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En el recurso gubernativo interpuesto por el Procurador de los
Tribunales, don Alfredo Martínez Sánchez, en nombre de "Caixa dÉstalvis
del Penedés", contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Lloret
de Mar, don Francisco José Florán Fazio, a inscribir un testimonio de
auto de adjudicación, en virtud de apelación del Sr. Registrador.
Hechos
I
En procedimiento judicial Sumario, número 177/1994, seguido en el
Juzgado de Primera Instancia número 3 de Blanes, a instancia de la Caixa
dÉstalvis del Penedés contra la entidad mercantil "P.S.A.", fue dictado
auto de fecha 8 de octubre de 1986, por el que se adjudica un piso sito
en Blanes, finca 26293 del Registro de la Propiedad de Lloret de Mar,
propiedad de la demandada, a la Caixa dÉstalvis del Penedés.
II
Presentado testimonio del auto de adjudicación en el Registro de la
Propiedad de Lloret de Mar, fue calificado con la siguiente nota:
"Examinado el documento que antecede se devuelve al presentante sin
practicarse operación alguna, por observarse el defecto de no haberse cumplido
lo dispuesto en el artículo 25 número 5 de la Ley 29/1994 de 25 de
noviembre de Arrendamientos Urbanos, que exige que la ausencia de arrendatarios
se haga constar en escritura pública, bajo pena de falsedad en documento
público. En el defecto insubsanable y no procede anotación preventiva.
Contra esta nota de calificación se puede interponer recurso gubernativo
ante el Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, en el
término de cuatro meses, en la forma regulada en los artículos 112 y
siguientes del Reglamento Hipotecario. Lloret de Mar, 9 de enero de 1998.
El Registrador. Firma ilegible".
III
El Procurador de los Tribunales, don Alfredo Martínez Sánchez, en
representación de la Caixa dÉstalvis del Penedés, interpuso recurso
gubernativo contra la referida calificación, y alegó: 1.o Que son conocidas las
dificultades que acarrea cumplimentar la exigencia del artículo de la Ley
de Arrendamientos Urbanos mencionado en la nota de calificación, cuando
el título por el que se transmite el dominio tiene carácter forzoso, ya
sea judicial o administrativo. Por ello al no intervenir directamente el
hasta ese momento propietario, resulta difícil alcanzar una seguridad
negativa en cuanto a la existencia de arrendamientos. Que es perfectamente
imposible conocer si un inmueble no está arrendado sin contar con el
anterior propietario. Pero, una vez obtenida la posesión de la finca por
el Juzgado, puede efectuarse dicha manifestación por el nuevo propietario,
con suficientes garantías. Dicha manifestación es la que se contiene en
la instancia de la "Caixa dÉstalvis del Penedés" de fecha 9 de diciembre
de 1997, que se presentó en el Registro de la Propiedad junto con el
testimonio del auto de adjudicación en el cual un apoderado de la citada
entidad manifiesta que la finca se encuentra libre de arrendatarios,
apareciendo la firma de dicho apoderado legitimada notarialmente. Dicha
instancia no fue admitida por el Registro sin concretar las razones. 2.o Que,
como consecuencia, el título calificado y en general cualquier otro de
análoga naturaleza, no podrá contener la mención relativa a la existencia
de arrendamientos y habrá que buscar una fórmula que permita la
inscripción de esta clase de documentos. Que las Resoluciones de 19 y 20
de noviembre de 1987 encontraron un sistema perfectamente válido a
estos efectos. 3.o Que entre el momento actual y la fecha de las
mencionadas Resoluciones se ha modificado la Ley de Arrendamientos
Urbanos, pero en la materia debatida, la antigua y la nueva ley mantienen
una completa identidad y, por tanto, la doctrina contenida en las
Resoluciones citadas es plenamente aplicable. 4.o Que la instancia mencionada
anteriormente no está en ninguna de las opciones citadas por las
Resoluciones. No obstante, se entiende que es un sistema válido, sin que exista
razón alguna para entender que la relación se encuentra cerrada a otros
medios aparte de los mencionados en las Resoluciones. Estas indican la
declaración ante Notario, sin mencionar si debe constar expresamente
en una u otra clase de instrumento y la instancia es un documento ante
el Notario, cuando la firma del apoderado está autenticada ante al mismo,
no cabe duda de la personalidad de quien efectúa la declaración, y por
tanto, al Registrador no le cabe duda acerca de la autenticidad del
documento. Que, por otra parte, el artículo 25 de la Ley de Arrendamientos
Urbanos ha quedado sin efecto en el concreto extremo de la relevancia
penal por haber desaparecido este tipo en el Código Penal de 1995
(artículo 391 en relación con el 390). 5.o Que el defecto en que se apoya la
calificación para denegar la inscripción del documento judicial no existe
y por tanto, es inscribible.
