Resolución de 12 de noviembre de 1982, de la Dirección General de Seguros, por la que se da cumplimiento a la Orden de 29 de julio de 1982 que clasifica los ramos de seguros.

El artículo 6.3 de la Orden de 29 de julio de 1982 por la que se clasifican los ramos de seguros, dispone que la Dirección General de Seguros adaptará con carácter general las autorizaciones actualmente concedidas a las Entidades aseguradoras a la citada clasificación de ramos.

En su virtud, esta Dirección General, haciendo uso de la facultad a que se refiere el párrafo anterior y previo informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Hacienda, ha resuelto lo siguiente:

Primero.- 1. De conformidad con la clasificación de ramos establecida por la Orden ministerial de 29 de julio de 1982, a partir del día 1 de enero de 1983 las autorizaciones concedidas hasta dicha fecha a las Entidades aseguradoras para operar en los distintos ramos de seguros quedarán convalidadas por las siguientes:

Ramo 1. Accidentes: Las autorizaciones en el ramo de accidentes.

Ramo 2. Enfermedad: Las autorizaciones en el ramo de enfermedad.

Ramo 3. Vehículos terrestres: Las autorizaciones en el ramo de seguro voluntario de automóviles.

Ramo 4. Vehículos ferroviarios: Las autorizaciones en el ramo de transportes.

Ramo 5. Aeronaves: Las autorizaciones en el ramo de transportes.

Ramo 6. Cascos de buques o embarcaciones, marítimos, lacustres y fluviales: Las autorizaciones en el ramo de transportes.

Ramo 7. Mercancías transportadas: Las autorizaciones en el ramo de transportes.

Ramo 8. Incendios y eventos de la naturaleza: Las autorizaciones en todos o algunos de los ramos de incendios, incendios de cosechas, incendios forestales, pedrisco y daños a instalaciones nucleares.

Ramo 9. Otros daños a los bienes:

a) Seguros agrarios combinados: Las autorizaciones en todos los ramos a que se refiere el artículo 38.1 del Real Decreto 2329/1978, de 14 de septiembre.

b) Robo u otros: Las autorizaciones en todos o algunos de los ramos de robo, cristales, cinematografía, avería de maquinaria, equipos electrónicos montaje y prueba de maquinaria, todo riesgo en la construcción, muerte e inutilización de ganado y robo, hurto o extravío de ganado.

Ramo 10. Responsabilidad civil: Vehículos terrestres automóviles:

a) Seguro obligatorio: Las autorizaciones en el ramo de seguro obligatorio de automóviles.

b) Seguro voluntario: Las autorizaciones en el ramo de seguro voluntario de automóviles.

Ramo 11. Responsabilidad civil: Aeronaves: Las autorizaciones en el ramo de transportes.

Ramo 12. Responsabilidad civil: Buques y embarcaciones, marítimos, lacustres y fluviales: Las autorizaciones en el ramo de transportes.

Ramo 13. Responsabilidad civil general:

a) Derivada de riesgos nucleares: Las autorizaciones en el ramo de responsabilidad civil nuclear concedidas de acuerdo con lo previsto en el artículo 53 del Reglamento sobre la cobertura del riesgo de daños nucleares, aprobado por Decreto 2177/1967, de 22 de junio.

b) Otros riesgos Las autorizaciones en el ramo de responsabilidad civil general, incluido el seguro obligatorio del cazador.

Ramo 14. Crédito: Las autorizaciones en el ramo de crédito o en el de crédito y caución.

Ramo 15. Caución: Las autorizaciones en el ramo de caución o en el de crédito y caución.

Ramo 16. Pérdidas pecuniarias diversas: Las autorizaciones en el ramo de pérdida de beneficios o las concedidas por Orden ministerial para todas o algunas de las modalidades de paralización por incendio, pérdida de beneficio por avería de maquinaria, perjuicios a Entidades deportivas, seguro de lluvia, subsidio por privación temporal del permiso de conducir o garantía de pérdidas o anulación de viajes, entre otros eventos asegurables.

Ramo 17. Defensa jurídica: Las autorizaciones en el ramo de defensa jurídica.

Hamo 18. Asistencia en viaje: Las autorizaciones concedidas por Orden ministerial en modalidades del segurO de asistencia en viaje individuales o colectivas, como seguro principal o complementario de otras pólizas.

Ramo 19. Asistencia sanitaria: Las autorizaciones en el ramo de asistencia sanitaria.

Ramo 20. Decesos: Las autorizaciones en el ramo de entierros, enterramientos o decesos.

Ramo 21. Otras prestaciones de servicios: Las autorizaciones por Orden ministerial para operar en seguros de prestación de servicios distintos de aquellos que figuran incluidos en los ramos 17 a 20.

Ramo de vida: Las autorizaciones en el ramo de vida en cualquiera de sus modalidades.

