Convenio internacional de 23 de junio de 1969, sobre Arqueo de Buques, hecho en Londres.

CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE ARQUEO DE BUQUES, HECHO EN LONDRES EL 23 DE JUNIO DE 1969

Los Gobiernos contratantes,

Deseando establecer principios y reglas uniformes en lo que respecta a la determinación del arqueo de los buques que realizan viajes internacionales;

Considerando que el mejor medio para alcanzar estos fines es concertar un Convenio;

Han convenido lo siguiente:

ARTICULO I

Obligación general con arreglo a los términos del Convenio

Los Gobiernos contratantes se comprometen a poner en vigor las disposiciones del presente Convenio, así como sus anexos que forman parte integrante del presente Convenio. Toda referencia al presente Convenio constituye al mismo tiempo una referencia a los citados anexos.

ARTICULO 2

Definiciones

Para la aplicación del presente Convenio, salvo cuando expresamente se diga lo contrario:

1) El término <Reglamento> significa el conjunto de reglas que figuran en el anexo del presente Convenio;

2) El término <Administración> significa el Gobierno del Estado en el que está abanderado el buque;

3) El término <viaje internacional> se refiere a cualquier viaje por mar entre un país al que se aplica el presente Convenio y un puerto situado fuera de ese país, o inversamente. A este respecto, todo territorio de cuyas relaciones internacionales sea responsable un Gobierno contratante o cuya administración lleven las Naciones Unidas se considerará como un país distinto;

4) <Arqueo bruto> es la expresión del tamaño total de un buque, determinada de acuerdo con las disposiciones del presente Convenio;

5) <Arqueo neto> es la expresión de la capacidad utilizable de un buque, determinada de acuerdo con las disposiciones del presente Convenio;

6) La expresión <buque nuevo> significa un buque cuya quilla se pone, o que se encuentre en un estado equivalente de adelanto en su construcción en la fecha o posteriormente a la fecha de entrada en vigor del presente Convenio;

7) La expresión <buque existente> significa un buque que no es un buque nuevo;

8) El término <eslora> significa el 96 por 100 de la eslora total en una flotación situada a una altura sobre el canto superior de la quilla igual al 85 por 100 del puntal mínimo de trazado, o la eslora desde la cara de proa de la roda al eje de la mecha del timón en esta flotación, si este último valor es mayor. En los buques proyectados con asiento de quilla, la flotación en la que se ha de medir la eslora debe ser paralela a la flotación prevista en el proyecto;

9) Por <Organización> se entiende la Organización Consultiva Marítima Intergubernamental.

ARTICULO 3

Esfera de aplicación

1) El presente Convenio se aplica a los siguientes buques que efectúen viajes internacionales:

a) Buques matriculados en países cuyo Gobierno es un Gobierno contratante;

b) buques matriculados en territorios en los cuales se aplica el presente Convenio en virtud del artículo 20;

c) buques no matriculados que enarbolen la bandera de un Estado cuyo Gobierno es un Gobierno contratante.

2) El presente Convenio se aplica a:

a) los nuevos buques;

b) los buques existentes en los que se efectúen transformaciones o modificaciones que según el parecer de la Administración den lugar a una variación importante de su arqueo bruto;

c) los buques existentes a petición del propietario, y

d) todos los buques existentes, después de transcurridos doce años desde la fecha de entrada en vigor del Convenio. Sin embargo, estos buques, con exclusión de los mencionados en los apartados b) y c) de este párrafo, conservarán sus arqueos anteriores a efectos de la aplicación de las disposiciones pertinentes de otros convenios internacionales existentes.

3) Aquellos buques existentes a los que se aplique el presente Convenio en virtud del apartado c) del párrafo 2 de este artículo dejarán de tener sus arqueos determinados de acuerdo con los requisitos que la Administración aplicaba a los buques dedicados a viajes internacionales antes de la entrada en vigor del presente Convenio.

ARTICULO 4

Excepciones

1) El presente Convenio no se aplica:

a) a los buques de guerra, y

b) a los buques de eslora inferior a 24 metros (79 pies).

2) Ninguna de las disposiciones del presente Convenio es aplicable a los buques que se dediquen exclusivamente a la navegación:

a) por los Grandes Lagos de América del Norte y por el río San Lorenzo, hasta el oeste de la loxodrómica trazada desde el cabo de Rosiers hasta la punta este de la isla de Anticosti, y prolongada, al Norte de la isla de Anticosti por el meridiano 63 W;

b) por el mar Caspio:

c) por el río de la Plata, el Paraná y el Uruguay, hasta el oeste de la loxodrómica trazada, desde punta Rasa (cabo San Antonio), Argentina, a punta del Este, Uruguay.

ARTICULO 5

Fuerza mayor

1) El buque que no esté sujeto a las disposiciones del presente Convenio en el momento de su salida para cualquier viaje no quedará sometido a estas disposiciones por haberse visto obligado a cambiar la ruta de su proyectado viaje debido al mal tiempo o a cualquier otra causa de fuerza mayor.

2) Al aplicar las disposiciones del presente Convenio los Gobiernos contratantes deberán tener en cuenta todos los desvíos de ruta o retrasos sufridos por un buque a causa del mal tiempo o por cualquier otro motivo de fuerza mayor.

ARTICULO 6

Determinación de los arqueos

La determinación de los arqueos bruto y neto se efectuará por la Administración, pero ésta puede confiar dicha operación a personas u Organismos debidamente autorizados por ella. En todo caso, la Administración asumirá la plena responsabilidad de la determinación de los arqueos bruto y neto.

ARTICULO 7

Expedición de certificados

1) Se expedirá un Certificado Internacional de Arqueo (1969) a todo buque cuyos arqueos bruto y neto hayan sido determinados conforme a las disposiciones del presente Convenio.

2) Dicho certificado será expedido por la Administración o por cualquier persona u Organismo debidamente autorizado por ella. En todo caso la Administración asumirá la plena responsabilidad del certificado.

ARTICULO 8

Expedición de certificados por otro Gobierno

1) Un Gobierno contratante puede, a petición de otro Gobierno contratante, determinar los arqueos bruto y neto de un buque y expedir, o autorizar la expedición del correspondiente Certificado Internacional de Arqueo (1969) para ese buque de acuerdo con el presente Convenio.

2) A la mayor brevedad posible se remitirá al Gobierno que cursó la petición una copia del certificado y de los cálculos de arqueo.

