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En el recurso gubernativo interpuesto por la Procuradora de los
Tribunales, doña Mar Abril Vega, en nombre de "Banco Zaragozano, Sociedad
Anónima", contra la negativa de la Registradora de la Propiedad de
Valladolid, número 5, doña María José Triana Álvarez, a inscribir una escritura
de subrogación hipotecaria, en virtud de apelación de la recurrente.
Hechos
I
El 21 de febrero de 1996, mediante escritura autorizada por el Notario
de Valladolid, don Fernando Calderón Estevez, la Caja de Ahorros de
Salamanca y Soria concedió un préstamo a don P. H. R. y doña A. A. H.,
los cuales constituyeron hipoteca sobre una finca urbana de su propiedad
en garantía de catorce millones cuatrocientas mil pesetas de principal,
de los intereses de tres años al tipo máximo de 9,25 por 100, que ascienden
a la suma de tres millones novecientas noventa y seis mil pesetas y de
la cantidad de dos millones ochocientas ochenta mil pesetas para costas
y gastos.
El 17 de mayo de 1997, ante el Notario de Valladolid, don Mariano
Jesús Mateo Martínez, fue otorgada escritura pública en la que el Banco
Zaragozano concedió a los anteriores prestatarios y dueños de la finca
hipotecada un préstamo al tipo de interés inicial de 4,5 por 100, de catorce
millones trescientas mil novecientas ocho pesetas para pagar la cantidad
adeudada por el préstamo anterior, y respecto a este los deudores
subrogaron a dicha entidad en la posición jurídica de la Caja de Ahorros de
Salamanca y Soria.
II
Presentada copia de la anterior escritura en el Registro de la Propiedad
de Valladolid, numero 5, fue calificada con la siguiente nota: "Presentado
el precedente documento con fecha 6 de junio de 1997, bajo el asiento
138 del diario 15 retirado por el presentante y reportado nuevamente
a esta oficina con fecha 19 de junio último, solicitando se extienda nota
de calificación se procede a ello y se deniega la inscripción solicitada
por observarse los siguientes defectos: 1) No constar del importe total
de la deuda pendiente que cantidad corresponde a principal, cual a
intereses y cual a comisiones, de conformidad con el principio de especialidad.
Defecto subsanable. 2) No ser correcto a efectos del derecho real de
hipoteca y de la subrogación que se operan, que el nuevo tipo de interés se
aplique a la total cantidad prestada por el Banzo Zaragozano S.A., a los
deudores, cuya cantidad engloba capital, intereses y comisiones, pendientes
por razón del préstamo subrogado, ni que las nuevas cuotas sean calculadas
teniendo en cuenta el total de referida cantidad prestada, pues ello implica
que pasan a quedar garantizados con la hipoteca, en concepto de principal,
no solo cantidades -intereses- que si bien antes estaban garantizados,
lo estaban con cargo a la cantidad prevista para tal concepto, sino incluso
cantidades -comisiones- que antes ni siquiera estaban garantizados con
la hipoteca, con vulneración de los principios de especialidad y
accesoriedad que rigen en materia de hipoteca, y de la normativa que rige en
materia de concurrencia y prelación de créditos. Defecto insubsanable
por lo que no procede tomar anotación preventiva de suspensión.
Contra la presente nota podrá interponerse recurso gubernativo, ante
el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en el plazo de cuatro
meses, a contar desde su fecha, y en apelación, ante la Dirección General
de los Registros y del Notariado, de conformidad con el artículo 66 de
la Ley Hipotecaria y concordantes de su Reglamento. Se hace constar que
la vivienda que se describe en el precedente documento figura inscrita
en construcción, y que la finca que en el mismo se comprende no tiene
asignada en el Registro cuota alguna en relación con el valor total de
la manzana y elementos comunes. Por último se hace constar que dicha
finca se encuentra afecta a cargas no consignadas en el precedente
documento algunas de las cuales se pueden cancelar en los términos del artículo
353 del Reglamento Hipotecario. Valladolid, 30 de junio de 1997. El
Registrador. Firma ilegible".
