Orden de 1 de julio de 1983 por la que se dictan normas de inspección para la importación por los Centros de Inspección de Comercio Exterior (SOIVRE), dependientes del Ministerio de Economía y Hacienda.

El Decreto 3091/1963, de 21 de noviembre, reorganizó el Servicio Oficial de Inspección, Vigilancia y Regulación de las Exportaciones (SOIVRE), atribuyéndole <las funciones de inspección y vigilancia de las importaciones y exportaciones que por el Ministerio de Comercio se determinen en lo referente a normas comerciales de calidad, especificaciones comerciales, envases o embalajes y, en general, a cuantas características sean necesarias desde el punto de vista comercial para garantizar que dichos productos salgan al exterior o se reciban en España en las condiciones debidas y previamente determinadas>, sin perjuicio de las facultades de inspección que las disposiciones vigentes atribuían a otros Departamentos u Organismos.

De acuerdo con el citado Decreto, el Ministerio de Comercio y Turismo dictó la Orden de 1 de noviembre de 1979, a fin de <refundir y sistematizar en una disposición unitaria y adaptada a los medios de inspección actuales los artículos referentes a la Inspección que existen hasta la fecha en las normas de calidad de los diferentes productos>.

Dada la experiencia adquirida en la aplicación de dicha Orden, en lo que respecta a la importación, campo en el que las funciones a cumplimentar por el SOIVRE adquieren una importancia creciente, resulta conveniente su actualización, desarrollando y sistematizando las normas de inspección para la importación, por lo que la presente Orden viene a actualizar y sustituir a la repetida de 1 de noviembre de 1979 en el ámbito de la importación.

En su virtud, tengo a bien disponer:

Artículo 1. Corresponde a los Centros de Inspección del Comercio Exterior la actividad de inspección de la calidad y demás exigencias comerciales de los productos de importación, en cumplimiento de lo que dispongan al respecto:

a) Las Reglamentaciones o Normas de Obligado Cumplimiento, incluido lo establecido con tal carácter para la exportación, que será exigido asimismo para las mercancías importadas.

b) Las instrucciones específicas de la Dirección General de Política Arancelaria e Importación respecto a cualquier producto de importación y por el tiempo que aquélla determine. Tales instrucciones podrán dictarse para cualquier clase de producto, esté o no comprendido en el apartado anterior.

La inspección comercial de una mercancía sujeta simultáneamente a distintas disposiciones tendrá en cuenta el conjunto de exigencias de todas ellas. Cuando una determinada característica comercial esté sometida a diferentes niveles de exigencia, se tendrá en cuenta el más estricto de entre ellos.

Art. 2. La inspección que realizan los Centros de Inspección de Comercio Exterior tiene como finalidad, tras el reconocimiento de las mercancías y verificación documentaria oportunos, la comprobación de que las mismas cumplen con los requisitos comerciales de todo orden establecidos en las Reglamentaciones, normas o instrucciones correspondientes.

En cualquier caso, compete a dichos Centros de Inspección exigir el cumplimiento de la normativa vigente en orden a envase, etiquetado acondicionamiento, embalaje, transporte en sus diferentes medios y a las operaciones de descarga y desestiba.

Art. 3. La inspección, previa al despacho aduanero, se realizará en los puntos dependientes de los Centros de Inspección de Comercio Exterior, situados en los recintos aduaneros habilitados al efecto en las estaciones de ferrocarril o carretera, puertos, aeropuertos o en otros lugares que, con tal carácter de recinto aduanero, determine el Ministerio de Economía y Hacienda.

Art. 4. El importador vendrá obligado, por sí o por sus representantes, a solicitar del Jefe del Centro de Inspección de Comercio Exterior la inspección de la mercancía, facilitando los medios necesarios para el mejor cumplimiento de aquélla, haciendo las declaraciones precisas en la solicitud de inspección de forma que las partidas sean fácilmente identificables, así como a presentar los documentos y certificados pertinentes exigidos por el Centro de Inspección.

Art. 5. La inspección se verificará sobre muestras elegidas al azar, representativas, a juicio del Inspector, del conjunto de la partida, teniendo en cuenta las características del producto, su destino y, en su caso, reglas establecidas.

