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De conformidad con el Plan de Seguros Agrarios Combinados para
el ejercicio 2004, aprobado por Acuerdo de Consejo de Ministros de 28
de noviembre de 2003, con la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros
Agrarios Combinados y su Reglamento, la Administración General del
Estado concederá subvenciones al pago de las primas, a los asegurados que
suscriban seguros de los incluidos en el Plan Anual de Seguros Agrarios
Combinados.
Las pólizas y tarifa correspondientes a estos seguros únicamente
podrán suscribirse, a través de las entidades integradas en el cuadro de
coaseguro de la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los
Seguros Agrarios Combinados, S.A.
La Disposición Adicional del Reglamento para aplicación de la Ley
87/1978, aprobado por Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, indica
textualmente que "Los Ministerios de Hacienda y Agricultura dentro de
sus respectivas competencias, quedan facultados para dictar las normas
que requiera la interpretación y el desarrollo del presente Reglamento".
Para el mejor cumplimiento del mandato anterior, y por razones de
interés público, se hace preciso dar a conocer los modelos de condiciones
especiales y tarifa de primas a utilizar por la Agrupación Española de
Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, S.A., en
la contratación de la tarifa general combinada y de daños excepcionales ;
por lo que esta Dirección General ha resuelto publicar las condiciones
especiales y la tarifa de primas del mencionado seguro, incluido en el
Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2004.
Las condiciones especiales y tarifa citadas figuran en los anexos
incluidos en esta Resolución.
Contra la presente Resolución se podrá interponer recurso de alzada,
en el plazo de un mes, ante el Excmo. Sr. Ministro de Economía, como
órgano competente para su resolución, o ante esta Dirección General de
Seguros y Fondos de Pensiones, la cual, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 114 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de 26 de noviembre
de 1992, según redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, lo
remitirá al órgano competente para resolverlo ; todo ello de conformidad
con lo dispuesto en los artículos 107 y siguientes de dicha Ley.
Madrid, 10 de febrero de 2004.-El Director General, José Carlos García
de Quevedo Ruiz.
Sr. Presidente de la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de
los Seguros Agrarios Combinados, S.A.
ANEXO I
Condiciones especiales de la Tarifa General Combinada
y de Daños Excepcionales
De conformidad con el Plan Anual de Seguros de 2004, aprobado por
Consejo de Ministros, se garantiza las producciones mencionadas en el
objeto contra los riesgos de Pedrisco, Incendio, Inundación y Garantía
de Daños Excepcionales, en base a estas Condiciones Especiales,
complementarias de las Generales de la Póliza de Seguros Agrícolas, de las
que este anexo es parte integrante.
Primera. Objeto del seguro.-Con el límite del capital asegurado, se
cubren los daños en cantidad o cantidad y calidad causados por los riesgos
de Pedrisco, Inundación-Lluvia Torrencial y Lluvia Persistente y los daños
en cantidad causados por el Incendio que para cada producción figuran
en el cuadro I, acaecidos durante el periodo de garantía correspondiente.
Para los cultivos que no son de modalidad única se establecen tres
modalidades de aseguramiento según cuadro I, en función de la fecha
de siembra o trasplante:
Modalidad "A": Incluye aquellas producciones cuya siembra o trasplante
se realiza a partir de finales de invierno hasta el 15 de mayo.
Modalidad "B": Incluye aquellas producciones cuya siembra o trasplante
se realiza a partir del 16 de mayo hasta el 31 de julio.
Modalidad "C": Incluye aquellas producciones cuya siembra o trasplante
se realiza a partir del 1 de agosto.
A efectos del seguro se entiende por:
Pedrisco: Precipitación atmosférica de agua congelada, en forma sólida
y amorfa que, por efecto del impacto, ocasione pérdidas sobre el producto
asegurado, como consecuencia de daños traumáticos.
Se cubren los daños que sobre el cultivo pudieran producirse por la
caída o derrumbamiento de las estructuras de protección antigranizo,
siempre y cuando sean debidos a la acumulación del pedrisco sobre las mallas
de protección.
Incendio: La combustión y abrasamiento por fuego con llama, capaz
de propagarse en el producto asegurado.
Daños excepcionales:
A) Lluvia persistente: Precipitación atmosférica de agua que por su
continuidad y abundancia, produzca encharcamiento y/o enlodamiento,
causando daños en la producción asegurada, con los efectos y/o
consecuencias que abajo se indican, debiéndose producir éstos de forma
generalizada en el término municipal donde se ubique la parcela asegurada.
Efectos y/o consecuencias:
Muerte o pérdida total de la planta por asfixia radicular en cualquiera
de los cultivos.
Caídas, arrastre, enterramiento, descalzamiento y enlodamiento del
producto asegurado y/o de las plantas en los cultivos herbáceos.
Caída de frutos, siempre que se produzca con síntomas evidentes de
asfixia radicular, asociado a amarilleamiento y caída de hojas en cultivos
leñosos.
Rajado de la epidermis o mesocarpio del fruto, siempre que se produzca
de forma generalizada en las variedades de similar período de recolección
en los cultivos leñosos.
Imposibilidad física de efectuar la recolección, debiendo existir señales
evidentes de anegamiento que impida realizar la misma, durante el periodo
de lluvias o los 10 días siguientes al mismo en cultivos leñosos y herbáceos
de recolecciones sucesivas.
Imposibilidad física de efectuar la recolección, debiendo existir señales
evidentes de anegamiento que impidan realizar la misma en cultivos
herbáceos de una única recolección.
Plagas y enfermedades durante el siniestro o los 10 días siguientes
al mismo, debido a la imposibilidad de realizar los tratamientos oportunos,
siempre que aquéllas sean consecuencia del siniestro.
Para los cultivos de hortalizas, además de las anteriores, se garantizan
las pérdidas del producto asegurado a consecuencia de la imposibilidad
de continuidad en el cultivo debido a daños en la infraestructura propia
de la parcela. En este caso, la indemnización correspondiente se fijará
en función del desarrollo del cultivo, calculándose ésta, según los casos,
en base a la Condición Especial Vigésimo primera -Reposición o
Sustitución del Cultivo-, o en su caso, descontando los gastos no producidos
por las labores no realizadas.
Quedan excluidos:
Los daños producidos por Lluvia Persistente en parcelas con drenaje
insuficiente.
Los daños producidos en parcelas ubicadas en zonas húmedas
(pantanosas o encharcadizas) naturales o artificiales, delimitadas de acuerdo
con la correspondiente legislación específica.
Las pérdidas ocasionadas por retrasos vegetativos que se puedan
producir en el cultivo y los corrimientos o abortos de flor.
Los daños producidos con los efectos citados anteriormente que no
sean consecuencia de la Lluvia Persistente.
B) Inundación-Lluvia torrencial: Se considerará ocurrido este riesgo
excepcional cuando los daños producidos en la parcela asegurada sean
consecuencia de precipitaciones de tal magnitud que ocasionen el
desbordamiento de los ríos, rías, arroyos, ramblas, lagos y lagunas o arrolladas,
avenidas y riadas, con los siguientes efectos en la zona:
Daños o señales notorias del paso de las aguas en la infraestructura
rural y/o hidráulica, tales como caminos, muros de contención, bancales,
márgenes, canales y acequias.
Daños o señales evidentes de enlodado y/o arrastre de materiales
producidos por desbordamientos, avenidas, riadas y arrolladas en el entorno
de la parcela siniestrada.
No estarán cubiertos los daños ocasionados por cualquier tipo de
precipitación que no produzca los efectos anteriores.
Ocurrido un siniestro de Inundación-Lluvia Torrencial según la
definición anterior, se garantizan las pérdidas del producto asegurado a
consecuencia de:
Caídas, arrastres, enterramientos y enlodamientos del producto
asegurado.
Asfixia radicular, arrastres, descalzamiento o enterramiento de las
plantas.
Imposibilidad de efectuar la recolección por perderse el producto
asegurado durante el siniestro o los 10 días siguientes al mismo.
Plagas y enfermedades durante el siniestro o los 10 días siguientes
al mismo, debido a la imposibilidad de realizar los tratamientos oportunos,
siempre que aquéllas sean consecuencia del siniestro.
Para los cultivos de hortalizas, además de las anteriores, se garantizan
las pérdidas del producto asegurado a consecuencia de la imposibilidad
de continuidad en el cultivo debido a daños en la infraestructura propia
de la parcela. En este caso, la indemnización correspondiente se fijará
en función del desarrollo del cultivo, calculándose ésta, según los casos,
en base a la Condición Especial Vigesimoprimera -Reposición o Sustitución
del Cultivo-, o en su caso, descontando los gastos no producidos por
las labores no realizadas.
A efectos del seguro, los daños anteriores se considerarán como daños
excepcionales.
Quedan excluidos:
Los daños producidos por Inundaciones debidas a la rotura de presas,
canales o cauces artificiales como consecuencia de averías, defectos o vicios
de construcción. Así como, los producidos por la apertura de las
compuertas de presas, embalses o cauces artificiales o por defectos en el
funcionamiento de los drenajes en la parcela asegurada, salvo que sean
consecuencia del riesgo cubierto.