III
La Procuradora de los Tribunales, doña Mar Abril Vega, en
representación del "Banco Zaragozano, Sociedad Anónima", interpuso recurso
gubernativo contra la anterior calificación y alegó: 1. Que el defecto
señalado en el apartado primero de la nota de calificación se ha subsanado
mediante diligencia en la propia escritura en la que se hace constar que
de la cantidad prestada por el "Banco Zaragozano, Sociedad Anónima",
corresponden catorce millones ciento treinta y ocho mil cuatrocientos
ochenta y nueve pesetas a capital, setenta y nueve mil treinta y cuatro
a intereses, y ciento cuarenta y una mil trescientas ochenta y cinco pesetas
a comisión de cancelación. 2. Que como se indica en la escritura calificada,
el importe del préstamo fue destinado a pagar la deuda mantenida con
Caja de Salamanca y Soria por los conceptos a cuya devolución se había
obligado la parte prestataria, quedando ingresado el importe en la entidad
acreedora, que no ha impugnado el pago, de modo que entre las partes
está bien realizada y ha surtido todos sus efectos. 3. Que no obstante
la Registradora es contraria a la corrección de la subrogación ya que
entiende que existen los siguientes defectos de carácter insubsanable, los cuales
son: a) no resultar aplicable el nuevo tipo de interés a la totalidad de
la cantidad prestada; y b) que la cuota se calcule en relación con la
totalidad del préstamo concedió para la subrogación, porque ello supondría
pasar a garantizar con la hipoteca, con cargo a principal, concepto antes
no garantizados. Que estos defectos traslucen una concepción parciaria
de la operación, de modo que solo cabe efectuar la subrogación respecto
del capital en sentido estricto pendiente de reintegro, en tanto que el
pago de intereses y comisiones se debe realizar, bien mediante ingreso
del propio deudor, bien mediante otra financiación de carácter personal
que concede el Banco que se subroga. 4. Que dicha operación se concede
al amparo de la Ley 2/94 sobre subrogación y modificación de préstamos
hipotecarios. Que la actuación de la Registradora está en contra de la
exposición de motivos de la referida ley, ya que su postura, al obligar
al deudor a solucionar la deuda por intereses y comisiones por una vía
al margen de la subrogación, imposibilita o dificulta el ejercicio de la
potestad subrogatoria que el artículo 2 de la misma ley pretende facilitar,
estableciendo los requisitos de la subrogación tuteladores del interés de la
parte más débil, el deudor hipotecario. 5. Que conforme a lo que dice
el artículo 1, apartado 1 de la Ley 2/94, la subrogación supone la concesión
de un préstamo por otra entidad para pagar la deuda y no para pagar
el capital o algún concepto específico de la misma. En definitiva, es un
trasunto del artículo 1211 del Código Civil. Por otro lado, el artículo 1173
de dicho texto legal, dispone que si la deuda produce interés no podrá
estimarse hecho el pago mientras no estén cubiertos los intereses. Por
ello, siendo evidente que la deuda produce interés, si el préstamo que
hubiera dado el Banco Zaragozano no englobara a los intereses pendientes
de pago, se aplicaría necesariamente, por disposición del artículo 1173
del Código Civil, en primer lugar, al pago de los intereses, y quedaría
sin cubrir una parte del principal, por lo que es imposible la interpretación
de la Registradora. 6. Que como la Ley establece que para que tenga
lugar la subrogación se concede un nuevo préstamo, resulta evidente que
dicho nuevo préstamo que contiene la totalidad de conceptos que
componen la deuda, poseerá un interés que se aplicará sobre un total importe
y no resulta lógico que un préstamo tenga un interés en cuanto a una
parte de su importe y no respecto de otra (artículo 2, párrafo 2de la
Ley 2/94). Que la devolución del préstamo, por el sistema de cuotas
constantes tendrá que referirse a la totalidad de su principal, que como la
propia Ley ha definido contiene la totalidad de los conceptos adeudados.
