Orden de 11 de septiembre de 1982 por la que se dispone la emisión de bonos del Estado, al 16 por 100, por un importe ampliable de 20.000 millones de pesetas.

El Real Decreto 2227/1982, de 3 de septiembre, en uso de la autorización concedida al Gobierno para emitir deuda pública por el artículo 16, 1, 1., de la Ley 44/1381, de 26 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para 1982, ha dispuesto la emisión de deuda del Estado. interior y amortizable, en dos años por un importe de 20.000 millones de pesetas, ampliable, con destino a financiar los gastos autorizados por dicha Ley, En cumplimiento de lo dispuesto en el citado Real Decreto y en uso de la autorización concedida a este Ministerio para señalar el tipo de interés, condiciones, exenciones legalmente establecidas y demás características de la operación de endeudamiento por el número 2 del artículo 16 de la mencionada Ley, este Ministerio ha tenido a bien disponer:

1. Importe de la emisión.

En cumplimiento de lo dispuesto por el Real Decreto 2227/1982, de 3 de septiembre la Dirección General del Tesoro, en nombre del Estado, emitirá deuda del Estado, interior y amortizable, en dos años por un valor nominal de 20.000 millones de pesetas, ampliable, con destino a financiar los gastos autorizados por la Ley 44/1981, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado Para 1982.

2. Suscriptores de la emisión.

La emisión que por la presente Orden se autoriza estará destinada a ser suscrita por cualesquiera personas físicas o jurídicas.

3. Representación de la deuda.

La deuda se formalizar en bonos del Estado y se materializará en títulos al portador de la serie A, de 10.000 pesetas cada uno, agrupados en láminas con arreglo a la siguiente escala:

Número 1, de 1 título.

Número 2, de 10 títulos.

Número 3, de 100 títulos.

Número 4, de 1.000 títulos.

4. Características de la emisión.

4.1. Tipo nominal de interés.

4.1.1. Los bonos del Estado que se emiten devengarán el interés anual del 16 por 100.

4.2. Precios de cesión y período de suscripción.

4 2.1. El período de suscripción comenzará el día 20 de septiembre y finalizará el 9 de octubre de 1982. Los títulos que se suscriban en dicho período se cederán a la par y por un importe no inferior a 10.000 pesetas o múltiplos de esta cifra.

4.3. Régimen fiscal.

4 3.1. A los títulos al portador regulados por el Real Decreto 2227/1982, de 3 de septiembre, no les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 46 del Reglamento de las Bolsas Oficiales de Comercio, aprobado por Decreto 1506/1967, de 30 de junio, modificado por el artículo 3, 5, del Real Decreto 1536/1981, de 13 de julio. En consecuencia los citados títulos no podrán beneficiarse, en ningún caso de la deducción de la cuota establecida en el artículo 29, f) de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

4.4. Fechas de amortización y pago de intereses.

4.4.1. Los títulos llevarán la fecha de 9 de octubre de 1982, desde la cual comenzará el devengo de intereses y, al dorso, estampados cajetines con objeto de consignar el pago de aquéllos.

4.4.2. El pago de intereses se realizará por semestres vencidos mediante transferencia bancaria en g de abril y 9 de octubre de cada año. El primer vencimiento a pagar será el correspondiente al 9 de abril de 1983.

4.4.3. Los títulos se amortizarán por su valor nominal a los dos años de la fecha de emisión.

4.5. Otras características.

4.5.1. Los bonos del Estado que se emiten por esta Orden tendrán todas las garantías inmunidades y privilegios propios de las deudas del Estado.

4.5.2. Los bonos del Estado en que se formaliza esta deuda no serán pignorables en el Banco de España, salvo autorización expresa, en cada caso, del Ministerio de Hacienda.

4.5.3. Dichos bonos no serán computables para determinar el porcentaje mínimo de fondos públicos que los Bancos comerciales industriales o mixtos y las Cajas de Ahorro han de mantener dentro del coeficiente de inversión establecido por las disposiciones vigentes.

4.5.4. Los bonos en que se formaliza esta deuda no podrán utilizarse para liberar los depósitos en efectivo a que se refieren el número 9 de la Orden ministerial de 17 de enero de 1981 sobre liberalización de tipos de interés y dividendos bancarios y financiación a largo plazo y el artículo 1. del Real Decreto 73/1981, de 16 de enero, sobre financiación a largo plazo por las Cajas de Ahorro.

4.5.5. Dada su condición de amortizables, los bonos emitidos se computarán por su valor nominal en toda clase de afianzamientoS al Estado, Diputaciones Provinciales, Ayuntamientos y cualesquiera Corporaciones públicas o administrativas.

4.5.6. A los títulos representativos de esta emisión les serán de aplicación las disposiciones contenidas en la Orden ministerial de 20 de mayo de 1974 dictada para aplicación y desarrollo del Decreto 1128/1974, de 25 de abril, sobre sistema de liquidación y compensación de operaciones de Bolsa y de depósito de valores mobiliarios y, en consecuencia dichos títulos se declaran incluidos en el sistema que la mencionada Orden establece.

5. Procedimiento de suscripción de la deuda.

5.1. El Banco de España negociará, mediante suscripción pública, por cuenta del Tesoro los bonos del Estado al 16 por 100 que se emiten en virtud de la presente Orden.

5.2. La suscripción podrán efectuarla los interesados directamente en el Banco de España o por medio de los Bancos o banqueros, Cajas de Ahorros Entidades de crédito cooperativo, Sociedades mediadoras en el mercado de dinero autorizadas por el Banco de España, Sociedades y Fondos de Inversión Mobiliaria Sociedades gestoras de patrimonios mobiliarios, Juntas Sindicales de las Bolsas de Comercio, Agentes de Cambio y Bolsa, Juntas Sindicales de los Colegios de Corredores de Comercio y Corredores de Comercio operantes en España, entregándose en dicho momento el importe de la cantidad total suscrita.

