RESOLUCIÓN de 10 de febrero de 2004, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las condiciones especiales y la tarifa de primas de la tarifa general combinada y de daños excepcionales; incluida en el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2004.

De conformidad con el Plan de Seguros Agrarios Combinados para

el ejercicio 2004, aprobado por Acuerdo de Consejo de Ministros de 28

de noviembre de 2003, con la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros

Agrarios Combinados y su Reglamento, la Administración General del

Estado concederá subvenciones al pago de las primas, a los asegurados que

suscriban seguros de los incluidos en el Plan Anual de Seguros Agrarios

Combinados.

Las pólizas y tarifa correspondientes a estos seguros únicamente

podrán suscribirse, a través de las entidades integradas en el cuadro de

coaseguro de la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los

Seguros Agrarios Combinados, S.A.

La Disposición Adicional del Reglamento para aplicación de la Ley

87/1978, aprobado por Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, indica

textualmente que "Los Ministerios de Hacienda y Agricultura dentro de

sus respectivas competencias, quedan facultados para dictar las normas

que requiera la interpretación y el desarrollo del presente Reglamento".

Para el mejor cumplimiento del mandato anterior, y por razones de

interés público, se hace preciso dar a conocer los modelos de condiciones

especiales y tarifa de primas a utilizar por la Agrupación Española de

Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, S.A., en

la contratación de la tarifa general combinada y de daños excepcionales ;

por lo que esta Dirección General ha resuelto publicar las condiciones

especiales y la tarifa de primas del mencionado seguro, incluido en el

Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2004.

Las condiciones especiales y tarifa citadas figuran en los anexos

incluidos en esta Resolución.

Contra la presente Resolución se podrá interponer recurso de alzada,

en el plazo de un mes, ante el Excmo. Sr. Ministro de Economía, como

órgano competente para su resolución, o ante esta Dirección General de

Seguros y Fondos de Pensiones, la cual, de conformidad con lo dispuesto

en el artículo 114 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones

Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de 26 de noviembre

de 1992, según redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, lo

remitirá al órgano competente para resolverlo ; todo ello de conformidad

con lo dispuesto en los artículos 107 y siguientes de dicha Ley.

Madrid, 10 de febrero de 2004.-El Director General, José Carlos García

de Quevedo Ruiz.

Sr. Presidente de la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de

los Seguros Agrarios Combinados, S.A.

ANEXO I

Condiciones especiales de la Tarifa General Combinada

y de Daños Excepcionales

De conformidad con el Plan Anual de Seguros de 2004, aprobado por

Consejo de Ministros, se garantiza las producciones mencionadas en el

objeto contra los riesgos de Pedrisco, Incendio, Inundación y Garantía

de Daños Excepcionales, en base a estas Condiciones Especiales,

complementarias de las Generales de la Póliza de Seguros Agrícolas, de las

que este anexo es parte integrante.

Primera. Objeto del seguro.-Con el límite del capital asegurado, se

cubren los daños en cantidad o cantidad y calidad causados por los riesgos

de Pedrisco, Inundación-Lluvia Torrencial y Lluvia Persistente y los daños

en cantidad causados por el Incendio que para cada producción figuran

en el cuadro I, acaecidos durante el periodo de garantía correspondiente.

Para los cultivos que no son de modalidad única se establecen tres

modalidades de aseguramiento según cuadro I, en función de la fecha

de siembra o trasplante:

Modalidad "A": Incluye aquellas producciones cuya siembra o trasplante

se realiza a partir de finales de invierno hasta el 15 de mayo.

Modalidad "B": Incluye aquellas producciones cuya siembra o trasplante

se realiza a partir del 16 de mayo hasta el 31 de julio.

Modalidad "C": Incluye aquellas producciones cuya siembra o trasplante

se realiza a partir del 1 de agosto.

A efectos del seguro se entiende por:

Pedrisco: Precipitación atmosférica de agua congelada, en forma sólida

y amorfa que, por efecto del impacto, ocasione pérdidas sobre el producto

asegurado, como consecuencia de daños traumáticos.

Se cubren los daños que sobre el cultivo pudieran producirse por la

caída o derrumbamiento de las estructuras de protección antigranizo,

siempre y cuando sean debidos a la acumulación del pedrisco sobre las mallas

de protección.

Incendio: La combustión y abrasamiento por fuego con llama, capaz

de propagarse en el producto asegurado.

Daños excepcionales:

A) Lluvia persistente: Precipitación atmosférica de agua que por su

continuidad y abundancia, produzca encharcamiento y/o enlodamiento,

causando daños en la producción asegurada, con los efectos y/o

consecuencias que abajo se indican, debiéndose producir éstos de forma

generalizada en el término municipal donde se ubique la parcela asegurada.

Efectos y/o consecuencias:

Muerte o pérdida total de la planta por asfixia radicular en cualquiera

de los cultivos.

Caídas, arrastre, enterramiento, descalzamiento y enlodamiento del

producto asegurado y/o de las plantas en los cultivos herbáceos.

Caída de frutos, siempre que se produzca con síntomas evidentes de

asfixia radicular, asociado a amarilleamiento y caída de hojas en cultivos

leñosos.

Rajado de la epidermis o mesocarpio del fruto, siempre que se produzca

de forma generalizada en las variedades de similar período de recolección

en los cultivos leñosos.

Imposibilidad física de efectuar la recolección, debiendo existir señales

evidentes de anegamiento que impida realizar la misma, durante el periodo

de lluvias o los 10 días siguientes al mismo en cultivos leñosos y herbáceos

de recolecciones sucesivas.

Imposibilidad física de efectuar la recolección, debiendo existir señales

evidentes de anegamiento que impidan realizar la misma en cultivos

herbáceos de una única recolección.

Plagas y enfermedades durante el siniestro o los 10 días siguientes

al mismo, debido a la imposibilidad de realizar los tratamientos oportunos,

siempre que aquéllas sean consecuencia del siniestro.

Para los cultivos de hortalizas, además de las anteriores, se garantizan

las pérdidas del producto asegurado a consecuencia de la imposibilidad

de continuidad en el cultivo debido a daños en la infraestructura propia

de la parcela. En este caso, la indemnización correspondiente se fijará

en función del desarrollo del cultivo, calculándose ésta, según los casos,

en base a la Condición Especial Vigésimo primera -Reposición o

Sustitución del Cultivo-, o en su caso, descontando los gastos no producidos

por las labores no realizadas.

Quedan excluidos:

Los daños producidos por Lluvia Persistente en parcelas con drenaje

insuficiente.

Los daños producidos en parcelas ubicadas en zonas húmedas

(pantanosas o encharcadizas) naturales o artificiales, delimitadas de acuerdo

con la correspondiente legislación específica.

Las pérdidas ocasionadas por retrasos vegetativos que se puedan

producir en el cultivo y los corrimientos o abortos de flor.

Los daños producidos con los efectos citados anteriormente que no

sean consecuencia de la Lluvia Persistente.

B) Inundación-Lluvia torrencial: Se considerará ocurrido este riesgo

excepcional cuando los daños producidos en la parcela asegurada sean

consecuencia de precipitaciones de tal magnitud que ocasionen el

desbordamiento de los ríos, rías, arroyos, ramblas, lagos y lagunas o arrolladas,

avenidas y riadas, con los siguientes efectos en la zona:

Daños o señales notorias del paso de las aguas en la infraestructura

rural y/o hidráulica, tales como caminos, muros de contención, bancales,

márgenes, canales y acequias.

Daños o señales evidentes de enlodado y/o arrastre de materiales

producidos por desbordamientos, avenidas, riadas y arrolladas en el entorno

de la parcela siniestrada.

No estarán cubiertos los daños ocasionados por cualquier tipo de

precipitación que no produzca los efectos anteriores.

Ocurrido un siniestro de Inundación-Lluvia Torrencial según la

definición anterior, se garantizan las pérdidas del producto asegurado a

consecuencia de:

Caídas, arrastres, enterramientos y enlodamientos del producto

asegurado.

Asfixia radicular, arrastres, descalzamiento o enterramiento de las

plantas.

Imposibilidad de efectuar la recolección por perderse el producto

asegurado durante el siniestro o los 10 días siguientes al mismo.

Plagas y enfermedades durante el siniestro o los 10 días siguientes

al mismo, debido a la imposibilidad de realizar los tratamientos oportunos,

siempre que aquéllas sean consecuencia del siniestro.

Para los cultivos de hortalizas, además de las anteriores, se garantizan

las pérdidas del producto asegurado a consecuencia de la imposibilidad

de continuidad en el cultivo debido a daños en la infraestructura propia

de la parcela. En este caso, la indemnización correspondiente se fijará

en función del desarrollo del cultivo, calculándose ésta, según los casos,

en base a la Condición Especial Vigesimoprimera -Reposición o Sustitución

del Cultivo-, o en su caso, descontando los gastos no producidos por

las labores no realizadas.

A efectos del seguro, los daños anteriores se considerarán como daños

excepcionales.