3) El certificado así expedido debe incluir una declaración en la que conste que ha sido expedido a petición del Gobierno del Estado cuya bandera enarbola o enarbolará el buque y tiene la misma fuerza y aceptación que un certificado expedido de conformidad con el artículo 7.

4) No debe expedirse ningún Certificado Internacional de Arqueo (1969) a un buque que enarbole el pabellón de un Estado cuyo Gobierno no sea un Gobierno contratante.

ARTICULO 9

Forma del certificado

1) El certificado se redactará en el idioma o idiomas oficiales del país que lo expida. Cuando el idioma empleado no sea inglés o francés, el texto incluirá una traducción a uno de estos idiomas.

2) La forma del certificado será idéntica al modelo que figura en el anexo II.

ARTICULO 10

Anulación de certificados

1) A reserva de las excepciones previstas en el Reglamento un Certificado Internacional de Arqueo (1969) pierde su validez y es anulado por la Administración cuando se hayan efectuado modificaciones en la distribución, construcción, capacidad, uso de espacios, número total de pasajeros que el buque está autorizado a transportar según el certificado de pasajeros, francobordo asignado o calado autorizado del buque, que requieran un aumento de los arqueos bruto o neto.

2) A reserva de lo previsto en el párrafo 3 de este artículo, todo certificado expedido a un buque por una Administración pierde su validez al abanderarse el buque en otro Estado.

3) Cuando un buque se abandere en otro Estado cuyo Gobierno sea un Gobierno contratante, el Certificado Internacional de Arqueo (1969) seguirá en vigor durante un período no superior a tres meses o hasta que la Administración expida otro Certificado Internacional de Arqueo (1969) que lo sustituya, si esta expedición ocurre antes. El Gobierno contratante del Estado cuya bandera enarboló el buque hasta ese momento enviará a la Administración. Lo antes posible después del cambio de bandera una copia del certificado que tenía el buque hasta el momento de dicho cambio, junto con copia de los cálculos de arqueo correspondientes.

ARTICULO 11

Aceptación de certificados

Los certificados expedidos bajo la responsabilidad de un Gobierno contratante conforme a lo dispuesto en el presente Convenio serán aceptados por los otros Gobiernos contratantes y considerados para todos los efectos previstos en el presente Convenio de idéntica validez a los certificados expedidos por ellos.

ARTICULO 12

Inspección

1) Todo buque que enarbole la bandera de un Estado cuyo Gobierno sea un Gobierno contratante quedará sujeto, en los puertos de otros Gobiernos contratantes, a la inspección de los funcionarios debidamente autorizados por dichos Gobiernos. La inspección tendrá por único objeto comprobar:

a) que el buque tiene un Certificado Internacional de Arqueo (1969) válido, y

b) que las características principales del buque corresponden a las consignadas en el certificado.

2) En ningún caso esta inspección debe causar el menor retraso al buque.

3) Si de la inspección resulta que las características principales del buque difieren de las consignadas en el Certificado Internacional de Arqueo (1969) hasta el punto de implicar un aumento del arqueo bruto o del arqueo neto, al Gobierno del Estado cuya bandera enarbole el buque será informado sin demora.

ARTICULO 13

Privilegios

Ningún buque podrá acogerse a los privilegios del presente Convenio si no posee un certificado válido con arreglo al Convenio.

ARTICULO 14

Tratados, Convenios y Acuerdos anteriores

1) Todos los demás tratados, convenios y acuerdos relativos al arqueo actualmente en vigor entre Gobiernos que son parte del presente Convenio seguirán surtiendo plenos y enteros efectos durante la vigencia que les haya sido asignada en lo que respecta a:

a) los buques a los que no se aplique el presente Convenio;

b) los buques a los que se aplique el presente Convenio, en cuantO se refiera a materias no reglamentadas expresamente en el mismo.

2) No obstante, siempre que esos tratados, convenios o acuerdos discrepen de lo estipulado en el presente Convenio, prevalecerán las disposiciones del presente Convenio.

ARTICULO 15

Transmisión de información

Los Gubiernos contratantes se comprometen a transmitir a la Organización y depositar en la misma:

a) un número suficiente de modelos de los certificados que expidan de conformidad con el presente Convenio para su distribución a los Gobiernos contratantes; b) el texto de las leyes, órdenes decretos reglamentos y demás instrumentos legales que lleguen a promulgarse para la aplicación de i&s diversas materias previstas en el presente Convenio;

c) una lista de Organismos no gubernamentales autorizados para actuar en su nombre en materias relativas al arqueo, para ponerla en conocimiento de los Gobiernos contratantes.

ARTICULO 16

Firma, aceptación y adhesión

1) El presente Convenio quedará abierto a la firma durante seis meses a partir del 23 de junio de 1969 e inmediatamente después quedará abierto a la adhesión Los Gobiernos de los Estados miembros de las Naciones Unidas, de un Organismo especializado o del Organismo Internacional de Energía Atómica, o que sean signatarios del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, podrán llegar a ser partes del Convenio mediante:

a) firma sin reserva en cuanto a la aceptación;

b) firma con reserva de aceptación, seguida de aceptación o

c) adhesión.

2) La aceptación o la adhesión se efectuará depositando en la Organización un instrumento de aceptación o de adhesión. La Organización informará a todos los Gobiernos que hayan firmado el Convenio o se hayan adherido a él de cualquier aceptación o adhesión nueva así como de la fecha de su recepción. La Organización también informará a todos los Gobiernos que ya han firmado el Convenio de cualquier firma depositada durante un plazo de seis meses a partir del 23 de junio de 1969.

ARTICULO 17

Entrada en vigor

1) El presente Convenio entrará en vigor veinticuatro meses después de la fecha en que veinticinco Gobiernos por lo menos, cuyas flotas mercantes representen un mínimo del 65 por 100 del total del tonelaje bruto mercante mundial, hayan, o bien firmado el Convenio sin reserva en cuanto a la aceptación, o bien depositado un instrumento de aceptación o de adhesión, de conformidad con el artículo 18. La organización informará a todos los Gobiernos firmantes de este Convenio, o adheridos al mismo, de la fecha de su entrada en vigor.

2) Para los Gobiernos que depositen un instrumento de aceptación del presente Convenio o de adhesión al mismo durante el plazo de veinticuatro meses previsto en el párrafo 1 de este artículo la aceptación o adhesión se hará efectiva en el momento de entrada en vigor de este Convenio, o tres meses después de la fecha en que se deposite el instrumento de aceptación o de adhesión, si esta última fecha es posterior.