Art. 6. Los Centros de Inspección realizarán, cuando la comprobación de la calidad comercial lo requiera, los análisis de laboratorio oportunos. Los Centros donde se solicita la inspección podrán remitir las muestras para su análisis a otros Centros de Inspección de Comercio Exterior, con el fin de completar los análisis que los primeros no hayan podido llevar a cabo. Asimismo podrán solicitar la realización de los análisis a otros laboratorios, oficiales o no, cuando los citados Centros lo consideren necesario.

Art. 7. Cuando las determinaciones analíticas que deban efectuarse sobre una mercancía exijan un tiempo prolongado para su realización, o así lo aconsejen las características del producto, los Centros de Inspección del Comercio Exterior podrán autorizar su pase a despacho aduanero, a petición del importador, quien asumirá la responsabilidad plena del resultado de los análisis definitivos.

Art. 8. A fin de lograr la mayor eficacia en la inspección y asegurar la necesaria uniformidad de criterio en la aplicación de la normativa vigente por los Centros de Inspección, la Dirección General de Política Arancelaria e Importación podrá cursar las instrucciones pertinentes y adoptar las medidas oportunas a aquel fin, tales como, entre otras, el nombramiento de Coordinadores nacionales de Productos de Importación.

Art. 9. Realizada la inspección, si se comprueba la adecuación de la mercancía a los requisitos comerciales que ha de cumplir, de acuerdo con las Reglamentaciones, Normas e Instrucciones vigentes de aplicación en cada caso, se expedirá, a los efectos del despacho aduanero, el correspondiente certificado cuyo modelo será determinado por la Dirección General de Política Arancelaria e Importación.

En el caso de que se autorice el paso a despacho de la mercancía en la forma dispuesta en el artículo 7., se emitirá el certificado según modelo que será, asimismo, determinado por la Dirección General de Política Arancelaria e Importación. Cuando los Centros de Inspección lo consideren oportuno podrán exigir del importador, previamente a la expedición del certificado anteriormente citado, las declaraciones o documentación acreditativas que estimen pertinentes.

Art. 10. Si las mercancías objeto de inspección no cumplen con los requisitos comerciales considerados necesarios por la normativa correspondiente, no se expedirá el certificado de admisión a que se refiere el artículo anterior.

No obstante, si los requisitos no satisfechos por las mercancías inspeccionadas vinieran establecidos únicamente por instrucciones específicas de la Dirección General de Política Arancelaria e Importación ésta podrá permitir su entrada en territorio nacional con las características comerciales correspondientes que hayan sido dictaminadas como consecuencia de la inspección.

Art. 11. Si la mercancía es considerada no apta para la importación en primera inspección, el importador o persona que lo represente podrá solicitar por escrito una segunda inspeccion.

Art. 12. En el caso de que no se autorice la importación de la mercancía se comunicará dicho resultado a los interesados, indicando los motivos del rechace.

Art. 13. Cuando la Dirección General de Política Arancelaria e Importación lo estime oportuno, podrán realizarse inspecciones en el país de origen por personal técnico del SOIVRE designado al efecto. Dicha inspección no exime de las preceptivas en los puntos de inspección en el momento de su importación.

Art. 14. La Dirección General de Política Arancelaria e Importación podrá determinar para los productos que estime conveniente los Centros y puntos donde se haya de realizar la inspección.

Art. 15. Las infracciones que pudieran producirse por el incumplimiento de la normativa vigente en materia de inspección del Comercio Exterior serán sancionadas conforme a lo dipuesto en el Decreto de 27 de febrero de 1964, por el que se regulan las facultades sancionadoras del SOIVRE y por la Orden de 10 de marzo de 1965 que lo desarrolla, sin perjuicio de otras responsabilidades que de dichas infracciones pudieran derivarse.

DISPOSICION ADICIONAL

Por la Reso)ución de la Subsecretaría de Comercio de 31 de julio de 1975 (<Boletín Oficial del Estado> de 13 de agosto) se estableció la relación de mercancías de importación sometidas al control preceptivo de los Centros de Comercio Exterior.

