RESOLUCIÓN de 8 de febrero de 2001, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto "Bankinter, Sociedad Anónima", frente a la negativa del Registrador de la Propiedad de Las Palmas de Gran Canaria número 1, don Javier Stampa Piñeiro, a inscribir una escritura de préstamo con garantía hipotecaria en virtud de apelación del recurrente.

En el recurso gubernativo interpuesto por el Letrado don Antonio Mesa

Artiles, en nombre de "Bankinter, Sociedad Anónima", frente a la negativa

del Registrador de la Propiedad de Las Palmas de Gran Canaria

número 1, don Javier Stampa Piñeiro, a inscribir una escritura de préstamo

con garantía hipotecaria en virtud de apelación del recurrente.

Hechos

I

Por escritura otorgada el 17 de noviembre de 1994 ante el Notario

de Las Palmas de Gran Canaria don Francisco Barrios Fernández,

"Bankinter Sociedad Anónima", concedió a "Bastida Aniak, Sociedad Limitada",

un préstamo multidivisa de 10.000.000 de pesetas por su contravalor en

cualquiera de las divisas convertibles en España. Según la primera de

las estipulaciones: "Dicho contravalor se establecerá en base al cambio

"comprador" de la divisa elegida, respecto a la peseta, al cambio que se

oferte al Banco. El préstamo inicialmente queda formalizado en 7.608.228

yenes japoneses". Según la estipulación octava: "La prestataria podrá, al

vencimiento de cada periodo de amortización, sustituir una divisa por

otra de las cotizadas en España, valorándose a estos efectos la divisa

anterior al cambio vendedor y la que se introduce al comprador. Igualmente

podrá traducirse a pesetas. La sustitución deberá afectar al saldo pendiente

del préstamo, de forma que en todo momento deberá estar utilizado en

una sola divisa. ... Para la determinación del contravalor a pesetas del

saldo pendiente se tendrá en cuenta lo pactado en esta cláusula cuando

se opta por sustitución de divisa. El límite de responsabilidad hipotecaria

por el concepto de principal será el del importe inicial del préstamo en

su equivalencia a pesetas". En la estipulación tercera, al regular el tipo

de interés aplicable al préstamo, se distingue según esté cifrado en pesetas

o divisas, y en el segundo caso se conviene: "El tipo de interés aplicable

a este préstamo se determina mediante la adición de dos sumandos: El

tipo de referencia y el diferencial. Por tipo de referencia se entiende el

tipo de interés que para depósitos en la divisa convertible en que se haya

hecho la solicitud de disposición de que se trate, y por un importe y

periodo de interés similares, se oferten al Banco dos días hábiles antes

de la fecha en que deba comenzar a regir el nuevo periodo de interés.

A este tipo de interés se añadirán, expresados porcentualmente, cuantos

gastos, comisiones e impuestos se originen y deban ser pagados por el

Banco para la obtención de dichos depósitos". En la estipulación sexta

se conviene: "Intereses de demora. A) En divisa. Sin perjuicio de lo que

se pacta en las demás estipulaciones de esta escritura, si por cualquier

causa la prestataria no hiciese frente al pago de las cuotas en la forma

y plazos estipulados, dichas cuotas devengarán el tipo de interés vigente

en aquel momento para esta operación más un diferencial de sobregiro

de 9,50 puntos, por todo el tiempo que transcurra entre la fecha en que

se han producido dichos impagos y el reembolso de los mismos...". A la

hora de constituir la garantía hipotecaria, se conviene: "En garantía del

reembolso del principal del préstamo, igual a 10.000.000 de pesetas, de

sus intereses remuneratorios de tres años conforme a lo convenido en

las cláusulas financieras, pero hasta un límite máximo en perjuicio de

terceros de 2.850.000 pesetas, de sus intereses moratorios de dos años,

de acuerdo con lo convenido en la cláusula sexta de las financieras, pero

hasta un límite máximo en perjuicio de terceros de un millón novecientas

mil pesetas y de la cantidad de un millón doscientas cincuenta mil pesetas

que se fija para costas y gastos judiciales o, en su caso, extrajudiciales,

"Bastida Anaiak, Sociedad Limitada", constituye primera hipoteca....". En

la cuarta de las estipulaciones reales se pacta la posibilidad de que el

acreedor acuda para el cobro de su crédito, intereses y gastos al

procedimiento extrajudicial que establecen los artículos 234 y siguientes del

Reglamento Hipotecario y en la quinta, que para el caso de ejercitar la

acción personal por vía ejecutiva, al amparo del apartado 1.o del artículo

1.429 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, bastará la presentación de la