Quedan excluidos:

Los daños producidos por Inundaciones debidas a la rotura de presas,

canales o cauces artificiales como consecuencia de averías, defectos o vicios

de construcción. Así como, los producidos por la apertura de las

compuertas de presas, embalses o cauces artificiales o por defectos en el

funcionamiento de los drenajes en la parcela asegurada, salvo que sean

consecuencia del riesgo cubierto.

Los daños que no se originen por la acción del riesgo cubierto sobre

la parcela asegurada.

Los gastos necesarios para la reposición o arreglo de las instalaciones,

infraestructura o de la capa arable de la parcela.

Igualmente, quedan excluidos los daños en parcelas:

Ubicadas en terreno de dominio público con o sin autorización

administrativa. Asimismo en parcelas situadas por debajo de la cota de

coronación de presas de embalses, aguas arriba de las mismas.

Situadas en cauces de ríos, arroyos y/o ramblas, o en la salida de

éstos, siempre que no dispongan de las oportunas canalizaciones para

el desvío de las aguas.

Ubicadas en zonas húmedas (pantanosas o encharcadizas) naturales

o artificiales, delimitadas de acuerdo con la correspondiente legislación

específica.

Daño en cantidad: Es la pérdida, en peso, sufrida en la producción

real esperada a consecuencia de el o los siniestros cubiertos, ocasionada

por la incidencia directa del agente causante del daño sobre el producto

asegurado u otros órganos de la planta.

Daño en calidad: Es la depreciación del producto asegurado, a

consecuencia de el o los siniestros cubiertos, ocasionada por la incidencia

directa del agente causante del daño sobre dicho producto asegurado u

otros órganos de la planta.

A los efectos de establecer los daños en cantidad y calidad se tendrá

en cuenta lo establecido en la Condición Especial Adicional Vigesimocuarta.

En ningún caso será considerado como daño en cantidad o calidad

la pérdida económica que pudiera derivarse para el asegurado como

consecuencia de la falta de rentabilidad en la recolección o posterior

comercialización del producto asegurado.

Producción real esperada: Es aquella que, de no ocurrir el o los

siniestros garantizados, se hubiera obtenido en la parcela siniestrada, dentro

del período de garantía previsto en la póliza, y cumpliendo los requisitos

mínimos de comercialización que las normas establezcan.

Parcela: Porción de terreno cuyas lindes pueden ser claramente

identificadas por cualquier sistema de los habituales en la zona (paredes, cercas,

zanjas, setos vivos o muertos, accidentes geográficos, caminos, etc.), o

por cultivos o variedades diferentes. Si sobre una parcela hubiera cesiones

en cualquier régimen de tenencia de las tierras, todas y cada una de ellas

serán reconocidas como parcelas diferentes.

Plantación regular: La superficie de árboles con un marco de plantación

regular sometida a unas técnicas de cultivo adecuadas, concordantes con

las que tradicionalmente se realicen en la zona, y que tiendan a conseguir

las producciones potenciales que permitan las condiciones ambientales

de la zona en que se ubique.

Recolección: Cuando la producción objeto del seguro es separada del

resto de la planta, extraída del suelo o segada, teniendo en cuenta, si

procede, lo establecido en la Condición Especial Adicional Vigesimocuarta.

Segunda. Ámbito de aplicación.-El ámbito de aplicación de este

Seguro, lo constituyen las parcelas, y plantaciones regulares para cultivos

leñosos, destinadas al cultivo de las producciones mencionadas en el cuadro I,

tanto de secano como de regadío enclavadas en el territorio nacional,

teniendo en cuenta lo establecido en la Condición Especial Adicional

Vigesimocuarta para los cultivos, Caqui, Endrino y Níspero.

Las parcelas objeto de aseguramiento, cultivadas por un mismo

agricultor o explotadas en común por Entidades Asociativas Agrarias

(Sociedades Agrarias de transformación, Cooperativas, etc.), Sociedades

Mercantiles (Sociedad Anónima, Limitada, etc.) y Comunidades de bienes,

deberán incluirse obligatoriamente para cada clase en una única

Declaración de Seguro.

Tercera. Producciones asegurables.-Son producciones asegurables,

las correspondientes a las distintas variedades de los cultivos que figuran

en el cuadro I, teniendo en cuenta lo establecido en la Condición Especial

Adicional Vigesimocuarta, siempre que se realicen al aire libre,

admitiéndose la utilización de túneles u otros sistemas de protección durante las

primeras fases de desarrollo de las plantas.

En el caso de viveros serán asegurables siempre y cuando estén

autorizados, debiendo cumplir los requisitos establecidos en el correspondiente

Reglamento Técnico de Control y Certificación de Plantas de Viveros, así

como cualquier otra reglamentación específica que les sea aplicable.

En el caso de semilla de cebolla, remolacha y zanahoria, serán

asegurables siempre y cuando cumplan los Reglamentos Técnicos de Control

y Certificación de Semillas correspondientes, así como cualquier otra

reglamentación específica que les sea aplicable.

No son asegurables:

Las producciones correspondientes a plantaciones no regulares,

huertos familiares destinados al autoconsumo, ni las correspondientes a árboles

aislados.

Las parcelas que se encuentran en estado de abandono.

Las parcelas destinadas a experimentación o ensayo, tanto de material

vegetal como de técnicas o prácticas culturales.

En el caso de parcelas cultivadas de lino para producción de semilla

no será asegurable la producción de paja.

Las producciones no asegurables quedan, por tanto, excluidas de la

cobertura de este Seguro, aún cuando por error hayan podido ser incluidas

por el Tomador o el Asegurado en la Declaración de Seguro.

Cuarta. Exclusiones.-Además de las previstas en la condición General

Tercera, se excluyen de las garantías del Seguro los daños producidos

por plagas, enfermedades, fisiopatías o cualquier otra causa que pueda

preceder, acompañar o seguir a los riesgos cubiertos, salvo lo indicado

para los riesgos de Inundación-Lluvia Torrencial y Lluvia Persistente en

la Condición Primera de estas Especiales. Igualmente estarán excluidos

aquellos daños ocasionados por los efectos mecánicos, térmicos o

radiactivos debidos a reacciones o transmutaciones nucleares, cualquiera que

sea la causa que los produzca.

Asimismo se excluyen de las garantías las producciones afectadas por

los riesgos cubiertos una vez sobrepasada su madurez comercial.

Del mismo modo quedan excluidos los perjuicios económicos (pérdidas

de valor comercial) que se puedan ocasionar por cualquier riesgo cubierto,

a consecuencia de retrasos vegetativos.

Quinta. Período de garantía.-Las garantías de la Póliza se inician

con la toma de efecto, una vez finalizado el periodo de carencia y nunca

antes de las fechas o estados que figuran en el cuadro II, como inicio

de garantías.

Las garantías finalizarán en la fecha más temprana de las relacionadas

a continuación, teniendo en cuenta, si procede, lo establecido en la

Condición Especial Adicional Vigesimocuarta.

En el momento de la recolección y en su defecto a partir de que

sobrepase su madurez comercial.

En la fecha límite que para cada cultivo figura en el cuadro II como

fecha límite de garantías.

En los cultivos que proceda, cuando se sobrepase el n1 de meses

establecido en el mismo cuadro como Duración Máxima de Garantías, contados,

en cada parcela, bien desde la fecha de arraigo de las plantas en caso

de trasplante, bien desde el momento en que las plantas tengan la segunda

hoja verdadera si se realiza siembra directa.

Sexta. Plazo de suscripción de la declaración y entrada en vigor

del seguro.-El Tomador del Seguro o Asegurado deberá suscribir la

Declaración de Seguro en el plazo establecido por el Ministerio de Agricultura,

Pesca y Alimentación, en adelante M.A.P.A.

Carecerá de validez y no surtirá efecto alguno la declaración cuya

prima no haya sido pagada por el Tomador del Seguro dentro de dicho

plazo. Para aquellas declaraciones de seguro que se suscriban el último

día del periodo de suscripción del seguro, se considerará como pago válido

el realizado en el siguiente día hábil al de finalización del plazo de

suscripción.

La entrada en vigor se inicia a las veinticuatro horas del día en que

se pague la prima por el Tomador del Seguro, y siempre que previa o

simultáneamente se haya suscrito la Declaración de Seguro.

Séptima. Período de carencia.

a) Para el riesgo de Pedrisco e Inundación-Lluvia Torrencial, Lluvia

Persistente, se establece un período de carencia de 6 días completos

contados desde la entrada en vigor de la póliza.

b) Para el riesgo de Incendio, la póliza toma efecto a las veinticuatro

horas del día en que quede formalizada la Declaración de Seguro, según

se establece en la condición anterior.

Octava. Pago de prima.-El pago de la prima única se realizará al

contado por el Tomador del Seguro, mediante ingreso directo o

transferencia bancaria realizada desde cualquier Entidad de Crédito, a favor

de la cuenta de AGROSEGURO Agrícola, abierta en la Entidad de Crédito

que, por parte de Agroseguro se establezca en el momento de la

contratación. La fecha de pago de la prima será la que figure en el justificante

bancario como fecha del ingreso directo o fecha de la transferencia.