Determinadas en el artículo 1. de la presente Orden las actividades de inspección de tales Centros en orden al cumplimiento de la normativa vigente, resulta aconsejable actualizar dicha relación, la cual se acompaña como anejo de la presente Orden.

Dicha relación podrá ser modificada, con exclusión de productos o inclusión de otros nuevos, por Resolución de la Dirección General de Política Arancelaria e Importación.

DISPOSICIONES FINALES

1. La Dirección General de Política Arancelaria e Importación queda facultada para dictar las disposiciones y cursar las instrucciones que considere pertinentes para el mejor cumplimiento de la presente Orden, en particular en lo que se refiere a la aplicación de las reglamentaciones y normas de comercio interior o exterior vigentes, y la determinación de productos sometidos a instrucciones específicas.

2. A partir de la entrada en vigor de la presente Orden quedan derogadas:

- La Orden de 11 de marzo de l968 (<Boletín Oficial del Estado> del 14) sobre extensión de la inspección del SOIVRE a ciertas mercancías de importación.

- La Orden de 1 de noviembre de 1979 (<Boletín Oficial del Estado> del 13) por la que se dictan normas de inspección para los productos intervenidos por los Centros de Inspección de Comercio Exterior (SOIVRE). Esta derogación se limita exclusivamente a las normas de inspección para la importación, quedando vigentes las referentes a la exportación.

- Orden de 18 de marzo de 1968 (<Boletín Oficial del Estado> de 4 de mayo), fibras textiles artificiales y sintéticas. Calidad comercial para Comercio Exterior.

- Orden de 4 de febrero de 1971 (<Boletín Oficial del Estado> del 9) sobre normalización de la calidad comercial de polietileno objeto de importación.

- La Resolución de 31 de julio de 1975 (<Boletín Oficial del Estado> de 13 de agosto) por la que se determinan los productos de importación sometidos al control del SOIVRE.

Asimismo quedan derogadas todas aquellas disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a la presente Orden.

DISPOSICION TRANSITORIA

La presente Orden entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.

Madrid, 1 de julio de 1983.- BOYER SALVADOR.

ANEXO QUE SE CITA

Partida arancelaria * Mercancías *

* SECCION I *

* Animales vivos y productos del reino animal *

* CAPITULO 1 *

* Animales vivos *

01.05.B.I.a) * Gallos y pollos de pelea, exclusivamente. *

* CAPITULO 2 *

* Carnes y despojos comestibles *

02.01. * Carnes y despojos comestibles de los animales comprendidos en las partidas 01.01 a 01.04, ambas inclusive, frescos, refrigerados o congelados excepto la partida 02.01.B.I. *

02.02. * Aves de corral muertas y sus despojos comestibles (excepto los hígados) frescos, refrigerados o congelados. *

02.03. * Hígados de ave de corral frescos, refrigerados congelados, salados o en salmuera. *

02.04. * Las demás carnes y despojos comestibles frescos, refrigerados o congelados. *

02.05.A. * Tocino fresco, refrigerado, congelado, salado o en salmuera, seco o ahumado. *

02.05.B. * Grasas de cerdo sin prensar ni fundir, ni extraídas por medio de disolventes, frescas, refrigeradas, congeladas, saladas o en salmuera, secas o ahumadas . *

02.06. * Carnes y despojos comestibles de cualquier clase (con exclusión de los hígados de aves de corral), salados o en salmuera, secos o ahumados. *

* CAPITULO 3 *

* Pescados, crustáceos y moluscos *

03.01. * Pescados frescos (vivos o muertos) refrigerados o congelados *

03.02. * Pescados secos. salados o en salmuera: pescados ahumados, incluso cocidos antes o durante el ahumado *

03.03. * Crustáceos y moluscos (incluso separados de su caparazón o concha) frescos (vivos o muertos), refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; crustáceos sin pelar, simplemente cocidos en agua. Se exceptúan los destinados a cultivos y semicultivos. *

* CAPITULO 4 *

* Leche y productos lácteos; huevos de ave: miel natural; productos comestibles de origen animal no expresados ni comprendidos en otras partidas *