5.3. En el caso de que las cantidades que se suscriban excedan del importe que se ofrece en suscripción se procederá a su prorrateo; quedarán exceptuadas del mismo las peticiones de cuantía no superior a 1.000.000 de pesetas nominales. Este prorrateo se efectuará por el Banco de España una vez conocido el importe total de las cantidades suscritas.

5.4. En el momento de la suscripción se entregará a los suscriptores un recibo acreditativo del ingreso correspondiente al pedido.

Los recibos de efectivo por el importe de la suscripción no se considerarán documentos reintegrables a los efectos del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados.

5.5. Los intermediarios que colaboren en la colocación de la emisión comunicarán al Banco de España los datos identificativos de los suscriptores dentro del plazo que se establezca por el Ministerio de Hacienda.

5.6. En su día, por la suma adjudicada, se entregarán a los suscriptores las pólizas correspondientes intervenidas por Agente de Cambio o Corredor de Comercio Colegiado que devengarán en esta operación únicamente el corretaje que señala el vigente arancel, aprobado por Decreto de 15 de diciembre de 1950. Las pólizas de suscripción intervenidas por los mediadores oficiales mercantiles se extenderán en ejemplares de la última clase.

6. Producto y gastos de emisión.

6.1. El producto de la negociación de los bonos del Estado que se emiten se aplicará al Presupuesto de Ingresos capítulo 9 <Variación de pasivos financieros>, artículo 93, <Emisión de Deuda a largo plazo>.

6.2. Los Bancos, Cajas de Ahorros y demás intermediarios colocadores ingresarán en la cuenta del Tesoro en el Banco de España el importe de la cantidad negociada por cada uno de ellos dentro del plazo máximo de diez días naturales, contados a partir de la fecha de cierre del período de suscripción de la emisión.

6.3. Los gastos de confección de los resguardos y títulos definitivos, comisiones, corretaje y pólizas de suscripción, publicidad y en suma, cuantos son propios de esta clase de operaciones, se imputarán al crédito concedido por el presupuesto en vigor, Sección 6, <Deuda Pública>, Servicio 06, <Obligaciones diversas>, capítulo 2, artículo 29, concepto 291.

6.4. Este Ministerio concertará con las Entidades que colaboren en la emisión la ejecución de los servicios de negociación y fijará el importe de las correspondientes comisiones.

6.5. El Banco de España rendirá cuenta de las operaciones realizadas, que justificará debidamente, a la Dirección General del Tesoro, quien la elevará con su informe a la aprobación de este Ministerio.

7. Procedimiento para el pago de intereses.

7.1. El servicio de pago de intereses y amortización de los bonos del Estado que se emiten estará a cargo del Banco de España, que lo realizará, a voluntad de sus tenedores, en Madrid o en sus sucursales. El pago se realizará por medio de transferencia a la cuenta abierta por el acreedor en cualquier Entidad bancaria o Caja de Ahorros.

7.2. El pago de los intereses de los bonos en que se formaliza la deuda amortizable al dieciséis por ciento, emisión de 9 de octubre de 1982, integrados en el sistema que establece la orden ministerial de 20 de mayo de 1974, se ordenará por la Dirección General del Tesoro para su abono por el Banco de España mediante transferencia a las cuentas de las Entidades financieras correspondientes las cuales, a su vez, procederán a consignar los importes en las cuentas designadas por los tenedores.

Cuando la Entidad depositaria realice una entrega de láminas a sus tenedores, con exclusión de títulos del sistema, aquélla consignará, en el primer cajetín disponible entre los existentes, diligencia que contendrá el nombre del tenedor y la fecha hasta la cual se han ejercitado los derechos.

7.3. Los intereses de los valores de esta deuda no integrados en el sistema establecido por la Orden ministerial de 20 de mayo de 1974 se abonarán en la forma y con los requisitos que se indican a continuación:

a) En el caso de que los valores estén en poder de una Entidad financiera por ser objeto de depósito voluntario o forzoso u operación análoga, la Entidad depositaria reclamará en cada vencimiento ante la Dirección General del Tesoro los intereses de los mismos para su abono a los interesados.

b) Cuando los valores permanezcan en poder de sus tenedores, el pago se realizará a través de una Entidad financiera ante la cual se presentarán las láminas para ejercitar el derecho al cobro.

En ambos supuestos, por la Entidad pagadora se consignará diligencia de haberse ejercitado los derechos de cobro de los intereses hasta el vencimiento respectivo.

La Entidad financiera ante la cual se reclame el cobro retendrá en su poder la lámina correspondiente hasta tanto esté ordenado el pago a favor de la Entidad por la Dirección General del Tesoro salvo que el titular garantice el importe del vencimiento en los términos que con la misma convenga.

En todo caso la Dirección General del Tesoro podrá avocar para sí la tramitación expresada anteriormente cuando las circunstancias específicas de la operación así lo aconsejen.

8. Autorizaciones.

8.1. Se autoriza a la Dirección General del Tesoro para encargar a la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre la confección de los títulos que aquélla considere necesarios, para acordar y realizar los gastos de publicidad y demás que origine la presente emisión de bonos del Estado y para dictar las disposiciones y adoptar las medidas económicas que requiera la ejecución de la misma.

Madrid, 11 de septiembre de 1982.- GARCIA AÑOVEROS.

Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 221 del Miércoles 15 de Septiembre de 1982. Disposiciones generales, Ministerio De Hacienda.

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