Que de otro modo, habría de establecerse un sistema de amortización
de cuotas comprensivas solamente de capital y el resto del mismo debería
reintegrarse por otra vía. Que de lo dicho resulta claro que no se produce
una variación como la que indica la Sra. Registradora, pues se ha producido
una novación de la operación primitiva, autorizada por la Ley, en la que
se está ante un nuevo préstamo con un principal que es objeto del sistema
de amortización por cuotas y que se haya garantizado con la hipoteca
que se subroga. 7. Que se puede afirmar que no existe una modificación
respecto a terceros del límite y conceptos garantizados por la hipoteca
dado que, a efectos hipotecarios, el principal del nuevo préstamo no puede
quedar garantizado con la hipoteca ya inscrita por un importe mayor que
el del principal del préstamo que está garantiza. Lo mismo sucede respecto
a los intereses que se devenguen al nuevo e inferior tipo. Que en cuanto
a la comisión de cancelación anticipada, la entidad que se subroga no
podrá hacer valer su derecho de cobrar la misma si llegarse a devengarse
con el bien hipotecado, si tal concepto no se garantizó con el primitivo
préstamo hipotecario. Que desde la concepción de subrogación que se
ha expuesto, no se vulneran los principios de especialidad y accesoriedad
que rigen en materia de hipoteca. 8. Que el artículo 5 de la Ley 3/94
establece el modo de que la subrogación realizada por la nueva entidad
acreedora tenga efectos frente a terceros. Para ello se requiere que se
cumpla lo establecido en el artículo 2 de la citada Ley 2/94 cuyo
cumplimiento se ha justificado. 9) Que el formalismo de la calificación
registral, está causando un serio perjuicio a la recurrente, dado que, por el
carácter constitutivo de la hipoteca, está en el aire la garantía real, a
pesar de que tanto la entidad subrogada como el prestatario han
consolidado su posición. Que esta situación de pendencia puede ocasionar
la pérdida de la garantía real en el supuesto de que un tercero inscribiera
o anotara su derecho sin estar inscrita la subrogación.
IV
La Registradora de la Propiedad, en defensa de su nota, informó en
lo referente al apartado segundo de la calificación, que es el único que
se recurre, pues el defecto primero ha sido subsanado. Que si el Tribunal
Superior de Justicia de Castilla-León o la Dirección General de los
Registros y del Notariado, estimase que no hay lugar al defecto alegado, se
procedería a inscribir la escritura sin pérdida de garantía real o de rango,
con independencia de los asientos que se hubieran practicado con
posterioridad, pues ello es lo que pretende la Ley 2/94, de novación y
subrogación de préstamos hipotecarios. Que el derecho hipotecario español rige
el principio de especialidad, como han puesto de relieve las Resoluciones
de 14 de febrero y 15 de marzo de 1953 y 27 de julio de 1987. Que el
criterio seguido por las citadas Resoluciones y la subsistencia del principio
de especialidad, en nada se ha visto alterado por la Ley de novación y
subrogación de préstamos hipotecarios, y así lo establecido en el artículo
4 de la citada Ley. En consecuencia para nada se puede aumentar el
principal pendiente de amortizar por razón del préstamo hipotecario en el
que se subroga el nuevo acreedor hipotecario y, por lo tanto, dicho principal
pendiente no se puede aumentar con los intereses pendientes por razón
del primitivo préstamo hipotecario, pues ello implicaría una capitalización
de los intereses, supuesto que la Dirección General viene rechazando
reiteradamente a efectos del derecho real de hipoteca, desde la Resolución
de 20 de mayo de 1987. Que en el caso que se contempla, por razón del
préstamo hipotecario en el que el "Banco Zaragozano, Sociedad Anónima"
pretende subrogarse la finca quedó respondiendo de catorce millones
cuatrocientas mil pesetas de principal, de los intereses remuneratorios de
tres años calculados al tipo máximo del 9,25% que importan tres millones
novecientas noventa y seis mil pesetas y dos millones ochocientas ochenta
mil pesetas para costas y gastos, sin que quedara fijada cantidad alguna
para garantizar posibles comisiones. Si ahora el "Banco Zaragozano,
Sociedad Anónima" se subroga en dicho crédito hipotecario, tendrá que respetar
las cantidades por las que quedó respondiendo la finca sin alterar para
nada el contenido de la escritura de constitución y únicamente con arreglo
al artículo 4 de la Ley 2/1994 podrá pactar la mejora de las condiciones