Los daños que no se originen por la acción del riesgo cubierto sobre
la parcela asegurada.
Los gastos necesarios para la reposición o arreglo de las instalaciones,
infraestructura o de la capa arable de la parcela.
Igualmente, quedan excluidos los daños en parcelas:
Ubicadas en terreno de dominio público con o sin autorización
administrativa. Asimismo en parcelas situadas por debajo de la cota de
coronación de presas de embalses, aguas arriba de las mismas.
Situadas en cauces de ríos, arroyos y/o ramblas, o en la salida de
éstos, siempre que no dispongan de las oportunas canalizaciones para
el desvío de las aguas.
Ubicadas en zonas húmedas (pantanosas o encharcadizas) naturales
o artificiales, delimitadas de acuerdo con la correspondiente legislación
específica.
Daño en cantidad: Es la pérdida, en peso, sufrida en la producción
real esperada a consecuencia de el o los siniestros cubiertos, ocasionada
por la incidencia directa del agente causante del daño sobre el producto
asegurado u otros órganos de la planta.
Daño en calidad: Es la depreciación del producto asegurado, a
consecuencia de el o los siniestros cubiertos, ocasionada por la incidencia
directa del agente causante del daño sobre dicho producto asegurado u
otros órganos de la planta.
A los efectos de establecer los daños en cantidad y calidad se tendrá
en cuenta lo establecido en la Condición Especial Adicional Vigesimocuarta.
En ningún caso será considerado como daño en cantidad o calidad
la pérdida económica que pudiera derivarse para el asegurado como
consecuencia de la falta de rentabilidad en la recolección o posterior
comercialización del producto asegurado.
Producción real esperada: Es aquella que, de no ocurrir el o los
siniestros garantizados, se hubiera obtenido en la parcela siniestrada, dentro
del período de garantía previsto en la póliza, y cumpliendo los requisitos
mínimos de comercialización que las normas establezcan.
Parcela: Porción de terreno cuyas lindes pueden ser claramente
identificadas por cualquier sistema de los habituales en la zona (paredes, cercas,
zanjas, setos vivos o muertos, accidentes geográficos, caminos, etc.), o
por cultivos o variedades diferentes. Si sobre una parcela hubiera cesiones
en cualquier régimen de tenencia de las tierras, todas y cada una de ellas
serán reconocidas como parcelas diferentes.
Plantación regular: La superficie de árboles con un marco de plantación
regular sometida a unas técnicas de cultivo adecuadas, concordantes con
las que tradicionalmente se realicen en la zona, y que tiendan a conseguir
las producciones potenciales que permitan las condiciones ambientales
de la zona en que se ubique.
Recolección: Cuando la producción objeto del seguro es separada del
resto de la planta, extraída del suelo o segada, teniendo en cuenta, si
procede, lo establecido en la Condición Especial Adicional Vigesimocuarta.
Segunda. Ámbito de aplicación.-El ámbito de aplicación de este
Seguro, lo constituyen las parcelas, y plantaciones regulares para cultivos
leñosos, destinadas al cultivo de las producciones mencionadas en el cuadro I,
tanto de secano como de regadío enclavadas en el territorio nacional,
teniendo en cuenta lo establecido en la Condición Especial Adicional
Vigesimocuarta para los cultivos, Caqui, Endrino y Níspero.
Las parcelas objeto de aseguramiento, cultivadas por un mismo
agricultor o explotadas en común por Entidades Asociativas Agrarias
(Sociedades Agrarias de transformación, Cooperativas, etc.), Sociedades
Mercantiles (Sociedad Anónima, Limitada, etc.) y Comunidades de bienes,
deberán incluirse obligatoriamente para cada clase en una única
Declaración de Seguro.
Tercera. Producciones asegurables.-Son producciones asegurables,
las correspondientes a las distintas variedades de los cultivos que figuran
en el cuadro I, teniendo en cuenta lo establecido en la Condición Especial
Adicional Vigesimocuarta, siempre que se realicen al aire libre,
admitiéndose la utilización de túneles u otros sistemas de protección durante las
primeras fases de desarrollo de las plantas.
En el caso de viveros serán asegurables siempre y cuando estén
autorizados, debiendo cumplir los requisitos establecidos en el correspondiente
Reglamento Técnico de Control y Certificación de Plantas de Viveros, así
como cualquier otra reglamentación específica que les sea aplicable.
En el caso de semilla de cebolla, remolacha y zanahoria, serán
asegurables siempre y cuando cumplan los Reglamentos Técnicos de Control
y Certificación de Semillas correspondientes, así como cualquier otra
reglamentación específica que les sea aplicable.
No son asegurables:
Las producciones correspondientes a plantaciones no regulares,
huertos familiares destinados al autoconsumo, ni las correspondientes a árboles
aislados.
Las parcelas que se encuentran en estado de abandono.
Las parcelas destinadas a experimentación o ensayo, tanto de material
vegetal como de técnicas o prácticas culturales.
En el caso de parcelas cultivadas de lino para producción de semilla
no será asegurable la producción de paja.
Las producciones no asegurables quedan, por tanto, excluidas de la
cobertura de este Seguro, aún cuando por error hayan podido ser incluidas
por el Tomador o el Asegurado en la Declaración de Seguro.
Cuarta. Exclusiones.-Además de las previstas en la condición General
Tercera, se excluyen de las garantías del Seguro los daños producidos
por plagas, enfermedades, fisiopatías o cualquier otra causa que pueda
preceder, acompañar o seguir a los riesgos cubiertos, salvo lo indicado
para los riesgos de Inundación-Lluvia Torrencial y Lluvia Persistente en
la Condición Primera de estas Especiales. Igualmente estarán excluidos
aquellos daños ocasionados por los efectos mecánicos, térmicos o
radiactivos debidos a reacciones o transmutaciones nucleares, cualquiera que
sea la causa que los produzca.
Asimismo se excluyen de las garantías las producciones afectadas por
los riesgos cubiertos una vez sobrepasada su madurez comercial.
Del mismo modo quedan excluidos los perjuicios económicos (pérdidas
de valor comercial) que se puedan ocasionar por cualquier riesgo cubierto,
a consecuencia de retrasos vegetativos.
Quinta. Período de garantía.-Las garantías de la Póliza se inician
con la toma de efecto, una vez finalizado el periodo de carencia y nunca
antes de las fechas o estados que figuran en el cuadro II, como inicio
de garantías.
Las garantías finalizarán en la fecha más temprana de las relacionadas
a continuación, teniendo en cuenta, si procede, lo establecido en la
Condición Especial Adicional Vigesimocuarta.
En el momento de la recolección y en su defecto a partir de que
sobrepase su madurez comercial.
En la fecha límite que para cada cultivo figura en el cuadro II como
fecha límite de garantías.
En los cultivos que proceda, cuando se sobrepase el n1 de meses
establecido en el mismo cuadro como Duración Máxima de Garantías, contados,
en cada parcela, bien desde la fecha de arraigo de las plantas en caso
de trasplante, bien desde el momento en que las plantas tengan la segunda
hoja verdadera si se realiza siembra directa.
Sexta. Plazo de suscripción de la declaración y entrada en vigor
del seguro.-El Tomador del Seguro o Asegurado deberá suscribir la
Declaración de Seguro en el plazo establecido por el Ministerio de Agricultura,
Pesca y Alimentación, en adelante M.A.P.A.
Carecerá de validez y no surtirá efecto alguno la declaración cuya
prima no haya sido pagada por el Tomador del Seguro dentro de dicho
plazo. Para aquellas declaraciones de seguro que se suscriban el último
día del periodo de suscripción del seguro, se considerará como pago válido
el realizado en el siguiente día hábil al de finalización del plazo de
suscripción.
La entrada en vigor se inicia a las veinticuatro horas del día en que
se pague la prima por el Tomador del Seguro, y siempre que previa o
simultáneamente se haya suscrito la Declaración de Seguro.
Séptima. Período de carencia.
a) Para el riesgo de Pedrisco e Inundación-Lluvia Torrencial, Lluvia
Persistente, se establece un período de carencia de 6 días completos
contados desde la entrada en vigor de la póliza.
b) Para el riesgo de Incendio, la póliza toma efecto a las veinticuatro
horas del día en que quede formalizada la Declaración de Seguro, según
se establece en la condición anterior.
Octava. Pago de prima.-El pago de la prima única se realizará al
contado por el Tomador del Seguro, mediante ingreso directo o
transferencia bancaria realizada desde cualquier Entidad de Crédito, a favor
de la cuenta de AGROSEGURO Agrícola, abierta en la Entidad de Crédito
que, por parte de Agroseguro se establezca en el momento de la
contratación. La fecha de pago de la prima será la que figure en el justificante
bancario como fecha del ingreso directo o fecha de la transferencia.
Copia de dicho justificante se deberá adjuntar al original de la
Declaración de Seguro Individual como medio de prueba del pago de la prima
correspondiente al mismo.