3) Para los Gobiernos que depositen un instrumento de aceptación del presente Convenio o de adhesión al mismo después de la fecha de su entrada en vigor el Convenio surtirá efecto tres meses después de la fecha de depósito de ese instrumento.

4) Después de la fecha en que se hayan tomado todas las medidas necesarias para la entrada en vigor de una enmienda a este Convenio o después de la fecha en que todas las aceptaciones hayan sido obtenidas, de conformidad con el apartado b) del párrafo 2 del artículo 18, en el caso de una enmienda por aceptación unánime, se considerará que todo instrumento de aceptación o de adhesión depositado se aplica al Convenio modificado.

ARTICULO 18

Enmiendas

1) El presente Convenio podrá ser enmendado a propuesta de un Gobierno contratante, siguiendo uno de los procedimientos que se establecen en este artículo.

2) Enmienda por aceptación unánime:

a) A petición de un Gobierno contratante, cualquier enmienda formulada por éste al presente Convenio será comunicada por la Organización a todos los Gobiernos contratantes para que la examinen con vistas a su aceptación unánime.

b) Toda enmienda así propuesta entrará en vigor doce meses después de la fecha de su aceptación por todos los Gobiernos contratantes salvo en el caso de que éstos convengan una fecha más próxima. Si un Gobierno contratante no notifica a la Organización su aceptación o no aceptación de la enmienda en el plazo de veinticuatro meses a partir de la primera comunicación en que la Organización la puso en su conocimiento, se considerará que acepta esta enmienda.

3) Enmienda previo examen en el seno de la Organización:

a) A petición de un Gobierno contratante, la Organización examinará toda enmienda al presente Convenio propuesta por ese Gobierno. Si la propuesta se aprueba por mayoría de dos tercios de los miembros presentes y votantes del Comité de Seguridad Marítima de la Organización, se comunicara la enmienda a todos los miembros de la Organización y a todos los Gobiernos contratantes, por lo menos seis meses antes de que sea examinada por la Asamblea de la Organización.

b) Si se aprueba por mayoría de dos tercios de los miembros presentes y votantes de la asamblea, la Organización comunicará la enmienda a tdos los Gobiernos contratantes con objeto de obtener su aceptación.

c) La enmienda entrará en vigor doce meses después de la fecha de su aceptación por los dos tercios de los Gobiernos contratantes para todos ellos, excepto los que, antes de su entrada en vigor, hagan constar que no la aceptan. d) La asamblea, por una mayoría de dos tercios de los miembros presentes y votantes, incluidos dos tercios de los Gobiernos representados en el Comité de Seguridad Marítima presentes y votantes en ella, podrá decidir, en el momento de la aprobación de una enmienda que ésta tiene tal importancia que todo Gobierno contratante que presente la declaración prevista en el apartado c) que antecede y que no acepte la enmienda dentro del plazo de doce meses a partir de su entrada en vigor cesará, cuando expire dicho plazo, de ser parte del presente Convenio. Esa decisión estará subordinada a la aceptación previa de los dos tercios de los Gobiernos contratantes.

e) Ninguna de las disposiciones de este párrafo impide que el Gobierno contratante que, para enmendar el presente Convenio, haya iniciado el procedimiento previsto en dicho párrafo, pueda adoptar en cualquier momento cualquier otro procedimiento que le parezca conveniente de acuerdo con los párrafos 2) ó 4) de este artículo.

4) Enmienda por una conferencia:

a) A petición de un Gobierno contrante, con el apoyo de por lo menos un tercio de los Gobiernos contratantes, la Organización convocará una conferencia de Gobiernos para estudiar las enmiendas al presente Convenio.

b) Toda enmienda que apruebe esta conferencia por una mayoría de dos tercios de los Gobiernos contratantes presentes y votantes será comunicada por la Organización a todos los Gobiernos contratantes, con el fin de obtener su aceptación.

c) La enmienda entrará en vigor doce meses después de la fecha de su aprobación por los dos tercios de los Gobiernos contratantes, para todos ellos, excepto los que, antes de la entrada en vigor hagan constar que no aceptan tal enmienda.

d) Por mayoría de dos tercios de los miembros presentes y votantes, una conferencia convocada en virtud del apartado a) de este párrafo podrá decidir, en el momento de la aprobación de una enmienda, que ésta tiene tal importancia que todo Gobierno contratante que haga la declaración prevista en el apartado c) de este párrafo y que no acepte la enmienda dentro del plazo de doce meses a partir de su entrada en vigor cesará, cuando expire dicho plazo de ser parte del presente Convenio.

5) La Organización informará a los Gobiernos contratantes de cualquier enmienda que entre en vigor en virtud de este artículo así como de la fecha de entrada en vigor de cada una de estas enmiendas.

6) Toda aceptación o declaración hecha en virtud de este artículo se hará mediante el depósito de un instrumento en la Organización, la cual notificará a todos los Gobiernos contratantes que ha recibido la citada aceptación o declaración.

ARTICULO 19

Denuncia

1) El presente Convenio podrá ser denunciado por uno cualquiera de los Gobiernos contratantes en cualquier momento después de expirar el plazo de cinco años, contado desde la fecha en que el Convenio entre en vigOr para dicho Gobierno.

2) La denuncia se efectuará mediante el depósito de un instrumento en la Organización, la cual informará de su contenido v de la fecha en que se recibió a todos los demás Gobiernos contratantes.

3) La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que se reciba el instrumento de denuncia en la Organización, o al expirar el plazo estipulado en el instrumento, si éste fuera más largo.

ARTICULO 20

Territorios

1) a) Las Naciones Unidas, cuando sean responsables de la administración de un territorio, o todo Gobierno contratante al que incumba la responsabilidad de las relaciones internacionales de un territorio, deberán, en cuanto sea posible consultar con las autoridades de dicho territorio o tomar las medidas que parezcan pertinentes para tratar de aplicar las disposiciones del presente Convenio y podrán en cualquier momento, mediante notificación escrita dirigida a la Organización hacer constar que el presente Convenio se extiende al citado territorio.

b) La aplicación del presente Convenio se extenderá al territorio designado en la notificación a partir de la fecha de recepción de la misma o de cualquier otra fecha que en ella se extipule.