del tipo de interés, las cuales deberá aplicar única y exclusivamente al
capital pendiente de amortizar por razón del préstamo hipotecario en que
se subroga, y que no podrá aplicar a las cantidades que haya pagado
por intereses o comisiones, pues entonces se estaría produciendo un
aumento del principal, inicialmente garantizado y una ampliación de la
garantía hipotecaria. Que en el caso presente, el principal pendiente por
razón del préstamo subrogado asciende a catorce millones ciento treinta
y ocho mil cuatrocientas treinta y nueve pesetas, y el Banco Zaragozano
pretende que el importe del préstamo por el concedido que asciende a
catorce millones trescientas cincuenta y ocho mil novecientas ocho pesetas,
de las cuales setenta y nueve mil treinta y cuatro pesetas, corresponden
a intereses y ciento cuarenta y una mil trescientas ochenta y cinco pesetas,
a comisiones de cancelación, quede garantizado con el primitivo préstamo
hipotecario y con cargo a la cifra prevista para principal. Ello no es posible,
lo impide el principio de especialidad y accesoriedad que rige en materia
de hipotecas y las normas sobre concurrencia o prelación de créditos,
ya que los acreedores posteriores se verían perjudicados, al haber sido
aumentado el principal del crédito garantizado con la hipoteca. Que, por
otra parte, conforme al artículo 1.212 del Código Civil la subrogación
transfiere al subrogado el mismo crédito y no un crédito distinto. Que en este
sentido se cita la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de febrero de
1988. Que en consecuencia no puede verse aumentado el principal,
pendiente ni aplicar el nuevo tipo de interés a conceptos tales como intereses
o comisiones a los que antes no les aplicaba.
V
El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León
confirmó la nota de la Registradora fundándose en el informe de ésta.
VI
La Procuradora recurrente apeló el auto presidencial, manteniéndose
en sus alegaciones y añadió: 1.o Que mediante la escritura de subrogación,
cuya inscripción se deniega, no se alteran en absoluto las cantidades por
las que queda respondiendo con hipoteca la finca en concepto de principal,
intereses y costas; 2.o Que los artículos 2 de la ley 2/1994 y 1211 del
Código Civil en el que dicha Ley se fundamenta, expresamente se refiere
a una única deuda (derivada del préstamo hipotecario en su conjunto)
y una cantidad prestada al deudor para el pago de aquella deuda. 3.o Que
el importe prestado por el "Banco Zaragozano, Sociedad Anónima" para
el pago de la deuda correspondiente al préstamo en el que se ha subrogado
es de 14.358.908 pesetas, cantidad que es inferior al principal garantizado
con la hipoteca constituida e inscrita en el Registro, que es de 14.400.000
pesetas.
Fundamentos de Derecho
Vistos la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre subrogación y modificación
de préstamos hipotecarios; los artículos 1.211 y 1.212 del Código Civil;
y las Resoluciones de 19, 20 y 21 de julio de 1995.
1. En el presente recurso concurren las siguientes circunstancias:
1.a Mediante escritura autorizada el 21 de febrero de 1996 se
constituyó una hipoteca en garantía de un préstamo concedido por la Caja
de Ahorros de Salamanca y Soria, por el que la finca hipotecada quedó
respondiendo de catorce millones cuatrocientas mil pesetas de principal,
de los intereses de tres años al tipo máximo del 9,25 por ciento, que
ascienden a la suma de tres millones novecientas noventa y seis mil pesetas,
y de la cantidad de dos millones ochocientas ochenta mil pesetas para
costas y gastos.
2.a Según la escritura calificada, otorgada el 17 de marzo de 1997,
el "Banco Zaragozano, Sociedad Anónima", concedió a los anteriores
prestatarios y dueños de la finca hipotecada un préstamo (al tipo de interés
inicial del 4,5 por 100) de catorce millones trescientas mil novecientas
ocho pesetas para pagar la cantidad adeudada por el préstamo anterior,
y respecto de éste los deudores subrogaron a dicha entidad en la posición
jurídica de la Caja de Ahorros de Salamanca y Soria. Mediante diligencia
extendida en la escritura objeto de la calificación recurrida, se hace constar
que de la cantidad prestada por el "Banco Zaragozano, Sociedad Anónima",
corresponden catorce millones ciento treinta y ocho mil cuatrocientas
ochenta y nueve pesetas a capital, setenta y nueve mil treinta y cuatro
a intereses, y ciento cuarenta y una mil trescientas ochenta y cinco pesetas
a comisión de cancelación.