A estos efectos, en ningún caso se entenderá realizado el pago cuando
éste se efectúe directamente al Agente de Seguros.
Tratándose de Seguros Colectivos, el Tomador a medida que vaya
incluyendo a sus Asociados en el Seguro, suscribiendo al efecto las oportunas
aplicaciones, acreditará el pago de la parte de prima única a su cargo
correspondiente a dichas aplicaciones, adjuntando por cada remesa que
efectúe, copia del justificante bancario del ingreso realizado.
A estos efectos, se entiende por fecha de la transferencia, la fecha
de recepción en la Entidad de Crédito de la orden de transferencia del
Tomador, siempre que entre ésta y la fecha en que dicha orden se haya
efectivamente cursado o ejecutado no medie más de un día hábil.
Por tanto, cuando entre la fecha de recepción de la orden y la del
curso efectivo de la misma por la Entidad de Crédito medie más de un
día hábil, se considerará como fecha pago de la prima el día hábil anterior
a la fecha en que se haya efectivamente cursado o ejecutado por dicha
Entidad la transferencia.
Asimismo, Agroseguro aceptará como fecha de orden de pago la del
envío de carta certificada o de recepción del fax en sus oficinas centrales,
incluyendo copia de la orden de transferencia con sello y fecha de recepción
de la Entidad Bancaria, y la relación de aplicaciones incluidas en dicho
pago con su importe (remesa de pago).
A efectos de aplicación de las primas correspondientes se tendrá en
cuenta la clasificación por grupos de cultivos establecida en el cuadro I.
Novena. Obligaciones del tomador del seguro y asegurado.-Además
de las expresadas en la Condiciones Octava de las Generales de la Póliza,
el Tomador del Seguro, el Asegurado o Beneficiario vienen obligados a:
a) Asegurar todos los cultivos de igual clase que se posean en todo
el territorio nacional. El incumplimiento de esta obligación, salvo casos
debidamente justificados, dará lugar a la pérdida del derecho a la
indemnización.
b) Reflejar en la Declaración del Seguro la fecha de trasplante o de
siembra, para todos aquellos cultivos cuyo inicio de garantía, viene
establecido a partir del arraigo de la planta o a partir de la segunda hoja
verdadera.
c) Reflejar en la Declaración de Seguro la variedad empleada en cada
parcela.
d) Consignar en la Declaración de Seguro la referencia catastral
correcta de polígono y parcela, del Catastro de Rústica del Ministerio de
Hacienda, para todas y cada una de las parcelas aseguradas.
En caso de desconocimiento de la referencia, se recabará información
en las Gerencias Territoriales de la Dirección General del Catastro del
Ministerio de Hacienda.
En los casos en que habiéndose realizado concentración parcelaria
no haya sido actualizado el Catastro de Rústica, de acuerdo con la nueva
parcelación, a efectos del cumplimiento de esta obligación, deberán
consignarse los polígonos y parcelas que hayan sido asignados en la nueva
Ordenación de la propiedad.
e) Acreditación de la superficie de las parcelas aseguradas en un
plazo no superior a 45 días desde la solicitud, por parte de Agroseguro.
El incumplimiento de esta obligación, cuando impida la adecuada
determinación de la indemnización correspondiente, llevará aparejada la
pérdida de la indemnización que en caso de siniestro, pudiera corresponder
al asegurado.
f) Consignar en la declaración de siniestro y, en su caso, en el
documento de inspección inmediata, además de otros datos de interés, la fecha
prevista de recolección posterior al siniestro. También se reflejará en el
citado documento la fecha estimada de la última recolección. Si
posteriormente al envío de la Declaración, esta fecha prevista de la última
recolección variara, el Asegurado deberá comunicarlo por escrito con la
antelación suficiente a Agroseguro. Si en la Declaración de siniestro o
en el documento de inspección inmediata no se señalara la fecha de
recolección final, a los solos efectos de lo establecido en la Condición General
Diecisiete, se entenderá que esta fecha queda fijada en la fecha límite
señalada en la Condición Especial Quinta.
g) Permitir en todo momento a Agroseguro y a los peritos por ella
designados, la inspección de los bienes asegurados, facilitando la
identificación y la entrada en las parcelas aseguradas, así como el acceso a
la documentación que obre en su poder en relación a las cosechas
aseguradas.
El incumplimiento de esta obligación, cuando impida la adecuada
valoración del riesgo por Agroseguro, llevará aparejada la pérdida del derecho
a la indemnización que en caso de siniestro pudiera corresponder al
Asegurado.
En aquellos casos en que se haya incumplido las obligaciones a que
se refieren los apartados b) y d), en todas o algunas de las parcelas
aseguradas, o figuren datos falsos, en caso de siniestro indemnizable se
deducirá en cada caso un 10 por 100 la indemnización neta a percibir por
el asegurado en la/s parcela/s objeto del incumplimiento.
Décima. Precios unitarios.-Los precios a aplicar para los distintos
cultivos y únicamente a efectos del Seguro, pago de primas e importe
de indemnizaciones en su caso, serán fijados libremente por el Asegurado,
teniendo en cuenta las esperanzas de calidad y los límites máximos
establecidos a estos efectos por el M.A.P.A.
Decimoprimera. Rendimiento unitario.-Quedará de libre fijación por
el Asegurado, el rendimiento a consignar para cada parcela en la
Declaración de Seguro, no obstante, tal rendimiento deberá ajustarse a las
esperanzas reales de la producción.
El rendimiento unitario se expresará en las mismas unidades de medida
que se establecen en los precios unitarios, teniendo en cuenta, además,
lo indicado en la Condición Especial Adicional Vigesimocuarta.
Si Agroseguro no estuviera de acuerdo con la producción declarada
en alguna(s) parcela(s) se corregirá por acuerdo amistoso entre las partes.
De no producirse dicho acuerdo, corresponderá al Asegurado demostrar
los rendimientos.
Decimosegunda. Capital asegurado.-El capital asegurado de cada
parcela se fija para todos los riesgos en el 100 por 100 del valor de la
producción establecido en la Declaración de Seguro.
El valor de producción será el resultado de aplicar a la producción
declarada de cada parcela, el precio unitario asignado por el Asegurado.
En los cultivos de varios cortes o recogidas, el capital asegurado quedará
reducido automática y sucesivamente después de cada corte en el valor
del producto recolectado.
Reducción del capital asegurado
Cuando la producción declarada por el agricultor se vea mermada por
cualquier tipo de riesgo cubierto o no cubierto, bien durante el período
de carencia para todos los cultivos o bien una vez finalizado el período
de carencia y antes del inicio de garantía para los cultivos leñosos, se
podrá reducir el capital asegurado con devolución de la prima de inventario
correspondiente.
A estos efectos el agricultor deberá remitir a la Agrupación Española
de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, S.A.,
(en adelante Agroseguro), c/ Gobelas, 23, 28023-MADRID, en el impreso
establecido al efecto, la pertinente solicitud de reducción, conteniendo
como mínimo:
Cultivo afectado.
Causa de los daños y tipo de reducción que se solicita.
Fecha de ocurrencia.
Valoración de la reducción solicitada por cada parcela afectada.
Fotocopia de la Declaración de Seguro y del Ingreso o transferencia
realizada por el Tomador para el pago de la prima o en su defecto, nombre,
apellidos y domicilio del Asegurado, referencia del Seguro (Aplicación
Colectivo, n.o de orden), localización geográfica de la(s) parcelas(s)
(Provincia, Comarca, Término), n.o de hoja y n.o de parcela en la Declaración
de Seguro de la(s) parcela(s) afectada(s).
Únicamente podrán ser admitidas por Agroseguro aquellas solicitudes
que sean recibidas:
Para todos los cultivos dentro de los 10 días siguientes a la finalización
del período de carencia.
Solamente para los cultivos leñosos serán admitidas aquellas solicitudes
recibidas dentro de los 10 días siguientes a la fecha de inicio de garantías
establecidas en el Cuadro II.
Recibida la solicitud, Agroseguro podrá realizar las inspecciones y
comprobaciones que estime oportunas resolviendo en consecuencia dentro
de los 20 días siguientes a la recepción de la comunicación.
Si procediera el extorno de prima, éste se efectuará en el momento
de la emisión del recibo de prima del Seguro.
Decimotercera. Comunicación de daños.-Con carácter general, todo
siniestro deberá ser comunicado por el Tomador de Seguro, el Asegurado
o Beneficiario a Agroseguro, en su domicilio social, c/ Gobelas, 23,
28023-MADRID, o en las Oficinas de Peritación de las correspondientes
Zonas, en el impreso establecido al efecto, dentro del plazo de siete días,
contados a partir de la fecha en que fue conocido, debiendo efectuarse
tantas comunicaciones como siniestros ocurran. En caso de
incumplimiento, el Asegurador podrá reclamar los daños y perjuicios causados por
la falta de declaración, salvo que el Asegurador hubiese tenido
conocimiento del siniestro por otro medio.