04.01. * Leche y nata, frescas, sin concentrar ni azucarar. *

04.02. * Leche y nata conservadas, concentradas o azucaradas, con excepción de las claves estadísticas (desnaturalizadas): 04.02.11.3, 04.02.31.2 y 04.02.33.2. *

04.03. * Mantequilla. *

04.04. * Queso y requesón. *

04.05. * Huevos de ave y yemas de huevo, frescos, desecados o conservados de otra forma, azucarados o no, con excepción de los huevos para incubar de las partidas: 04.05.A.I.a) y 04.05.A.ll.a). *

04.06. * Miel natural *

04.07. * Productos comestibles de origen animal, no expresados ni comprendidos en otras partidas. *

* SECCION II *

* Productos del reino vegetal *

* CAPITULO 6 *

* Plantas vivas y productos de la floricultura *

06.01. * Bulbos, cebollas, tubérculos, raíces, brotes y rizomas, en reposo vegetativo, en vegetación o en flor.*

06.03. * Flores y capullos, cortados, para ramos o adornos, frescos, secos, blanqueados, teñidos, impregnados o preparados de otra forma. *

* CAPITULO 7 *

* Legumbres, plantas, raíces y tubérculos alimenticios *

07.01. * Legumbres y hortalizas, en fresco o refrigeradas, con excepción de la partida 07.01.A.I. (patatas para siembra).*

07.02. * Legumbres y hortalizas, cocidas o sin cocer, congeladas. *

07.03. * Legumbres y hortalizas en salmuera o presentadas en agua sulfurosa o adicionada en otras sustancias que aseguren provisionalmente su conservación, pero sin estar especialmente preparadas para su consumo inmediato.*

07.04. * Legumbres y hortalizas, desecadas, deshidratadas o evaporadas, incluso cortadas en trozos o rodajas o bien trituradas o pulverizadas, sin ninguna otra preparación. *

07.05. * Legumbres de vainas secas, desvainadas, incluso mondadas o partidas, con excepción de la partida 07.05.A (que se destinen a la siembra). *

07.06. * Raíces de mandioca, arrurruz, salep, batatas, boniatos y demás raíces y tubérculos similares, ricos en almidón o inulina, incluso desecados o troceados: médula de sagú. *

* CAPITULO 8 *

* Frutos comestibles; cortezas de agrios y de melones *

08.01. * Dátiles, plátanos, piñas (ananás), mangos, mangostanes, aguacates, guayabas, cocos, nueces de Brasil, nueces de cajuil (de anacardos o de marañones), frescos o secos, con cáscara o sin ella. *

08.02. * Agrios, frescos o secos. *

08.03. * Higos, frescos o secos. *

08.04. * Uvas y pasas. *

08.05. * Frutos de cáscara (distintos de los comprendidos en la partida 08.01), frescos o secos, incluso sin cáscara o descortezados. *

08.06. * Manzanas, peras y membrillos, frescos. *

08.07. * Frutas de hueso, frescas. *

08.08. * Bayas frescas. *

08.09. * Las demás frutas frescas. *

08.10. * Frutas cocidas o sin cocer, congeladas, sin adición de azúcar. *

08.11. * Frutas conservadas provisionalmente (por ejemplo por medio de gas sulfuroso o en agua salada, azufrada o adicionada de otras sustancias que aseguren provisionalmente su conservación), pero impropias para el consumo, tal como se presentan. *

08.12. * Frutas desecadas (distintas de las comprendidas en las partidas 08.01 a 08.05, ambas inclusive). *

08.13. * Cortezas de agrios y de melones, frescas, congeladas, presentadas en salmuera, en agua sulfurosa o adicionadas de otras sustancias que aseguren provisionalmente su conservación, o bien desecadas. *

* CAPITULO 9 *

* Café, té, yerba mate y especias *

09.01. * Cafe, incluso tostado o descafeinado; cáscara y cascarilla de café; sucedáneos de café que contengan café, cualesquiera que sean las proporciones de la mezcla. *

09.02. * Té. *

09.03. * Yerba mate. *

09.04. * Pimienta (del género <Piper>), pimientos (de los géneros <Capsicum> y <Pimienta>). *