IV
El Registrador de la Propiedad, en defensa de la nota, informó: Que
del escrito a que hace referencia el recurrente, no se recuerda el estado
del mismo al tiempo de su presentación, ni ha quedado copia del mismo
archivada en el Registro, por no ser preceptivo, y de la documentación
remitida por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña no resulta la
legitimación notarial de la firma del apoderado del recurrente, como
determinan las Resoluciones citadas por el mismo. Que en cuanto a los
fundamentos de derecho, hay que señalar que la dicción literal de los
artículos 55 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 o 24 de al Ley
de 1994, exige una manifestación en escritura pública de libertad de
arrendamientos de la finca, cuya falsedad puede encajar en el artículo 392
del Código Penal. Que se ha aplicado la literalidad de la Ley sobre cualquier
otra interpretación que dentro de las competencias funcionales no se puede
hacer aun teniendo conocimiento de las dificultades que para el
adjudicatario puede tener la inscripción del auto de adjudicación por falta
de colaboración en el procedimiento del ejecutado. Que se entiende que
las manifestaciones hechas por el adjudicatario de las circunstancias
arrendaticias de la finca puede obviar tal dificultad, también se entiende que
se han de observar los requisitos formales determinados en la ley y hacerse
la manifestación en escritura pública. La Resolución de 5 de noviembre
de 1993 contradice la aducida por el recurrente, la cual después de hacer
un estudio sobre las consecuencias penales de la declaración arrendaticia,
si está hecha o no en escritura pública, se manifiesta en pro de que sea
el adjudicatario quien haga la declaración, pero no se pronunció sobre
en qué clase de documento, con lo que se puede pensar que queda su
doctrina a la disposición legal.
V
El Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Blanes,
informó que es necesario para la correspondiente inscripción en el Registro
de la Propiedad del auto de adjudicación, que se justifique haberse hecho
las notificaciones oportunas para el ejercicio del retracto o, en otro caso,
la manifestación sobre la libertad de arrendamiento de la finca adjudicada,
siendo necesaria una declaración expresa y necesaria del disponente que
no cabe inferirse indirectamente de otros datos o manifestaciones del
documento, siendo su constancia en el título inscribible un requisito formal
de dicho título para su inscripción; y en los casos de venta forzada, basta
que la declaración exigida por la ley arrendaticia sea realizada por el
nuevo propietario bien en las actuaciones judiciales, bien en acto posterior.
Que la nota de calificación se estima ajustada a derecho.
VI
El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña revocó
la nota del Registrador fundándose en que conforme a lo establecido en
las Resoluciones de 19 y 20 de noviembre de 1987, ha de entenderse
cumplido el requisito que las mismas establecen, dadas las especialidades del
caso, con las manifestaciones del nuevo propietario ante funcionarios
públicos, de modo que puede adverarse que éstas se han producido. En este
caso, se trata de una instancia dirigida al Registrador de la Propiedad
del Registro en que ha de realizarse la inscripción que cuenta con la
legitimación de la firma por el Notario, con los efectos de fidelidad y fiabilidad
queda cumplidos.
VII
El Registrador apeló el auto presidencial, manteniéndose en las
alegaciones contenidas en su informe.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 55 del Texto Refundido de 24 de diciembre de 1964
de la Ley de Arrendamientos Urbanos, 25 de la nueva Ley de
Arrendamientos Urbanos, 216 del Reglamento Hipotecario y las Resoluciones de
19 y 20 de noviembre de 1987 y de 5 de noviembre de 1993.