En cultivos hortícolas, y en especial para el riesgo de Lluvia Persistente,
el Tomador, Asegurado o Beneficiario extremarán su diligencia en la
comunicación de tal siniestro, en plazo no superior al señalado, computado
desde que se produzca el encharcamiento o enlodamiento. El
incumplimiento de esta obligación, cuando impida la adecuada valoración del riesgo,
llevará aparejada la pérdida del derecho a la indemnización.
No tendrán la consideración de Declaración de siniestro, ni por tanto
surtirá efecto alguno, aquella que no recoja el nombre, apellidos o
denominación social y domicilio del Asegurado, referencia del Seguro y causa
de siniestro.
En caso de urgencia, la comunicación del siniestro podrá realizarse
por telegrama, telex o telefax, indicando, al menos, los siguientes datos:
Nombre, apellidos o razón social y dirección del Asegurado o Tomador
del Seguro, en su caso.
Término Municipal y Provincia de la o de las parcelas siniestradas.
Teléfono de localización.
Referencia del Seguro (Aplicación-Colectivo-Número de Orden).
Cultivo siniestrado.
Causa del siniestro.
Fecha del siniestro.
Fecha prevista de recolección.
No obstante, además de la anterior comunicación, el Asegurado deberá
remitir en los plazos establecidos, la correspondiente Declaración de
siniestro, totalmente cumplimentada.
En caso de que la Declaración de Siniestro totalmente cumplimentada
sea remitida por telefax, esta comunicación será válida a efectos de lo
establecido en la Condición Especial Decimoctava, no siendo necesario
su nuevo envío por correo.
En caso de siniestros causados por Incendio, el Tomador del seguro
o el Asegurado vendrán obligados a prestar en un plazo máximo de 48
horas hábiles después del siniestro, declaración ante la autoridad judicial
donde haya ocurrido. La copia autentificada del acta de la declaración
judicial deberá ser remitida a Agroseguro en el plazo de cinco días a partir
de la comunicación del siniestro.
Sólo para el caso de Incendio, se indicará la fecha y hora del mismo,
su duración, sus causas conocidas o presuntas, los medios adoptados para
aminorar las consecuencias del siniestro, las circunstancias en que éste
se hubiera producido y la cuantía, cuando menos aproximada de los daños
que del siniestro se hubieran derivado. En caso de violación de este deber
la pérdida del derecho a la indemnización se producirá en el supuesto
que hubiese ocurrido dolo o culpa grave.
Decimocuarta. Muestras testigos.-Como ampliación a la Condición
Doce, párrafo 3 de las Generales de los Seguros Agrícolas, si llegado el
momento fijado para la recolección, no se hubiera efectuado la peritación
de los daños, o bien realizada ésta no hubiera sido posible el acuerdo
amistoso sobre su contenido, quedando abierto por tanto el procedimiento
para la tasación contradictoria, el Asegurado podrá efectuar la recolección,
obligándose si así lo hiciera a dejar muestras testigos con las siguientes
características:
Los vegetales que formen la muestra no deben haber sufrido ningún
tipo de manipulación posterior al siniestro.
El tamaño de las muestras testigo será como mínimo del 5% de las
plantas, dejándolas repartidas uniformemente en la parcela siniestrada
y siendo representativas de la población.
El incumplimiento de dejar muestras testigo de las características
indicadas en una parcela siniestrada, llevará aparejada la pérdida del derecho
a la indemnización en dicha parcela.
Todo lo anteriormente indicado se establece sin perjuicio de lo que
al efecto pudiera disponer la correspondiente Norma Específica de
Peritación de Daños cuando sea dictada.
Decimoquinta. Siniestro indemnizable.-Para que un siniestro sea
considerado como indemnizable, los daños causados han de ser superiores
a los porcentajes que según el riesgo cubierto y cultivo se señalan a
continuación:
I. Riesgo de Pedrisco:
5 por 100 de la Producción Real Esperada para las producciones de
Remolacha azucarera.
10 por 100 de la producción de cada corte para las producciones de
Alfalfa y otros cultivos forrajeros de varios cortes al año.
10 por 100 de la Producción Real Esperada para el resto de
producciones asegurables.
A estos efectos, si durante el periodo de garantía se repitiera algún
siniestro de Pedrisco en la misma parcela asegurada, los daños producidos
serán acumulables. No obstante, para las producciones de Alfalfa y otros
cultivos forrajeros de varios cortes al año, los daños producidos serán
acumulables únicamente en cada uno de los cortes.
II. Riesgo de Incendio:
30 por 100 de la producción de cada corte para las producciones de
Alfalfa y otros cultivos forrajeros de varios cortes al año.
30 por 100 de la Producción Real Esperada para el resto de
producciones asegurables.
A estos efectos, si durante el periodo de garantía se repitiera algún
siniestro de Incendio en la misma parcela asegurada, los daños producidos
serán acumulables. No obstante, para las producciones de Alfalfa y otros
cultivos forrajeros de varios cortes al año, los daños producidos serán
acumulables únicamente en cada uno de los cortes.
III. Riesgos Excepcionales (Inundación-Lluvia Torrencial y Lluvia
Persistente).
Para que un siniestro de riesgos excepcionales sea considerado como
acumulable, los daños producidos por cada uno de ellos han de ser
individualmente superiores al 10 por 100 de la PRE de la parcela afectada.
Se considera que un siniestro de Inundación-Lluvia Torrencial y/o
Lluvia Persistente es indemnizable, cuando la suma de los daños de todos
los riesgos cubiertos, salvo los daños de riesgos excepcionales que no sean
acumulables, deducidos los daños indemnizables de Pedrisco e Incendio,
sea superior al 20 por 100 de la PRE de la parcela afectada.
Decimosexta. Franquicia.
I. Riesgo de Pedrisco e Incendio.
En el caso de siniestro indemnizable, es decir, cuando los daños
ocasionados superen el porcentaje que según riesgo y cultivos se especifica
en la condición anterior, se indemnizará el exceso sobre dicho mínimo
indemnizable, quedando por tanto a cargo del asegurado como franquicia
absoluta dicho valor.
II. Riesgos Excepcionales (Inundación-Lluvia Torrencial y Lluvia
Persistente).
En el caso de siniestros de riesgos excepcionales que superen el mínimo
indemnizable, tal y como se indica en la condición anterior, se indemnizará
el exceso sobre el 20 por 100 del valor obtenido como diferencia entre
la suma de los daños de todos los riesgos cubiertos, salvo los daños de
riesgos excepcionales que no sean acumulables, y los daños indemnizables
de los riesgos no excepcionales, quedando por tanto a cargo del asegurado
el citado porcentaje (20 por 100).
Decimoséptima. Cálculo de la indemnización.-El procedimiento a
utilizar en la valoración de los daños será el siguiente:
A) Al realizar, cuando proceda, la inspección inmediata de cada
siniestro, se efectuarán las comprobaciones mínimas que deben tenerse en cuenta
para la verificación de los daños declarados, así como su cuantificación
cuando proceda, según establezca la Norma General de Peritación.
B) Al finalizar la campaña, bien por concluir el período de garantía
o por ocurrencia de un siniestro que produzca pérdida total de la
pro
ducción objeto de Seguro, se procederá a levantar el acta de tasación
definitiva de los daños, tomando como base el contenido de los anteriores
documentos de inspección, y teniendo en cuenta los siguientes criterios:
Se cuantificará la Producción Real Esperada y la Producción Real Final
en dicha parcela, así como la producción de cada corte para los cultivos
de Alfalfa y otros cultivos forrajeros de varios cortes al año.
Se cuantificará la producción perdida de cada siniestro teniendo en
cuenta lo establecido en la Condición Especial Decimosegunda.
Para los cultivos de varios cortes o recogidas, cuando la producción
recolectada hasta la fecha de siniestro fuera igual o superior a la producción
asegurada, las mermas ocasionadas por éste serán no indemnizables según
lo establecido en la Condición Especial Decimosegunda.
Se determinará para cada riesgo el porcentaje de daños respecto a
la Producción Real Esperada de la parcela, excepto para la Alfalfa y otros
cultivos forrajeros de varios cortes al año, en que se determinará el
porcentaje de daños respecto a la producción del corte siniestrado.
Se establecerá por cada riesgo el carácter de indemnizable o no de
los siniestros cubiertos en la parcela asegurada según lo establecido en
la Condición Especial Decimoquinta.
Se determinará para cada riesgo las pérdidas a indemnizar para lo
que se debe tener en cuenta la aplicación de las franquicias absolutas
según lo establecido en la Condición Decimosexta.
El importe bruto de la indemnización se obtendrá aplicando a las
pérdidas indemnizables los precios establecidos a efectos del seguro.
El importe resultante se incrementará o minorará con las
compensaciones y deducciones que respectivamente, procedan.
El cálculo de las compensaciones y deducciones se realizará de acuerdo
con lo establecido en la Norma General de Tasación y en la correspondiente
Norma Específica. Si ésta no hubiera sido dictada, dicho cálculo se
efectuará de mutuo acuerdo, salvo los casos de deducción por aprovechamiento
residual (industrial o ganadero) del producto asegurado, en los que su
valor se obtendrá como diferencia entre su precio medio en el mercado
en los siete días anteriores a la fecha de recolección del producto
susceptible de aprovechamiento y el coste del transporte en que se incurra.