09.05. * Vainilla. *

09.06. * Canela y flores de canelero. *

09.07. * Clavo de especia (frutos, clavillos y pedúnculos). *

09.08. * Nuez moscada, macis, amomos y cardamomos. *

09.09. * Semillas de anís, badiana, hinojo, cilandro, comino, alcaravea y enebro. *

09.10. * Tomillo, laurel, azafrán; las demás especias. *

* CAPITULO 10 *

* Cereales *

10.01. * Trigo y morcajo o tranquillón, con excepción de las partidas 10.01.A, 10.01.B.I.a) y l0.01.B.II.a) (semillas para siembra). *

10.02. * Centeno, con excepción de la partida 10.02.A (semillas para siembra). *

10.03. * Cebada, con excepción de la partida 10.03.A (semillas para siembra). *

10.04. * Avena, con excepción de la partida 10.04.A (semilla para siembra). *

10.05.B.II. * Maíz, con excepción de la semilla para siembra. 10.06.B. Arroz, con excepción de la semilla para siembra. 10.07. Alforfón, mijo, alpiste y sorgo; los demás cereales, con excepción de la partida 10.07.C.I (semilla para siembra).*

* CAPITULO 11 *

* Productos de la molinería; malta; almidones y féculas; gluten; inulina *

11.01. * Harinas de cereales. *

11.02. * Grañones y sémolas; granos mondados, perlados, partidos, aplastados o en copos, excepto el arroz de la partida 10.06; gérmenes de cereales, enteros, aplastados, en copos o molidos. *

11.04. * Harinas de las legumbres de vaina seca comprendidas en la partida 07.05 o de las frutas comprendidas en el capítulo 8; harinas y sémolas de sagú y de las raíces y tubérculos comprendidos en la partida 07.06. *

11.05. * Harinas, sémolas y copos de patatas. *

11.07. * Malta, incluso tostada. *

11.08. * Almidones y féculas; inulina. *

11.09. * Gluten de trigo, incluso seco. *

* CAPITULO 12 *

* Semillas y frutos oleaginosos; semillas; simientes y frutos diversos; plantas industriales y medicinales; pajas y forajes *

12.01. * Semillas y frutos oleaginosos, incluso quebrantados, con excepción de la partida 12.01.A (semilla para siembra). *

12.02. * Harinas de semillas y de frutas oleaginosas, sin desgrasar, excepto la de mostaza. *

12.04. * Remolacha azucarera (incluso en rodajas), en fresco, desecada o en polvo; caña de azúcar. *

12.06. * Lúpulo (conos y lupulinos). *

12.08. * Raíces de achicoria, frescas o secas, incluso cortadas, sin tostar; garrofas, frescas o secas, incluso trituradas o pulverizadas: huesos de frutas y productos vegetales, empleados principalmente en la alimentación humana, no expresados ni comprendidos en otras partidas. *

12.10. * Remolachas, nabos y raíces forrajeras; heno, alfalfa, esparceta, trébol, coles forrajeras, altramuces, vezas y demás productos forrajeros análogos. *

* CAPITULO 14 *

* Materias para trenzar y otros productos de origen vegetal no expresados ni comprendidos en otras partidas *

14.01. * Materias vegetales empleadas principalmente en cestería o espartería (mimbre, caña, bambú, roten, junco, rafia, paja de cereales limpiada, blanqueada o teñida, cortezas de tilo y análogos). *

14.02. * Materias vegetales empleadas principalmente como relleno (miraguano, crin vegetal, crin marina y similares), incluso en capas, con soporte de otras materias o sin él. *

14.03. * Materias vegetales empleadas principalmente en la fabricación de escobas y cepillos (sorgo, piasava, grama, tampico y análogos), incluso en torcidas o en haces. *

14.05.A. * Esparto y albardín. *

* SECCION III *

* Grasas y aceites (animales y vegetales); productos de su desdoblamiento; grasas alimenticias elaboradas; ceras de origen animal o vegetal *

* CAPITULO 15 *

* Grasas y aceites (animales y vegetales), productos de su desdoblamiento; grasas alimenticias elaboradas; ceras de origen animal o vegetal *