2) a) Las Naciones Unidas o cualquier otro Gobierno contratante que haya presentado una declaración de conformidad con el apartado a) del párrafo 1) de este artículo podrán una vez expirado el plazo de cinco años desde la fecha en que se extendió la aplicación del Convenio a un territorio, informar en cualquier momento, mediante notificación escrita dirigida a la Organización, que el presente Convenio cesa de aplicarse al territorio designado en la notificación.

b) El Convenio cesará de aplicarse al territorio designado en la notificación un año después de la fecha en que se reciba la notificación en la Organización o al expirar el plazo estipulado en la notificación si este fuera más largo.

3) La Organización informará a todos los Gobiernos contratantes de la extensión del presente Convenio a cualquier territorio, en virtud del párrafo 1) de este artículo y de la cesación de dicha extensión en virtud del párrafo 2) especificando, en cada caso, la fecha a partir de la cual el presente Convenio empieza a aplicarse al territorio o deja de serlo.

ARTICULO 21

Depósito y registro

1) El presente Convenio se depositará ante la Organización y el Secretario general enviará copias fieles certificadas del mismo a todos los Gobiernos signatarios, así como a todos los Gobiernos que se adhieran al presente Convenio.

2) Tan pronto como entre en vigor el presente Convenio el Secretario general de la Organización transmitirá su texto a la Secretaría de las Naciones Unidas para que sea registrado y publicado de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.

ARTICULO 22

Idiomas

El presente Convenio queda redactado en un solo ejemplar en los idiomas francés e inglés, teniendo la misma fuerza legal. Con el ejemplar original rubricado serán depositadas las traducciones oficiales en los idiomas español y ruso.

En fe de lo cual los infrascritos, debidamente autorizados al efecto por sus Gobiernos, firman el presente Convenio.

Hecho en Londres el 23 de junio de 1969.

ANEXO I

Reglamento para la determinación de los arqueos bruto y neto de los buques

REGLA 1

Generalidades

1) El arqueo de un buque comprende el arqueo bruto y el neto.

2) El arqueo bruto y el arqueo neto se determinarán de conformidad con las disposiciones de este Reglamento.

e) La Administración determinará el arqueo bruto y el arqueo neto de aquellos tipos nuevos de embarcaciones cuyas características estructurales hicieran ilógica o imposible la aplicación de este Reglamento. En tal caso, la Administración comunicará a la Organización detalles relativos al método seguido para determinar el arqueo, con objeto de que los transmita a los Gobiernos contratantes a título, informativo.

REGLA 2

Definiciones de los términos usados en los anexos

1) Cubierta superior.

La cubierta superior es la cubierta completa más alta expuesta a la intemperie y a la mar, dotada de medios permanentes de cierres estancos de todas las aberturas en la parte expuesta de la misma, y bajo la cual todas las aberturas en los costados del buque estén dotadas de medios permanentes de cierre estanco. En un buque con una cubierta superior escalonada se tomará como cubierta superior la línea más baja de la cubierta expuesta a la intemperie y su prolongación paralelamente a la parte más elevada de dicha cubierta.

2) Puntal de trazado.

a) El puntal de trazado es la distancia vertical medida desde el canto alto de la quilla hasta la cara inferior de la cubierta superior en el costado. En los buques de madera y en los de construcción mixta esta distancia se medirá desde el canto inferior del alefriz. Cuando la forma de la parte inferior de la cuaderna maestra es cóncava o cuando existen tracas de aparadura de gran espesor, esta distancia se medirá desde el punto en que la línea del plano del fondo. prolongada hacia el interior, corte el costado de la quilla.

b) En los buques que tengan trancaniles redondeados el puntal de trazado se medirá hasta el punto de intersección de la línea de trazado de la cubierta con la de las chapas de costado del foro prolongando las líneas como si el trancanil fuera de forma angular.

c) Cuando la cubierta superior sea escalonada y la parte elevada de dicha cubierta pase por encima del punto en el que ha de determinarse el puntal de trazado éste se medirá hasta una línea de referencia que se obtiene prolongando la parte más baja de la cubierta paralelamente a la parte más elevada.

3) Manga.

La manga es la manga máxima del buque, medida en el centro del mismo, fuera de miembros en los buques de forro metálico, o fuera de forros en los buques de forro no metálico.

4) Espacios cerrados.

Son espacios cerrados todos los limitados por el casco del buque por mamparos fijos o movibles y por cubiertas o techos que no sean toldos permanentes o movibles. Ninguna interrupción en una cubierta, ni abertura alguna en el casco del buque, en una cubierta o en el techo de un espacio, ni tampoco la ausencia de mamparos impedirá la consideración de un espacio como espacio cerrado.

s) Espacios exentos.

No obstante lo dispuesto en el párrafo 4) de esta regla, los espacios a que se refieren los apartados a) a e) de este párrafo se considerarán espacios exentos y no se incluirán en el volumen de los espacios cerrados. Sin embargo, cuando alguno de estos espacios cumpla por lo menos con una de las siguientes tres condiciones será tratado como espacio cerrado:

- Si el espacio está dotado de serretas u otros medios para estibar la carga o provisiones;

- Si las aberturas están provistas de cualquier sistema de cierre;

- Si la construcción permite alguna posibilidad de que tales aberturas puedan cerrarse.

a) i) El espacio interior contiguo al frente abierto de una caseta o surperestructura, cuando la abertura se extiende de cubierta a cubierta, salvo una cenafa cuya altura no baje más de 25 milímetros (una pulgada) del canto del bao, teniendo dicha abertura un ancho igual o mayor al 90 por 100 de la manga de la cubierta por el través de la abertura. Esta disposición debe aplicarse de modo que sólo se excluya de los espacios cerrados el comprendido entre La abertura propiamente dicha y una línea trazada paralelamente al plano de la abertura a una distancia de éste igual a la mitad de la manga de la cubierta por el través de la abertura (figura 1, apéndice I).

a) ii) Si a resultas de cualquier disposición, excepto la convergencia del forro exterior, la anchura de ese espacio llega a ser inferior al 90 por 100 de la manga de la cubierta, sólo se excluirá del volumen de espacios cerrados el espacio comprendido entre la línea de la abertura y una línea paralela que pase por el punto en que la anchura transversal del espacio se hace igual o inferior al 99 por 100 de la manga de la cubierta (figuras 2, 3 y 4, apéndice I).

