

indemnización final a percibir por el asegurado o beneficiario.

Se hará entrega al Asegurado, Tomador o Representante de copia del

Acta, en la que éste deberá hacer constar su conformidad o disconformidad

con su contenido.

Decimoctava. Inspección de daños.-Comunicado el siniestro por el

Tomador del Seguro, el Asegurado o el Beneficiario, el Perito de Agroseguro

deberá personarse en el lugar de los daños para realizar la inspección

en un plazo no superior a veinte días en caso de Helada, Inundación-Lluvia

Torrencial y Lluvia Persistente y de siete días para los demás riesgos,

a contar dichos plazos desde la recepción por Agroseguro de la

comunicación.

No obstante, cuando las circunstancias excepcionales así lo requieran,

previa autorización de ENESA y de la Dirección General de Seguros,

Agroseguro podrá ampliar el anterior plazo en el tiempo y forma que se

determine en la autorización.

A estos efectos Agroseguro comunicará al Asegurado, Tomador del

Seguro o persona designada al efecto en la declaración de Siniestro con

una antelación de al menos 48 horas la realización de la visita, salvo

acuerdo de llevarla a cabo en un menor plazo.

Si Agroseguro no realizara la inspección en los plazos fijados, en caso

de desacuerdo, se aceptarán, salvo que Agroseguro demuestre, conforme

a derecho, lo contrario, los criterios aportados por el Asegurado en orden a:

Ocurrencia del siniestro.

Cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de cultivo.

Empleo de los medios de lucha preventiva.

Si el aviso de siniestro se recibiera en Agroseguro con posterioridad

a 20 días desde el acaecimiento del mismo, Agroseguro no estará obligada

a realizar la inspección inmediata a que se refieren los párrafos anteriores.

Decimonovena. Clases de cultivo.-A efectos de lo establecido en el

Artículo Cuarto del Reglamento para aplicación de la Ley 87/1978, de

28 de diciembre, sobre Seguros Agrarios Combinados, se consideran clases

distintas cada una de las Modalidades establecidas en el cuadro 2. En

consecuencia, el Agricultor que suscriba este Seguro deberá asegurar la

totalidad de las producciones de la misma clase que posea dentro del

ámbito de aplicación del Seguro, cumplimentando Declaraciones de Seguro

distintas para cada una de las clases que se pretenda asegurar.

Vigésima. Condiciones técnicas mínimas de cultivo.-Las condiciones

técnicas mínimas de cultivo que deberán cumplirse son las siguientes:

a) Las prácticas culturales consideradas como imprescindibles:

1. Preparación adecuada del terreno antes de efectuar el trasplante

o la siembra directa.

2. Abonado del cultivo de acuerdo con las necesidades del terreno

y las necesidades del cultivo.

3. Realización adecuada de la siembra o trasplante, atendiendo a la

oportunidad de la misma, idoneidad de la variedad y densidad de siembra

o plantación. La semilla o planta utilizada deberá reunir las condiciones

sanitarias convenientes para el buen desarrollo del cultivo.

4. Control de malas hierbas, con el procedimiento y en el momento

en que se consideren oportunos.

5. Tratamientos fitosanitarios, en forma y número necesarios para

el mantenimiento del cultivo en un estado sanitario aceptable.

6. Riegos oportunos y suficientes, en las plantaciones de regadío, salvo

causa de fuerza mayor.

Además de lo anteriormente indicado, y con carácter general, cualquier

otra práctica cultural que se utilice, deberá realizarse acorde con las buenas

prácticas agrarias, todo ello en concordancia con la producción fijada en

la Declaración del Seguro.

b) En todo caso, el asegurado deberá atenerse a lo dispuesto, en

cuantas normas de obligado cumplimiento sean dictadas, tanto sobre lucha

antiparasitaria y tratamientos integrales como sobre medidas culturales

o preventivas de carácter fitosanitario.

En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas

mínimas de cultivo, el asegurador podrá reducir la indemnización en

proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado

de culpa del asegurado.

Vigésimoprimera. Reposición o sustitución del cultivo.

A) Reposición:

Se entenderá por reposición del cultivo asegurado, el levantamiento

y la nueva plantación de la misma superficie perdida del cultivo en la

parcela u otra/s parcela/s distintas a consecuencia de siniestros cubiertos

en la Declaración de Seguro en las primeras fases de desarrollo del cultivo.

Para que se considere reposición, el ciclo del cultivo para la producción

inicialmente asegurada, en la nueva plantación deberá adaptarse al final

de garantías de la Declaración de Seguro suscrita.

Esta reposición requerirá de la oportuna declaración de siniestro en

tiempo y forma y la inspección y autorización por el técnico designado

por Agroseguro.