15.01.A. * Manteca y otras grasas de cerdo, con excepción de la partida 15.01.A.I (usos industriales). *

15.07.A. * Aceite de oliva. *

15.07.D.II * Los demás aceites. *

15.13. * Margarina, sucedáneos de la manteca de cerdo y demás grasas alimenticias preparadas. *

15.15.B. * Ceras de abeja y de otros insectos, incluso coloreadas artificialmente. *

15.16. * Ceras vegetales, incluso coloreadas artificialmente.*

* SECCION IV *

* Productos de las industrias alimenticias; bebidas; líquidos alcohólicos y vinagre; tabaco *

* CAPITULO 16 *

* Preparados de carnes, pescados, crustáceos y moluscos *

16.01. * Embutidos de carnes, de despojos comestibles o de sangre. *

16.02. * Otros preparados y conservas de carne o de despojos comestibles. *

16.03. * Extractos y jugos de carne: extractos de pescado. *

16.04. * Preparados y conservas de pescado, incluidos el caviar y sus sucedáneos. *

16.05. * Crustáceos y moluscos preparados o conservados. *

* CAPITULO 17 *

* Azúcares y artículos de confitería *

17.01. * Azúcares de remolacha y caña, en estado sólido, con excepción de las partidas 17.01.A.I y 17.01.B.II.a) . *

17.02. * Los demás azúcares en estado sólido; jarabes de azúcar sin adición de aromatizantes o de colorantes; sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural; azúcares y melazas caramelizadas *

17.03. * Melazas. *

17.04. * Artículos de confitería sin cacao. *

* CAPITULO 18 *

* Cacao y sus preparados *

18.01. * Cacao en grano, entero o partido, crudo o tostado. *

18.02. * Cáscara, cascarilla, películas y residuos de cacao. *

18.03. * Cacao en masa o en panes (pasta de cacao), incluso desgrasado. *

18.04. * Manteca de cacao, incluidos la grasa y el aceite de cacao. *

18.05. * Cacao en polvo, sin azucarar. *

18.06. * Chocolate y otros preparados alimenticios que contengan cacao. *

* CAPITULO 19 *

* Preparados a base de cereales, harinas, almidones o féculas; productos de pastelería *

19.02. * Extractos de malta; preparados para la alimentación infantil o para usos dietéticos o culinarios, a base de harinas, sémolas, almidones, féculas o extractos de malta, incluso con adición de cacao en una proporción inferior al 50 por 100 en peso. *

19.03. * Pastas alimenticias. *

19.04. * Tapioca, incluida la de fécula de patata. *

19.05. * Productos a base de cereales obtenidos por insuflado o tostado: <puffed rice>, <corn flakes> y análogos. *

19.07. * Panes, galletas de mar y demás productos de panadería ordinaria, sin adición de azúcar, miel, huevos, materias grasas, queso o frutas; hostias, sellos para medicamentos, obleas, pastas desecadas de harina, de almidón o de fécula en hojas y productos análogos. *

19.08. * Productos de panadería fina, pastelería y galletería, incluso con adición de cacao en cualquier proporción. *

* CAPITULO 20 *

* Preparados de legumbres, hortalizas, frutas y otras plantas o partes de plantas *

20.01. * Legumbres, hortalizas y frutas, preparadas o conservadas en vinagre o en ácido acético, con sal, especias, mostaza o azúcar, o sin ellos. *

20.02. * Legumbres y hortalizas preparadas o conservadas sin vinagre ni ácido acético. *

20.03. * Frutas congeladas, con adición de azúcar. 20.04. Frutas, cortezas de frutas, plantas y sus partes, confitadas con azúcar (almibaradas, glaseadas, escarchadas). *

20.05. * Purés y pastas de frutas, compotas, jaleas y mermeladas, obtenidos por cocción, con o sin adición de azúcar. *

20.06. * Frutas preparadas o conservadas de otra forma, con o sin adición de azúcar o de alcohol. *

20.07. * Jugos de frutas (incluidos los mostos de uva) o de legumbres y hortalizas, sin fermentar, sin adición de alcohol, con adición de azúcar o sin ella. *

