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En el recurso gubernativo interpuesto por el Letrado don Antonio Mesa
Artiles, en nombre de "Bankinter, Sociedad Anónima", frente a la negativa
del Registrador de la Propiedad de Las Palmas de Gran Canaria
número 1, don Javier Stampa Piñeiro, a inscribir una escritura de préstamo
con garantía hipotecaria en virtud de apelación del recurrente.
Hechos
I
Por escritura otorgada el 17 de noviembre de 1994 ante el Notario
de Las Palmas de Gran Canaria don Francisco Barrios Fernández,
"Bankinter Sociedad Anónima", concedió a "Bastida Aniak, Sociedad Limitada",
un préstamo multidivisa de 10.000.000 de pesetas por su contravalor en
cualquiera de las divisas convertibles en España. Según la primera de
las estipulaciones: "Dicho contravalor se establecerá en base al cambio
"comprador" de la divisa elegida, respecto a la peseta, al cambio que se
oferte al Banco. El préstamo inicialmente queda formalizado en 7.608.228
yenes japoneses". Según la estipulación octava: "La prestataria podrá, al
vencimiento de cada periodo de amortización, sustituir una divisa por
otra de las cotizadas en España, valorándose a estos efectos la divisa
anterior al cambio vendedor y la que se introduce al comprador. Igualmente
podrá traducirse a pesetas. La sustitución deberá afectar al saldo pendiente
del préstamo, de forma que en todo momento deberá estar utilizado en
una sola divisa. ... Para la determinación del contravalor a pesetas del
saldo pendiente se tendrá en cuenta lo pactado en esta cláusula cuando
se opta por sustitución de divisa. El límite de responsabilidad hipotecaria
por el concepto de principal será el del importe inicial del préstamo en
su equivalencia a pesetas". En la estipulación tercera, al regular el tipo
de interés aplicable al préstamo, se distingue según esté cifrado en pesetas
o divisas, y en el segundo caso se conviene: "El tipo de interés aplicable
a este préstamo se determina mediante la adición de dos sumandos: El
tipo de referencia y el diferencial. Por tipo de referencia se entiende el
tipo de interés que para depósitos en la divisa convertible en que se haya
hecho la solicitud de disposición de que se trate, y por un importe y
periodo de interés similares, se oferten al Banco dos días hábiles antes
de la fecha en que deba comenzar a regir el nuevo periodo de interés.
A este tipo de interés se añadirán, expresados porcentualmente, cuantos
gastos, comisiones e impuestos se originen y deban ser pagados por el
Banco para la obtención de dichos depósitos". En la estipulación sexta
se conviene: "Intereses de demora. A) En divisa. Sin perjuicio de lo que
se pacta en las demás estipulaciones de esta escritura, si por cualquier
causa la prestataria no hiciese frente al pago de las cuotas en la forma
y plazos estipulados, dichas cuotas devengarán el tipo de interés vigente
en aquel momento para esta operación más un diferencial de sobregiro
de 9,50 puntos, por todo el tiempo que transcurra entre la fecha en que
se han producido dichos impagos y el reembolso de los mismos...". A la
hora de constituir la garantía hipotecaria, se conviene: "En garantía del
reembolso del principal del préstamo, igual a 10.000.000 de pesetas, de
sus intereses remuneratorios de tres años conforme a lo convenido en
las cláusulas financieras, pero hasta un límite máximo en perjuicio de
terceros de 2.850.000 pesetas, de sus intereses moratorios de dos años,
de acuerdo con lo convenido en la cláusula sexta de las financieras, pero
hasta un límite máximo en perjuicio de terceros de un millón novecientas