Copia de dicho justificante se deberá adjuntar al original de la

Declaración de Seguro Individual como medio de prueba del pago de la prima

correspondiente al mismo.

A estos efectos, en ningún caso se entenderá realizado el pago cuando

éste se efectúe directamente al Agente de Seguros.

Tratándose de Seguros Colectivos, el Tomador a medida que vaya

incluyendo a sus Asociados en el Seguro, suscribiendo al efecto las oportunas

aplicaciones, acreditará el pago de la parte de prima única a su cargo

correspondiente a dichas aplicaciones, adjuntando por cada remesa que

efectúe, copia del justificante bancario del ingreso realizado.

A estos efectos, se entiende por fecha de la transferencia, la fecha

de recepción en la Entidad de Crédito de la orden de transferencia del

Tomador, siempre que entre ésta y la fecha en que dicha orden se haya

efectivamente cursado o ejecutado no medie más de un día hábil.

Por tanto, cuando entre la fecha de recepción de la orden y la del

curso efectivo de la misma por la Entidad de Crédito medie más de un

día hábil, se considerará como fecha pago de la prima el día hábil anterior

a la fecha en que se haya efectivamente cursado o ejecutado por dicha

Entidad la transferencia.

Asimismo, Agroseguro aceptará como fecha de orden de pago la del

envío de carta certificada o de recepción del fax en sus oficinas centrales,

incluyendo copia de la orden de transferencia con sello y fecha de recepción

de la Entidad Bancaria, y la relación de aplicaciones incluidas en dicho

pago con su importe (remesa de pago).

A efectos de aplicación de las primas correspondientes se tendrá en

cuenta la clasificación por grupos de cultivos establecida en el cuadro I.

Novena. Obligaciones del tomador del seguro y asegurado.-Además

de las expresadas en la Condiciones Octava de las Generales de la Póliza,

el Tomador del Seguro, el Asegurado o Beneficiario vienen obligados a:

a) Asegurar todos los cultivos de igual clase que se posean en todo

el territorio nacional. El incumplimiento de esta obligación, salvo casos

debidamente justificados, dará lugar a la pérdida del derecho a la

indemnización.

b) Reflejar en la Declaración del Seguro la fecha de trasplante o de

siembra, para todos aquellos cultivos cuyo inicio de garantía, viene

establecido a partir del arraigo de la planta o a partir de la segunda hoja

verdadera.

c) Reflejar en la Declaración de Seguro la variedad empleada en cada

parcela.

d) Consignar en la Declaración de Seguro la referencia catastral

correcta de polígono y parcela, del Catastro de Rústica del Ministerio de

Hacienda, para todas y cada una de las parcelas aseguradas.

En caso de desconocimiento de la referencia, se recabará información

en las Gerencias Territoriales de la Dirección General del Catastro del

Ministerio de Hacienda.

En los casos en que habiéndose realizado concentración parcelaria

no haya sido actualizado el Catastro de Rústica, de acuerdo con la nueva

parcelación, a efectos del cumplimiento de esta obligación, deberán

consignarse los polígonos y parcelas que hayan sido asignados en la nueva

Ordenación de la propiedad.

e) Acreditación de la superficie de las parcelas aseguradas en un

plazo no superior a 45 días desde la solicitud, por parte de Agroseguro.

El incumplimiento de esta obligación, cuando impida la adecuada

determinación de la indemnización correspondiente, llevará aparejada la

pérdida de la indemnización que en caso de siniestro, pudiera corresponder

al asegurado.

f) Consignar en la declaración de siniestro y, en su caso, en el

documento de inspección inmediata, además de otros datos de interés, la fecha

prevista de recolección posterior al siniestro. También se reflejará en el

citado documento la fecha estimada de la última recolección. Si

posteriormente al envío de la Declaración, esta fecha prevista de la última

recolección variara, el Asegurado deberá comunicarlo por escrito con la

antelación suficiente a Agroseguro. Si en la Declaración de siniestro o

en el documento de inspección inmediata no se señalara la fecha de

recolección final, a los solos efectos de lo establecido en la Condición General

Diecisiete, se entenderá que esta fecha queda fijada en la fecha límite

señalada en la Condición Especial Quinta.

g) Permitir en todo momento a Agroseguro y a los peritos por ella

designados, la inspección de los bienes asegurados, facilitando la

identificación y la entrada en las parcelas aseguradas, así como el acceso a

la documentación que obre en su poder en relación a las cosechas

aseguradas.

El incumplimiento de esta obligación, cuando impida la adecuada

valoración del riesgo por Agroseguro, llevará aparejada la pérdida del derecho

a la indemnización que en caso de siniestro pudiera corresponder al

Asegurado.

En aquellos casos en que se haya incumplido las obligaciones a que

se refieren los apartados b) y d), en todas o algunas de las parcelas

aseguradas, o figuren datos falsos, en caso de siniestro indemnizable se

deducirá en cada caso un 10 por 100 la indemnización neta a percibir por

el asegurado en la/s parcela/s objeto del incumplimiento.

Décima. Precios unitarios.-Los precios a aplicar para los distintos

cultivos y únicamente a efectos del Seguro, pago de primas e importe

de indemnizaciones en su caso, serán fijados libremente por el Asegurado,

teniendo en cuenta las esperanzas de calidad y los límites máximos

establecidos a estos efectos por el M.A.P.A.

Decimoprimera. Rendimiento unitario.-Quedará de libre fijación por

el Asegurado, el rendimiento a consignar para cada parcela en la

Declaración de Seguro, no obstante, tal rendimiento deberá ajustarse a las

esperanzas reales de la producción.

El rendimiento unitario se expresará en las mismas unidades de medida

que se establecen en los precios unitarios, teniendo en cuenta, además,

lo indicado en la Condición Especial Adicional Vigesimocuarta.

Si Agroseguro no estuviera de acuerdo con la producción declarada

en alguna(s) parcela(s) se corregirá por acuerdo amistoso entre las partes.

De no producirse dicho acuerdo, corresponderá al Asegurado demostrar

los rendimientos.

Decimosegunda. Capital asegurado.-El capital asegurado de cada

parcela se fija para todos los riesgos en el 100 por 100 del valor de la

producción establecido en la Declaración de Seguro.

El valor de producción será el resultado de aplicar a la producción

declarada de cada parcela, el precio unitario asignado por el Asegurado.

En los cultivos de varios cortes o recogidas, el capital asegurado quedará

reducido automática y sucesivamente después de cada corte en el valor

del producto recolectado.

Reducción del capital asegurado

Cuando la producción declarada por el agricultor se vea mermada por

cualquier tipo de riesgo cubierto o no cubierto, bien durante el período

de carencia para todos los cultivos o bien una vez finalizado el período

de carencia y antes del inicio de garantía para los cultivos leñosos, se

podrá reducir el capital asegurado con devolución de la prima de inventario

correspondiente.

A estos efectos el agricultor deberá remitir a la Agrupación Española

de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, S.A.,

(en adelante Agroseguro), c/ Gobelas, 23, 28023-MADRID, en el impreso

establecido al efecto, la pertinente solicitud de reducción, conteniendo

como mínimo:

Cultivo afectado.

Causa de los daños y tipo de reducción que se solicita.

Fecha de ocurrencia.

Valoración de la reducción solicitada por cada parcela afectada.

Fotocopia de la Declaración de Seguro y del Ingreso o transferencia

realizada por el Tomador para el pago de la prima o en su defecto, nombre,

apellidos y domicilio del Asegurado, referencia del Seguro (Aplicación

Colectivo, n.o de orden), localización geográfica de la(s) parcelas(s)

(Provincia, Comarca, Término), n.o de hoja y n.o de parcela en la Declaración

de Seguro de la(s) parcela(s) afectada(s).

Únicamente podrán ser admitidas por Agroseguro aquellas solicitudes

que sean recibidas:

Para todos los cultivos dentro de los 10 días siguientes a la finalización

del período de carencia.

Solamente para los cultivos leñosos serán admitidas aquellas solicitudes

recibidas dentro de los 10 días siguientes a la fecha de inicio de garantías

establecidas en el Cuadro II.

Recibida la solicitud, Agroseguro podrá realizar las inspecciones y

comprobaciones que estime oportunas resolviendo en consecuencia dentro

de los 20 días siguientes a la recepción de la comunicación.

Si procediera el extorno de prima, éste se efectuará en el momento

de la emisión del recibo de prima del Seguro.

Decimotercera. Comunicación de daños.-Con carácter general, todo

siniestro deberá ser comunicado por el Tomador de Seguro, el Asegurado

o Beneficiario a Agroseguro, en su domicilio social, c/ Gobelas, 23,

28023-MADRID, o en las Oficinas de Peritación de las correspondientes

Zonas, en el impreso establecido al efecto, dentro del plazo de siete días,

contados a partir de la fecha en que fue conocido, debiendo efectuarse

tantas comunicaciones como siniestros ocurran. En caso de

incumplimiento, el Asegurador podrá reclamar los daños y perjuicios causados por

la falta de declaración, salvo que el Asegurador hubiese tenido

conocimiento del siniestro por otro medio.

