Orden de 29 de abril de 1983 sobre normas de calidad para el comercio exterior de fresas.

La evolución experimentada en los últimos años en el comercio exterior de fresas y las modificaciones adoptadas en Ginebra por el Grupo de Trabajo de la normalización para productos perecederos, de la Comisión Económica para Europa (CEPE), en su norma de calidad para dichos frutos cuando son destinados al comercio entre países europeos y a la exportación a estos países, aconsejan la modificación de nuestra norma actual.

En consecuencia, de acuerdo con el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y oído el sector interesado,

Este Ministerio ha tenido a bien dictar la siguiente norma de calidad para dichos productos.

I. NORMA TECNICA

1. Distribución del producto.- La presente norma se refiere a los frutos de las variedades (cultivares) obtenidos del género <Fragaria>, destinados a ser entregados al consumidor en estado fresco, con exclusión de los destinados a la transformación industrial.

2. Disposiciones relativas a la calidad.- La norma tiene por objeto definir las calidades que deben presentar los frutos en el momento de la expedición, después de su acondicionamiento y envasado.

2.1 Características mínimas.- En todas las categorías, y sin perjuicio de las disposiciones particulares previstas para cada una de ellas y de las tolerancias admitidas, las fresas deben presentarse:

- Enteras, sin heridas.

- Provistas de su cáliz, salvo para las fresas silvestres. En el caso de permanecer el pedúnculo, éste deberá ser corto, verde y no desecado.

- Sanas, excluyendo los productos afectados de podredumbre o alteraciones tales que los hagan impropios para el consumo.

- Exentas de ataques de insectos o señales de enfermedad.

- Limpias, prácticamente exentas de materias extrañas visibles.

- Frescas, sin lavar.

- Exentas de humedad exterior anormal.

- Desprovistas de olor y/o sabor extraños.

Los frutos deberán recogerse cuidadosamente a mano y tener un desarrollo completo y normal.

El grado de madurez deberá permitir a los frutos resistir un transporte y una manipulación para que puedan llegar a destino en condiciones satisfactorias.

2.2 Clasificación.- Los frutos se clasificarán en las dos categorías que a continuación se definen:

a) Categorías <Extra>: Los frutos clasificados en esta categoría deben ser de calidad superior y además:

- Deberán presentar la coloración y la forma típica de la variedad, ser uniformes y regulares en cuanto al grado de madurez, coloración y tamaño. Estas exigencias de uniformidad podrán ser menos estrictas para las fresas silvestres.

- Deberán tener un aspecto brillante teniendo en cuenta su variedad.

- Deberán estar exentos de tierra.

b) Categoría <I>: Los frutos clasificados en esta categoría deben ser de buena calidad y además:

- Pueden tener un tamaño, forma y aspecto menos homogéneo;

- Pueden presentar, en cuanto a coloración, una pequeña zona blanquecina.

- Deben estar prácticamente exentos de tierra.

3. Disposiciones relativas al calibrado.- El calibre de los frutos se determinará por el diámetro máximo de la sección ecuatorial y tendrán el calibre mínimo siguiente:

- Categoría <Extra>: 25 mm.

- Categoría <I>: 18 mm.

Para las fresas silvestres no se exige calibre.

4. Disposiciones relativas a las tolerancias.- Se admiten en cada envase, para los frutos no conformes a las exigencias de la categoría indicada, las siguientes tolerancias de calidad y calibre.

4.1 Tolerancias de calidad.

a) Categoría <Extra>: Cinco por ciento en número o en peso de frutos que no correspondan a las características de la categoría, pero conforme a las de la categoría <I> o excepcionalmente admitidos en las tolerancias de esta categoría.

b) Categoría <I>: Diez por ciento en número o en peso de frutos que no correspondan a las características de la categoría ni a las características mínimas, con exclusión de frutos visiblemente atacados de podredumbre o presentando magulladuras pronunciadas o toda otra alteración que los haga impropios para el consumo.

En ningún caso, y para las dos categorías, las tolerancias anteriores pueden sobrepasar el 2 por 100 de frutos tarados.