La indemnización correspondiente se fijará por mutuo acuerdo entre

las partes, teniendo en cuenta los gastos ocasionados para la reposición.

La indemnización por reposición más la correspondiente a otros

siniestros posteriores no podrá exceder el límite del capital asegurado.

La reposición de la superficie perdida en una parcela/s distinta/s de

la inicialmente asegurada conllevará la comunicación a Agroseguro de

la identificación de las nuevas parcelas, su superficie y producción en

un plazo no superior a 20 días desde la autorización de la reposición

para poder mantener las garantías de la Declaración de Seguro y posibilitar

la tasación frente a siniestros posteriores. Las superficies y producciones

resultantes serán equivalentes a la correspondiente a la superficie perdida.

La reposición no conllevará ningún tipo de regularización,

manteniéndose la identificación, superficies y producción de la Declaración de Seguro

inicialmente suscrita en vigor.

B) Sustitución del cultivo:

Se entenderá por sustitución del cultivo, el levantamiento y la

plantación de un cultivo distinto al inicialmente asegurado y/o del mismo

cultivo cuando el ciclo de cultivo no se adapte al final de las garantías

de la Declaración de Cultivo suscrita, en el total o parte de la parcela

asegurada a consecuencia de siniestros cubiertos en la Declaración de

Seguro.

Esta sustitución requerirá de la oportuna declaración de siniestro en

tiempo y forma y la inspección y autorización por el técnico designado

por Agroseguro.

La sustitución del cultivo dará lugar a una indemnización, con un límite

máximo del 65% del Capital Asegurado, en función de los gastos realizados

hasta el momento de ocurrencia del siniestro.

Esta indemnización conllevará el vencimiento de las garantías de la

Declaración de Seguro suscrita.

Vigésimosegunda. Medidas preventivas.-Si el Asegurado dispusiera

de las medidas preventivas contra helada o pedrisco, siguientes:

Instalaciones fijas o semifijas contra helada.

Mallas de protección antigranizo.

Lo hará constar en la Declaración de Seguro para poder disfrutar de

las bonificaciones previstas en las tarifas para aquellas parcelas que

dispusieran de dichas medidas.

No obstante, si con ocasión del siniestro se comprobara que tales

medidas no existían, no hubiesen sido aplicadas o no estuviesen en condiciones

normales de uso, se procederá según lo establecido en la Condición Novena

de las Generales de la Póliza de Seguros Agrícolas.

Vigesimotercera. Normas de peritación.-Como ampliación a la

Condición Decimotercera de las Generales de la Póliza de Seguros Agrícolas,

se establece que la tasación de siniestros se efectuará de acuerdo con

la Norma General de Peritación aprobada por Orden Ministerial de 14

de marzo de 2003 (B.O.E. de 21 de marzo), y la Norma Específica aprobada

por Orden 13 de Septiembre de 1988 (B.O.E. de 16 de Septiembre).

CUADROS : (Ver imágenes páginas 12857 y 12858)

CUADRO 1

Provincia Comarcas

ZONA 1

Alicante ...... Marquesado y Meridional.

Almería ....... Bajo Almazora, Campo Dalias y Campo Nijar y Bajo

Andarax.

Cádiz .......... Costa Noroeste de Cádiz y Campo de Gibraltar.

Castellón ..... La Plana.

Granada ...... Alhama, La Costa.

Murcia ........ Nordeste (exclusivamente los Términos Municipales de

Abanilla y Fortuna), Centro, Río Segura, Suroeste y Valle

Guadalentín (para el Término Municipal de Lorca

exclusivamente las áreas I y II descritas en el Apéndice 1)

y Campo de Cartagena.

Sevilla......... La Vega.

Valencia ...... Campos de Liria, Sagunto, Huerta de Valencia, Riberas del

Jucar, Gandia, La Costera de Játiva y Enguera y la Canal.

ZONA 2

Almería ....... Los Velez, Alto Almazora, Río Nacimiento, Campo Tabernas

y Alto Andarax.

Barcelona .... Maresme, Valles Oriental y Bajo Llobregat.

Castellón ..... Litoral Norte.

Murcia ........ Nordeste (resto Términos Municipales), Noroeste y Suroeste

y Valle Guadalentín (exclusivamente el Area III del

Término Municipal de Lorca, descrita en el Apéndice 1).

Tarragona .... Bajo Ebro, Campo de Tarragona y Bajo Penedés.

Provincia Comarcas

ZONA 3

Álava .......... Llanada Alavesa, Montaña Alavesa, Rioja Alavesa y Valles

Alaveses.

Albacete ...... Todas las Comarcas.

Alicante ...... Vinalopó.

Badajoz ....... Todas las Comarcas.

Barcelona .... Bages, Penedés, Anoia y Vallés Occidental.