* CAPITULO 21 *

* Preparados alimenticios diversos *

21.02. * Extractos o esencias de café, de té o de yerba mate y preparaciones a base de estos extractos o esencias; achicoria tostada y demás sucedáneos de café tostados y sus extractos. *

21.03. * Harina de mostaza y mostaza preparada. *

21.04. * Salsas; condimentos y sazonadores compuestos. *

21.05. * Preparados para sopas, potajes o caldos; sopas, potajes o caldos preparados; preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas. *

21.06. * Levaduras naturales, vivas o muertas; levaduras artificiales preparadas. *

21.07. * Preparados alimenticios no expresados ni comprendidos en otras partidas. *

* CAPITULO 22 *

* Bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre *

21.01.A. * Aguas minerales, aguas gaseosas. *

22.02. * Limonadas, aguas gaseosas aromatizadas (incluidas las aguas minerales tratadas de esta manera) y otras bebidas no alcohólicas, con exclusión de los jugos de frutas y de legumbres y hortalizas de la partida 20.07. *

22.03. * Cervezas. *

22.04. * Mosto de uvas parcialmente fermentado, incluso <apagado> sin utilización de alcohol. *

22.05. * Vinos de uvas; mosto de uvas <apagado> con alcohol (incluidas las mistelas). *

22.06. * Vermuts y otros vinos de uvas preparados con plantas o materias aromáticas. *

22.07. * Sidra, perada, aguamiel y demás bebidas fermentadas.*

22.09.C. * Bebidas alcohólicas. *

22.10. * Vinagre y sus sucedáneos, comestibles. *

* CAPITULO 23 *

* Residuos y desperdicios de las industrias alimenticias; alimentos preparados para animales *

23.01. * Harinas y polvos de carnes y de despojos, de pescado, de crustáceos o moluscos, impropios para la alimentación humana; chicharrones. *

23.02. * Salvados, moyuelos y demás residuos del cernido, de la molienda o de otros tratamientos de los granos de cereales y de leguminosas. *

23.03. * Pulpa de remolacha, bagazo de caña de azúcar y otros desperdicios de la industria azucarera, heces de cervecería y de destilería; residuos de la industria del almidón y residuos análogos. *

23.06. * Productos de origen vegetal del tipo de los que se utilizan en la alimentación de los animales no expresados ni comprendidos en otras partidas. *

* SECCION V *

* Productos minerales *

* CAPITULO 25 *

* Sal; azufres; tierras y piedras; yesos; cales y cementos *

25.01.A.II.b) * Sal de mesa exclusivamente. *

* SECCION VI *

* Productos de las industrias químicas y de las industrias conexas *

* CAPITULO 33 *

* Aceites esenciales y resinoides, productos de perfumería o de tocador y cosméticos, preparados *

33.01.A.I. * Aceites esenciales de agrios, exclusivamente. *

33.01.B.I. * Aceites esenciales de agrios, exclusivamente. *

* SECCION IX *

* Madera. carbón vegetal y manufacturas de madera; corcho y sus manufacturas; manufacturas de espartería y de cestería *

* CAPITULO 44 *

* Madera, carbón vegetal y manufacturas de madera *

44.13. * En lo relativo a parqué-mosaico exclusivamente. *

44.23. * En lo relativo a parqué-mosaico exclusivamente. *

* CAPITULO 45 *

* Corcho y sus manufacturas *

45.01. * Corcho natural en bruto y desperdicios de corcho; corcho triturado, granulado o pulverizado. *

45.02. * Cubos, placas (láminas), hojas y tiras de corcho natural, incluso los cubos o cuadradillos para la fabricación de tapones. *

45.03. * Manufacturas de corcho natural. *

45.04. * Corcho aglomerado (con aglutinantes o sin él) y sus manufacturas. *

* CAPITULO 46 *

* Manufacturas de espartería y de cestería *

46.02. * Trenzas y artículos similares de materias trenzables para cualquier uso, incluso ensamblados formando bandas; materias trenzables tejidas o paralelizadas, en formas planas, incluidas las esterillas de China, las esteras toscas y los cañizos; fundas de paja para botellas. *

46.03. * Artículos de cestería obtenidos directamente en su forma definitiva o confeccionados con artículos de la partida 46.02; manufacturas de lufa. *