a) iii) Cuando un intervalo completamente abierto, exceptuadas las amuradas y barandillas, separa dos espacios que puedan ser ambos o uno de ellos exentos, en virtud de lo previsto en los apartados a) i) y/o ii) dicha exención no se aplicará si la separación entre los dos espacios es inferior a la mitad de la manga mínima de la cubierta en la zona de la separación (figuras 5 y 6, apéndice I).

b) Todo espacio expuesto al mar y a la intemperie situado bajo una cubierta de abrigo que no tiene otra conexión con el casco del buque en sus costados expuestos que los puntales necesarios, En ese espacio pueden instalarse barandillas o una amurada y una chapa de cenafa y también puntales sobre el costado del buque, siempre que la distancia entre la parte superior de las barandillas o de la amurada y la cenefa no sea inferior a 0,75 metros (2,5 pies) o un tercio de la altura del espacio, tomándose de estos dos valores el que sea mayor (figura 7, apéndice I).

c) Todo espacio que en una construcción de banda a banda, ce encuentre directamente enfrente de aberturas laterales opuestas de altura no inferior a 0,75 metros (2,5 pies) o un tercio de la altura de la construcción, tomándose de estos dos valores el que sea mayor. Si esa construcción sólo tiene abertura a un costado, el espacio que debe excluirse del volumen de espacios cerrados queda limitado hacia el interior. a partir de la abertura a un máximo de la mitad de la manga de la cubierta en la zona de la abertura Figura 8, apéndice I).

d) Todo espacio en el interior de una construcción, con una abertura sin cierre en su techo, siempre que dicha abertura esté en una cubierta a la intemperie, limitado por la proyección vertical del contorno de la abertura.

e) Todo nicho en el mamparo de limitación de una construcción que esté expuesto a la intemperie y cuya abertura se extienda de cubierta a cubierta sin ningún dispositivo de cierre, a condición que su ancho interior no sea mayor que la anchura en la entrada y su profundidad dentro de la construcción no sea superior al doble de la anchura en la entrada (figura 10, apéndice I).

6) Pasajero.

Por pasajero se entiende toda persona que no sea:

i) el capitán y los miembros de la tripulación u otras personas empleadas o contratadas para cualquier labor de a bordo necesaria para el buque, y

ii) un niño menor de un año.

7) Espacios de carga.

Los espacios de carga que deben incluirse en el cálculo del arqueo neto son los espacios cerrados adecuados para el transporte de la carga que ha de descargarse del buque, a condición de que esos espacios hayan sido incluidos en el cálculo del arqueo bruto. Estos espacios de carga serán rotulados mediante caracteres permanentes, con las letras CC (compartimientos de carga), colocados donde sean fácilmente visibles y que tengan como mínimo 100 milímetros (cuatro pulgadas) de altura.

8) Estanco a la intemperie.

Estanco a la intemperie significa que el agua no penetrará en el buque cualquiera que sea el estado de la mar.

REGLA 3

Arqueo bruto

El arqueo bruto de un buque (GT) se calcula aplicando la siguiente fórmula:

GT = K1V

En la cual:

V = Volumen total de todos los espacios cerrados del buque, expresado en metros cúbicos.

K1 = 0,2 + 0,02 log10V (o el valor tabulado en el apéndice 2).

REGLA 4

Arqueo neto

1) El arqueo neto (NT) de un buque se calcula aplicando la siguiente fórmula:

Formula omitida.

2) El calado de trazado (d) que se menciona en el párrafo 1) de esta regla será uno de los siguientes calados:

i) para los buques sujetos a las disposiciones del Convenio Internacional sobre Líneas de Carga el calado correspondiente a la línea de carga de verano (que no sea al de las líneas de carga para madera) asignada de conformidad con ese Convenio;

ii) para los buques de pasajeros el calado correspondiente a la línea de carga de compartimentado más elevada asignada de conformidad con el vigente Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar u otro acuerdo internacional pertinente;

iii) para los buques no sujetos a las disposiciones del Convenio Internacional sobre Líneas de Carga, pero que tengan asignada una línea de carga conforme a los reglamentos nacionales, el calado correspondiente a la línea de carga de verano asignado de ese modo;

iv) para los buques que no tengan asignada una línea de carga pero cuyo calado está limitado en virtud de los reglamentos nacionales, el calado máximo permitido;

v) para los demás buques, el 75 por 100 del puntal de trazado en el centro del buque según se define en la regla 2 (2).

REGLA 5

Modificación del arqueo neto

1) Cuando las características de un buque, tales como V, Vc, d, N1 o N2, según se definen en las reglas 3 y 4, sean modificadas y de ello resulte un aumento de su arqueo neto calculado según lo dispuesto en la regla 4 debe calcularse y aplicarse sin demora el arqueo neto del buque correspondiente a las nuevas características.

2) Al buque que tenga asignados varios francobordos según lo previsto en los apartados 2), i) y ii), de la regla 4, se le asignará un solo arqueo neto calculado de conformidad con la regla 4 y ese arqueo será el correspondiente al francobordo asignado para el tipo de explotación a que se dedique ese buque.

3) Cuando las características de un buque tales como V, Vc, d, N1 o N2, según se definen en las reglas 3 y 4 sean modificadas o cuando el correspondiente francobordo asignado que se menciona en el párrafo 2) de esta regla quede modificado debido al cambio del tipo de explotación a que se dedica el buque, y de esa modificación resulte una disminución de su arqueo neto calculado según lo dispuesto en la regla 4, no se expedirá un nuevo Certificado Internacional de Arqueo (1969) en el que conste el nuevo arqueo neto hasta que expire un plazo de doce meses a partir de la fecha en que fue expedido el certificado anterior; no obstante, esta disposición no se aplicará en los siguientes casos:

i) si el buque cambia de bandera, o

ii) si el barco sufre transformaciones o modificaciones que la Administración estima importantes, como la supresión de una superestructura que implique la modificación del francobordo asignado, o

iii) a buques de pasajeros que se dediquen al transporte de un gran número de pasajeros sin litera en viajes especiales como, por ejemplo, una peregrinación.

REGLA 6

Cálculo de volúmenes

1) Todos los volúmenes incluidos en el cálculo de los arqueos bruto y neto deben medirse, cualesquiera que sea las instalaciones de aislamiento o de otra índole hasta la cara inferior del forro o de las chapas estructurales de limitación en los buques construidos de metal y hasta la superficie exterior del forro o la cara interior de las superficies estructurales de limitación en los buques construidos de cualquier otro material.

