Orden de 31 de julio de 1982 por la que se dictan normas de aplicación y desarrollo del Real Decreto 1455/1982, de 28 de mayo.

El Real Decreto 1455/1982 de 28 de mayo, regula la participación de los Agentes Mediadores Colegiados en Sociedades profesionales de carácter instrumenta para la potenciación de sus funciones profesionales. En su disposición final, faculta a este Ministerio para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de lo dispuesto en aquéi.

En su virtud, este Ministerio ha dispuesto:

Primero.- Uno. Las Sociedades profesionales reguladas en el Real Decreto 1455/1 82, de 8 de mayo se constituirán exclusivamente con la participación de Agentes de Cambio y Bolsa y Corredores Colegiados de Comercio en activo autorizados para ello por las Juntas Sindicales de las Bolsas Oficiales de Comercio respectivas o el Consejo General de Colegios Oficiales de Corredores Colegiados de Comercio, según proceda.

Dos. En la razón social de las Sociedades profesionales figurara la axpresión <Sociedad instrumental de Agentes Mediadores Colegiados cuando estuviese integrada por Agentes de Cambio y Bolsa y Corredores Colegiados de Comercio. En otro caso según corresponda, la expresión se referirá a unos o a otros.

Tres. El capital mínimo de estas instituciones financieras integramente desembolsado y representado por acciones nominativas de igual valor nominal y derechos incorporados, será de cincuenta millones de pesetas.

Los recursos propios de las Sociedades instrumentales serán superiores al valor de su activo fijo más el importe de los arrendamientos, leasing, o servicios técnicos contratados en su sustitución correspondientes a cinco años.

Cuatro. El número máximo de Agentes Mediadores Colegiados pertenecientes a un mismo Colegio que se integren en una Sociedad, tanto individualmente como a través de cualquier fórmula asociativa o societaria, no podrá exceder del diez por ciento de la plantilla del mismo. En ningún caso, un Agente Mediador Colegiado directa o indirectamente, podrá participar en más de una Sociedad instrumental. El número máximo de socios no podrá exceder de treinta y cinco.

Cinco. El domicilio social estará en el ámbito territorial del Colegio al que pertenezcan los Agentes Mediadores Colegiados y que representen la mayor participación en el capital social.

Seis. A los efectos previstos en el apartado 5 anterior, el capital representado por las acciones pertenecientes a una asociación o Sociedad de Agentes Mediadores Colegiados. incorporada como socio a una Sociedad instrumental, se atribuirá a cada Colegiado en proporción a su participación en aquéllas.

Siete. Las Sociedades instrumentales de Agentes Mediadores Colegiados, figurarán inscritas en el Registro Especial de la Dirección General de Política Financiera. No podrán operar sin el cumplimiento del citado requisito

Segundo.- Uno. Los Agentes Mediadores promotores de una Sociedad instrumental que pretendan su inscripción en el Registro Especial a que se refiere el artículo 4. del Real Decreto 1455/1982, de 28 de mayo y el apartado 7 del número primero de esta Orden ministerial, deberán presentar a la Dirección General de Política Financiera:

a) Memoria descriptiva de las actividades a desarrollar por la Sociedad y del ámbito territorial en el que han de ser ejercidas.

b) Primera copia de la escritura de constitución inscrita en el Registro Mercantil, acompañada de copia simple que quedará depositada en el mencionado Centro Directivo.

c) Certificación respecto de la autorización a sus socios para participar en el capital social, otorgada según lo dispuesto en el número primero de esta Orden.

d) Informe referente a las mencionadas autorizaciones y respecto del cumplimiento por la Sociedad de los requisitos legales vigentes sobre la materia, emitidos por los órganos corporativos competentes por razón de su jurisdicción sobre los Agentes Mediadores que participen en su capital o sobre el ámbito territorial en el que la Sociedad haya de desarrollar las actividades de mediación y de prestación de servicios complementarlos o accesorios a la actuación profesional de sus socios.

Asimismo, deberán ponerse en conocimiento de la Dirección General de Política Financiera y de las Corporaciones respectivas las operaciones de aumento o reducción del capital social y las emisiones de obligaciones que se realicen por las Sociedades instrumentales.

Dos. La inscripción en el Registro especial podrá ser cancelada por la Dirección General de Política Financiera, por propia lniciativa o a propuesta de los organos corporativos competentes, en los casos en que las Sociedades instrumentales incumplan las condiciones establecidas en el Real Decreto 1451/ 1982, de 28 de mayo, y en la presente Orden ministerial, en el desarrollo de sus actividades o como consecuencia de modificaciones en la participación de Agentes Mediadores en su capital social.

Tres. Las resoluciones de inscripción y cancelación de la misma de Sociedades instrumentales se comunicarán a las Juntas Sindicales de los Colegios Profesionales afectados por la participación en ellas de Agentes mediadores dependientes de los mismos o por el ámbito territorial de actuación de dichas Sociedades.

Tercero.- Se autoriza a la Dirección General de Política Financiera, para dictar cuantas Resoluciones sean necesarias en orden al control y contabilidad ce las Sociedades instrumentales.

Madrid, 31 de julio de 1982.- García Díez.

Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 224 del Sábado 18 de Septiembre de 1982. Disposiciones generales, Ministerio De Economía Y Comercio.

Materias

  • Agentes de Cambio y Bolsa
  • Cuerpo de Corredores Colegiados de Comercio
  • Dirección General de Política Financiera
  • Sociedades Anónimas

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