En cultivos hortícolas, y en especial para el riesgo de Lluvia Persistente,

el Tomador, Asegurado o Beneficiario extremarán su diligencia en la

comunicación de tal siniestro, en plazo no superior al señalado, computado

desde que se produzca el encharcamiento o enlodamiento. El

incumplimiento de esta obligación, cuando impida la adecuada valoración del riesgo,

llevará aparejada la pérdida del derecho a la indemnización.

No tendrán la consideración de Declaración de siniestro, ni por tanto

surtirá efecto alguno, aquella que no recoja el nombre, apellidos o

denominación social y domicilio del Asegurado, referencia del Seguro y causa

de siniestro.

En caso de urgencia, la comunicación del siniestro podrá realizarse

por telegrama, telex o telefax, indicando, al menos, los siguientes datos:

Nombre, apellidos o razón social y dirección del Asegurado o Tomador

del Seguro, en su caso.

Término Municipal y Provincia de la o de las parcelas siniestradas.

Teléfono de localización.

Referencia del Seguro (Aplicación-Colectivo-Número de Orden).

Cultivo siniestrado.

Causa del siniestro.

Fecha del siniestro.

Fecha prevista de recolección.

No obstante, además de la anterior comunicación, el Asegurado deberá

remitir en los plazos establecidos, la correspondiente Declaración de

siniestro, totalmente cumplimentada.

En caso de que la Declaración de Siniestro totalmente cumplimentada

sea remitida por telefax, esta comunicación será válida a efectos de lo

establecido en la Condición Especial Decimoctava, no siendo necesario

su nuevo envío por correo.

En caso de siniestros causados por Incendio, el Tomador del seguro

o el Asegurado vendrán obligados a prestar en un plazo máximo de 48

horas hábiles después del siniestro, declaración ante la autoridad judicial

donde haya ocurrido. La copia autentificada del acta de la declaración

judicial deberá ser remitida a Agroseguro en el plazo de cinco días a partir

de la comunicación del siniestro.

Sólo para el caso de Incendio, se indicará la fecha y hora del mismo,

su duración, sus causas conocidas o presuntas, los medios adoptados para

aminorar las consecuencias del siniestro, las circunstancias en que éste

se hubiera producido y la cuantía, cuando menos aproximada de los daños

que del siniestro se hubieran derivado. En caso de violación de este deber

la pérdida del derecho a la indemnización se producirá en el supuesto

que hubiese ocurrido dolo o culpa grave.

Decimocuarta. Muestras testigos.-Como ampliación a la Condición

Doce, párrafo 3 de las Generales de los Seguros Agrícolas, si llegado el

momento fijado para la recolección, no se hubiera efectuado la peritación

de los daños, o bien realizada ésta no hubiera sido posible el acuerdo

amistoso sobre su contenido, quedando abierto por tanto el procedimiento

para la tasación contradictoria, el Asegurado podrá efectuar la recolección,

obligándose si así lo hiciera a dejar muestras testigos con las siguientes

características:

Los vegetales que formen la muestra no deben haber sufrido ningún

tipo de manipulación posterior al siniestro.

El tamaño de las muestras testigo será como mínimo del 5% de las

plantas, dejándolas repartidas uniformemente en la parcela siniestrada

y siendo representativas de la población.

El incumplimiento de dejar muestras testigo de las características

indicadas en una parcela siniestrada, llevará aparejada la pérdida del derecho

a la indemnización en dicha parcela.

Todo lo anteriormente indicado se establece sin perjuicio de lo que

al efecto pudiera disponer la correspondiente Norma Específica de

Peritación de Daños cuando sea dictada.

Decimoquinta. Siniestro indemnizable.-Para que un siniestro sea

considerado como indemnizable, los daños causados han de ser superiores

a los porcentajes que según el riesgo cubierto y cultivo se señalan a

continuación:

I. Riesgo de Pedrisco:

5 por 100 de la Producción Real Esperada para las producciones de

Remolacha azucarera.

10 por 100 de la producción de cada corte para las producciones de

Alfalfa y otros cultivos forrajeros de varios cortes al año.

10 por 100 de la Producción Real Esperada para el resto de

producciones asegurables.

A estos efectos, si durante el periodo de garantía se repitiera algún

siniestro de Pedrisco en la misma parcela asegurada, los daños producidos

serán acumulables. No obstante, para las producciones de Alfalfa y otros

cultivos forrajeros de varios cortes al año, los daños producidos serán

acumulables únicamente en cada uno de los cortes.

II. Riesgo de Incendio:

30 por 100 de la producción de cada corte para las producciones de

Alfalfa y otros cultivos forrajeros de varios cortes al año.

30 por 100 de la Producción Real Esperada para el resto de

producciones asegurables.

A estos efectos, si durante el periodo de garantía se repitiera algún

siniestro de Incendio en la misma parcela asegurada, los daños producidos

serán acumulables. No obstante, para las producciones de Alfalfa y otros

cultivos forrajeros de varios cortes al año, los daños producidos serán

acumulables únicamente en cada uno de los cortes.

III. Riesgos Excepcionales (Inundación-Lluvia Torrencial y Lluvia

Persistente).

Para que un siniestro de riesgos excepcionales sea considerado como

acumulable, los daños producidos por cada uno de ellos han de ser

individualmente superiores al 10 por 100 de la PRE de la parcela afectada.

Se considera que un siniestro de Inundación-Lluvia Torrencial y/o

Lluvia Persistente es indemnizable, cuando la suma de los daños de todos

los riesgos cubiertos, salvo los daños de riesgos excepcionales que no sean

acumulables, deducidos los daños indemnizables de Pedrisco e Incendio,

sea superior al 20 por 100 de la PRE de la parcela afectada.

Decimosexta. Franquicia.

I. Riesgo de Pedrisco e Incendio.

En el caso de siniestro indemnizable, es decir, cuando los daños

ocasionados superen el porcentaje que según riesgo y cultivos se especifica

en la condición anterior, se indemnizará el exceso sobre dicho mínimo

indemnizable, quedando por tanto a cargo del asegurado como franquicia

absoluta dicho valor.

II. Riesgos Excepcionales (Inundación-Lluvia Torrencial y Lluvia

Persistente).

En el caso de siniestros de riesgos excepcionales que superen el mínimo

indemnizable, tal y como se indica en la condición anterior, se indemnizará

el exceso sobre el 20 por 100 del valor obtenido como diferencia entre

la suma de los daños de todos los riesgos cubiertos, salvo los daños de

riesgos excepcionales que no sean acumulables, y los daños indemnizables

de los riesgos no excepcionales, quedando por tanto a cargo del asegurado

el citado porcentaje (20 por 100).

Decimoséptima. Cálculo de la indemnización.-El procedimiento a

utilizar en la valoración de los daños será el siguiente:

A) Al realizar, cuando proceda, la inspección inmediata de cada

siniestro, se efectuarán las comprobaciones mínimas que deben tenerse en cuenta

para la verificación de los daños declarados, así como su cuantificación

cuando proceda, según establezca la Norma General de Peritación.

B) Al finalizar la campaña, bien por concluir el período de garantía

o por ocurrencia de un siniestro que produzca pérdida total de la

pro

ducción objeto de Seguro, se procederá a levantar el acta de tasación

definitiva de los daños, tomando como base el contenido de los anteriores

documentos de inspección, y teniendo en cuenta los siguientes criterios:

Se cuantificará la Producción Real Esperada y la Producción Real Final

en dicha parcela, así como la producción de cada corte para los cultivos

de Alfalfa y otros cultivos forrajeros de varios cortes al año.

Se cuantificará la producción perdida de cada siniestro teniendo en

cuenta lo establecido en la Condición Especial Decimosegunda.

Para los cultivos de varios cortes o recogidas, cuando la producción

recolectada hasta la fecha de siniestro fuera igual o superior a la producción

asegurada, las mermas ocasionadas por éste serán no indemnizables según

lo establecido en la Condición Especial Decimosegunda.

Se determinará para cada riesgo el porcentaje de daños respecto a

la Producción Real Esperada de la parcela, excepto para la Alfalfa y otros

cultivos forrajeros de varios cortes al año, en que se determinará el

porcentaje de daños respecto a la producción del corte siniestrado.

Se establecerá por cada riesgo el carácter de indemnizable o no de

los siniestros cubiertos en la parcela asegurada según lo establecido en

la Condición Especial Decimoquinta.

Se determinará para cada riesgo las pérdidas a indemnizar para lo

que se debe tener en cuenta la aplicación de las franquicias absolutas

según lo establecido en la Condición Decimosexta.

El importe bruto de la indemnización se obtendrá aplicando a las

pérdidas indemnizables los precios establecidos a efectos del seguro.

El importe resultante se incrementará o minorará con las

compensaciones y deducciones que respectivamente, procedan.