2) Los volúmenes de apéndices deben incluirse en el volumen total.

3) Los volúmenes de espacios abiertos a la mar pueden excluirse del volumen total.

REGLA 7

Medición y cálculo

1) Todas las medidas usadas en el cálculo de volúmenes deben redondearse al centímetro más próximo (1/20 de pie).

2) Los volúmenes deben calcularse con arreglo a métodos generalmente reconocidos para el espacio pertinente y con una precisión que la Administración estime aceptable.

3) El cálculo debe ser lo bastante detallado para que sea fácil su comprobación.

ANEXO II

Formulario omitido.

APENDICE 1

Figuras omitidas.

APENDICE 2

COEFICIENTES K1 y K2 MENCIONADOS EN LAS REGLAS 3 y 4 (1)

V ó Vc = Volumen en metros cúbicos

V ó Vc * K1 ó k2 * V ó Vc * K1 ó k2 * V ó Vc * K1 ó k2 * V ó Vc * K1 ó k2 *

10 * 0,2200 * 45.000 * 0,2931 * 330.000 * 0,3104 * 670.000 * 0,3167 *

20 * 0,2260 * 50.000 * 0,2940 * 340.000 * 0,3106 * 680.000 * 0,3166 *

30 * 0,2295 * 55.000 * 0,2948 * 350.000 * 0,3109 * 690.000 * 0,3168 *

40 * 0,2520 * 60.000 * 0,2956 * 360.000 * 0,3111 * 700.000 * 0,3169 *

50 * 0,2340 * 65.000 * 0,2963 * 370.000 * 0,3114 * 710.000 * 0,3170 *

60 * 0,2356 * 70.000 * 0,7969 * 380.000 * 0,3116 * 720.000 * 0,3171 *

70 * 0,2369 * 75.000 * 0,2975 * 390.000 * 0,3118 * 730.000 * 0,3173 *

80 * 0,2381 * 80.000 * 0,2981 * 400.000 * 0,3.20 * 740.000 * 0,3174 *

90 * 0,2391 * 85.000 * 0,2936 * 410.000 * 0,3123 * 750.000 * 0,3175 *

100 * 0,2400 * 90.000 * 0,2991 * 420.000 * 0,3125 * 760.000 * 0,3176 *

200 * 0,2460 * 95.000 * 0,2996 * 430.000 * 0,3127 * 770.000 * 0,3177 *

300 * 0,2495 * 100.000 * 0,3000 * 440.000 * 0,3129 * 780.000 * 0,3178 *

400 * 0,2520 * 110,000 * 0,3008 * 450.000 * 0,3131 * 790.000 * 0,3180 *

500 * 0,2540 * 120.000 * 0,3016 * 460.000 * 0,3133 * 800.000 * 0,3181 *

600 * 0,2556 * 130.000 * 0,3023 * 470.000 * 0,3134 * 810.000 * 0,3182 *

700 * 0,2569 * 140.000 * 0,3029 * 480.000 * 0,3136 * 800.000 * 0,3183 *

800 * 0,2581 * 150.000 * 0,3035 * 490.000 * 0,3138 * 830.000 * 0,3184 *

900 * 0,2591 * 160.000 * 0,3041 * 500.000 * 0.3140 * 840.000 * 0,3185 *

1.000 * 0,2600 * 170.000 * 0,3046 * 510.000 * 0,3142 * 850.000 * 0,3186 *

2.000 * 0,2660 * 180.000 * 0,3051 * 520.000 * 0,3143 * 860.000 * 0,3187 *

3.000 * 0,2695 * 190.000 * 0,3056 * 530.000 * 0,3145 * 870.000 * 0,3188 *

4.000 * 0,2720 * 200.000 * 0,3060 * 540.000 * 0,3146 * 880.000 * 0,3189 *

5.000 * 0,2740 * 210.000 * 0,3061 * 550.000 * 0,3148 * 890.000 * 0,3190 *

6.000 * 0,2756 * 220.000 * 0,3068 * 560.000 * 0,3150 * 900.000 * 0,3191 *

7.000 * 0,2769 * 230.000 * 0,3072 * 570.000 * 0,3151 * 910.000 * 0,3192 *

8.000 * 0,2781 * 240.000 * 0,3076 * 580.000 * 0,3153 * 920.000 * 0,3193 *

9.000 * 0,2791 * 250.000 * 0,3080 * 590.000 * 0,3154 * 930.000 * 0,3194 *

10.000 * 0,2800 * 260.000 * 0,3083 * 600.000 * 0,3156 * 940.000 * 0,3195 *

15.000 * 0,2835 * 270.000 * 0,3036 * 610.000 * 0,3157 * 950.000 * 0,3196 *

20.000 * 0,2860 * 280.000 * 0,3039 * 620.000 * 0,3158 * 960.000 * 0,3196 *

25.000 * 0,2880 * 290.000 * 0,3092 * 630.000 * 0,3160 * 900.000 * 0,3197 *

30.000 * 0,2895 * 300.000 * 0,3095 * 640.000 * 0,3161 * 980.000 * 0,3198 *

35.000 * 0,2909 * 310.000 * 0,3098 * 650.000 * 0,3163 * 990.000 * 0,3199 *

40.000 * 0,2920 * 320.000 * 0,3101 * 660.000 * 0,3164 * 1.000.000 * 0,3200 *

Para valores intermedios de V ó Vc, los coeficientes K1 ó K2 se obtienen por interpolación lineal.

RECOMENDACIONES

La conferencia aprobó las siguientes recomendaciones:

RECOMENDACION 1

Aceptación del Convenio Internacional de Arqueo de Buques, 1969

La conferencia recomienda que los Gobiernos acepten el Convenio Internacional de Arqueo de Buques, 1969, en la fecha más próxima posible.

RECOMENDACION 2

Uso de los arqueos bruto y neto

La conferencia recomienda que el arqueo bruto y el arqueo neto determinados de acuerdo con las disposiciones del Convenio Internacional de Arqueo de Buques 1969, sean aceptados como parámetros pertinentes cada vez que se usen esos términos en Convenios, Leyes y Reglamentos y también como base para datos estadísticos relacionados con el volumen total o capacidad utilizable de los buques mercantes. Además, reconociendo que la transición de los existentes sistemas de determinación del arqueo al nuevo sistema previsto en este Convenio debería causar el mínimo impacto en la economía de la navegación mercante y operaciones portuarias la conferencia recomienda que los Gobiernos contratantes, autoridades portuarias y cualquier otro Organismo que use el arqueo como base para el cálculo de derechos consideren cuidadosamente que parámetro es el más indicado para su uso, teniendo en cuenta su práctica actual.