1. Se debate en el presente recurso acerca de si, para inscribir el
testimonio de un auto de adjudicación recaído como consecuencia de un
procedimiento judicial sumario basta, para cumplir con la exigencia del
segundo párrafo del artículo 25.5 de la Ley de Arrendamientos Urbanos,
aportar una instancia con firma legitimada por Notario donde el
adjudicatario manifieste que la finca adjudicada no se halla arrendada o si,
por el contrario, es necesario que el adjudicatario haga tal manifestación
en escritura pública.
2. Es doctrina reiterada de este Centro Directivo el que, en los
supuestos de transmisión judicial de una finca, se dan los derechos de tanteo
y retracto establecidos en la Ley y que, por consiguiente, es necesario
para su inscripción que se justifique haberse hecho las notificaciones
oportunas para su ejercicio o, en otro caso, la manifestación sobre la libertad
de arrendamientos de la finca adjudicada. Es asimismo doctrina reiterada
que, dadas las peculiaridades de la adquisición en virtud de ejecución
forzosa, no debe exigirse estrictamente que sea el transmitente el que
haga esta declaración y, puesto que en el procedimiento no hay trámites
especialmente previstos para que la autoridad pueda llegar a hacer, en
sustitución del propietario, esta afirmación, debe bastar la declaración
de que la finca no se halla arrendada realizada por el nuevo propietario,
que es el que, a fin de cuentas, tiene, en caso de que la finca se halle
arrendada, la obligación de notificar al arrendatario para que ejercite el
retracto cuando el vendedor no cumplió la obligación de notificarle la
venta que iba a realizar para que pudiera ejercer el tanteo (cfr. artículos 25.3
de la Ley de Arrendamientos Urbanos y 48.2 del Texto Refundido de la
misma ley de 1964). Tal declaración puede realizarse en las actuaciones
judiciales o en un momento posterior, ante Notario o mediante instancia
firmada o ratificada ante el Registrador.
3. La doctrina anteriormente expuesta se fundaba en la legislación
anterior (Texto Refundido de 24 de diciembre de 1964) donde se decía
(cfr. artículo 55.2) que la manifestación de no hallarse la finca arrendada
debía hacerse en la escritura de venta. En la Ley vigente se dice
simplemente que la manifestación ha de hacerse "en la escritura". De este
pequeño cambio de redacción deduce el Registrador que la manifestación
ha de hacerse ahora, en todo caso, en escritura pública, sin que baste
la instancia suscrita ante el Registrador ni la que motiva el presente recurso,
con firma legitimada por Notario. Sin embargo, esta interpretación no
se sostiene. A tal conclusión sólo podría llegarse si el nuevo texto hubiera
dicho que tal manifestación debe hacerse "en escritura pública". El hecho
de que el precepto utilice el artículo determinado "la" indica que se refiere,
como el anterior texto, a una escritura concreta que no puede ser otra
que el título de venta del que habla el inciso anterior. La razón de por
qué antes se hablaba de escritura "de venta" estribaba en que la regla
se hallaba contenida en un apartado (el 2) distinto de aquel (el 1) en
el que se hablaba del título de venta, lo que aconsejaba aclarar que era
precisamente de esa escritura de la que se hablaba. En la nueva redacción
no se ha considerado necesaria esa aclaración puesto que toda la
regulación, sustancialmente idéntica a la anterior, se encuentra ahora en un
solo apartado (el 5) y decir "escritura de venta" en el último inciso hubiera
resultado repetitivo. En consecuencia, la doctrina expuesta sigue estando,
con la nueva Ley, plenamente vigente incluso en lo que se refiere al
documento con el que puede acreditarse la realización de la manifestación
de no hallarse arrendada la finca adjudicada.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso, revocar
la nota del Registrador y confirmar el auto apelado.
Madrid, 6 de febrero de 2001.-La Directora general, Ana López-Monís
Gallego.
Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 75 del Miércoles 28 de Marzo de 2001. Otras disposiciones, Ministerio De Justicia.