mil pesetas y de la cantidad de un millón doscientas cincuenta mil pesetas
que se fija para costas y gastos judiciales o, en su caso, extrajudiciales,
"Bastida Anaiak, Sociedad Limitada", constituye primera hipoteca....". En
la cuarta de las estipulaciones reales se pacta la posibilidad de que el
acreedor acuda para el cobro de su crédito, intereses y gastos al
procedimiento extrajudicial que establecen los artículos 234 y siguientes del
Reglamento Hipotecario y en la quinta, que para el caso de ejercitar la
acción personal por vía ejecutiva, al amparo del apartado 1.o del artículo
1.429 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, bastará la presentación de la
escritura junto con la certificación de liquidez expedida por el Banco,
e intervenida por fedatario público, en los términos previstos en el párrafo
2.o del artículo 1.435 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
II
Presentada copia de dicha escritura en el Registro de la Propiedad
número 1 de Las Palmas de Gran Canaria fue calificada con la siguiente
nota: "Suspendida la inscripción del título precedente por los siguientes
motivos: 1. No resultar determinable el interés que se garantiza con la
hipoteca, ya que la concreción del tipo de referencia depende de factores
tan indefinidos como los importes y períodos similares a que se refiere
la cláusula tercera a).2.1 o los conceptos indeterminados del párrafo 2.o de
la misma. 2. No resultar determinable por las mismas razones el interés
de demora, ya que se forma por adición de un porcentaje al remuneratorio
no determinable. 3. No resultar constituida la hipoteca como de máximo,
consustancial a la naturaleza del crédito en divisas que se trata de
garantizar. 4. Por tratarse de hipoteca de máximo no cabe distinción entre partes
y terceros en la garantía de intereses. No consta tipo máximo de intereses
moratorios, y se establecen dos topes diferentes para los remuneratorios.
5. Ser contraria al principio de especialidad la forma de determinación
del principal del préstamo, ya que la cláusula financiera 1.a señala que
el contravalor se establecerá "en base" al cambio que se oferte al Banco,
sin concretar con referencia a qué mercado o qué condiciones ha de reunir
dicha oferta. 6. No procede la inscripción de los siguientes particulares:
Por su carácter personal la cláusula financiera 5.a, los dos últimos párrafos
de la 3.a, el último de la 4.a y los dos últimos de la 5.a de las reales,
y las denominadas personales; la TAE por ser ajena al derecho que se
inscribe; los pactos sobre excedidos por no garantizarse los mismos con
hipoteca; los de anatocismo por no ser inscribibles conforme a reiterada
doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado, las
comisiones por no estar garantizadas; los pactos de vencimiento de las
letras c, f e i, por carecer de carácter real, no estar garantizados ni
determinados los gastos a que se refiere el párrafo en cuestión, y ser de derecho
necesario respectivamente; el pacto sobre certificación bancaria por no
reunir la hipoteca los requisitos del artículo 245 del Reglamento
Hipotecario; el pacto sobre procedimiento extrajudicial por no reunir la hipoteca
los requisitos del artículo 235.1.o del Reglamento Hipotecario. Contra este
acuerdo puede interponerse recurso gubernativo ante el excelentísimo
señor Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en los
plazos y forma que regulan los artículos 112 y siguientes del Reglamento
Hipotecario.-Las Palmas de Gran Canaria, 19 de julio de 1997.-El
Registrador.-Firma ilegible".
