Voglio sapere a riguardo di…
![Spagna](/misc/flags_iso/32/es.png)
- Spagna
El Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de evaluación
de impacto ambiental, modificado por el Real Decreto-ley 9/2000, de 6
de octubre, y el Reglamento de ejecución aprobado por Real Decreto
1131/1988, de 30 de septiembre, establecen la obligación de formular
declaración de impacto ambiental, con carácter previo a la resolución
administrativa que se adopte para la realización, o en su caso, autorización
de la obra, instalación o actividad de las comprendidas en los anexos
a las citadas disposiciones.
De acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 695/2000, de 12 de
mayo, y en el Real Decreto 1415/2000, de 21 de julio, por los que se establece
la estructura orgánica básica y la atribución de competencias del Ministerio
de Medio Ambiente, corresponde a la Secretaría General de Medio
Ambiente la realización de las declaraciones de impacto ambiental de competencia
estatal, reguladas por la legislación vigente.
El promotor, por medio de la Confederación Hidrográfica del Duero,
como órgano sustantivo, remitió, con fecha 1 de junio de 1999, a la Dirección
General de Calidad y Evaluación Ambiental, un documento sobre el
proyecto denominado "Rehabilitación del antiguo molino Getino a minicentral
hidroeléctrica, en el río Torío", término municipal de Cármenes (León),
a los efectos de determinar la necesidad o no de someter el proyecto
al procedimiento reglado de evaluación de impacto ambiental.
El proyecto de "Rehabilitación del antiguo molino Getino a minicentral
hidroeléctrica" no figura entre las actuaciones que deben someterse en
todo caso al procedimiento reglado de evaluación de impacto ambiental,
pero se tipifica en la categoría de proyectos 3j "instalaciones para la
producción de energía hidroeléctrica" del anejo II de la Directiva 85/337/CEE,
relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos
públicos y privados sobre el medio ambiente.
Sobre la base de los artículos 2 y 4.2 de la citada Directiva, el
sometimiento al procedimiento reglado será preciso cuando los Estados
miembros consideren que sus características lo exigen.
Al objeto de determinar si el citado proyecto, en razón de la existencia
o no de repercusiones ambientales significativas, debe ser sometido o no
al procedimiento regulado en el Real Decreto 1131/1988, la Dirección
General de Calidad y Evaluación Ambiental estableció un proceso de análisis
mediante el que, con fecha 19 de marzo de 1999, se realizó consulta a
la Dirección General de Conservación de la Naturaleza, a la Consejería
de Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León, a la Diputación Provincial
de León, al Ayuntamiento de Los Cármenes, al Grupo Ecologista Maragato
Piorno y GEMAL.
Las respuestas recibidas de la Consejería de Medio Ambiente y del
Ayuntamiento de Los Cármenes, fueron trasladadas al promotor con fecha
23 de octubre de 2000.
La Consejería de Medio Ambiente considera necesaria la realización
de un estudio hidrológico para determinar el caudal medio anual y mensual
de la cuenca, el régimen de caudales ecológicos, el análisis de la fauna
acuícola, el diseño de una escala de peces, y medidas correctoras para
evitar afección al ejercicio de la pesca y cambios en la población de truchas.
El Ayuntamiento de Los Cármenes considera carente de información
el documento consultado en relación al caudal ecológico, efectos sobre
la vegetación, erosión hídrica y lugares de reposo para la pesca, así mismo
considera que la localización de la minicentral supone un perjuicio para
la inversiones previstas por el Ayuntamiento en relación al desarrollo
turístico del entorno "Calda de Getino".
Con fecha 23 de noviembre de 2000, EYDESA, en representación del
promotor, envía a la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental
el proyecto de "Rehabilitación del antiguo molino de Getino" y
documentación en respuesta a lo solicitado en los escritos de la Junta de Castilla
y León, y del Ayuntamiento de Los Cármenes citados, acerca de la
metodología de cálculo sobre caudales ecológicos, dispositivos de protección
de fauna y proyecto de rehabilitación a minicentral de 90 Kw.
De la documentación contenida en el expediente de este proyecto se
destaca lo siguiente:
El edificio y lugar donde se propone realizar el proyecto es un antiguo
molino de cereal y sierra de madera que ha venido utilizándose hasta
hace treinta años. El molino cuenta con las instalaciones de azud en el
río Torío de 1,20 metros de altura y 20 metros de longitud, lo que arroja
una superficie inundada de 20 metros de ancho y 30 metros de largo;
canal de derivación de 25 metros de longitud y 3 metros de anchura,
y canal de restitución de 5 metros de longitud.
Para adaptar y rehabilitar a minicentral hidráulica el antiguo molino,
cuyo edificio ha sido ya restaurado por el propietario, se precisa realizar
la limpieza y reparación de las partes dañadas del azud sin modificar
su altura, y en consecuencia, tampoco la actual superficie inundada en
el río; limpieza y saneamiento del canal de derivación y canal de restitución
sin modificación de sus dimensiones; desagüe de fondo en el azud;
construcción de una caseta subterránea para albergar la turbina, no visible
desde el exterior; enterramiento de 15 metros de tubería de fibro cemento
de 1,20 metros de diámetro, pasando por debajo del edificio del molino
para la conexión entre el canal de derivación y la turbina; conexión
subterránea de 10 metros de longitud a la red de baja tensión.
La minicentral es de tipo fluyente, sin régimen de emboladas. El caudal
mínimo turbinable es superior a 1 m3/s. La potencia hidroeléctrica
producida es de 90 kw en baja tensión.
Se prevé la construcción de una escala de peces, inexistente hasta
ahora en el azud, que garantiza el circuito de paso de peces, regulado
por un vertedero de pared gruesa para un caudal de 700 l/s, con una
altura de agua en cada foso intermedio de 0,42 metros y una velocidad
de circulación de 1,1 a 2,2 m/s.
Se prevé la instalación de dispositivos para el guiado por ultrasonido
de los peces, al objeto de evitar que éstos se introduzcan en el canal
de derivación.
El promotor propone como régimen de caudal ecológico a mantener
en el cauce del río, 700 l/s durante los meses de octubre a junio, no
turbinando durante los meses de julio, agosto y septiembre, cálculos
contrastados en aplicación de la metodología denominada IFIM y PHABSIM.
Analizada esta información y visto que la actuación no se localiza en
espacio natural protegido; visto que se adoptan medidas de recuperación
del entorno y que se han adoptado criterios de recuperación de
edificaciones antiguas y medidas de integración paisajística mediante
utilización de construcciones tradicionales de la zona; visto que para garantizar
la protección ambiental del río Torío se construye una escala de peces
que salva el umbral del azud; visto que se aporta una propuesta sobre
régimen de caudal ecológico y que esta propuesta es una predicción objeto
de seguimiento para su adaptación a los requerimientos biológicos y físicos
del río; visto que no se precisan acciones de deforestación de la vegetación
de ribera al utilizarse los elementos constructivos del antiguo molino y
que todas las actuaciones son objeto de seguimiento y control durante
la fase de obras y posteriormente a través de un plan de vigilancia, no
apreciándose potenciales impactos adversos significativos sobre el medio
ambiente, la Secretaría General de Medio Ambiente resuelve que es
innecesario someter a procedimiento reglado de evaluación de impacto
ambiental el proyecto de "Rehabilitación del antiguo molino Getino a minicentral
hidroeléctrica, en el río Torío".
Madrid, 5 de diciembre de 2000.-La Secretaria general, Carmen
Martorell Pallás.
Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 311 del Jueves 28 de Diciembre de 2000. Otras disposiciones, Ministerio De Medio Ambiente.