El cálculo de las compensaciones y deducciones se realizará de acuerdo

con lo establecido en la Norma General de Tasación y en la correspondiente

Norma Específica. Si ésta no hubiera sido dictada, dicho cálculo se

efectuará de mutuo acuerdo, salvo los casos de deducción por aprovechamiento

residual (industrial o ganadero) del producto asegurado, en los que su

valor se obtendrá como diferencia entre su precio medio en el mercado

en los siete días anteriores a la fecha de recolección del producto

susceptible de aprovechamiento y el coste del transporte en que se incurra.

Sobre el importe resultante, se aplicará el porcentaje de cobertura

establecido y la regla proporcional cuando proceda, cuantificándose de

esta forma la indemnización final a percibir por el Asegurado o

Beneficiario.

Se hará entrega al Asegurado, Tomador o Representante de copia del

Acta, en la que éste deberá hacer constar su conformidad o disconformidad

con su contenido.

Decimoctava. Inspección de daños.-Comunicado el siniestro por el

Tomador del Seguro, el Asegurado o el Beneficiario, el Perito de Agroseguro

deberá personarse en el lugar de los daños para realizar la inspección

en un plazo no superior a veinte días en los casos de Inundación-Lluvia

Torrencial y Lluvia Persistente y de siete días para los demás riesgos,

a contar dichos plazos desde la recepción por Agroseguro de la

comunicación.

No obstante, cuando las circunstancias excepcionales así lo requieran,

previa autorización de ENESA y de la Dirección General de Seguros,

Agroseguro podrá ampliar los anteriores plazos en el tiempo y forma que se

determine en la autorización.

A estos efectos Agroseguro comunicará al Asegurado, Tomador del

Seguro o persona designada al efecto en la declaración de siniestro con

una antelación de al menos 48 horas la realización de la visita, salvo

acuerdo de llevarla a cabo en un menor plazo.

Si Agroseguro no realizara la inspección en los plazos fijados, en caso

de desacuerdo, se aceptarán, salvo que Agroseguro demuestre, conforme

a derecho, lo contrario, los criterios aportados por el Asegurado en orden

a:

Ocurrencia del siniestro.

Cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de cultivo.

Empleo de los medios de lucha preventiva.

Si el aviso de siniestro se recibiera en Agroseguro con posterioridad

a 20 días desde el acaecimiento del mismo, Agroseguro no estará obligada

a realizar la inspección inmediata a que se refieren los párrafos anteriores.

Agroseguro, no vendrá obligado a realizar la inspección inmediata en

el caso que el siniestro ocurra durante la recolección, o en los 30 días

anteriores a la fecha prevista para el inicio de la misma.

Decimonovena. Clases de cultivo.-A efectos de lo establecido en el

Artículo Cuarto del Reglamento para aplicaciones de la Ley 87/1978, sobre

Seguros Agrarios y de acuerdo con lo establecido en el Plan de Seguros

Agrarios Combinados vigente, se establece como clase distinta cada uno

de los cultivos asegurables que aparecen en el Cuadro I, teniendo en cuenta

lo establecido además en la Condición Especial Adicional Vigesimocuarta.

No obstante, en aquellos cultivos que existan varias modalidades de

aseguramiento, cada una de éstas se consideran también como clases distintas.

En consecuencia el agricultor que suscribe este seguro deberá asegurar

la totalidad de las producciones de la misma clase que posea en el territorio

nacional.

El asegurado, si lo desea, podrá incluir en una misma Declaración

de Seguro varios cultivos o modalidades de distinta clase.

Vigésima. Condiciones técnicas mínimas de cultivo.-Para los

cultivos cuya producción es objeto del seguro se consideran condiciones

técnicas mínimas de cultivo las siguientes:

A) Hortícolas y cultivos herbáceos:

1. Preparación adecuada del terreno antes de efectuar el trasplante

o la siembra directa.

2. Abonado del cultivo de acuerdo con las necesidades del mismo.

3. Realización adecuada del trasplante o de la siembra, atendiendo

a la oportunidad del mismo, idoneidad de la especie y variedad y con

la densidad y el marco de plantación adecuados.

4. Control de malas hierbas, con el procedimiento y en el momento

en que se consideren oportunos.

5. Tratamientos fitosanitarios, en forma y número necesarios para

el mantenimiento del cultivo en un estado sanitario aceptable.

6. Riegos oportunos y suficientes, en los cultivos de regadío, salvo

causa de fuerza mayor.

B) Frutales y cultivos leñosos:

1. Mantenimiento del suelo en condiciones adecuadas para el

desarrollo del cultivo mediante laboreo tradicional o por otros métodos o aplicación

de herbicidas.

2. Realización de podas adecuadas cuando así lo exija el cultivo.

3. Abonado de acuerdo con las características del suelo y las

necesidades del cultivo.

4. Tratamientos fitosanitarios en forma y número necesarios para

el mantenimiento del cultivo en un estado sanitario aceptable.

5. Riegos oportunos y suficientes en las plantaciones de regadío, salvo

causa de fuerza mayor.

6. En las especies o variedades que lo requieran existirán ejemplares

polinizadores en número y disposición adecuados.

C) Viveros:

1. Cumplir las condiciones de los procesos de producción establecidos

en los Reglamentos Técnicos de Control y Certificación de Plantas de

Vivero.

2. El material vegetal se dispondrá en un suelo adecuado a sus

necesidades, bien individualmente en macetas o pots de dimensiones adecuadas

o en el terreno de cultivo.

3. Las especies y variedades que lo requieran contarán con los

oportunos sombreos.

4. Se darán los adecuados tratamientos fitopatológicos para el control

de plagas, enfermedades y malas hierbas de forma que se mantenga un

nivel sanitario aceptable de las plantas.

5. Se darán riegos con la periodicidad y dosis adecuados según las

necesidades de las plantas, salvo causa de fuerza mayor.

6. Abonado de acuerdo con las características del terreno y las

necesidades del cultivo.

D) Para todos los cultivos, el asegurado deberá atenerse a lo dispuesto

en cuantas normas de obligado cumplimiento sean dictadas, tanto sobre

lucha antiparasitaria y tratamientos integrales como sobre medidas

culturales y preventivas.

Además de lo anteriormente indicado, y con carácter general, cualquier

otra práctica cultural que se utilice, deberá realizarse acorde con las buenas

prácticas agrarias, todo ello en concordancia con la producción fijada en

la Declaración del Seguro.

En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas

mínimas de cultivo, el Asegurador podrá reducir la indemnización en

proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado

de culpa del Asegurado.

Vigésimo primera.-Reposición o sustitución de cultivos no leñosos.

A) Reposición:

Se entenderá por reposición del cultivo asegurado el levantamiento

y la nueva plantación de la misma superficie perdida del cultivo en la

parcela u otra/s parcela/s distintas a consecuencia de siniestros cubiertos

en la Póliza en las primeras fases de desarrollo del cultivo.

Para que se considere reposición, el ciclo del cultivo para la producción

inicialmente asegurada, en la nueva plantación deberá adaptarse al final

de garantías de la Póliza suscrita.

Esta reposición requerirá de la oportuna declaración de siniestro en

tiempo y forma y la inspección y autorización por el técnico designado

por Agroseguro

La indemnización correspondiente se fijará por mutuo acuerdo entre

las partes, teniendo en cuenta los gastos ocasionados para la reposición.

La indemnización por reposición más la correspondiente a otros

siniestros posteriores no podrá exceder el límite del capital asegurado.

La reposición de la superficie perdida en una parcela/s distinta/s de

la inicialmente asegurada conllevará la comunicación a Agroseguro de

la identificación de las nuevas parcelas, su superficie y producción en

un plazo no superior a 20 días desde la autorización de la reposición

para poder mantener las garantías de la Póliza y posibilitar la tasación

frente a siniestros posteriores. Las superficies y producciones resultantes

serán equivalentes a la correspondiente a la superficie perdida.

La reposición no conllevará ningún tipo de regularización,

manteniéndose la identificación, superficies y producción de la Declaración de Seguro

inicialmente suscrita en vigor.

B) Sustitución del cultivo:

Se entenderá por sustitución del cultivo el levantamiento y la plantación

de un cultivo distinto al inicialmente asegurado y/o del mismo cultivo

cuando el ciclo de cultivo no se adapte al final de las garantías de la

Póliza suscrita, en el total o parte de la parcela asegurada a consecuencia

de siniestros cubiertos en la Póliza

Esta sustitución requerirá de la oportuna Declaración de siniestro en

tiempo y forma y la inspección y autorización por el técnico designado

por Agroseguro.

La sustitución del cultivo dará lugar a una indemnización, con un límite

máximo del 65% del Capital Asegurado, en función de los gastos realizados

hasta el momento de ocurrencia del siniestro.

Esta indemnización conllevará el vencimiento de las garantías de la

Póliza suscrita.

Vigésimo segunda. Medidas preventivas.-Si el Asegurado dispusiera

de mallas de protección antigranizo en alguna de sus parcelas, deberá

hacerlo constar en la Declaración de Seguro para poder disfrutar de la

bonificación prevista en las tarifas de primas.

No obstante, si con ocasión del siniestro se comprobara que tales

medidas no existían, no hubiesen sido aplicadas o no estuviesen en condiciones

normales de uso, se procederá según lo establecido en la Condición Novena

de las Generales de la póliza de Seguros Agrícolas.