III
El Letrado, don Antonio Mesa Artiles, en representación de "Bankinter,
Sociedad Anónima", interpuso recurso gubernativo contra la anterior
calificación, y alegó: 1.o Que la nota de calificación carece de la motivación
y de la fundamentación necesaria para la interposición del presente recurso
gubernativo, por lo que debe ser considerada nula de pleno derecho,
conforme a los artículos 18 de la Ley Hipotecaria y 98 y siguientes del
Reglamento Hipotecario. 2.o Que en lo que concierte al defecto señalado bajo
el número 1) de la calificación, de una simple lectura de la estipulación
tercera, apartado 2.1 se desprende que por tipo de referencia se entiende
el tipo de interés que para depósitos en la divisa convertible que se haya
elegido, y por un importe y período de intereses similares, se oferten
al Banco en la fecha indicada en dicho apartado. El período de interés
se debe entender el que figure en el apartado a).1: "El préstamo devengará
interés a favor del Banco acreedor, sobre el principal pendiente de
reembolso, calculados por días naturales efectivamente transcurridos y tomando
como base un año de trescientos sesenta días, que se liquidarán por
períodos vencidos al tipo y en los períodos de interés que se indican". Por
lo que el período similar es el equivalente al período elegido por el deudor
dentro del plazo que se determina en el citado apartado a).1. Por tanto,
por importe similar se debe entender una cantidad equivalente al
contravalor de la divisa solicitada. El tipo de referencia no depende de factores
concretos y determinados, puesto que la determinación del tipo de
referencia se obtiene de una lectura completa de la estipulación que habla
de tipo de interés aplicable. 3.o Que en lo que atañe al punto 2) de la
calificación, hallado el tipo de interés remuneratorio, el interés moratorio
se calcula con una simple operación aritmética consistente en aumentar
al remuneratorio 9,5 puntos de acuerdo a lo pactado en la estipulación
sexta. 4.o. Que en relación con el punto 3) se considera que el señor
Registrador confunde la operación financiera instrumentada en la escritura,
ya que la misma habla de crédito, cuando la operación ha sido de préstamo.
En cualquier caso en los préstamos garantizados con hipoteca, ésta es
siempre ordinaria y nunca de máximo. Que en caso contrario, la hipoteca
constituida en la escritura objeto del recurso, sería una hipoteca ordinaria
y no de máximo, por lo siguiente: por cuanto la hipoteca de máximo asegura
el crédito que exista al finalizar la respectiva situación de pendencia
creditual; por cuanto en ella solamente se alude a una obligación posible,
probable o potencial y que de existir puede ser de cuantía indeterminada
por cuanto el título constitutivo y el título ejecutivo se hallan distanciados
e independientes, apareciendo únicamente inscrito el título constitutivo,
debiendo formarse ulteriormente el título ejecutivo, en el que el acreedor
justifique que la deuda existente, que su importe es una cantidad
determinada, que se halla vencida y que está incluida en la protección
hipotecaria; por cuanto garantiza únicamente la existencia de un gravamen
sobre la finca y su máximo cierto, pero nada indica sobre la existencia
de una obligación afianzada por la misma hipoteca, ni sobre su cuantía.
Por el contrario, en la hipoteca ordinaria que es la constituida en la
escritura objeto del recurso, no hay diferencia entre título constitutivo y título
ejecutivo, pues ambos van aparejados, extendiendo la autenticidad o
publicidad inmobiliaria desde el derecho real a la obligación por el mismo
asegurada. De la referida escritura se desprende que la cuantía del
préstamo está determinada en la cantidad de 10.000.000 de pesetas. 5.o Que
por lo que se refiere al punto 4) de la calificación del Registrador hay
que remitirse a lo expuesto anteriormente. 6.o Que en lo que concierne
al punto 5) de la calificación registral, hay que remitirse a lo pactado
en la estipulación décima de la escritura. 7.o Que en lo referente al punto
6) de la nota de calificación, se acepta la no inscripción de las
estipulaciones de carácter personal. Que en lo que respecta al pacto sobre
certificación bancaria y al pacto sobre procedimiento extrajudicial, hay que
remitirse a lo expuesto sobre la no consideración de hipoteca de máximo.
IV
El Registrador en defensa de la nota, informó: Que de la simple lectura
de la nota de calificación, es obvio que la misma expresa la causa o motivo
de la suspensión (que es lo que exige el artículo 434 del Reglamento
Hipotecario). Que en cuanto a los defectos de indeterminación del interés,
cabe mantenerlos dada la indeterminación del tipo de referencia que les
pretende servir de base. Este es el tipo de interés para depósitos en la
divisa elegida para un importe y período de interés similares y es en
esta última palabra donde está la indeterminación. Pues similar no es
idéntica, y las diferencias por mínimas o semejantes que se pretendan,
pueden ser muy significativas en los mercados de divisas. Por otro lado,
no se especifica cuál de los agentes económicos que actúan en los mercados
de divisas será el que oferte el Banco. A mayor abundamiento, al tipo
se añaden gastos, comisiones e impuestos cuya naturaleza y cuantía no
están expresados ni determinados o determinables tal y como se formulan.