escritura junto con la certificación de liquidez expedida por el Banco,

e intervenida por fedatario público, en los términos previstos en el párrafo

2.o del artículo 1.435 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

II

Presentada copia de dicha escritura en el Registro de la Propiedad

número 1 de Las Palmas de Gran Canaria fue calificada con la siguiente

nota: "Suspendida la inscripción del título precedente por los siguientes

motivos: 1. No resultar determinable el interés que se garantiza con la

hipoteca, ya que la concreción del tipo de referencia depende de factores

tan indefinidos como los importes y períodos similares a que se refiere

la cláusula tercera a).2.1 o los conceptos indeterminados del párrafo 2.o de

la misma. 2. No resultar determinable por las mismas razones el interés

de demora, ya que se forma por adición de un porcentaje al remuneratorio

no determinable. 3. No resultar constituida la hipoteca como de máximo,

consustancial a la naturaleza del crédito en divisas que se trata de

garantizar. 4. Por tratarse de hipoteca de máximo no cabe distinción entre partes

y terceros en la garantía de intereses. No consta tipo máximo de intereses

moratorios, y se establecen dos topes diferentes para los remuneratorios.

5. Ser contraria al principio de especialidad la forma de determinación

del principal del préstamo, ya que la cláusula financiera 1.a señala que

el contravalor se establecerá "en base" al cambio que se oferte al Banco,

sin concretar con referencia a qué mercado o qué condiciones ha de reunir

dicha oferta. 6. No procede la inscripción de los siguientes particulares:

Por su carácter personal la cláusula financiera 5.a, los dos últimos párrafos

de la 3.a, el último de la 4.a y los dos últimos de la 5.a de las reales,

y las denominadas personales; la TAE por ser ajena al derecho que se

inscribe; los pactos sobre excedidos por no garantizarse los mismos con

hipoteca; los de anatocismo por no ser inscribibles conforme a reiterada

doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado, las

comisiones por no estar garantizadas; los pactos de vencimiento de las

letras c, f e i, por carecer de carácter real, no estar garantizados ni

determinados los gastos a que se refiere el párrafo en cuestión, y ser de derecho

necesario respectivamente; el pacto sobre certificación bancaria por no

reunir la hipoteca los requisitos del artículo 245 del Reglamento

Hipotecario; el pacto sobre procedimiento extrajudicial por no reunir la hipoteca

los requisitos del artículo 235.1.o del Reglamento Hipotecario. Contra este

acuerdo puede interponerse recurso gubernativo ante el excelentísimo

señor Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en los

plazos y forma que regulan los artículos 112 y siguientes del Reglamento

Hipotecario.-Las Palmas de Gran Canaria, 19 de julio de 1997.-El

Registrador.-Firma ilegible".