Vigésimo tercera.-Normas de peritación.-Como ampliación a la

Condición Decimotercera de las Generales de los Seguros Agrícolas, se establece

que la tasación de siniestros se efectuará de acuerdo con la Norma General

de Peritación aprobada por Orden Ministerial de 14 marzo de 2003 (B.O.E.

de 21 de marzo), y en su caso por la norma específica que pudiera

establecerse a estos efectos por los Organismos Competentes.

No obstante, la tasación de los daños ocasionados por el pedrisco para

la Remolacha Azucarera, se realizará conforme a las siguientes tablas de

valoración:

(*) Los daños o pérdidas de rendimientos en los porcentajes intermedios

de los citados en las correspondientes tablas, se calcularán mediante

interpolación lineal.

Remolacha azucarera : (Ver imagen página 12829)

Tabla: Porcentaje de pérdida de rendimiento para el cultivo de remolacha azucarera por destrucción de superficie foliar

Pérdida de masa foliar (porcentaje)

Estado de desarrollo

0 10 20 30 40 50 60 70 80 90 100

1 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0

2 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0

3 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0

4 0 0 0 0 0 1 2 3 4 5 6

5 0 2 3 5 6 7 9 10 12 14 16

6 0 3 6 8 10 13 15 17 20 23 26

7 0 3 6 9 12 14 18 22 25 29 33

8 0 4 7 11 14 17 21 25 29 34 38

9 0 4 8 12 15 18 22 26 30 35 39

10 0 3 6 9 12 16 20 24 27 31 34

11 0 3 6 8 11 13 16 19 22 25 28

12 0 2 4 6 8 10 11 12 14 16 19

13 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0

Nota: Para la evaluación de la superficie foliar destruida deberán considerarse únicamente aquellas que mantengan útil sus funciones específicas

con anterioridad al momento del siniestro.

En esta tabla se consideran tanto las pérdidas de cosecha como la pérdida de rendimiento en azúcar.

Tabla: Porcentaje de pérdida de rendimiento para el cultivo de remolacha

azucarera por pérdida de planta total en siniestros tempranos

Porcentaje de plantas

perdidas

Porcentaje

de daño

Menor 10 0

10 2

25 7

40 8

50 15

60 25

Estados de desarrollo del cultivo de remolacha azucarera:

1. Cotiledones formados.

2. Formación del primer par de hojas.

3. Formación del segundo par de hojas.

4. Formación del tercer par de hojas.

5. Estado de 8-10 hojas.

6. Las primeras hojas tocan a las de las plantas colindantes.

7. Recubrimiento del suelo por las hojas.

8. Estado de 20-22 hojas.

9. Estado de 24-26 hojas.

10. Estado de 27-28 hojas.

11. Máximo número de hojas.

12. Senescencia de hojas anterior a la recolección.

13. Recolección.

Vigésimo cuarta. Condición adicional.-En esta condición se

establecen los aspectos específicos de los diferentes cultivos que complementan

lo indicado en el resto del condicionado especial.

Cultivos: Adormidera.

Serán asegurables las parcelas autorizadas por el Ministerio de Sanidad

y Consumo.

Cultivos: Alfalfa y otras forrajeras.

El rendimiento unitario a asegurar en cada parcela será la producción

total obtenida en el período de garantía.

Para la Alfalfa y otras forrajeras que necesiten un período de secado

en la propia parcela, se entiende por recolección cuando las plantas son

segadas y han superado el período de secado de 6 días a contar desde

el momento de la siega.

En el caso de la Alfalfa y de otros cultivos forrajeros de varios cortes

al año se entenderá que la recolección es la del último corte, tanto a

los efectos del final de garantía como del rendimiento unitario a asegurar.

Cultivo: Calçot.-Son los hijuelos que se producen al plantar la cebolla

y que a medida que van creciendo se van recalzando con tierra siguiendo

las técnicas de cultivo tradicionales de la zona.

Cultivo: Caqui.-El ámbito de aplicación para este cultivo es todo el

territorio nacional, excepto las provincias de Alicante, Castellón, Huelva

y Valencia.

Cultivo Césped precultivado:

Césped precultivado de primavera: Se incluyen aquellas producciones

cuyas siembras se realizan en primavera del año 2004 y se extraen del

terreno en el año siguiente.

Césped precultivado de otoño: Se incluyen aquellas producciones cuyas

siembras se realizan en otoño del año 2004 y se extraen del terreno en

el año siguiente.

Cada una de estas producciones asegurables se consideran como clases

distintas.

Cultivo: Chirivía.-A efectos del seguro se diferencian las siguientes

producciones asegurables:

- Chirivía de Verano: Se incluyen aquellas producciones cuyas

siembras se realizan en primavera y cuya recolección se efectúa en el otoño

del mismo año.

- Chirivía de Invierno: Se incluyen aquellas producciones cuyas

siembras se realizan en otoño-invierno y cuya recolección se efectúa en

primavera del año siguiente.

Cultivo: Endrino.-El ámbito de aplicación para este cultivo es todo

el territorio nacional, excepto para las plantaciones de regadío, situadas

en la comunidad foral de Navarra, en las comarcas Tierra de Estella, Media

y La Ribera, y amparadas por el Consejo Regulador Específico de "Pacharán

Navarro".

Cultivo: Higuera.-A efectos del seguro se consideran como clases

distintas las siguientes producciones asegurables.

Breva: Se incluyen aquellas producciones cuyos frutos se desarrollan

durante la primavera para recogerse en los meses de junio y julio y

constituyen la primera cosecha.

Higos: Se incluyen aquellas producciones cuyos frutos se desarrollan

durante el verano y constituyen la segunda cosecha.

Cultivo: Lino.-Cultivo de Lino Textil: es asegurable tanto el tallo como

la semilla.

Cultivo de Lino no Textil: es asegurable únicamente la semilla.

Cultivo: Níspero.-El ámbito de aplicación para este cultivo es todo

el territorio nacional, excepto las provincias de Alicante, Castellón y

Valencia.

Cultivo: Remolacha Azucarera.-A efectos del seguro se diferencian las

siguientes producciones asegurables:

Remolacha Azucarera de Verano cosecha 2005: Se incluyen aquellas

producciones cuyas siembras se realizan en el otoño del año 2004 y cuya

recolección se efectúa en el verano del 2005.

Remolacha Azucarera de Invierno cosecha 2004: Se incluyen aquellas

producciones cuyas siembras se realizan a finales de invierno y primavera

del año 2004 y cuya recolección se efectúa en otoño-invierno.

Cada una de estas producciones se consideran como clases distintas.

Cultivo: Semilla de Remolacha.-Para este cultivo se entiende por

recolección cuando las plantas son segadas y ha superado el período de secado

de 10 días a contar desde el momento de la siega.

Cultivo: Viveros de Cítricos.-En este cultivo serán asegurables los

campos de viveros dedicados a la obtención de patrones y de plantones

certificados o standar, según lo establecido por la Subdirección General de

Semillas y Plantas de Vivero (en adelante S.G.S.P.V.).

A efectos del seguro se consideran de clase distinta cada una de las

siguientes producciones:

Viveros de Cítricos para patrones: Se incluyen aquellos campos de

patrones sin injertar destinados a la obtención de patrones para su

comercialización o a la obtención de plantones al año siguiente.

Viveros de Cítricos para plantones: Se incluyen aquellos campos de

patrones injertados destinados a la obtención de plantones.

A efectos del riesgo de Pedrisco se consideran como pérdida o daño:

Para los campos de patrones: Las roturas de tallo que produzcan la

pérdida total de la planta así como los desgarros originados en la corteza.

Para los campos de plantones: Las roturas del tallo de la variedad

injertada, así como los desgarros ocasionados en la corteza de éste.

El rendimiento unitario a asignar en cada parcela será el n.o de unidades

que sean susceptibles de su comercialización eliminando las pérdidas

normales que se produzcan.

Cultivo: Viveros de Fresa.-Serán asegurables los campos de viveros

de Fresa dedicados a la obtención de planta fresca, planta fresca de altura

y planta frigo, según lo establecido en los reglamentos técnicos de la

S.G.S.P.V.

A efectos del seguro se consideran como clase única todos los campos

de viveros de Fresa.

El rendimiento unitario a asegurar en cada parcela será el n.o de

unidades (plantas) que sean susceptibles de comercialización teniendo en

cuenta las pérdidas normales que se producen.

Cultivo: Viveros de Frutales.-Serán asegurables los campos de viveros

de frutales de las siguientes especies:

Avellano, Membrillero, Nogal, Manzano, Olivo, Almendro,

Albaricoquero, Cerezo, Ciruelo, Melocotonero, Peral, Grosella, Frambuesa, Pistacho

y Zarzamora, dedicados a la obtención de patrones y de plantones

certificados o standard según lo establecido por la S.G.S.P.V.

A efectos del seguro se consideran de clase distinta cada una de las

siguientes producciones:

Viveros de Frutales para patrones: Se incluyen aquellos campos de

patrones que se van a injertar en el año.