Sobre el importe resultante, se aplicará el porcentaje de cobertura
establecido y la regla proporcional cuando proceda, cuantificándose de
esta forma la indemnización final a percibir por el Asegurado o
Beneficiario.
Se hará entrega al Asegurado, Tomador o Representante de copia del
Acta, en la que éste deberá hacer constar su conformidad o disconformidad
con su contenido.
Decimoctava. Inspección de daños.-Comunicado el siniestro por el
Tomador del Seguro, el Asegurado o el Beneficiario, el Perito de Agroseguro
deberá personarse en el lugar de los daños para realizar la inspección
en un plazo no superior a veinte días en los casos de Inundación-Lluvia
Torrencial y Lluvia Persistente y de siete días para los demás riesgos,
a contar dichos plazos desde la recepción por Agroseguro de la
comunicación.
No obstante, cuando las circunstancias excepcionales así lo requieran,
previa autorización de ENESA y de la Dirección General de Seguros,
Agroseguro podrá ampliar los anteriores plazos en el tiempo y forma que se
determine en la autorización.
A estos efectos Agroseguro comunicará al Asegurado, Tomador del
Seguro o persona designada al efecto en la declaración de siniestro con
una antelación de al menos 48 horas la realización de la visita, salvo
acuerdo de llevarla a cabo en un menor plazo.
Si Agroseguro no realizara la inspección en los plazos fijados, en caso
de desacuerdo, se aceptarán, salvo que Agroseguro demuestre, conforme
a derecho, lo contrario, los criterios aportados por el Asegurado en orden
a:
Ocurrencia del siniestro.
Cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de cultivo.
Empleo de los medios de lucha preventiva.
Si el aviso de siniestro se recibiera en Agroseguro con posterioridad
a 20 días desde el acaecimiento del mismo, Agroseguro no estará obligada
a realizar la inspección inmediata a que se refieren los párrafos anteriores.
Agroseguro, no vendrá obligado a realizar la inspección inmediata en
el caso que el siniestro ocurra durante la recolección, o en los 30 días
anteriores a la fecha prevista para el inicio de la misma.
Decimonovena. Clases de cultivo.-A efectos de lo establecido en el
Artículo Cuarto del Reglamento para aplicaciones de la Ley 87/1978, sobre
Seguros Agrarios y de acuerdo con lo establecido en el Plan de Seguros
Agrarios Combinados vigente, se establece como clase distinta cada uno
de los cultivos asegurables que aparecen en el Cuadro I, teniendo en cuenta
lo establecido además en la Condición Especial Adicional Vigesimocuarta.
No obstante, en aquellos cultivos que existan varias modalidades de
aseguramiento, cada una de éstas se consideran también como clases distintas.
En consecuencia el agricultor que suscribe este seguro deberá asegurar
la totalidad de las producciones de la misma clase que posea en el territorio
nacional.
El asegurado, si lo desea, podrá incluir en una misma Declaración
de Seguro varios cultivos o modalidades de distinta clase.
Vigésima. Condiciones técnicas mínimas de cultivo.-Para los
cultivos cuya producción es objeto del seguro se consideran condiciones
técnicas mínimas de cultivo las siguientes:
A) Hortícolas y cultivos herbáceos:
1. Preparación adecuada del terreno antes de efectuar el trasplante
o la siembra directa.
2. Abonado del cultivo de acuerdo con las necesidades del mismo.
3. Realización adecuada del trasplante o de la siembra, atendiendo
a la oportunidad del mismo, idoneidad de la especie y variedad y con
la densidad y el marco de plantación adecuados.
4. Control de malas hierbas, con el procedimiento y en el momento
en que se consideren oportunos.
5. Tratamientos fitosanitarios, en forma y número necesarios para
el mantenimiento del cultivo en un estado sanitario aceptable.
6. Riegos oportunos y suficientes, en los cultivos de regadío, salvo
causa de fuerza mayor.
B) Frutales y cultivos leñosos:
1. Mantenimiento del suelo en condiciones adecuadas para el
desarrollo del cultivo mediante laboreo tradicional o por otros métodos o aplicación
de herbicidas.
2. Realización de podas adecuadas cuando así lo exija el cultivo.
3. Abonado de acuerdo con las características del suelo y las
necesidades del cultivo.
4. Tratamientos fitosanitarios en forma y número necesarios para
el mantenimiento del cultivo en un estado sanitario aceptable.
5. Riegos oportunos y suficientes en las plantaciones de regadío, salvo
causa de fuerza mayor.
6. En las especies o variedades que lo requieran existirán ejemplares
polinizadores en número y disposición adecuados.
C) Viveros:
1. Cumplir las condiciones de los procesos de producción establecidos
en los Reglamentos Técnicos de Control y Certificación de Plantas de
Vivero.
2. El material vegetal se dispondrá en un suelo adecuado a sus
necesidades, bien individualmente en macetas o pots de dimensiones adecuadas
o en el terreno de cultivo.
3. Las especies y variedades que lo requieran contarán con los
oportunos sombreos.
4. Se darán los adecuados tratamientos fitopatológicos para el control
de plagas, enfermedades y malas hierbas de forma que se mantenga un
nivel sanitario aceptable de las plantas.
5. Se darán riegos con la periodicidad y dosis adecuados según las
necesidades de las plantas, salvo causa de fuerza mayor.
6. Abonado de acuerdo con las características del terreno y las
necesidades del cultivo.
D) Para todos los cultivos, el asegurado deberá atenerse a lo dispuesto
en cuantas normas de obligado cumplimiento sean dictadas, tanto sobre
lucha antiparasitaria y tratamientos integrales como sobre medidas
culturales y preventivas.
Además de lo anteriormente indicado, y con carácter general, cualquier
otra práctica cultural que se utilice, deberá realizarse acorde con las buenas
prácticas agrarias, todo ello en concordancia con la producción fijada en
la Declaración del Seguro.
En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas
mínimas de cultivo, el Asegurador podrá reducir la indemnización en
proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado
de culpa del Asegurado.
Vigésimo primera.-Reposición o sustitución de cultivos no leñosos.
A) Reposición:
Se entenderá por reposición del cultivo asegurado el levantamiento
y la nueva plantación de la misma superficie perdida del cultivo en la
parcela u otra/s parcela/s distintas a consecuencia de siniestros cubiertos
en la Póliza en las primeras fases de desarrollo del cultivo.
Para que se considere reposición, el ciclo del cultivo para la producción
inicialmente asegurada, en la nueva plantación deberá adaptarse al final
de garantías de la Póliza suscrita.
Esta reposición requerirá de la oportuna declaración de siniestro en
tiempo y forma y la inspección y autorización por el técnico designado
por Agroseguro
La indemnización correspondiente se fijará por mutuo acuerdo entre
las partes, teniendo en cuenta los gastos ocasionados para la reposición.
La indemnización por reposición más la correspondiente a otros
siniestros posteriores no podrá exceder el límite del capital asegurado.
La reposición de la superficie perdida en una parcela/s distinta/s de
la inicialmente asegurada conllevará la comunicación a Agroseguro de
la identificación de las nuevas parcelas, su superficie y producción en
un plazo no superior a 20 días desde la autorización de la reposición
para poder mantener las garantías de la Póliza y posibilitar la tasación
frente a siniestros posteriores. Las superficies y producciones resultantes
serán equivalentes a la correspondiente a la superficie perdida.
La reposición no conllevará ningún tipo de regularización,
manteniéndose la identificación, superficies y producción de la Declaración de Seguro
inicialmente suscrita en vigor.
B) Sustitución del cultivo:
Se entenderá por sustitución del cultivo el levantamiento y la plantación
de un cultivo distinto al inicialmente asegurado y/o del mismo cultivo
cuando el ciclo de cultivo no se adapte al final de las garantías de la
Póliza suscrita, en el total o parte de la parcela asegurada a consecuencia
de siniestros cubiertos en la Póliza
Esta sustitución requerirá de la oportuna Declaración de siniestro en
tiempo y forma y la inspección y autorización por el técnico designado
por Agroseguro.
La sustitución del cultivo dará lugar a una indemnización, con un límite
máximo del 65% del Capital Asegurado, en función de los gastos realizados
hasta el momento de ocurrencia del siniestro.
Esta indemnización conllevará el vencimiento de las garantías de la
Póliza suscrita.
Vigésimo segunda. Medidas preventivas.-Si el Asegurado dispusiera
de mallas de protección antigranizo en alguna de sus parcelas, deberá
hacerlo constar en la Declaración de Seguro para poder disfrutar de la
bonificación prevista en las tarifas de primas.
No obstante, si con ocasión del siniestro se comprobara que tales
medidas no existían, no hubiesen sido aplicadas o no estuviesen en condiciones
normales de uso, se procederá según lo establecido en la Condición Novena
de las Generales de la póliza de Seguros Agrícolas.