Cáceres ....... Todas las Comarcas.

Granada ...... De la Vega, Guadix, Baza y Huescar.

Huesca ........ Bajo Cinca.

Lleida ......... Noguera, Urgel y Segria.

Madrid ........ Vegas.

Navarra....... Todas las Comarcas.

La Rioja....... Todas las Comarcas.

Sevilla......... El Aljarafe y La Campiña.

Teruel ......... Bajo Aragón y Hoya de Teruel.

Toledo ........ Talavera, Torrijos, Sagra-Toledo, La Jara y La Mancha.

Valencia ...... Valle de Ayora.

Zaragoza...... Borja, Egea de los Caballeros, La Almunia de Doña Godina

y Zaragoza.

CUADRO 2

Además de los riesgos que se indican por provincia y comarca en los

cuadros siguientes se cubren en todas ellas los daños excepcionales

de los riesgos de viento huracanado, inundación-lluvia torrencial y

lluvias persistentes

Período

transplante

o siembra

Inicio Final

Ámbito

de aplicación Riesgos

Fecha

límite de

garantías

Duración

máxima

garantías

Modalidad

A 16-03 31-03 ZONA 2 (MURCIA)

ZONA 3

PEDRISCO/HELADA 30-06 3,5 MESES

F 1-04 15-07 ZONA 1

ZONA 2

ZONA 3

PEDRISCO 30-09

30-09

15-10

3,5 MESES

B 16-07 31-08 ZONA 1

ZONA 2

ZONA 3

PEDRISCO

PEDRISCO

PEDRISCO/HELADA

30-11 3 MESES

3 MESES

3,5 MESES

C 01-09 30-09 ZONA 1

ZONA 3 (Comarcas IV y

V de NAVARRA) y

(Comarcas III y V de

LA RIOJA) (CC)

PEDRISCO/HELADA 15-02(C) 4,5 MESES

ZONA 2

ZONA 3 (RESTO)

PEDRISCO 15-02(C) 4,5 MESES

Período

transplante

o siembra

Inicio Final

Ámbito

de aplicación Riesgos

Fecha

límite de

garantías

Duración

máxima

garantías

Modalidad

D 1-10 31-12 ZONA 1

ZONA 3 (Comarcas IV

y V de NAVARRA)

y (Comarcas III y V

de LA RIOJA) (CC)

PEDRISCO/HELADA 30-04(C) 4,5 MESES

ZONA 2

ZONA 3 (RESTO)

PEDRISCO 30-04(C) 4,5 MESES

E 01-01(C) 15-03(C) ZONA 1

ZONA 2

ZONA 3

PEDRISCO/HELADA

PEDRISCO/HELADA

PEDRISCO

31-05(C)

15-06(C)

30-06(C)

4 MESES

Las fechas límite de garantía corresponden al año en curso, excepto

las que figuran con (C) cuya fecha límite de garantía corresponde al año

siguiente.

(CC) NAVARRA: (IV) Media y (V) La Ribera.

LA RIOJA: (III) Rioja Media y (V) Rioja Baja.

APÉNDICE 1

Zonificación del término municipal de Lorca

Área I: (comprendida en Zona 1).

Al Norte: Por la línea definida por la divisoria de los Términos de

Águilas y Lorca hasta el barranco del río Amir, continuando por éste

hasta el camino de la Mina Palomera, por él se continua pasando por

la casa de las Monjas hasta la confluencia con la carretera local de Campico

López, Morata, tomando a continuación el camino viejo de Campico López

a Mazarrón, que discurre por las estribaciones de la Sierra de Almenara

hasta la divisoria de los términos de Lorca-Mazarrón.

Al Este: Por el límite de los términos municipales de Lorca y Mazarrón.

Al Sur: Por el mar Mediterráneo.

Al Oeste: Por el límite de los términos municipales de Lorca y Águilas.

Área II: (Comprendida en Zona 1).

Definida por el resto del término municipal de Lorca no incluido en

las áreas I y III.

Área III: (comprendida en Zona 2).

Al Norte: Divisoria de los términos municipales de Caravaca y Lorca.

Al Este: Divisoria del término municipal de Lorca con los términos

de Cehegin, Aledo, Mula y Totana.

Al Sur: Línea que atraviesa el término municipal de Lorca y que une

los términos de Puerto Lumbreras y Totana, partiendo del Molino de Béjar

pasando por la Peña Rubia, el Km. 56 de la carretera 3211, de Lorca

a Caravaca y termina en el Cerro del Arcón.

Al Oeste: Provincia de Almería.

ANEXOS : (Ver imágenes páginas 12859 a 12863)

Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 72 del Miércoles 24 de Marzo de 2004. Otras disposiciones, Ministerio De Economía.

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