* SECCION XI *

* Materias textiles y sus manufacturas *

* CAPITULO 54 *

* Lino y ramio *

54.01. * Lino en bruto (mies de lino), enriado, espadado, rastrillado (peinado) o tratado de otra forma, pero sin hilar, estopas y desperdicios de lino (incluidas las hilachas). *

54.02. * Ramio en bruto descortezado, desgomado, rastrillado (peinado) o tratado de otra forma, pero sin hilar; estopas y desperdicios de ramio (incluidas las hilachas). *

* CAPITULO 55 *

* Algodón *

55.01. * Algodón sin cardar ni peinar. *

55.02. * Linters de algodón. *

55.03. * Desperdicios de algodón (incluidas las hilachas), sin cardar ni peinar. *

55.04. * Algodón cardado o peinado. *

* CAPITULO 57 *

* Las demás fibras textiles vegetales, hilados de papel y tejidos de hilado de papel *

57.01. * Cáñamo (<Cannabis sativa>) en rama, enriado, agramado, rastrillado (peinado) o trabajado de otra forma, pero sin hilar; estopas y desperdicios de cáñamo (incluidas las hilachas). *

57.02. * Abacá (cáñamo de Manila o <Musa textilis>) en rama, rastrillado (peinado) o trabajado de otra forma, pero sin hilar; estopas y desperdicios de abacá (incluidas las hilachas). *

57.03. * Yute y demás fibras textiles de líber no expresadas ni comprendidas en otra partida, en bruto, descortezadas o tratadas de otro modo, pero sin hilar; estopas y desperdicios de estas fibras (incluidas las hilachas).*

57.04. * Las demás fibras textiles vegetales en rama o trabajadas, pero sin hilar; desperdicios de estas fibras (incluidas las hilachas). *

* SECCION XIII *

* Manufacturas de piedra, yeso, cemento, amianto, mica y materias análogas; productos cerámicos; vidrio y manufacturas de vidrio *

* CAPITULO 68 *

* Manufacturas de piedra, yeso, cemento, amianto, mica y materias análogas *

68.03. * Pizarra (exclusivamente la destinada a revestir cubiertas) . *

NOTA

Además de los productos anteriormente relacionados, los Centros de Inspección de Comercio Exterior cumplimentarán lo dispuesto en la Orden de 20 de junio de 1983 (<Boletín Oficial del Estado> de 2 de julio) por la que se regula el comercio exterior de especímenes, partes de los mismos y manufacturados, cuyo origen sean las especies incluidas en los anexos de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES).

Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 173 del Jueves 21 de Julio de 1983. Disposiciones generales, Ministerio De Economía Y Hacienda.

Notas

  • Entrada en vigor 21 de octubre de 1983.

Materias

  • Aceites de origen animal
  • Aceites vegetales
  • Achicoria
  • Agrios
  • Algodón
  • Almidón
  • Animales
  • Aves
  • Azúcar
  • Bebidas alcohólicas
  • Bebidas analcohólicas
  • Cacao
  • Café
  • Caldos y sopas
  • Carnes
  • Cera
  • Cereales
  • Cestería y Objetos de Mimbre
  • Chacinería
  • Chocolate
  • Comercio exterior
  • Confitería y pastelería
  • Conservas
  • Corcho
  • Dirección General de Política Arancelaria e Importación
  • Esparto
  • Especias y condimentos
  • Féculas
  • Fibras textiles
  • Flores
  • Frutos y productos hortícolas
  • Galletas
  • Grasas
  • Harinas
  • Importaciones
  • Leche
  • Leguminosas
  • Lúpulo
  • Madera
  • Mariscos
  • Melazas
  • Mercancías
  • Miel
  • Normalización
  • Normas de calidad
  • Panaderías
  • Pastas alimenticias
  • Perfumería
  • Pescado
  • Piedra
  • Plantas
  • Plásticos
  • Productos lácteos
  • Productos químicos
  • Queso
  • Sal
  • Semillas
  • Sémolas
  • Te
  • Vinagres
  • Vinos
  • Yute
  • Zumos de frutas

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