Vigésimo tercera.-Normas de peritación.-Como ampliación a la
Condición Decimotercera de las Generales de los Seguros Agrícolas, se establece
que la tasación de siniestros se efectuará de acuerdo con la Norma General
de Peritación aprobada por Orden Ministerial de 14 marzo de 2003 (B.O.E.
de 21 de marzo), y en su caso por la norma específica que pudiera
establecerse a estos efectos por los Organismos Competentes.
No obstante, la tasación de los daños ocasionados por el pedrisco para
la Remolacha Azucarera, se realizará conforme a las siguientes tablas de
valoración:
(*) Los daños o pérdidas de rendimientos en los porcentajes intermedios
de los citados en las correspondientes tablas, se calcularán mediante
interpolación lineal.
Remolacha azucarera : (Ver imagen página 12829)
Tabla: Porcentaje de pérdida de rendimiento para el cultivo de remolacha azucarera por destrucción de superficie foliar
Pérdida de masa foliar (porcentaje)
Estado de desarrollo
0 10 20 30 40 50 60 70 80 90 100
1 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0
2 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0
3 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0
4 0 0 0 0 0 1 2 3 4 5 6
5 0 2 3 5 6 7 9 10 12 14 16
6 0 3 6 8 10 13 15 17 20 23 26
7 0 3 6 9 12 14 18 22 25 29 33
8 0 4 7 11 14 17 21 25 29 34 38
9 0 4 8 12 15 18 22 26 30 35 39
10 0 3 6 9 12 16 20 24 27 31 34
11 0 3 6 8 11 13 16 19 22 25 28
12 0 2 4 6 8 10 11 12 14 16 19
13 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0
Nota: Para la evaluación de la superficie foliar destruida deberán considerarse únicamente aquellas que mantengan útil sus funciones específicas
con anterioridad al momento del siniestro.
En esta tabla se consideran tanto las pérdidas de cosecha como la pérdida de rendimiento en azúcar.
Tabla: Porcentaje de pérdida de rendimiento para el cultivo de remolacha
azucarera por pérdida de planta total en siniestros tempranos
Porcentaje de plantas
perdidas
Porcentaje
de daño
Menor 10 0
10 2
25 7
40 8
50 15
60 25
Estados de desarrollo del cultivo de remolacha azucarera:
1. Cotiledones formados.
2. Formación del primer par de hojas.
3. Formación del segundo par de hojas.
4. Formación del tercer par de hojas.
5. Estado de 8-10 hojas.
6. Las primeras hojas tocan a las de las plantas colindantes.
7. Recubrimiento del suelo por las hojas.
8. Estado de 20-22 hojas.
9. Estado de 24-26 hojas.
10. Estado de 27-28 hojas.
11. Máximo número de hojas.
12. Senescencia de hojas anterior a la recolección.
13. Recolección.
Vigésimo cuarta. Condición adicional.-En esta condición se
establecen los aspectos específicos de los diferentes cultivos que complementan
lo indicado en el resto del condicionado especial.
Cultivos: Adormidera.
Serán asegurables las parcelas autorizadas por el Ministerio de Sanidad
y Consumo.
Cultivos: Alfalfa y otras forrajeras.
El rendimiento unitario a asegurar en cada parcela será la producción
total obtenida en el período de garantía.
Para la Alfalfa y otras forrajeras que necesiten un período de secado
en la propia parcela, se entiende por recolección cuando las plantas son
segadas y han superado el período de secado de 6 días a contar desde
el momento de la siega.
En el caso de la Alfalfa y de otros cultivos forrajeros de varios cortes
al año se entenderá que la recolección es la del último corte, tanto a
los efectos del final de garantía como del rendimiento unitario a asegurar.
Cultivo: Calçot.-Son los hijuelos que se producen al plantar la cebolla
y que a medida que van creciendo se van recalzando con tierra siguiendo
las técnicas de cultivo tradicionales de la zona.
Cultivo: Caqui.-El ámbito de aplicación para este cultivo es todo el
territorio nacional, excepto las provincias de Alicante, Castellón, Huelva
y Valencia.
Cultivo Césped precultivado:
Césped precultivado de primavera: Se incluyen aquellas producciones
cuyas siembras se realizan en primavera del año 2004 y se extraen del
terreno en el año siguiente.
Césped precultivado de otoño: Se incluyen aquellas producciones cuyas
siembras se realizan en otoño del año 2004 y se extraen del terreno en
el año siguiente.
Cada una de estas producciones asegurables se consideran como clases
distintas.
Cultivo: Chirivía.-A efectos del seguro se diferencian las siguientes
producciones asegurables:
- Chirivía de Verano: Se incluyen aquellas producciones cuyas
siembras se realizan en primavera y cuya recolección se efectúa en el otoño
del mismo año.
- Chirivía de Invierno: Se incluyen aquellas producciones cuyas
siembras se realizan en otoño-invierno y cuya recolección se efectúa en
primavera del año siguiente.
Cultivo: Endrino.-El ámbito de aplicación para este cultivo es todo
el territorio nacional, excepto para las plantaciones de regadío, situadas
en la comunidad foral de Navarra, en las comarcas Tierra de Estella, Media
y La Ribera, y amparadas por el Consejo Regulador Específico de "Pacharán
Navarro".
Cultivo: Higuera.-A efectos del seguro se consideran como clases
distintas las siguientes producciones asegurables.
Breva: Se incluyen aquellas producciones cuyos frutos se desarrollan
durante la primavera para recogerse en los meses de junio y julio y
constituyen la primera cosecha.
Higos: Se incluyen aquellas producciones cuyos frutos se desarrollan
durante el verano y constituyen la segunda cosecha.
Cultivo: Lino.-Cultivo de Lino Textil: es asegurable tanto el tallo como
la semilla.
Cultivo de Lino no Textil: es asegurable únicamente la semilla.
Cultivo: Níspero.-El ámbito de aplicación para este cultivo es todo
el territorio nacional, excepto las provincias de Alicante, Castellón y
Valencia.
Cultivo: Remolacha Azucarera.-A efectos del seguro se diferencian las
siguientes producciones asegurables:
Remolacha Azucarera de Verano cosecha 2005: Se incluyen aquellas
producciones cuyas siembras se realizan en el otoño del año 2004 y cuya
recolección se efectúa en el verano del 2005.
Remolacha Azucarera de Invierno cosecha 2004: Se incluyen aquellas
producciones cuyas siembras se realizan a finales de invierno y primavera
del año 2004 y cuya recolección se efectúa en otoño-invierno.
Cada una de estas producciones se consideran como clases distintas.
Cultivo: Semilla de Remolacha.-Para este cultivo se entiende por
recolección cuando las plantas son segadas y ha superado el período de secado
de 10 días a contar desde el momento de la siega.
Cultivo: Viveros de Cítricos.-En este cultivo serán asegurables los
campos de viveros dedicados a la obtención de patrones y de plantones
certificados o standar, según lo establecido por la Subdirección General de
Semillas y Plantas de Vivero (en adelante S.G.S.P.V.).
A efectos del seguro se consideran de clase distinta cada una de las
siguientes producciones:
Viveros de Cítricos para patrones: Se incluyen aquellos campos de
patrones sin injertar destinados a la obtención de patrones para su
comercialización o a la obtención de plantones al año siguiente.
Viveros de Cítricos para plantones: Se incluyen aquellos campos de
patrones injertados destinados a la obtención de plantones.
A efectos del riesgo de Pedrisco se consideran como pérdida o daño:
Para los campos de patrones: Las roturas de tallo que produzcan la
pérdida total de la planta así como los desgarros originados en la corteza.
Para los campos de plantones: Las roturas del tallo de la variedad
injertada, así como los desgarros ocasionados en la corteza de éste.
El rendimiento unitario a asignar en cada parcela será el n.o de unidades
que sean susceptibles de su comercialización eliminando las pérdidas
normales que se produzcan.
Cultivo: Viveros de Fresa.-Serán asegurables los campos de viveros
de Fresa dedicados a la obtención de planta fresca, planta fresca de altura
y planta frigo, según lo establecido en los reglamentos técnicos de la
S.G.S.P.V.
A efectos del seguro se consideran como clase única todos los campos
de viveros de Fresa.
El rendimiento unitario a asegurar en cada parcela será el n.o de
unidades (plantas) que sean susceptibles de comercialización teniendo en
cuenta las pérdidas normales que se producen.
Cultivo: Viveros de Frutales.-Serán asegurables los campos de viveros
de frutales de las siguientes especies:
Avellano, Membrillero, Nogal, Manzano, Olivo, Almendro,
Albaricoquero, Cerezo, Ciruelo, Melocotonero, Peral, Grosella, Frambuesa, Pistacho
y Zarzamora, dedicados a la obtención de patrones y de plantones
certificados o standard según lo establecido por la S.G.S.P.V.
A efectos del seguro se consideran de clase distinta cada una de las
siguientes producciones:
Viveros de Frutales para patrones: Se incluyen aquellos campos de
patrones que se van a injertar en el año.