III

El Letrado, don Antonio Mesa Artiles, en representación de "Bankinter,

Sociedad Anónima", interpuso recurso gubernativo contra la anterior

calificación, y alegó: 1.o Que la nota de calificación carece de la motivación

y de la fundamentación necesaria para la interposición del presente recurso

gubernativo, por lo que debe ser considerada nula de pleno derecho,

conforme a los artículos 18 de la Ley Hipotecaria y 98 y siguientes del

Reglamento Hipotecario. 2.o Que en lo que concierte al defecto señalado bajo

el número 1) de la calificación, de una simple lectura de la estipulación

tercera, apartado 2.1 se desprende que por tipo de referencia se entiende

el tipo de interés que para depósitos en la divisa convertible que se haya

elegido, y por un importe y período de intereses similares, se oferten

al Banco en la fecha indicada en dicho apartado. El período de interés

se debe entender el que figure en el apartado a).1: "El préstamo devengará

interés a favor del Banco acreedor, sobre el principal pendiente de

reembolso, calculados por días naturales efectivamente transcurridos y tomando

como base un año de trescientos sesenta días, que se liquidarán por

períodos vencidos al tipo y en los períodos de interés que se indican". Por

lo que el período similar es el equivalente al período elegido por el deudor

dentro del plazo que se determina en el citado apartado a).1. Por tanto,

por importe similar se debe entender una cantidad equivalente al

contravalor de la divisa solicitada. El tipo de referencia no depende de factores

concretos y determinados, puesto que la determinación del tipo de

referencia se obtiene de una lectura completa de la estipulación que habla

de tipo de interés aplicable. 3.o Que en lo que atañe al punto 2) de la

calificación, hallado el tipo de interés remuneratorio, el interés moratorio

se calcula con una simple operación aritmética consistente en aumentar

al remuneratorio 9,5 puntos de acuerdo a lo pactado en la estipulación

sexta. 4.o. Que en relación con el punto 3) se considera que el señor

Registrador confunde la operación financiera instrumentada en la escritura,

ya que la misma habla de crédito, cuando la operación ha sido de préstamo.

En cualquier caso en los préstamos garantizados con hipoteca, ésta es

siempre ordinaria y nunca de máximo. Que en caso contrario, la hipoteca

constituida en la escritura objeto del recurso, sería una hipoteca ordinaria

y no de máximo, por lo siguiente: por cuanto la hipoteca de máximo asegura

el crédito que exista al finalizar la respectiva situación de pendencia

creditual; por cuanto en ella solamente se alude a una obligación posible,

probable o potencial y que de existir puede ser de cuantía indeterminada

por cuanto el título constitutivo y el título ejecutivo se hallan distanciados

e independientes, apareciendo únicamente inscrito el título constitutivo,

debiendo formarse ulteriormente el título ejecutivo, en el que el acreedor

justifique que la deuda existente, que su importe es una cantidad

determinada, que se halla vencida y que está incluida en la protección

hipotecaria; por cuanto garantiza únicamente la existencia de un gravamen

sobre la finca y su máximo cierto, pero nada indica sobre la existencia

de una obligación afianzada por la misma hipoteca, ni sobre su cuantía.

Por el contrario, en la hipoteca ordinaria que es la constituida en la

escritura objeto del recurso, no hay diferencia entre título constitutivo y título

ejecutivo, pues ambos van aparejados, extendiendo la autenticidad o

publicidad inmobiliaria desde el derecho real a la obligación por el mismo

asegurada. De la referida escritura se desprende que la cuantía del

préstamo está determinada en la cantidad de 10.000.000 de pesetas. 5.o Que

por lo que se refiere al punto 4) de la calificación del Registrador hay

que remitirse a lo expuesto anteriormente. 6.o Que en lo que concierne

al punto 5) de la calificación registral, hay que remitirse a lo pactado

en la estipulación décima de la escritura. 7.o Que en lo referente al punto

6) de la nota de calificación, se acepta la no inscripción de las

estipulaciones de carácter personal. Que en lo que respecta al pacto sobre

certificación bancaria y al pacto sobre procedimiento extrajudicial, hay que

remitirse a lo expuesto sobre la no consideración de hipoteca de máximo.

IV

El Registrador en defensa de la nota, informó: Que de la simple lectura

de la nota de calificación, es obvio que la misma expresa la causa o motivo

de la suspensión (que es lo que exige el artículo 434 del Reglamento

Hipotecario). Que en cuanto a los defectos de indeterminación del interés,

cabe mantenerlos dada la indeterminación del tipo de referencia que les

pretende servir de base. Este es el tipo de interés para depósitos en la

divisa elegida para un importe y período de interés similares y es en

esta última palabra donde está la indeterminación. Pues similar no es

idéntica, y las diferencias por mínimas o semejantes que se pretendan,

pueden ser muy significativas en los mercados de divisas. Por otro lado,

no se especifica cuál de los agentes económicos que actúan en los mercados

de divisas será el que oferte el Banco. A mayor abundamiento, al tipo

se añaden gastos, comisiones e impuestos cuya naturaleza y cuantía no

están expresados ni determinados o determinables tal y como se formulan.