RECOMENDACION 3

Interpretación uniforme de la definición de los términos

La conferencia, reconociendo que las definiciones de ciertos términos usados en el Convenio Internacional de Arqueo de Buques, 1969, tales como <eslora>, <manga>, <pasajero>, y <estanco a la intemperie>, son idénticas a las incluidas en otros Convenios de la que es depositaria la Organización Consultiva Marítima Intergubernamental, recomienda que los Gobiernos contratantes tomen medidas encaminadas a asegurar que las definiciones idénticas de términos usados en esos Convenios sean interpretadas de modo uniforme y consecuente.

ESTADOS PARTE

Firma * (AC) (AD) (R) * Entrada en vigor *

Alemania, República Federal de (1) * 23 junio 1969 * 7 mayo 1975 (AC) * 18 julio 1982. *

Arabia Saudí * - * 20 enero 1975 (AD) * 18 julio 1982. *

Argentina * 23 junio 1869 * 24 enero 1979 (AC) * 18 julio 1982. *

Argelia * - * 4 octubre 1976 (AD) * 18 julio 1982. *

Australia * - * 21 mayo 1982 (AD) * 21 agosto 1982. *

Austria * - * 7 octubre 1975 (AD) * 18 julio 1982. *

Bahamas * - * 22 julio 1976 (AD) * 18 julio 1982. *

Bangladesh * - * B noviembre 1981 (AD) * 18 julio 1982. *

Bélgica * 23 junio 1969 * 2 junio 1975 (AC) * 18 julio 1982. *

Brasil * 23 junio 1969 * 30 noviembre 1970 (AC) * 18 julio 1982. *

Colombia * - * 16 junio 1976 (AD) * 18 julio 1982. *

Checoslovaquia (2) * - * 10 abril 1974 (AD) * 18 julio 1982. *

China (3) * - * 8 abril 1980 (AD) * 18 julio 1982. *

Dinamarca (4) * 23 junio 1969 * 22 junio 1982 (AC) * 22 septiembre 1982. *

España * 12 diciembre 1969 * 6 noviembre 1972 (AC) * 18 julio 1982. *

Fidji * - * 29 noviembre 1972 (AD) * 18 julio 1982. *

Filipinas * 23 junio 1969 * 6 septiembre 1978 (AC) * 18 julio 1982. *

Finlandia * 23 junio 1969 * 6 febrero 1973 (AC) * 18 julio 1982. *

Francia (5) * 22 diciembre 1969 * 31 octubre 1980 (AC) * 18 julio 1982. *

Ghana * 23 junio 1969 * 13 diciembre 1973 (AC) * 18 julio 1982. *

Guinea * - * 19 enero 1981 (AD) * 18 julio 1982. *

Hungría (6) * - * 23 mayo 1975 (AD) * 18 julio 1982. *

India * - * 26 mayo 1977 (AD) * 18 julio 1982. *

Irak * - * 29 agosto 1972 (AD) * 18 julio 1982, *

Irán * - * 28 diciembre 1973 (AD) * 18 julio 1982. *

Islandia * 23 junio 1969 * 17 junio 1970 (AC) * 18 julio 1982, *

Israel (7) * 23 junio 1969 * 13 febrero 1975 (AC) * 18 julio 1982, *

Italia * 23 junio 1969 * 10 septiembre 1974 (AC) * 18 julio 1982, *

Japón * 10 diciembre 1969 * 17 julio 1980 (AC) * 18 julio 1982, *

Liberia * 23 junio 1969 * 25 septiembre 1972 (AC) * 18 julio 1982, * México * 30 septiembre 1969 * 14 julio 1972 (AC) * 18 julio 1982. *

Mónaco * - * 19 enero 1971 (AD) * 18 julio 1982. *

Noruega * 23 junio 1969 * 26 agosto 1971 (AC) * 18 julio 1982. *

Nueva Zelanda (8) * - * 6 enero 1978 (AD) * 18 julio 1982. *

Países Bajos (9) * 18 diciembre 1969 * 16 junio 1981 (AC) * 18 julio 1982, *

Panamá * - * g marzo 1978 (AD) * 18 julio 1982. *

Perú * - * 16 julio 1982 (AD) * 16 octubre 1982. *

Polonia * 23 junio 1969 * 27 julio 1976 (AC) * 18 julio 1982. *

Reino Unido (10) * 23 junio 1969 * 8 enero 1971 (AC) * 18 julio 1982. *

República Arabe Siria (11) * - * 6 febrero 1975 (AD) * 18 julio 1982. *

República de Corea * 23 junio 1969 * 18 enero 1980 (AC) * 18 julio 1982. *

República Democrática Alemana (12) * - * 15 mayo 1975 (AD) * 18 julio 1982. *

Rumania (13) * - * 21 mayo 1976 (AD) * 18 julio 1982, *

Suecia * 23 diciembre 1969 * 11 mayo 1979 (R) * 18 julio 1982. *

Suiza * 23 junio 1969 * 21 junio 1977 (R) * 18 julio 1982. *

Tonga * - * 12 abril 1977 (AD) * 15 julio 1982. *

Trinidad y Tobago * - * 15 febrero 1979 (AD) * 18 julio 1982. *

Turquía * - * 16 mayo 1980 (AD) * 18 julio 1982. *

URSS (14) * 23 junio 1969 * 20 noviembre 1969 (AC) * 18 julio 1982. *

Yemen * - * 6 marzo 1979 (AD) * 18 julio 1982, *

Yugoslavia * 23 junio 1969 * 29 abril 1971 (AC) * 18 julio 1982. *

AC) Aceptación. (AD) Adhesión. (R) Ratificación.

DECLARACIONES, NOTIFICACIONES Y RESERVAS

(1) El Convenio se aplicará asimismo a Berlín Oeste a partir del día en que entre en vigor para la República Federal de Alemania.

(2) Al adherirse al Convenio Internacional sobre Arqueo de Buques, el Gobierno de La República Socialista de Checoslovaquia desea declarar que el artículo 16 del Convenio está en desacuerdo con el principio reconocido generalmente de igualdad soberana de los Estados y el artículo 20 con la declaración sobre la concesión de independencia a los países y pueblos coloniales, adoptada en la V sesión de la Asamblea General de las Naciones Unidas de 14 de diciembre de 1960.