2. La convalidación que resulte de la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores del presente número se anotará en la hoja de inscripción de cada Entidad en el Registro Especial de Entidades Aseguradoras a que se refiere el artículo 3, de la Ley de 16 de diciembre de 1954 y se notificará a cada una los ramos en que ha quedado inscrita.

Segundo.- No obstante lo establecido en el número anterior, las Entidades aseguradoras que queden autorizadas en los ramos 8 y 9, pero cuyas cifras de capital y de depósito de inscripción no alcancen los límites mínimos establecidos por los artículos 6. y 7. de la Ley de 16 de diciembre de 1954 para operar en otros ramos que quedan integrados en aquéllos por aplicación de la Orden ministerial de 29 de julio de 1982, no podrán ampliar sus actividades a éstos hasta tanto acrediten ante la Dirección General de Seguros la constitución de los capitales y depósitos necesarios.

Tercero.- Las Entidades que a la entrada en vigor de esta Resolución se encuentren autorizadas por la Dirección General de Seguros en virtud de las facultades que le confiere el artículo 34, apartado g), de la Ley de 16 de diciembre de 1954 para cubrir determinados riesgos que la Orden ministerial de 29 de julio de 1982 clasifica en ramos distintos de aquellos para los que se encuentran autorizadas podrán seguir operando con la documentación que les haya sido aprobada sin necesidad de inscripción en el nuevo ramo. Cualquier modificación de la citada documentación requerirá la solicitud de inscripción en el ramo de que se trate, salvo que se cumplan los requisitos del artículo 3.1 de la Orden ministerial de 29 de julio de 1982, en cuyo caso deberá cumplirse lo dispuesto en el apartado siguiente de la presente Resolución.

Cuarto.- Las Entidades que obtengan en lo sucesivo la inscripción en la agrupación de ramos <seguros del automóvil>, a que se refiere el artículo 4.1, b), de la Orden de 29 de julio de 1982, deberán tener en cuenta que para operar en los ramos 1, 7, 16, 17 y 18, en modalidades o coberturas distintas de las que se relacionan a continuación, deberán solicitar expresamente su inscripción separada en los mismos:

Ramo 1: d) Personas transportadas.

Ramo 7: Cobertura de pérdida o daños en el equipaje.

Ramo 16: 1) Subsidio por privación temporal del permiso de conducir.

Ramo 17: Defensa criminal del conductor del vehículo y reclamación de daños al propio vehículo.

Ramo 18: Prestaciones complementarias de asistencia en viaje realizado con el vehículo garantizado por póliza principal.

Quinto.- Las Entidades que pretendan hacer uso de lo establecido en el artículo 3.1 de la Orden ministerial de 29 de julio de 1982 para la cobertura de riesgos accesorios no precisaran autorización ni inscripción en el ramo correspondiente a dichos riesgos, sin perjuicio de la presentación de las pólizas bases técnicas y tarifas en la Dirección General de Seguros conforme a las disposiciones vigentes.

Sexto.- Para la inscripción de una nueva Entidad o la ampliación de actividades a un nuevo ramo será preciso que junto con el envío de la preceptiva documentación exigida por la legislación en vigor, se haga explícita referencia en el escrito de solicitud al ramo, ramos o agrupaciones de ramos en que se pretenda operar de acuerdo con clasificación que de los mismos establece la Orden ministerial de 29 de julio de 1982.

Para la inscripción en el ramo 9, a), podrá sustituirse la presentación de los modelos de pólizas, bases técnicas y tarifas por una certificación acreditativa del acuerdo del órgano social competente de la Entidad en la que se haga constar la voluntad de inscripción en el citado ramo para la cobertura de los riesgos y producciones incluidos en el Plan Anual de los Seguros Agrarios Combinados, con sometimiento a lo dispuesto en su legislación especial y con el compromiso de solicitar la inclusión de la Entidad en el cuadro de coaseguro para la cobertura de los citados riesgos.

Para la cobertura de riesgos agrarios en régimen distinto al anterior será preciso que las Entidades soliciten su inscripción en los ramos correspondientes por separado.

Madrid, 12 de noviembre de 1982.- El Director general, Luis Angulo Rodríguez.

Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 292 del Lunes 6 de Diciembre de 1982. Disposiciones generales, Ministerio De Hacienda.

Materias

  • Seguro contra el robo
  • Seguro de accidentes
  • Seguro de asistencia sanitaria
  • Seguro de caución
  • Seguro de crédito
  • Seguro de enfermedad
  • Seguro de incendios
  • Seguro de lucro cesante
  • Seguro de responsabilidad civil
  • Seguro de transporte terrestre
  • Seguro sobre la vida
  • Seguros
  • Seguros agrarios combinados
  • Seguros contra daños
  • Seguros de personas
  • Seguros de vehículos de motor

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