Que en cuanto a la naturaleza de la hipoteca, debe mantenerse el defecto

al no estar configurada la hipoteca como de máximo. Lo que parece fuera

de duda es la naturaleza de la hipoteca de máximo de la en garantía

de divisas, ya que el montante en pesetas no es fijo, sino que depende

del tipo de cambio, variable en función de las oscilaciones del mercado

de divisas. Prueba de ello es también que la hipoteca de divisas no lleva

en sí aparejado el título de ejecución que habrá que acreditar ante el

órgano encargado de la misma mediante el mecanismo previsto en la

escritura (certificación bancaria). Por ello se estima incorrecta la cláusula que

establece la hipoteca en garantía del principal del crédito igual a 10.000.000

de pesetas desfigurando la naturaleza de la misma ya que la garantía

debe establecerse hasta un máximo, pero no igual a 10.000.000 de pesetas

fijas. Por esta razón, dada la naturaleza de la hipoteca, debe mantenerse,

como ya resolvió la Resolución de 16 de febrero de 1990, la imposibilidad

de establecer distintos intereses entre partes y frente a terceros para esta

clase de hipotecas. Que en cuanto a la indeterminación del capital hay

que remitirse a lo dicho para los intereses al tener el defecto el mismo

fundamento. Que en lo referente a la exigencia de tipo máximo, como

dice la doctrina, el máximo no se va a determinar en principio sólo por

medio de una cantidad máxima alzada, pues ello en materia de intereses

no cumplirá el principio de especialidad, sino que lo correcto es fijar

un tipo máximo de responsabilidad por intereses, que es el que aplicado

al capital determina el montante a que ascienden los mismos por unidad

de tiempo (se trata, por ello, de una hipoteca de máximo muy especial).

El tipo, así fijado, especificará la responsabilidad hipotecaria de la finca

por intereses variables al igual que un tipo invariable; y se habrá dado

cumplimiento al principio de especialidad o determinación. El exceso que

sobre el tipo máximo, se hubiera podido producir por aplicación de la

cláusula de variabilildad no podrá ser reclamado hipotecariamente, sin

perjuicio de poderlo reclamar por otros medios. Que este es el criterio

recogido en al Resolución de 16 de febrero de 1990, y como se ha dicho,

por la doctrina.

V

El Notario autorizante de la escritura, alegó que no procede extender

el informe a que se refiere el artículo 115 del Reglamento Hipotecario,

ya que tanto en el recurso como en la nota recurrida, no se señalan defectos

de redacción o de autorización en el instrumento público autorizado.

VI

El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Canarias revocó

la nota del Registrador en lo referente al defecto señalado número cinco

y la confirmó en lo referente a los defectos segundo, tercero, cuarto y

sexto, y asimismo el defecto primero, pero sólo en lo que se refiere al

tipo de interés pactado para el caso del préstamo en divisas, fundándose:

a) En cuanto a los defectos revocados, en que el interés señalado para

el préstamo fijado en pesetas aparece regulado con la suficiente claridad

y objetividad en la estipulación 3.a, y está debidamente acreditado el tipo

de referencia y en cuanto al defecto quinto, en que de las estipulaciones

de la escritura se deducen las condiciones y mercado financiero de los

correspondientes cambios, pagos y reembolsos de divisas, y b) en lo que

se refiere a los defectos confirmados en las alegaciones contenidas en

el informe del Registrador.