4.2 Tolerancias de calibre.- Para las dos categorías: 10 por 100 en número o en peso de frutos, que no respondan al calibre mínimo exigido para la categoría.

5. Disposiciones relativas a la presentación.

5.1 Homogeneidad.- El contenido de cada envase o unidad de venta deberá ser homogéneo y contener frutos del mismo origen, variedad y categoría comercial.

La parte visible del contenido del envase debe ser representativa del conjunto.

5.2 Presentación.- En cajas o bandejas con un contenido máximo de 5 kilogramos netos, estando los frutos contenidos en unidades de venta directa al consumidor y dispuestos en una sola capa.

5.3 Acondicionamiento.- Los frutos deben acondicionarse de forma que se asegure una protección conveniente al producto.

Los materiales y los papeles utilizados en el interior de los envases deben ser nuevos, limpios y de materias tales que no puedan causar a los productos alteraciones externas o internas. Se autoriza la utilización de materias y, en especial, de papeles o sellos con indicaciones comerciales, siempre que la impresión o el etiquetado se haya realizado con una tinta o cola no tóxicas.

Los frutos de la categoría <Extra> deben tener una presentación particularmente cuidadosa.

Los envases deben estar exentos de todo cuerpo extraño.

6. Disposiciones relativas al marcado.- Cada envase debe llevar, con caracteres visibles e indelebles y agrupados en un mismo lado, las indicaciones siguientes:

A. Identificación.

- Embalador y/o expedidor (nombre y dirección o identificación simbólica).

B. Naturaleza del producto.

- Fresas, si el contenido no es visible desde el exterior. Nombre de la variedad (facultativo).

C. Origen del producto.

- País de origen y, eventualmente, zona de producción o denominación nacional, regional o local.

D. Características comerciales.

- Categoría.

E. Marca de control (facultativo).

II. TRANSPORTE

Los Centros de Inspección del Comercio Exterior (SOIVRE) facilitarán las instrucciones necesarias para las operaciones de carga y descarga, estiba y desestiba, con el fin de mejorar las condiciones de conservación de las mercancías durante su transporte y para el mantenimiento de la calidad, vigilando su desarrollo de acuerdo con lo dispuesto en la Orden ministerial de 10 de abril de 1981 (<Boletín Oficial del Estado> de 9 de mayo).

III. INSPECCION

Corresponde a los Centros de Inspección del Comercio Exterior (SOIVRE) la exigencia del cumplimiento de estas normas y adecuándose a las dictadas en la Orden ministerial de 1 de noviembre de 1979 (<Boletín Oficial del Estado> del 13).

IV. NORMAS ADMINISTRATIVAS

La Aduana no autorizará la exportación o importación de fresas si previamente no se presenta el certificado de calidad expedido por el SOIVRE.

V. NORMAS COMPLEMENTARIAS

Quedan facultadas la Dirección General de Exportación y la de Política Arancelaria e Importación, en el ámbito de sus competencias, para dictar las disposiciones complementarias precisas para la aplicación de la presente Orden o, en su caso, para establecer las modificaciones que las circunstancias aconsejen.

VI. DISPOSICIONES DEROGATORIAS

Queda derogada la Orden del Ministerio de Comercio de 2 de julio de 1963 (<Boletín Oficial del Estado> del 31) en lo referente a exportación de fresas y demás disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en la presente Orden, a partir de su entrada en vigor.

VII. DISPOSICION FINAL

La norma aprobada por esta Orden comenzará a aplicarse a partir de seis meses de su publicación.

Madrid, 29 de abril de 1983.- BOYER SALVADOR.

Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 127 del Sábado 28 de Mayo de 1983. Disposiciones generales, Ministerio De Economía Y Hacienda.

Notas

  • Aplicable desde el 28 de noviembre de 1983.

Referencias anteriores

Materias

  • Comercio exterior
  • Exportaciones
  • Frutos y productos hortícolas
  • Importaciones
  • Normalización
  • Normas de calidad

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