(3) El Gobierno de la República de China declara ilegal y nula la firma del Convenio en nombre de China por las autoridades de Taiwan.

(4) Aunque el Convenio no ha entrado aún en vigor para Dinamarca, el Gobierno danés aplicará las disposiciones del mismo desde el 18 de julio de 1982 tanto para los buques daneses como para los buques de los Estados para los que el Convenio entre en vigor el 18 de julio de 1982 o en cualquier fecha entre la mencionada y la fecha de entrada en vigor del Convenio para Dinamarca.

(5) El Gobierno francés no aceptará cualquier reclamación en contra de una decisión adoptada de acuerdo con lo establecido en el artículo 18, 3), d), del Convenio.

(6) El Consejo Presidencial de la República Popular de Hungría declara que los términos contenidos en el párrafo 3 del artículo 2 y en el artículo 20 del Convenio, relativos a la extensión de la validez del Convenio a los territorios de cuyas relaciones internacionales son responsables los Gobiernos contratantes, no son compatibles con la declaración de la Asamblea General de las Naciones Unidas de 14 de diciembre de 1960 sobre la concesión de independencia a los países y pueblos coloniales.

(7) El Gobierno de Israel observa que al adherirse al Convenio Internacional sobre Arqueo de Buques de 1969, el Gobierno de la República Arabe Siria incluyó en su Instrumento de Adhesión frases relativas al Estado de Israel. Esta declaración del Gobierno de la República Arabe Siria es política y el Gobierno de Israel opina que la Organización Consultiva Marítima Intergubernamental y sus Convenios no son el foro adecuado para hacer tales declaraciones. Estas declaraciones están, por otra parte, en flagrante contradicción con los principios objetivos y propósitos del Convenio en cuestión.

El Gobierno de Israel rechaza dicha declaración por estar desprovista de cualquier validez jurídica y procederá en el entendimiento de que en modo alguno podrá afectar a las obligaciones asumidas por la República Arabe Siria conforme al citado Convenio.

En lo que se refiere al tema de fondo, el Gobierno de Israel adoptará una actitud de absoluta reciprocidad hacia el Gobierno de la República Arabe Siria.

Se solicita que el texto de esta nota sea circulado a todos los Estados miembros para los que el citado Convenio está abierto a la firma.

(8) El Gobierno de Nueva Zelanda declara que su adhesión al Convenio no se extiende ni a las islas Cook ni a las islas Nioué y Tokélaou.

(9) Notificación de 16 de junio de 1981 de extensión del Convenio a las Antillas Neerlandesas con entrada en vigor el 18 de julio de 1982.

(10) Notificación de 16 de enero de 1981 de extensión del Convenio a Hong-Kong con entrada en vigor el 18 de julio de 1982.

(11) La adhesión al presente Convenio en modo alguno supone el reconocimiento de Israel y no implica el establecimiento de relación alguna con Israel derivada de las disposiciones del Convenio.

(12) El Gobierno de la República Democrática Alemana estima que las disposiciones del artículo 16 no están en conformidad con el principio de que todos los Estados que adopten sus políticas de conformidad con los propósitos y principios de las Naciones Unidas tendrán derecho a ser Partes en los Convenios que afecten a los intereses de todos los Estados.

El Gobierno de la República Democrática Alemana, en relación con el artículo 20 del Convenio en lo que se refiere a la aplicación del Convenio a los territorios coloniales y no autónomos se rige por las disposiciones de la Declaración de las Naciones Unidas sobre la concesión de independencia a los países y pueblos coloniales (Resolución 1514 (XV), de 14 de diciembre de 1960), que establece la necesidad de poner rápida e incondicionalmente fin al colonialismo en todas sus formas y manifestaciones.

(13) a) La República Socialista de Rumania considera que las disposiciones del artículo 16 del Convenio Internacional sobre arqueo de buques no concuerdan con el principio según el cual los tratados internacionales multilaterales cuyo objeto interesa a la comunidad internacional en su conjunto deben estar abiertos a la participación universal.

b) La República Socialista de Rumania considera que el mantenimiento del estado de dependencia de algunos territorios a los que se refieren las disposiciones del párrafo 3 del artículo 2 y del artículo 20 del Convenio Internacional sobre Arqueo de buques no están en concordancia con la Carta de la Organización de Naciones Unidas y los documentos adoptados por la ONU sobre la concesión de la independencia de los países y pueblos coloniales comprendida la Declaración relativa a los principios del Derecho Internacional que se refieren a las relaciones amistosas y de cooperación entre los Estados, de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas adoptada por unanimidad por la Resolución 2625 (XXV) de 1970 de la Asamblea General de la ONU que proclama solemnemente el deber de los Estados de favorecer la realización del principio de igualdad de derechos de los pueblos y su derecho a disponer de ellos mismos para poner fin rápidamente al colonialismo.

(14) El Gobierno de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas declara que el párrafo 1 del artículo 16 del Convenio Internacional sobre Arqueo de Buques de 1969, conforme al cual los Gobiernos de una serie de Estados se ven privados de la oportunidad de ser partes del Convenio es de carácter discriminatorio y estima que, de conformidad con e. principio de igualdad soberana de los Estados, el Convenio debería estar abierto a la participación de todas las partes interesadas sin discriminación o restricción alguna.

El Gobierno de la Unión Soviética estima necesario declarar asimismo que las disposiciones del Párrafo 3 del artículo 2 y del artículo 20 del Convenio sobre la extensión de su aplicación por las Partes contratantes a los territorios de cuyas relaciones internacionales son responsables son incompatibles con la declaración de la Asamblea General de las Naciones Unidas sobre concesión de independencia a los países y pueblos coloniales (Resolución 1514 (XV), de 14 de diciembre de 1960).

El presente Convenio, que fue firmado por España el 12 de diciembre de 1969 y aceptado el 6 de noviembre de 1972, entró en vigor, tanto con carácter general como para España el 18 de julio de 1982.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 7 de septiembre de 1982.- El Secretario general Técnico, José Antonio de Yturriaga Barberán.

Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 221 del Miércoles 15 de Septiembre de 1982. Disposiciones generales, Ministerio De Asuntos Exteriores.

Notas

  • Entrada en vigor 18 de julio de 1982.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 7 de septiembre de 1982.

Materias

  • Acuerdos internacionales
  • Buques

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