VII

El Letrado recurrente apeló el auto presidencial en cuanto a los defectos

confirmados en el mismo, manteniéndose en las alegaciones contenidas

en el escrito de interposición del recurso gubernativo.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 1.170, 1.256 y 1.449 del Código Civil; 1.435, 1.464

y 1.466 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 12, 114 y 153 de la Ley

Hipotecaria; 219.1.o, 220, 235 y 245 del Reglamento Hipotecario y las

Resoluciones de 2 de octubre de 1981, 7 de septiembre de 1988, 8 de marzo

y 12 de julio de 1996, 9 de octubre de 1997, 3 de diciembre de 1998

y 28 de septiembre de 2000.

1. Apelado tan sólo por el recurrente el auto que confirmó los defectos

2.o, 3.o, 4.o, 6.o y parcialmente el 1.o de la nota de calificación, a ellos

ha de circunscribirse la presente resolución, no sin dejar de señalar que

no se aprecia en dicha nota la falta de motivación y necesaria

fundamentación que invoca el recurrente, toda vez que cumple las exigencias

de expresar de forma sucinta y clara cuáles son los obstáculos apreciados

que impiden la inscripción pretendida y que al señalar su alcance, como

suspensivos de la inscripción, indica de forma indirecta el carácter

subsanable de los mismos.

2. Los defectos primero y segundo, referidos a no resultar

determinables los intereses tanto ordinarios como de demora garantizados con

la hipoteca cuando la deuda esté cifrada en una divisa, pueden examinarse

conjuntamente dada la relación existente entre ellos pues el tipo que se

fija para los segundos es el resultado de adicionar un diferencial de nueve

puntos y medio al aplicable a los primeros.

A diferencia de lo previsto para el caso de que la deuda resultante

del préstamo esté fijada en pesetas en que el tipo de interés a aplicar

es el resultado de adicionar un determinado diferencial a la media

aritmética de los tipos de interés del Mercando Interbancario de Madrid para

operaciones de depósito interbancario a tres meses, en el caso de estar

fijada aquella en una divisa se acude a la fórmula transcrita en el primero

de los "hechos". Resulta de ella, por un lado, que el tipo de referencia

viene determinado por el que para depósitos en la correspondiente divisa,

y por importe y periodo de interés similares, se oferten al Banco dos

días hábiles antes de la fecha en que deba comenzar a regir el nuevo

tipo de interés, y por otro, que a ese tipo de interés se añadirán cuantos

gastos, comisiones e impuestos se originen y deban ser pagados por el

Banco para la obtención de dichos depósitos. En este punto no cabe sino

ratificar íntegramente los fundamentos del auto apelado cuando, tras

señalar que estamos en presencia de un interés variable, que puede fluctuar

durante los correspondientes periodos en función de unos módulos

-interés de referencia y diferencial- pactados, que son susceptibles de

garantía hipotecaria según doctrina de esta Dirección y la admisión expresa

que hace el artículo 131.3.o-4.o de la Ley Hipotecaria, siempre que puedan

ser determinados en su día por un factor objetivo y se señale límite máximo

de responsabilidad, añade que por tipo objetivo ha de entenderse aquel

que refleje la evolución real del pasivo en el mercado financiero y como

tal indiscutible e independiente de la voluntad de las partes de acuerdo

con los principios de equidad y justa equivalencia de las prestaciones

(artículos 1.256 y 1.449 del Código Civil y Resolución de 7 de septiembre

de 1988), sin que pueda afirmarse que el tipo de referencia previsto en

este caso para los intereses garantizados en el caso de estar fijado el

préstamo en divisas convertibles cumpla los requisitos señalados, pues,

aparte de su indefinición, ya que no especifica el mercado financiero a

considerar, el mismo se concreta en términos imprecisos ("importe y

periodo de interés similares") que resultan especialmente agravados por la

adición a dicho tipo de unos gastos, comisiones e impuestos cuya naturaleza

y cuantía no están expresados ni determinados ni resultan determinables

tal y como se formulan y no puede decirse que estén basados en criterios

objetivos pues los mismos no son indiscutibles ni independientes de la

voluntad de las partes dada la ambigüedad de los términos de su fijación.