3.a La Registradora de la Propiedad deniega la inscripción porque
(aparte otro defecto que no ha sido objeto del presente recurso), a su
juicio, no es "correcto a efectos del derecho real de hipoteca y de la
subrogación que se operan, que el nuevo tipo de interés se aplique a la total
cantidad prestada por el "Banco Zaragozano, Sociedad Anónima" a los
deudores, cuya cantidad engloba capital, intereses y comisiones, pendientes
por razón del préstamo subrogado, ni que las nuevas cuotas sean calculadas
teniendo en cuenta el total de [la] referida cantidad prestada, pues ello
implica que pasan a quedar garantizados con la hipoteca, en concepto
de principal, no sólo cantidades -intereses-, que si bien antes estaban
garantizados, lo estaban con cargo a la cantidad prevista para tal concepto,
sino incluso cantidades -comisiones- que antes ni siquiera estaban
garantizados con la hipoteca, con vulneración de los principios de especialidad
y accesoriedad que rigen en materia de hipoteca, y de la normativa que
rige en materia de concurrencia y prelación de créditos".
2. Plantea la Registradora la cuestión relativa al alcance de la
subrogación permitida por la Ley 2/1994, de 30 de marzo, y en concreto si
tal subrogación opera o no respecto de la cantidad íntegra que haya de
pagarse a la entidad acreedora, incluyendo no sólo la cifra del capital
pendiente de amortizar sino también los conceptos de intereses y comisión
de cancelación devengados y no satisfechos. En relación con tal extremo,
ha de tenerse en cuenta: a) Que la mencionada Ley contiene una
normativa de carácter excepcional respecto de las reglas generales de la
obligatoriedad de los contratos (artículos 1258 y 1091 del Código Civil) y
de las normas hipotecarias que exigen el consentimiento del titular de
un asiento registral para su modificación (artículos 1 y 40 de la Ley
Hipotecaria), por lo que debe ser de interpretación estricta -cfr. las
Resoluciones de 19, 20 y 21 de julio de 1995-; b) Que la subrogación comporta
el simple cambio subjetivo en un crédito anterior que subsiste con la única
modificación del tipo de interés -o, en general, de las condiciones
financieras-, sin que la subrogación en la garantía hipotecaria, dada su
accesoriedad, pueda alcanzar por otros conceptos a cantidad alguna que exceda
de la cifra a la que dicho crédito había quedado reducido como
consecuencia de previas amortizaciones del principal del préstamo -cfr. artículos
1211 y 1212 del Código Civil-; y c) Que no puede confundirse la cantidad
que, según el artículo 2 de la mencionada Ley, es necesario pagar a la
entidad acreedora -y que incluye no sólo el capital pendiente, sino también
la cantidad que corresponda por "intereses y comisión devengados y no
satisfechos"- con la cantidad en que se produce la subrogación, que
únicamente es la que se debiera por capital pendiente del préstamo en ese
momento; y d) Que esta interpretación es la que más se ajusta a las
normas sobre publicidad registral y sobre concurrencia y prelación de
créditos, en tanto en cuanto se opone a la subsistencia de una hipoteca
que constituida en garantía del préstamo primigenio pasara, una vez
disminuida la cantidad pendiente de aquél, a garantizar una cantidad mayor
como consecuencia de la subrogación. Lo que ocurre es que, en el presente
caso, debe decidirse únicamente si puede o no hacerse constar la
subrogación debatida en el Registro de la Propiedad -que es lo que pretende
el recurrente-, conforme a lo establecido en el artículo 5 de la Ley, y
esta cuestión ha de resolverse afirmativamente, toda vez que se han
observado los requisitos previstos en tal precepto, y en concreto los necesarios
para que la nota marginal exprese las nuevas condiciones pactadas del
tipo de interés y la persona jurídica que queda subrogada en los derechos
del acreedor tal y como figuran inscritos, sin que deba entrarse -como
hace la Registradora- en cuestiones relativas al desenvolvimiento posterior
del derecho de hipoteca.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar el
auto apelado y la nota de calificación en los términos que resultan de
los precedentes fundamentos de derecho.
Madrid, 21 de febrero de 2001.-La Directora general, Ana López-Monís
Gallego.
Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León.
Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 75 del Miércoles 28 de Marzo de 2001. Otras disposiciones, Ministerio De Justicia.