Que en cuanto a la naturaleza de la hipoteca, debe mantenerse el defecto
al no estar configurada la hipoteca como de máximo. Lo que parece fuera
de duda es la naturaleza de la hipoteca de máximo de la en garantía
de divisas, ya que el montante en pesetas no es fijo, sino que depende
del tipo de cambio, variable en función de las oscilaciones del mercado
de divisas. Prueba de ello es también que la hipoteca de divisas no lleva
en sí aparejado el título de ejecución que habrá que acreditar ante el
órgano encargado de la misma mediante el mecanismo previsto en la
escritura (certificación bancaria). Por ello se estima incorrecta la cláusula que
establece la hipoteca en garantía del principal del crédito igual a 10.000.000
de pesetas desfigurando la naturaleza de la misma ya que la garantía
debe establecerse hasta un máximo, pero no igual a 10.000.000 de pesetas
fijas. Por esta razón, dada la naturaleza de la hipoteca, debe mantenerse,
como ya resolvió la Resolución de 16 de febrero de 1990, la imposibilidad
de establecer distintos intereses entre partes y frente a terceros para esta
clase de hipotecas. Que en cuanto a la indeterminación del capital hay
que remitirse a lo dicho para los intereses al tener el defecto el mismo
fundamento. Que en lo referente a la exigencia de tipo máximo, como
dice la doctrina, el máximo no se va a determinar en principio sólo por
medio de una cantidad máxima alzada, pues ello en materia de intereses
no cumplirá el principio de especialidad, sino que lo correcto es fijar
un tipo máximo de responsabilidad por intereses, que es el que aplicado
al capital determina el montante a que ascienden los mismos por unidad
de tiempo (se trata, por ello, de una hipoteca de máximo muy especial).
El tipo, así fijado, especificará la responsabilidad hipotecaria de la finca
por intereses variables al igual que un tipo invariable; y se habrá dado
cumplimiento al principio de especialidad o determinación. El exceso que
sobre el tipo máximo, se hubiera podido producir por aplicación de la
cláusula de variabilildad no podrá ser reclamado hipotecariamente, sin
perjuicio de poderlo reclamar por otros medios. Que este es el criterio
recogido en al Resolución de 16 de febrero de 1990, y como se ha dicho,
por la doctrina.
V
El Notario autorizante de la escritura, alegó que no procede extender
el informe a que se refiere el artículo 115 del Reglamento Hipotecario,
ya que tanto en el recurso como en la nota recurrida, no se señalan defectos
de redacción o de autorización en el instrumento público autorizado.
VI
El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Canarias revocó
la nota del Registrador en lo referente al defecto señalado número cinco
y la confirmó en lo referente a los defectos segundo, tercero, cuarto y
sexto, y asimismo el defecto primero, pero sólo en lo que se refiere al
tipo de interés pactado para el caso del préstamo en divisas, fundándose:
a) En cuanto a los defectos revocados, en que el interés señalado para
el préstamo fijado en pesetas aparece regulado con la suficiente claridad
y objetividad en la estipulación 3.a, y está debidamente acreditado el tipo
de referencia y en cuanto al defecto quinto, en que de las estipulaciones
de la escritura se deducen las condiciones y mercado financiero de los
correspondientes cambios, pagos y reembolsos de divisas, y b) en lo que
se refiere a los defectos confirmados en las alegaciones contenidas en
el informe del Registrador.
VII
El Letrado recurrente apeló el auto presidencial en cuanto a los defectos
confirmados en el mismo, manteniéndose en las alegaciones contenidas
en el escrito de interposición del recurso gubernativo.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 1.170, 1.256 y 1.449 del Código Civil; 1.435, 1.464
y 1.466 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 12, 114 y 153 de la Ley
Hipotecaria; 219.1.o, 220, 235 y 245 del Reglamento Hipotecario y las
Resoluciones de 2 de octubre de 1981, 7 de septiembre de 1988, 8 de marzo
y 12 de julio de 1996, 9 de octubre de 1997, 3 de diciembre de 1998
y 28 de septiembre de 2000.