3. El tercero de los defectos que motivan el rechazo a la inscripción

es no constituirse la hipoteca como de máximo, al entender que es una

exigencia consustancial a la naturaleza del crédito a garantizar. Tal como

se articula el que se denomina préstamo "multidivisa" su importe es el

contravalor en cualquiera de las divisas convertibles de 10.000.000 de

pesetas, de suerte que en este concreto caso el prestatario recibe 8.181.150

yenes japoneses. Se atribuye al prestatario la facultad de sustituir al

vencimiento de cada periodo de amortización -que es mensual- una divisa

por otra, valorándose a tal fin la anterior al cambio vendedor y la nueva

al comprador, y el mismo criterio, cambio vendedor por tanto, se aplicará

en el caso de cambio a pesetas. La amortización habrá de hacerse -cláusula

octava- en la divisa en que esté cifrado en cada momento el préstamo

y en función de la misma se aplicará uno u otro tipo de interés. De todo

ello se deduce que el préstamo tanto puede estar cifrado en pesetas como

en cualquier divisa convertible en España a voluntad del prestatario y

que la amortización del mismo así como la devolución de lo debido caso

de vencimiento anticipado habrá de hacerse en la divisa en que en el

momento de producirse aquellas esté cifrado.

Ha de distinguirse, por tanto, según señaló la Resolución de 2 de octubre

de 1981, entre la obligación que se asegura -el préstamo- y la garantía

establecida -la hipoteca-, pues si bien en la primera caben perfectamente

los pactos establecidos y surten sus efectos entre las partes conforme

a lo establecido en el artículo 1.170 del Código Civil, en cuanto a la segunda,

por exigencias del principio de especialidad, la debida claridad y precisión

de los asientos registrales, así como la seguridad del tercero para el que

es fundamental el conocer a través de los asientos del Registro el total

importe de que responde la finca hipotecada, éste ha de fijarse en moneda

nacional. Se trata, en definitiva, de determinar la suma que en caso de

ejecución de la garantía habrá de aplicarse al pago de la obligación y

dado que en el caso de que éste haya de hacerse en moneda extranjera

dependerá del tipo de cambio que entonces rija para la correspondiente

divisa, necesariamente ha de ser una cantidad máxima conforme exige

el artículo 219.1.o del Reglamento Hipotecario.

Pero lo cierto es que, pese a que a la hora de constituir la hipoteca

se dice que lo es en garantía del reembolso del principal del préstamo,

igual a 10.000.000 de pesetas, en el apartado último de la estipulación

octava se establece literalmente que "el límite de responsabilidad

hipotecaria por el concepto de principal será el del importe inicial del préstamo

en su equivalencia en pesetas", fórmula con la que claramente se está

estableciendo un máximo de responsabilidad de la finca hipotecada por

tal concepto cualquiera que sea el contravalor de la suma realmente debida

por razón de la divisa en que esté cifrado el préstamo.

4. En el cuarto de los defectos de la nota se involucran dos cuestiones.

La primera, la distinción entre partes y terceros a la hora de garantizar

los intereses habida cuenta que la hipoteca en cuanto a ellos es de máximo.

Es doctrina reiterada de esta Dirección General (vid. Resoluciones de 12

de julio de 1996, 9 de octubre de 1997 o 3 de diciembre de 1998) que

"la garantía hipotecaria de los intereses remuneratorios cuando son

variables, pertenece al grupo de la hipoteca de seguridad, lo que exige la fijación

de un tipo máximo a la cobertura hipotecaria de dicho interés, tope que,

en cuanto especificación delimitadora del contenido del derecho real, opera

a todos los efectos legales, favorables o adversos, y tanto en las relaciones

entre el acreedor hipotecario y el deudor hipotecante como en las que

se producen entre aquél y el tercer poseedor o los titulares de derechos

reales o cargas posteriores sobre la finca gravada, adquiridos a título

oneroso o gratuito. Esta exigencia no puede, pues, entenderse satisfecha con

la fijación de un máximo de responsabilidad que claramente se concreta

a las relaciones con terceros, dejando indeterminada la extensión de la

cobertura hipotecaria a los intereses remuneratorios entre acreedor y

deudor hipotecante o quien se subrogue en la doble posición jurídica de deudor

y propietario del bien gravado", por lo que ha de confirmarse el defecto.