Vivero de Frutales para plantones: Se incluyen aquellos campos de
plantones injertados en el año o años anteriores.
A efectos del riesgo de Pedrisco se considera como pérdida o daño
las roturas o tronchados del tallo así como los desgarros ocasionados en
la corteza de éste.
El rendimiento unitario a asegurar en cada parcela será el número
de plantas susceptibles de comercialización teniendo en cuenta las pérdidas
normales que se producen.
Cultivo: Viveros de Planta Ornamental al aire libre.-Serán asegurables
los viveros de planta ornamental al aire libre siguiente:
Viveros de planta ornamental aire libre de ciclo corto - Se incluyen
aquellas plantas de tipo: De temporada, aromática, vivaz y planta arbustiva
de ciclo corto.
Viveros de planta ornamental aire libre de ciclo largo.-Se incluyen
aquellas plantas de tipo: Arbustivas de ciclo largo, árboles y palmeras.
A efectos del seguro se consideran de clase única las producciones
anteriores.
Cultivo: Viveros de Rosal.-Serán asegurables los campos de viveros
de Rosal siguientes:
Viveros de Rosal: Patrones.-Se incluyen aquellos campos de plantas
madres con destino a la obtención de patrones.
Viveros de Rosal: Plantones.-Se incluyen aquellos campos de patrones
injertados destinados a la obtención de planta comercial.
Viveros de Rosal: Patrones sin injertar.-Se incluyen aquellos campos
de patrones sin injertar destinados a la obtención de plantas injertadas.
A efectos del Seguro se consideran de clase distinta cada una de las
producciones anteriores.
El rendimiento unitario a asegurar en cada parcela será, según los
tipos de vivero anteriores, el número de esquejes obtenidos, plantas
injertadas susceptibles de comercialización, o esquejes arraigados, teniendo
en cuenta las pérdidas normales que se producen.
En los viveros de Rosal: Patrones sin injertar.-Las garantías de seguro
se inician con el arraigo del esqueje y finalizan en el momento de realización
del injerto con la fecha límite establecida en el cuadro II.
CUADROS : (Ver imágenes páginas 12830 a 12832)
CUADRO I
Producciones asegurables, daños cubiertos, modalidad
de aseguramiento y grupo de cultivo a efectos de tarifa
Grupo
de
cultivo
Cultivo Daños cubiertos Modalidad de
aseguramiento
ACELGA. CANTIDAD Y CALIDAD. A, B, C 6.o
ACHICORIA. CANTIDAD. A, B, C 2.o
ADORMIDERA. CANTIDAD. ÚNICA 3.o
ALCAPARRA. CANTIDAD. ÚNICA 2.o
ALFALFA Y OTRAS
FORRAJERAS.
CANTIDAD. ÚNICA 1.o
Grupo
de
cultivo
Cultivo Daños cubiertos Modalidad de
aseguramiento
ALGARROBO. CANTIDAD. ÚNICA 1.o
ALMENDRO. CANTIDAD. ÚNICA 2.o
ALPISTE. CANTIDAD. ÚNICA 3.o
ANÍS. CANTIDAD. ÚNICA 1.o
APIO. CANTIDAD Y CALIDAD. A, B, C 5.o
ARÁNDANO. CANTIDAD Y CALIDAD. ÚNICA 5.o
AZAFRÁN. CANTIDAD. ÚNICA 3.o
AZUFAIFO. CANTIDAD. ÚNICA 3.o
BATATA. CANTIDAD. ÚNICA 2.o
BERZA. CANTIDAD Y CALIDAD. A, B, C 5.o
BONIATO. CANTIDAD. ÚNICA 2.o
BORRAJA. CANTIDAD Y CALIDAD. A, B, C 5.o
CACAHUETE. CANTIDAD. ÚNICA 1.o
CALABACÍN. CANTIDAD Y CALIDAD. A, B, C 6.o
CALABAZA. CANTIDAD Y CALIDAD. A, B, C 6.o
CALÇOT (Hijuelos de Cebolla). CANTIDAD Y CALIDAD. ÚNICA 4.o
CAÑA DE AZÚCAR COSECHA
DE 2005.
CANTIDAD. ÚNICA 1.o
CÁÑAMO TEXTIL. CANTIDAD. ÚNICA 3.o
CAQUI. CANTIDAD Y CALIDAD. ÚNICA 7.o
CARDO. CANTIDAD Y CALIDAD. A, B, C 5.o
CARDO PARA SEMILLA. CANTIDAD. ÚNICA 3.o
CÁRTAMO. CANTIDAD. ÚNICA 2.o
CASTAÑO. CANTIDAD. ÚNICA 2.o
CEBOLLETA. CANTIDAD Y CALIDAD. A, B, C 5.o
CÉSPED PRECULTIVADO. CANTIDAD. ÚNICA 1.o
COLES. CANTIDAD Y CALIDAD. A, B, C 5.o
CHIRIMOYO. CANTIDAD Y CALIDAD. ÚNICA 6.o
CHIRIVIA DE VERANO. CANTIDAD Y CALIDAD. ÚNICA 2.o
CHIRIVIA DE INVIERNO. CANTIDAD Y CALIDAD. ÚNICA 1.o
CHUFA. CANTIDAD. ÚNICA 1.o
CHUMBERA. CANTIDAD Y CALIDAD. ÚNICA 4.o
ENDIVIA. CANTIDAD Y CALIDAD. A, B, C 4.o
ENDRINO. CANTIDAD. ÚNICA 2.o
ESPÁRRAGO. CANTIDAD. ÚNICA 1.o
ESPINACA. CANTIDAD Y CALIDAD. A, B, C 6.o
FLORES AL AIRE LIBRE. CANTIDAD Y CALIDAD. ÚNICA 7.o
FRAMBUESA. CANTIDAD Y CALIDAD. ÚNICA 6.o
GRANADO. CANTIDAD Y CALIDAD. ÚNICA 6.o
GROSELLERO. CANTIDAD Y CALIDAD. ÚNICA 6.o
HIGUERA (BREVA). CANTIDAD Y CALIDAD. ÚNICA 6.o
HIGUERA (HIGO). CANTIDAD Y CALIDAD. ÚNICA 6.o
HINOJO. CANTIDAD Y CALIDAD. A, B, C 5.o
HORTÍCOLAS ORIENTALES. CANTIDAD Y CALIDAD. A, B, C 5.o
LA VAN DA, LAVANDÍN Y
OTRAS AROMÁTICAS.
CANTIDAD. ÚNICA 2.o
LITCHI. CANTIDAD Y CALIDAD. ÚNICA 6.o
LIMERO. CANTIDAD Y CALIDAD. ÚNICA 6.o
LINO SEMILLA. CANTIDAD. ÚNICA 3.o
LINO TEXTIL. CANTIDAD. ÚNICA 2.o
MANGO. CANTIDAD Y CALIDAD. ÚNICA 6.o
MANZANA DE SIDRA. CANTIDAD. ÚNICA 3.o
MEMBRILLERO. CANTIDAD Y CALIDAD. ÚNICA 6.o
MENTA. CANTIDAD. ÚNICA 1.o
MIJO. CANTIDAD. ÚNICA 3.o
MIMBRE. CANTIDAD Y CALIDAD. ÚNICA 6.o
MORA. CANTIDAD Y CALIDAD. ÚNICA 6.o
NABO. CANTIDAD Y CALIDAD. A, B, C 4.o
NÍSPERO. CANTIDAD Y CALIDAD. ÚNICA 6.o
NOGAL. CANTIDAD. ÚNICA 2.o
PALMERA DATILERA. CANTIDAD Y CALIDAD. ÚNICA 4.o
PANIZO. CANTIDAD. ÚNICA 2.o
PAPAYA. CANTIDAD Y CALIDAD. ÚNICA 6.o
PEPINO. CANTIDAD Y CALIDAD. A, B, C 6.o
PEPINILLO. CANTIDAD Y CALIDAD. A, B, C 6.o
PIÑA. CANTIDAD Y CALIDAD. ÚNICA 4.o
PISTACHO. CANTIDAD. ÚNICA 2.o
PUERRO. CANTIDAD Y CALIDAD. A, B, C 5.o
RÁBANO. CANTIDAD Y CALIDAD. A, B, C 4.o
REGALIZ. CANTIDAD. ÚNICA 1.o
REMOLACHA AZUCARERA DE
VERANO COSECHA 2005.
CANTIDAD. ÚNICA 1.o
Grupo
de
cultivo
Cultivo Daños cubiertos Modalidad de
aseguramiento
REMOLACHA AZUCARERA DE
INVIERNO COSECHA 2004.
CANTIDAD. ÚNICA 2.o
REMOLACHA DE MESA. CANTIDAD Y CALIDAD. A, B, C 4.o
SEMILLA DE CEBOLLA. CANTIDAD. ÚNICA 3.o
SEMILLA DE REMOLACHA. CANTIDAD. ÚNICA 3.o
SEMILLA DE ZANAHORIA. CANTIDAD. ÚNICA 3.o
VIVEROS PLANTAS
AROMÁTICAS.
