Real Decreto 1455/1982, de 28 de mayo, por el que se regula la participación de los Agentes Mediadores Colegiados en Sociedades profesionales.

La creciente complejidad de los mercados de valores, la aparición de nuevos activos y la necesidad de perfeccionar y hacer más eficaz la mediación profesional aconsejan abrir a los Agentes Mediadores Colegiados la posibilidad de la aportación de medios Financieros y el uso de modos de gestión mediante la utilización de fórmulas societarias. El informe de la Comisión para el Estudio del Mercado de Valores ya contemplaba entre sus recomendaciones la de la constitución de sociedades que permitieran la comunión de esfuerzos en el ejercicio de las actividades mediadoras de los Agentes Colegiados.

A través de Instituciones financieras con carácter de sociedades instrumentales, cuya finalidad ha de ser exclusivamente potenciar la actividad profesional de los Agentes Mediadores en el mercado de valores, puede hacerse factible la consecución de los recursos financieros y la agilidad de gestión que hoy están al alcance de dichos Agentes en los mercados de valores más desarrollados, precisamente para el beneficio del propio mercado y de la prestación de servicios a inversores y ahorradores.

Siguiendo la recomendación del Consejo de Estado, se establece que las Sociedades profesionales reguladas en el presente Real Decreto, se constituyan entre Agentes Mediadores Colegiados, si bien una vez superada una primera fase experimental, podrá el Gobierno acordar que las referidas Sociedades no estén constituidas exclusivamente por Agentes Mediadores Colegiados.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Comercio, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintiocho de mayo de mil novecientos ochenta y dos, dispongo:

Artículo primero.- Los Agentes Mediadores Colegiados, tanto si ejercen sus funciones individualmente como si se hallan asociados profesionalmente, podrán constituir entre sí sociedades que les sirvan de instrumento para el desarrollo de la organización comercial, material y financiera necesaria para potenciar su actividad profesional, así como intervenir en la gestión de las mismas.

Artículo segundo.- Las Sociedades a que se refiere el artículo anterior deberán revestir la forma de Sociedades Anónimas, tener su capital íntegramente desembolsado y representado por acciones nominativas y adoptar como objeto social exclusivo la realización de las actividades propias de la mediación mercantil y la prestación de servicios complementarios o accesorios a la misma, siempre que sean por cuenta de terceros y no impliquen aval o garantía. En particular podrán realizar la gestión de carteras, la administración de patrimonios mobiliarios, la administración y representación de entidades de inversión colectiva, el asesoramiento en materias financieras y bursátiles, la colaboración en emisiones públicas o privadas de títulos-valores y cualquier otra actividad análoga propia del ejercicio profesional de la mediación mercantil, de conformidad con las condiciones y límites establecidos en las Leyes y disposiciones que regulan tales materias.

Artículo tercero.- Las Juntas Sindicales de las Bolsas de Comercio y el Consejo General de los Colegios Oficiales de Corredores de Comercio autorizarán, de acuerdo con las exigencias del mercado, la participación de los Agentes Mediadores Colegiados en las Sociedades mencionadas en los artículos anteriores previa constatación del cumplimiento de los requisitos legales. Igualmente velarán porque la actuación de los Agentes en dichas instituciones financieras se ajuste a las normas legales y reglamentarias, ejerciendo en caso de contravención las facultades disciplinarias que les confiere la legislación vigente, todo ello sin perjuicio de las facultades y funciones atribuidas al Ministerio de Economía y Comercio.

Artículo cuarto.- Las Sociedades a que se refiere el presente Real Decreto deberán ser inscritas en el Registro especial que se llevará a tal efecto en la Dirección General de Política Financiera del Ministerio de Economía y Comercio.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- En todo caso, lo dispuesto en los artículos anteriores no obstará al ejercicio en forma individual por los Agentes Mediadores Colegiados de las funciones de gestión de carteras, administración de patrimonios mobiliarios, asesoramiento en materias financieras y bursátiles, colaboración profesional en emisiones públicas o privadas de títulos-valores y cualquiera otra gestión análoga, siempre que sea por cuenta de terceros y no implique aseguramiento, aval o garantía.

Segunda.- Para el mejor cumplimiento de las finalidades profesionales de los Agentes de Cambio y Bolsa, las Juntas Sindicales de las Bolsas Oficiales de Comercio, dentro de la normativa que al respecto se dicte para un mejor ejercicio de la actividad mediadora, podrán autorizar las fórmulas asociativas o societarias que los Agentes de Cambio y Bolsa pretendan constituir entre sí o con otros Agentes Mediadores Colegiados.

Tercera.- Salvo lo dispuesto en el presente Real Decreto los Agentes Mediadores Colegiados no podrán figurar como Consejero, Director, Gerente, Administrador u otro cargo análogo en Compañías mercantiles anónimas y en Instituciones de ahorro y previsión con domicilio, sucursales u oficinas en el territorio jurisdiccional del respectivo Colegio y pertenecer a Sociedades no anónimas que operen en dicho territorio, excepto con la condición de socios comanditarios.

Cuarta.- No obstante lo establecido en el artículo primero, el Ministro de Economía y Comercio, mediante Orden aprobada en Consejo de Ministros, podrá autorizar que las Sociedades profesionales reguladas en el presente Real Decreto puedan estar constituidas no exclusivamente por Agentes Mediadores Colegiados, con las limitaciones y condiciones que en dicho Acuerdo se establezcan a la vista de las necesidades que se pongan de manifiesto en el desarrollo y funcionamiento de las existentes, para un mejor desenvolvimiento del mercado.

DISPOSICION FINAL

El Ministerio de Economía y Comercio dictará las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación del presente Real Decreto.

DISPOSICION DEROGATORIA

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto.

Dado en Madrid a veintiocho de mayo de mil novecientos ochenta y dos.- JUAN CARLOS R.- El Ministro de Economía y Comercio, Juan Antonio García Díez.

Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 157 del Viernes 2 de Julio de 1982. Disposiciones generales, Ministerio De Economía Y Comercio.

Materias

  • Agentes de Cambio y Bolsa
  • Cuerpo de Corredores Colegiados de Comercio
  • Dirección General de Política Financiera
  • Sociedades Anónimas

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