La segunda de las cuestiones planteada bajo el mismo ordinal de la

nota de calificación es la falta de fijación de un tipo máximo para los

intereses moratorios y el establecimiento de dos topes para los

remuneratorios. Se trata evidentemente de un error material al haber reiterado

el término "remuneratorios" cuando la referencia al segundo de los tipos

debe entenderse a los "moratorios", aun cuando subsiste para a ambos

el defecto anterior al limitar el alcance de tales topes frente a terceros.

5. De los varios defectos englobados dentro del ordinal sexto de la

nota recurrida, habiendo aceptado el recurrente la no inscripción de los

pactos que el Registrador califica como de carácter personal, subsisten

dos cuestiones que se han de examinar.

La primera es el rechazo de la posibilidad prevista de que el importe

de la deuda reclamada, cuando se acuda al juicio ejecutivo, sea acreditado

conforme al sistema previsto en el artículo 1435.3.o de la Ley de

Enjuiciamiento Civil por no reunir la hipoteca los requisitos del artículo 245

del Reglamento Hipotecario. Nada ha de objetarse a la validez e

inscribibilidad de tal pacto teniendo en cuenta, como advertía la reciente

Resolución de 28 de septiembre pasado, que: a) Que aun cuando esas exigencias

no se contengan en el pacto que atribuye a la certificación del acreedor

acreditativa de la cantidad líquida reclamable serían de necesaria

observancia dado el carácter de "ius cogens" de tales trámites procesales;

b) que la estipulación en cuestión concreta la aplicación de aquel

procedimiento de fijar la cantidad reclamable al procedimiento ejecutivo

ordinario; c) que en la tramitación de dicho juicio se prevé expresamente

la posibilidad de que el demandado oponga las excepciones de falsedad

y pluspetición (cfr. artículos 1.464 y 1.466 de la Ley de Enjuiciamiento

Civil), y d) que las exigencias adicionales del artículo 153 de la Ley

Hipotecaria, al que remite el 245 de su Reglamento, aparecen establecidas,

y así ha de deducirse de la literalidad de su párrafo segundo, para el

caso de ejecución por el procedimiento judicial sumario, donde las

peculiaridades de su tramitación no contemplan la alegación de excepciones

y en el que no caben otras causas de suspensión que las del artículo

132 de la misma Ley.

La segunda de las cuestiones que surgen del mismo punto de la nota

recurrida versa en torno a la admisibilidad del procedimiento extrajudicial

de ejecución para el tipo de hipoteca constituido. Es cierto que entre los

requisitos exigidos para poder proceder a la ejecución de una hipoteca

por aquel procedimiento el artículo 235 del Reglamento Hipotecario incluye

el que se trate de obligaciones cuya cuantía aparezca inicialmente

determinada pues en otro caso el título en cuya virtud se ejecute no determina

el importe de la deuda a reclamar, lo que en principio excluye de su

ámbito de aplicación las hipotecas de máximo que garanticen obligaciones

cuya cuantía exija esa determinación que complemente el título de

constitución de la hipoteca, pero como ya puntualizaran las Resoluciones de

6 de octubre de 1994 y la citada de 9 de octubre de 1997 nada impide

al acreedor que en su día pueda obtener un título suficiente que concrete

la deuda y le permita acudir a la ejecución por ese procedimiento.

Esta Dirección General ha acordado estimar parcialmente el recurso,

revocando el auto apelado en cuanto confirmó el defecto tercero y los

dos extremos del sexto de la nota de calificación recurridos, desestimándolo

y confirmando el mismo auto en cuanto al resto de los extremos sobre

los que se pronunció.

Madrid, 8 de febrero de 2001.-La Directora general, Ana López-Monís

Gallego.

Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Canarias.

Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 75 del Miércoles 28 de Marzo de 2001. Otras disposiciones, Ministerio De Justicia.

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