1. Apelado tan sólo por el recurrente el auto que confirmó los defectos
2.o, 3.o, 4.o, 6.o y parcialmente el 1.o de la nota de calificación, a ellos
ha de circunscribirse la presente resolución, no sin dejar de señalar que
no se aprecia en dicha nota la falta de motivación y necesaria
fundamentación que invoca el recurrente, toda vez que cumple las exigencias
de expresar de forma sucinta y clara cuáles son los obstáculos apreciados
que impiden la inscripción pretendida y que al señalar su alcance, como
suspensivos de la inscripción, indica de forma indirecta el carácter
subsanable de los mismos.
2. Los defectos primero y segundo, referidos a no resultar
determinables los intereses tanto ordinarios como de demora garantizados con
la hipoteca cuando la deuda esté cifrada en una divisa, pueden examinarse
conjuntamente dada la relación existente entre ellos pues el tipo que se
fija para los segundos es el resultado de adicionar un diferencial de nueve
puntos y medio al aplicable a los primeros.
A diferencia de lo previsto para el caso de que la deuda resultante
del préstamo esté fijada en pesetas en que el tipo de interés a aplicar
es el resultado de adicionar un determinado diferencial a la media
aritmética de los tipos de interés del Mercando Interbancario de Madrid para
operaciones de depósito interbancario a tres meses, en el caso de estar
fijada aquella en una divisa se acude a la fórmula transcrita en el primero
de los "hechos". Resulta de ella, por un lado, que el tipo de referencia
viene determinado por el que para depósitos en la correspondiente divisa,
y por importe y periodo de interés similares, se oferten al Banco dos
días hábiles antes de la fecha en que deba comenzar a regir el nuevo
tipo de interés, y por otro, que a ese tipo de interés se añadirán cuantos
gastos, comisiones e impuestos se originen y deban ser pagados por el
Banco para la obtención de dichos depósitos. En este punto no cabe sino
ratificar íntegramente los fundamentos del auto apelado cuando, tras
señalar que estamos en presencia de un interés variable, que puede fluctuar
durante los correspondientes periodos en función de unos módulos
-interés de referencia y diferencial- pactados, que son susceptibles de
garantía hipotecaria según doctrina de esta Dirección y la admisión expresa
que hace el artículo 131.3.o-4.o de la Ley Hipotecaria, siempre que puedan
ser determinados en su día por un factor objetivo y se señale límite máximo
de responsabilidad, añade que por tipo objetivo ha de entenderse aquel
que refleje la evolución real del pasivo en el mercado financiero y como
tal indiscutible e independiente de la voluntad de las partes de acuerdo
con los principios de equidad y justa equivalencia de las prestaciones
(artículos 1.256 y 1.449 del Código Civil y Resolución de 7 de septiembre
de 1988), sin que pueda afirmarse que el tipo de referencia previsto en
este caso para los intereses garantizados en el caso de estar fijado el
préstamo en divisas convertibles cumpla los requisitos señalados, pues,
aparte de su indefinición, ya que no especifica el mercado financiero a
considerar, el mismo se concreta en términos imprecisos ("importe y
periodo de interés similares") que resultan especialmente agravados por la
adición a dicho tipo de unos gastos, comisiones e impuestos cuya naturaleza
y cuantía no están expresados ni determinados ni resultan determinables
tal y como se formulan y no puede decirse que estén basados en criterios
objetivos pues los mismos no son indiscutibles ni independientes de la
voluntad de las partes dada la ambigüedad de los términos de su fijación.