CANTIDAD Y CALIDAD. ÚNICA 6.o
VIVEROS CÍTRICOS PARA
PATRONES.
CANTIDAD Y CALIDAD. ÚNICA 5.o
VIVEROS CÍTRICOS PARA
PLANTONES.
CANTIDAD Y CALIDAD. ÚNICA 5.o
VIVEROS FORESTALES. CANTIDAD Y CALIDAD. ÚNICA 4.o
VIVERO FRESA. CANTIDAD Y CALIDAD. ÚNICA 4.o
VIVEROS FRUTALES PARA
PATRONES.
CANTIDAD Y CALIDAD. ÚNICA 4.o
VIVEROS FRUTALES PARA
PLANTONES.
CANTIDAD Y CALIDAD. ÚNICA 5.o
VIVEROS PLANTA
ORNAMENTAL AIRE LIBRE -CICLO
CORTO-.
CANTIDAD Y CALIDAD. ÚNICA 6.o
VIVEROS PLANTA
ORNAMENTAL AIRE LIBRE -CICLO
LARGO-.
CANTIDAD Y CALIDAD. ÚNICA 5.o
VIVEROS ROSAL-PATRONES. CANTIDAD Y CALIDAD. ÚNICA 6.o
VIVEROS ROSAL PLANTONES. CANTIDAD Y CALIDAD. ÚNICA 6.o
VIVEROS ROSAL PATRONES
SIN INJERTAR.
CANTIDAD Y CALIDAD. ÚNICA 5.o
CUADRO II
Duración
máxima
garantías
-Meses
Cultivo Inicio de
garantías Fecha límite de garantía
ACELGA. (1) 31 MARZO (*) 4
ACHICORIA. (1) 31 MARZO (*) 5
ADORMIDERA. (1) 31 AGOSTO
-ALCAPARRA. 15 MAYO 15 SEPTIEMBRE
-ALFALFA Y OTRAS FORRAJERAS. 01 MARZO 31 OCTUBRE
-ALGARROBO. 15 MAYO 15 NOVIEMBRE
-ALMENDRO. 01 MAYO 15 NOVIEMBRE
-ALPISTE. (1) 31 JULIO
-ANÍS. (1) 31 AGOSTO
-APIO. (1) 30 ABRIL (*) 6
ARÁNDANOS. 01 MAYO 31 OCTUBRE
-AZAFRÁN. 15 MAYO 30 NOVIEMBRE
-AZUFAIFO. 15 MAYO 31 JULIO
-BATATA. (1) 30 NOVIEMBRE
-BERZA. (1) 31 MARZO (*) 4
BONIATO. (1) 30 NOVIEMBRE
-BORRAJA. (1) 28 FEBRERO (*) 3
CACAHUETE. 15 MAYO 30 NOVIEMBRE
-CALABACÍN. (1) 30 NOVIEMBRE 4
CALABAZA. (1) 30 NOVIEMBRE 7
CALÇOT ( Hijuelos de Cebolla). (1) 15 MARZO (*)
-CAÑA DE AZÚCAR COSECHA 2005. (3) 15 JUNIO (*)
-CÁÑAMO TEXTIL. (1) 30 SEPTIEMBRE
-CAQUI. 15 MAYO 30 NOVIEMBRE
-CARDO. (1) 30 ABRIL (*) 6
CARDO PARA SEMILLA. 01 MARZO 31 JULIO
-CÁRTAMO. (1) 30 SEPTIEMBRE
-CASTAÑO. 15 MAYO 30 NOVIEMBRE
-CEBOLLETA. (1) 30 ABRIL (*) 5
CÉSPED PRECULTIVADO DE
PRIMAVERA.
01 MARZO 28 FEBRERO (*)
-
CÉSPED PRECULTIVADO DE
OTOÑO.
1 SEPTIEMBRE 31 AGOSTO (*)
-
COLES. (1) 30 ABRIL (*) 6
Duración
máxima
garantías
-Meses
Cultivo Inicio de
garantías Fecha límite de garantía
CHIRIMOYO. 15 MAYO 28 FEBRERO (*)
-CHIRIVIA DE VERANO. (1) 31 OCTUBRE 6
CHIRIVIA DE INVIERNO. (1) 15 JUNIO (*) 7
CHUFA. 15 MAYO 30 NOVIEMBRE
-CHUMBERA. 15 MAYO 15 OCTUBRE
-ENDIVIA. (1) 31 MARZO (*) 5
ENDRINO. 15 MAYO 30 NOVIEMBRE
-ESPÁRRAGO. 01 MARZO 30 JUNIO
-ESPINACA. (1) 31 MARZO (*) 3
FLORES AL AIRE LIBRE. 15 MAYO 10 MARZO (*)
-FRAMBUESA. 15 MAYO 15 OCTUBRE
-GRANADO. 15 MAYO 31 OCTUBRE
-GROSELLERO. 15 MAYO 31 JULIO
-HIGUERA (BREVA). 01 ABRIL 31 JULIO
-HIGUERA (HIGO). 01 JULIO 15 OCTUBRE
-HINOJO. (1) 30 ABRIL (*) 5
HORTÍCOLAS ORIENTALES. (1) 30 ABRIL (*) 4
LAVANDA, LAVANDÍN Y OTRAS
AROMÁTICAS.
01 MARZO 10 MARZO (*)
-
LITCHI. 15 MAYO 31 OCTUBRE
-LIMERO. 15 MAYO 28 FEBRERO (*)
-LINO SEMILLA. (1) 30 SEPTIEMBRE
-LINO TEXTIL. (1) 30 SEPTIEMBRE
-MANGO. 15 MAYO 30 NOVIEMBRE
-MANZANA DE SIDRA. 01 JUNIO 31 OCTUBRE
-MEMBRILLERO. 01 MAYO 30 NOVIEMBRE
-MENTA. (1) 31 OCTUBRE
-MIJO. (1) 30 NOVIEMBRE
-MIMBRE. 01 MARZO 31 OCTUBRE
-MORA. 15 MAYO 31 JULIO
-NABO. (1) 31 MARZO (*) 3
NÍSPERO. 01 DICIEMBRE 30 JUNIO (*)
-NOGAL. 15 MAYO 15 NOVIEMBRE
-PALMERA DATILERA. 15 MAYO 31 OCTUBRE
-PANIZO. (1) 30 NOVIEMBRE
-Duración
máxima
garantías
-Meses
Cultivo Inicio de
garantías Fecha límite de garantía
PAPAYA. 15 MAYO 30 NOVIEMBRE
-PEPINO. (1) 30 NOVIEMBRE 4
PEPINILLO. (1) 30 NOVIEMBRE 3
PIÑA. 15 MAYO 30 NOVIEMBRE
-PISTACHO. 15 MAYO 31 OCTUBRE
-PUERRO. (1) 30 ABRIL (*) 7
RÁBANO. (1) 28 FEBRERO (*) 3
REGALIZ. 15 MAYO 31 DICIEMBRE
-REMOLACHA AZUCARERA DE
INVIERNO COSECHA 2004.
(1) 31 ENERO (*)
-
REMOLACHA AZUCARERA DE
VERANO COSECHA 2005.
(1) 31 AGOSTO (*)
-
REMOLACHA DE MESA. (1) 31 MARZO (*) 5
SEMILLA CEBOLLA. 01 MARZO 31 AGOSTO
-SEMILLA DE REMOLACHA. 15 MAYO 30 NOVIEMBRE
-SEMILLA DE ZANAHORIA. 15 MAYO 30 NOVIEMBRE
-VIVEROS AROMÁTICOS. 01 MARZO 10 MARZO (*)
-VIVEROS CÍTRICOS. 01 MARZO 10 MARZO (*)
-VIVEROS FORESTALES. 01 MARZO 10 MARZO (*)
-VIVEROS FRESA. (1) 30 NOVIEMBRE
-VIVEROS FRUTALES. 01 MARZO 10 MARZO (*)
-VIVEROS PLANTA ORNAMENTAL
AIRE LIBRE-CICLO CORTO.
01 MARZO 10 MARZO (*)
-
VIVEROS PLANTA ORNAMENTAL
AIRE LIBRE-CICLO LARGO.
01 MARZO 10 MARZO (*)
-
VIVEROS DE ROSAL-PATRONES. 01 MARZO 10 MARZO (*)
-VIVEROS DE ROSAL-PLANTONES. (2) 10 MARZO (*)
-VIVEROS DE ROSAL-PATRONES
SIN INJERTAR.
(1) 10 MARZO (*)
-
(1) Trasplante: Desde el arraigo de la planta. Siembra directa: A partir de la
2.a hoja verdadera.
(2) Esqueje prendido.
(3) Desde el arraigo de la caña o bien desde la recolección o zafra de la campaña
anterior.
(*) Corresponde al año 2005, el resto corresponde al año 2004.
ANEXOS : (Ver imágenes páginas 12833 a 12852)
Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 72 del Miércoles 24 de Marzo de 2004. Otras disposiciones, Ministerio De Economía.