Vivero de Frutales para plantones: Se incluyen aquellos campos de

plantones injertados en el año o años anteriores.

A efectos del riesgo de Pedrisco se considera como pérdida o daño

las roturas o tronchados del tallo así como los desgarros ocasionados en

la corteza de éste.

El rendimiento unitario a asegurar en cada parcela será el número

de plantas susceptibles de comercialización teniendo en cuenta las pérdidas

normales que se producen.

Cultivo: Viveros de Planta Ornamental al aire libre.-Serán asegurables

los viveros de planta ornamental al aire libre siguiente:

Viveros de planta ornamental aire libre de ciclo corto - Se incluyen

aquellas plantas de tipo: De temporada, aromática, vivaz y planta arbustiva

de ciclo corto.

Viveros de planta ornamental aire libre de ciclo largo.-Se incluyen

aquellas plantas de tipo: Arbustivas de ciclo largo, árboles y palmeras.

A efectos del seguro se consideran de clase única las producciones

anteriores.

Cultivo: Viveros de Rosal.-Serán asegurables los campos de viveros

de Rosal siguientes:

Viveros de Rosal: Patrones.-Se incluyen aquellos campos de plantas

madres con destino a la obtención de patrones.

Viveros de Rosal: Plantones.-Se incluyen aquellos campos de patrones

injertados destinados a la obtención de planta comercial.

Viveros de Rosal: Patrones sin injertar.-Se incluyen aquellos campos

de patrones sin injertar destinados a la obtención de plantas injertadas.

A efectos del Seguro se consideran de clase distinta cada una de las

producciones anteriores.

El rendimiento unitario a asegurar en cada parcela será, según los

tipos de vivero anteriores, el número de esquejes obtenidos, plantas

injertadas susceptibles de comercialización, o esquejes arraigados, teniendo

en cuenta las pérdidas normales que se producen.

En los viveros de Rosal: Patrones sin injertar.-Las garantías de seguro

se inician con el arraigo del esqueje y finalizan en el momento de realización

del injerto con la fecha límite establecida en el cuadro II.

CUADROS : (Ver imágenes páginas 12830 a 12832)

CUADRO I

Producciones asegurables, daños cubiertos, modalidad

de aseguramiento y grupo de cultivo a efectos de tarifa

Grupo

de

cultivo

Cultivo Daños cubiertos Modalidad de

aseguramiento

ACELGA. CANTIDAD Y CALIDAD. A, B, C 6.o

ACHICORIA. CANTIDAD. A, B, C 2.o

ADORMIDERA. CANTIDAD. ÚNICA 3.o

ALCAPARRA. CANTIDAD. ÚNICA 2.o

ALFALFA Y OTRAS

FORRAJERAS.

CANTIDAD. ÚNICA 1.o

Grupo

de

cultivo

Cultivo Daños cubiertos Modalidad de

aseguramiento

ALGARROBO. CANTIDAD. ÚNICA 1.o

ALMENDRO. CANTIDAD. ÚNICA 2.o

ALPISTE. CANTIDAD. ÚNICA 3.o

ANÍS. CANTIDAD. ÚNICA 1.o

APIO. CANTIDAD Y CALIDAD. A, B, C 5.o

ARÁNDANO. CANTIDAD Y CALIDAD. ÚNICA 5.o

AZAFRÁN. CANTIDAD. ÚNICA 3.o

AZUFAIFO. CANTIDAD. ÚNICA 3.o

BATATA. CANTIDAD. ÚNICA 2.o

BERZA. CANTIDAD Y CALIDAD. A, B, C 5.o

BONIATO. CANTIDAD. ÚNICA 2.o

BORRAJA. CANTIDAD Y CALIDAD. A, B, C 5.o

CACAHUETE. CANTIDAD. ÚNICA 1.o

CALABACÍN. CANTIDAD Y CALIDAD. A, B, C 6.o

CALABAZA. CANTIDAD Y CALIDAD. A, B, C 6.o

CALÇOT (Hijuelos de Cebolla). CANTIDAD Y CALIDAD. ÚNICA 4.o

CAÑA DE AZÚCAR COSECHA

DE 2005.

CANTIDAD. ÚNICA 1.o

CÁÑAMO TEXTIL. CANTIDAD. ÚNICA 3.o

CAQUI. CANTIDAD Y CALIDAD. ÚNICA 7.o

CARDO. CANTIDAD Y CALIDAD. A, B, C 5.o

CARDO PARA SEMILLA. CANTIDAD. ÚNICA 3.o

CÁRTAMO. CANTIDAD. ÚNICA 2.o

CASTAÑO. CANTIDAD. ÚNICA 2.o

CEBOLLETA. CANTIDAD Y CALIDAD. A, B, C 5.o

CÉSPED PRECULTIVADO. CANTIDAD. ÚNICA 1.o

COLES. CANTIDAD Y CALIDAD. A, B, C 5.o

CHIRIMOYO. CANTIDAD Y CALIDAD. ÚNICA 6.o

CHIRIVIA DE VERANO. CANTIDAD Y CALIDAD. ÚNICA 2.o

CHIRIVIA DE INVIERNO. CANTIDAD Y CALIDAD. ÚNICA 1.o

CHUFA. CANTIDAD. ÚNICA 1.o

CHUMBERA. CANTIDAD Y CALIDAD. ÚNICA 4.o

ENDIVIA. CANTIDAD Y CALIDAD. A, B, C 4.o

ENDRINO. CANTIDAD. ÚNICA 2.o

ESPÁRRAGO. CANTIDAD. ÚNICA 1.o

ESPINACA. CANTIDAD Y CALIDAD. A, B, C 6.o

FLORES AL AIRE LIBRE. CANTIDAD Y CALIDAD. ÚNICA 7.o

FRAMBUESA. CANTIDAD Y CALIDAD. ÚNICA 6.o

GRANADO. CANTIDAD Y CALIDAD. ÚNICA 6.o

GROSELLERO. CANTIDAD Y CALIDAD. ÚNICA 6.o

HIGUERA (BREVA). CANTIDAD Y CALIDAD. ÚNICA 6.o

HIGUERA (HIGO). CANTIDAD Y CALIDAD. ÚNICA 6.o

HINOJO. CANTIDAD Y CALIDAD. A, B, C 5.o

HORTÍCOLAS ORIENTALES. CANTIDAD Y CALIDAD. A, B, C 5.o

LA VAN DA, LAVANDÍN Y

OTRAS AROMÁTICAS.

CANTIDAD. ÚNICA 2.o

LITCHI. CANTIDAD Y CALIDAD. ÚNICA 6.o

LIMERO. CANTIDAD Y CALIDAD. ÚNICA 6.o

LINO SEMILLA. CANTIDAD. ÚNICA 3.o

LINO TEXTIL. CANTIDAD. ÚNICA 2.o

MANGO. CANTIDAD Y CALIDAD. ÚNICA 6.o

MANZANA DE SIDRA. CANTIDAD. ÚNICA 3.o

MEMBRILLERO. CANTIDAD Y CALIDAD. ÚNICA 6.o

MENTA. CANTIDAD. ÚNICA 1.o

MIJO. CANTIDAD. ÚNICA 3.o

MIMBRE. CANTIDAD Y CALIDAD. ÚNICA 6.o

MORA. CANTIDAD Y CALIDAD. ÚNICA 6.o

NABO. CANTIDAD Y CALIDAD. A, B, C 4.o

NÍSPERO. CANTIDAD Y CALIDAD. ÚNICA 6.o

NOGAL. CANTIDAD. ÚNICA 2.o

PALMERA DATILERA. CANTIDAD Y CALIDAD. ÚNICA 4.o

PANIZO. CANTIDAD. ÚNICA 2.o

PAPAYA. CANTIDAD Y CALIDAD. ÚNICA 6.o

PEPINO. CANTIDAD Y CALIDAD. A, B, C 6.o

PEPINILLO. CANTIDAD Y CALIDAD. A, B, C 6.o

PIÑA. CANTIDAD Y CALIDAD. ÚNICA 4.o

PISTACHO. CANTIDAD. ÚNICA 2.o

PUERRO. CANTIDAD Y CALIDAD. A, B, C 5.o

RÁBANO. CANTIDAD Y CALIDAD. A, B, C 4.o

REGALIZ. CANTIDAD. ÚNICA 1.o

REMOLACHA AZUCARERA DE

VERANO COSECHA 2005.

CANTIDAD. ÚNICA 1.o

Grupo

de

cultivo

Cultivo Daños cubiertos Modalidad de

aseguramiento

REMOLACHA AZUCARERA DE

INVIERNO COSECHA 2004.

CANTIDAD. ÚNICA 2.o

REMOLACHA DE MESA. CANTIDAD Y CALIDAD. A, B, C 4.o

SEMILLA DE CEBOLLA. CANTIDAD. ÚNICA 3.o

SEMILLA DE REMOLACHA. CANTIDAD. ÚNICA 3.o

SEMILLA DE ZANAHORIA. CANTIDAD. ÚNICA 3.o

VIVEROS PLANTAS

AROMÁTICAS.