3. El tercero de los defectos que motivan el rechazo a la inscripción
es no constituirse la hipoteca como de máximo, al entender que es una
exigencia consustancial a la naturaleza del crédito a garantizar. Tal como
se articula el que se denomina préstamo "multidivisa" su importe es el
contravalor en cualquiera de las divisas convertibles de 10.000.000 de
pesetas, de suerte que en este concreto caso el prestatario recibe 8.181.150
yenes japoneses. Se atribuye al prestatario la facultad de sustituir al
vencimiento de cada periodo de amortización -que es mensual- una divisa
por otra, valorándose a tal fin la anterior al cambio vendedor y la nueva
al comprador, y el mismo criterio, cambio vendedor por tanto, se aplicará
en el caso de cambio a pesetas. La amortización habrá de hacerse -cláusula
octava- en la divisa en que esté cifrado en cada momento el préstamo
y en función de la misma se aplicará uno u otro tipo de interés. De todo
ello se deduce que el préstamo tanto puede estar cifrado en pesetas como
en cualquier divisa convertible en España a voluntad del prestatario y
que la amortización del mismo así como la devolución de lo debido caso
de vencimiento anticipado habrá de hacerse en la divisa en que en el
momento de producirse aquellas esté cifrado.
Ha de distinguirse, por tanto, según señaló la Resolución de 2 de octubre
de 1981, entre la obligación que se asegura -el préstamo- y la garantía
establecida -la hipoteca-, pues si bien en la primera caben perfectamente
los pactos establecidos y surten sus efectos entre las partes conforme
a lo establecido en el artículo 1.170 del Código Civil, en cuanto a la segunda,
por exigencias del principio de especialidad, la debida claridad y precisión
de los asientos registrales, así como la seguridad del tercero para el que
es fundamental el conocer a través de los asientos del Registro el total
importe de que responde la finca hipotecada, éste ha de fijarse en moneda
nacional. Se trata, en definitiva, de determinar la suma que en caso de
ejecución de la garantía habrá de aplicarse al pago de la obligación y
dado que en el caso de que éste haya de hacerse en moneda extranjera
dependerá del tipo de cambio que entonces rija para la correspondiente
divisa, necesariamente ha de ser una cantidad máxima conforme exige
el artículo 219.1.o del Reglamento Hipotecario.
Pero lo cierto es que, pese a que a la hora de constituir la hipoteca
se dice que lo es en garantía del reembolso del principal del préstamo,
igual a 10.000.000 de pesetas, en el apartado último de la estipulación
octava se establece literalmente que "el límite de responsabilidad
hipotecaria por el concepto de principal será el del importe inicial del préstamo
en su equivalencia en pesetas", fórmula con la que claramente se está
estableciendo un máximo de responsabilidad de la finca hipotecada por
tal concepto cualquiera que sea el contravalor de la suma realmente debida
por razón de la divisa en que esté cifrado el préstamo.
4. En el cuarto de los defectos de la nota se involucran dos cuestiones.
La primera, la distinción entre partes y terceros a la hora de garantizar
los intereses habida cuenta que la hipoteca en cuanto a ellos es de máximo.
Es doctrina reiterada de esta Dirección General (vid. Resoluciones de 12
de julio de 1996, 9 de octubre de 1997 o 3 de diciembre de 1998) que
"la garantía hipotecaria de los intereses remuneratorios cuando son
variables, pertenece al grupo de la hipoteca de seguridad, lo que exige la fijación
de un tipo máximo a la cobertura hipotecaria de dicho interés, tope que,
en cuanto especificación delimitadora del contenido del derecho real, opera
a todos los efectos legales, favorables o adversos, y tanto en las relaciones
entre el acreedor hipotecario y el deudor hipotecante como en las que
se producen entre aquél y el tercer poseedor o los titulares de derechos
reales o cargas posteriores sobre la finca gravada, adquiridos a título
oneroso o gratuito. Esta exigencia no puede, pues, entenderse satisfecha con
la fijación de un máximo de responsabilidad que claramente se concreta
a las relaciones con terceros, dejando indeterminada la extensión de la
cobertura hipotecaria a los intereses remuneratorios entre acreedor y
deudor hipotecante o quien se subrogue en la doble posición jurídica de deudor
y propietario del bien gravado", por lo que ha de confirmarse el defecto.
La segunda de las cuestiones planteada bajo el mismo ordinal de la
nota de calificación es la falta de fijación de un tipo máximo para los
intereses moratorios y el establecimiento de dos topes para los
remuneratorios. Se trata evidentemente de un error material al haber reiterado
el término "remuneratorios" cuando la referencia al segundo de los tipos
debe entenderse a los "moratorios", aun cuando subsiste para a ambos
el defecto anterior al limitar el alcance de tales topes frente a terceros.
5. De los varios defectos englobados dentro del ordinal sexto de la
nota recurrida, habiendo aceptado el recurrente la no inscripción de los
pactos que el Registrador califica como de carácter personal, subsisten
dos cuestiones que se han de examinar.
La primera es el rechazo de la posibilidad prevista de que el importe
de la deuda reclamada, cuando se acuda al juicio ejecutivo, sea acreditado
conforme al sistema previsto en el artículo 1435.3.o de la Ley de
Enjuiciamiento Civil por no reunir la hipoteca los requisitos del artículo 245
del Reglamento Hipotecario. Nada ha de objetarse a la validez e
inscribibilidad de tal pacto teniendo en cuenta, como advertía la reciente
Resolución de 28 de septiembre pasado, que: a) Que aun cuando esas exigencias
no se contengan en el pacto que atribuye a la certificación del acreedor
acreditativa de la cantidad líquida reclamable serían de necesaria
observancia dado el carácter de "ius cogens" de tales trámites procesales;
b) que la estipulación en cuestión concreta la aplicación de aquel
procedimiento de fijar la cantidad reclamable al procedimiento ejecutivo
ordinario; c) que en la tramitación de dicho juicio se prevé expresamente
la posibilidad de que el demandado oponga las excepciones de falsedad
y pluspetición (cfr. artículos 1.464 y 1.466 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil), y d) que las exigencias adicionales del artículo 153 de la Ley
Hipotecaria, al que remite el 245 de su Reglamento, aparecen establecidas,
y así ha de deducirse de la literalidad de su párrafo segundo, para el
caso de ejecución por el procedimiento judicial sumario, donde las
peculiaridades de su tramitación no contemplan la alegación de excepciones
y en el que no caben otras causas de suspensión que las del artículo
132 de la misma Ley.
La segunda de las cuestiones que surgen del mismo punto de la nota
recurrida versa en torno a la admisibilidad del procedimiento extrajudicial
de ejecución para el tipo de hipoteca constituido. Es cierto que entre los
requisitos exigidos para poder proceder a la ejecución de una hipoteca
por aquel procedimiento el artículo 235 del Reglamento Hipotecario incluye
el que se trate de obligaciones cuya cuantía aparezca inicialmente
determinada pues en otro caso el título en cuya virtud se ejecute no determina
el importe de la deuda a reclamar, lo que en principio excluye de su
ámbito de aplicación las hipotecas de máximo que garanticen obligaciones
cuya cuantía exija esa determinación que complemente el título de
constitución de la hipoteca, pero como ya puntualizaran las Resoluciones de
6 de octubre de 1994 y la citada de 9 de octubre de 1997 nada impide
al acreedor que en su día pueda obtener un título suficiente que concrete
la deuda y le permita acudir a la ejecución por ese procedimiento.
Esta Dirección General ha acordado estimar parcialmente el recurso,
revocando el auto apelado en cuanto confirmó el defecto tercero y los
dos extremos del sexto de la nota de calificación recurridos, desestimándolo
y confirmando el mismo auto en cuanto al resto de los extremos sobre
los que se pronunció.
Madrid, 8 de febrero de 2001.-La Directora general, Ana López-Monís
Gallego.
Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Canarias.
Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 75 del Miércoles 28 de Marzo de 2001. Otras disposiciones, Ministerio De Justicia.