CANTIDAD Y CALIDAD. ÚNICA 6.o

VIVEROS CÍTRICOS PARA

PATRONES.

CANTIDAD Y CALIDAD. ÚNICA 5.o

VIVEROS CÍTRICOS PARA

PLANTONES.

CANTIDAD Y CALIDAD. ÚNICA 5.o

VIVEROS FORESTALES. CANTIDAD Y CALIDAD. ÚNICA 4.o

VIVERO FRESA. CANTIDAD Y CALIDAD. ÚNICA 4.o

VIVEROS FRUTALES PARA

PATRONES.

CANTIDAD Y CALIDAD. ÚNICA 4.o

VIVEROS FRUTALES PARA

PLANTONES.

CANTIDAD Y CALIDAD. ÚNICA 5.o

VIVEROS PLANTA

ORNAMENTAL AIRE LIBRE -CICLO

CORTO-.

CANTIDAD Y CALIDAD. ÚNICA 6.o

VIVEROS PLANTA

ORNAMENTAL AIRE LIBRE -CICLO

LARGO-.

CANTIDAD Y CALIDAD. ÚNICA 5.o

VIVEROS ROSAL-PATRONES. CANTIDAD Y CALIDAD. ÚNICA 6.o

VIVEROS ROSAL PLANTONES. CANTIDAD Y CALIDAD. ÚNICA 6.o

VIVEROS ROSAL PATRONES

SIN INJERTAR.

CANTIDAD Y CALIDAD. ÚNICA 5.o

CUADRO II

Duración

máxima

garantías

-Meses

Cultivo Inicio de

garantías Fecha límite de garantía

ACELGA. (1) 31 MARZO (*) 4

ACHICORIA. (1) 31 MARZO (*) 5

ADORMIDERA. (1) 31 AGOSTO

-ALCAPARRA. 15 MAYO 15 SEPTIEMBRE

-ALFALFA Y OTRAS FORRAJERAS. 01 MARZO 31 OCTUBRE

-ALGARROBO. 15 MAYO 15 NOVIEMBRE

-ALMENDRO. 01 MAYO 15 NOVIEMBRE

-ALPISTE. (1) 31 JULIO

-ANÍS. (1) 31 AGOSTO

-APIO. (1) 30 ABRIL (*) 6

ARÁNDANOS. 01 MAYO 31 OCTUBRE

-AZAFRÁN. 15 MAYO 30 NOVIEMBRE

-AZUFAIFO. 15 MAYO 31 JULIO

-BATATA. (1) 30 NOVIEMBRE

-BERZA. (1) 31 MARZO (*) 4

BONIATO. (1) 30 NOVIEMBRE

-BORRAJA. (1) 28 FEBRERO (*) 3

CACAHUETE. 15 MAYO 30 NOVIEMBRE

-CALABACÍN. (1) 30 NOVIEMBRE 4

CALABAZA. (1) 30 NOVIEMBRE 7

CALÇOT ( Hijuelos de Cebolla). (1) 15 MARZO (*)

-CAÑA DE AZÚCAR COSECHA 2005. (3) 15 JUNIO (*)

-CÁÑAMO TEXTIL. (1) 30 SEPTIEMBRE

-CAQUI. 15 MAYO 30 NOVIEMBRE

-CARDO. (1) 30 ABRIL (*) 6

CARDO PARA SEMILLA. 01 MARZO 31 JULIO

-CÁRTAMO. (1) 30 SEPTIEMBRE

-CASTAÑO. 15 MAYO 30 NOVIEMBRE

-CEBOLLETA. (1) 30 ABRIL (*) 5

CÉSPED PRECULTIVADO DE

PRIMAVERA.

01 MARZO 28 FEBRERO (*)

-

CÉSPED PRECULTIVADO DE

OTOÑO.

1 SEPTIEMBRE 31 AGOSTO (*)

-

COLES. (1) 30 ABRIL (*) 6

Duración

máxima

garantías

-Meses

Cultivo Inicio de

garantías Fecha límite de garantía

CHIRIMOYO. 15 MAYO 28 FEBRERO (*)

-CHIRIVIA DE VERANO. (1) 31 OCTUBRE 6

CHIRIVIA DE INVIERNO. (1) 15 JUNIO (*) 7

CHUFA. 15 MAYO 30 NOVIEMBRE

-CHUMBERA. 15 MAYO 15 OCTUBRE

-ENDIVIA. (1) 31 MARZO (*) 5

ENDRINO. 15 MAYO 30 NOVIEMBRE

-ESPÁRRAGO. 01 MARZO 30 JUNIO

-ESPINACA. (1) 31 MARZO (*) 3

FLORES AL AIRE LIBRE. 15 MAYO 10 MARZO (*)

-FRAMBUESA. 15 MAYO 15 OCTUBRE

-GRANADO. 15 MAYO 31 OCTUBRE

-GROSELLERO. 15 MAYO 31 JULIO

-HIGUERA (BREVA). 01 ABRIL 31 JULIO

-HIGUERA (HIGO). 01 JULIO 15 OCTUBRE

-HINOJO. (1) 30 ABRIL (*) 5

HORTÍCOLAS ORIENTALES. (1) 30 ABRIL (*) 4

LAVANDA, LAVANDÍN Y OTRAS

AROMÁTICAS.

01 MARZO 10 MARZO (*)

-

LITCHI. 15 MAYO 31 OCTUBRE

-LIMERO. 15 MAYO 28 FEBRERO (*)

-LINO SEMILLA. (1) 30 SEPTIEMBRE

-LINO TEXTIL. (1) 30 SEPTIEMBRE

-MANGO. 15 MAYO 30 NOVIEMBRE

-MANZANA DE SIDRA. 01 JUNIO 31 OCTUBRE

-MEMBRILLERO. 01 MAYO 30 NOVIEMBRE

-MENTA. (1) 31 OCTUBRE

-MIJO. (1) 30 NOVIEMBRE

-MIMBRE. 01 MARZO 31 OCTUBRE

-MORA. 15 MAYO 31 JULIO

-NABO. (1) 31 MARZO (*) 3

NÍSPERO. 01 DICIEMBRE 30 JUNIO (*)

-NOGAL. 15 MAYO 15 NOVIEMBRE

-PALMERA DATILERA. 15 MAYO 31 OCTUBRE

-PANIZO. (1) 30 NOVIEMBRE

-Duración

máxima

garantías

-Meses

Cultivo Inicio de

garantías Fecha límite de garantía

PAPAYA. 15 MAYO 30 NOVIEMBRE

-PEPINO. (1) 30 NOVIEMBRE 4

PEPINILLO. (1) 30 NOVIEMBRE 3

PIÑA. 15 MAYO 30 NOVIEMBRE

-PISTACHO. 15 MAYO 31 OCTUBRE

-PUERRO. (1) 30 ABRIL (*) 7

RÁBANO. (1) 28 FEBRERO (*) 3

REGALIZ. 15 MAYO 31 DICIEMBRE

-REMOLACHA AZUCARERA DE

INVIERNO COSECHA 2004.

(1) 31 ENERO (*)

-

REMOLACHA AZUCARERA DE

VERANO COSECHA 2005.

(1) 31 AGOSTO (*)

-

REMOLACHA DE MESA. (1) 31 MARZO (*) 5

SEMILLA CEBOLLA. 01 MARZO 31 AGOSTO

-SEMILLA DE REMOLACHA. 15 MAYO 30 NOVIEMBRE

-SEMILLA DE ZANAHORIA. 15 MAYO 30 NOVIEMBRE

-VIVEROS AROMÁTICOS. 01 MARZO 10 MARZO (*)

-VIVEROS CÍTRICOS. 01 MARZO 10 MARZO (*)

-VIVEROS FORESTALES. 01 MARZO 10 MARZO (*)

-VIVEROS FRESA. (1) 30 NOVIEMBRE

-VIVEROS FRUTALES. 01 MARZO 10 MARZO (*)

-VIVEROS PLANTA ORNAMENTAL

AIRE LIBRE-CICLO CORTO.

01 MARZO 10 MARZO (*)

-

VIVEROS PLANTA ORNAMENTAL

AIRE LIBRE-CICLO LARGO.

01 MARZO 10 MARZO (*)

-

VIVEROS DE ROSAL-PATRONES. 01 MARZO 10 MARZO (*)

-VIVEROS DE ROSAL-PLANTONES. (2) 10 MARZO (*)

-VIVEROS DE ROSAL-PATRONES

SIN INJERTAR.

(1) 10 MARZO (*)

-

(1) Trasplante: Desde el arraigo de la planta. Siembra directa: A partir de la

2.a hoja verdadera.

(2) Esqueje prendido.

(3) Desde el arraigo de la caña o bien desde la recolección o zafra de la campaña

anterior.

(*) Corresponde al año 2005, el resto corresponde al año 2004.

ANEXOS : (Ver imágenes páginas 12833 a 12852)

Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 72 del Miércoles 24 de Marzo de 2004. Otras disposiciones, Ministerio De Economía.

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