Orden de 1 de diciembre de 1981 por la que se establece el contrato-tipo de arrendamientos rústicos.

La Ley 83/1980, de 31 de diciembre, de arrendamientos rústicos, establece en su artículo 20 que la Administración competente establecerá contratos-tipo para su formalización por escrito, y en ellas se harán constar los derechos y obligaciones de ambas partes.

Por otra parte, es de destacar la importancia que tiene para los interesados el disponer cuanto antes de dicho elemento para poder formalizar sus contratos.

En su virtud y a propuesta de los Ministerios de Justicia y de Agricultura y Pesca, esta Presidencia del Gobierno dispone:

Artículo único.- En cumplimiento de lo establecido en el artículo 20 de la Ley 83/1980, de arrendamientos rústicos, se establece el contrato-tipo de arrendamientos rústicos que figura en el anexo unido a esta disposición.

Madrid, 1 de diciembre de 1981.- RODRIGUEZ INCIABTE.

ANEXO

CONTRATO-TIPO DE ARRENDAMIENTO RUSTICO

En ... a ... de ... de mil novecientos ...

REUNIDOS:

De una parte, en concepto de arrendador, don ... y, su esposa (1), doña ... ..., de ... y ... años, de estado ..., vecino de ..., calle ..., con documento nacional de identidad números ... y ..., expedidos en ..., con fechas de ... y ..., representados por (2) ...

De otra parte en concepto de arendatario, don ..., de ... años, de estado ..., vecino de ..., calle ..., con documento nacional de identidad número ..., expedido en ..., con fecha, representado por (2) ...

Ambas partes convienen el arrendamiento de una superficie total aproximada de ... Has., sitas en los términos municipales de ... por tiempo de (3) ... años, y renta de ... pesetas (4) ..., integrada por las fincas que al dorso se indican y de acuerdo con los pactos y condiciones generales y particulares que también se expresan.

FINCAS ARRENDADAS (5)

...

CONDICIONES GENERALES

1. Son nulas y se tendrán por no puestas las cláusulas que modifiquen en perjuicio del arrendatario, las normas de la Ley, salvo los casos en que ésta expresamente lo autorice. No pueden imponerse al arrendatario condiciones o prestaciones diferentes de las que le son propias conforme a lo establecido en la Ley, ni gastos por reparaciones u otros conceptos que por Ley no le corresponden.

2. Sólo serán renunciables los derechos del arrendatario desde el momento en que puedan ser ejercitados. La renuncia deberá constar en documento público. Los derechos del arrendador son renunciables con arreglo a las normas ordinarias.

3. El arrendatario manifiesta que tiene la condición de profesional de la agricultura y que su explotación no supera los límites establecidos, reconociendo que si no reuniera tales condiciones en el futuro queda sometido a las prescripciones del artículo 17 de la Ley.

4. El arrendatario tiene derecho a determinar el tipo de cultivo, sin perjuicio de su obligación de devolver la finca al terminar el arriendo en el estado en que la recibió y de lo dispuesto sobre mejoras en la Ley.

5. Este contrato-tipo se elevará a escritura pública a instancia de cualquiera de las partes, siendo de cuenta de quien lo solicite todos los gastos que se deriven de ello.

6. Terminado el plazo contractual el arrendatario tendrá derecho a una primera pórroga por seis años y a prórrogas sucesivas de tres años cada una, sin exceder el tiempo total de prórrogas legales de quince años. El arrendador puede oponerse a cualquiera de las prórrogas en los casos y con las condiciones del artículo 26 de la Ley.

7. La renta se pagará por años, el día .. , fijándose como domicilio para el pago ... Queda prohibido el pago anticipado de rentas por más de un año.

8. Todas las cantidades que hubiere de pagar el arrendador y que por disposición legal sean repercutibles al arrendatario, podrán ser exigidas por aquél desde el momento en que las haya satisfecho. El impago de tales cantidades equivaldrá al impago de la renta. El derecho a repercutir prescribirá al año de haberse efectuado el pago por el arrendador.

9. El arrendatario podrá asegurar la producción normal contra riesgos ordinariamente asegurables y el arrendador compelerle a que lo haga. En ambos casos le será posible al arrendatario repercutir contra el arrendador, a partir del momentos en que le notifique el seguro concertado, una parte de la prima que guarde, en relación con su importe total, la misma proporción que entre renta y suma total asegurada.

10. En cuanto a la actualización de la renta se estará a lo dispuesto en los artículos 38 y 39 de la Ley.

11. Transcurrido el primer año de vigencia del contrato, cualesquiera de las partes podrá pedir la revisión de la renta, si es superior o inferior a la usual en el lugar para fincas análogas. La revisión extraordinaria tendrá lugar en los casos y con los requisitos del artículos 43 de la Ley.

12. Arrendador y arrendatario están obligados a permitir la realización de las obras, reparaciones o mejoras que deba o pueda realizar la otra parte contratante. Tales reparaciones o mejoras se realizarán en la época del año y circunstancias que menos perturben, salvo las que puedan diferirse.

13. Serán nulos los subarriendos o las cesiones totales o parciales de los derechos del arrendatario. Sin perjuicio de la nulidad, tales actos serán además causa de desahucio. Se exceptúan los supuestos autorizados en el artículo 71 de la Ley. Sin embargo, el arrendatario podrá subrogar en el contrato a su cónyuge o a uno de sus descendientes si en él concurren el mismo carácter de profesional de la agricultura y, en su caso, de cultivador personal, siendo requisito indispensable la notificación fehaciente hecha por subrogante y subrogado al arrendador.

14. Este contrato podrá resolverse a instancia del arrendador por algunas de las causas establecidas en los artículos 75 y 76 de la Ley. En caso de fallecimiento del arrendatario tendrán derecho a sucederle las personas a que se refiere el artículo 79 de la Ley. Este arrendamiento se extingue y el arrendador podrá instar el desahucio por las causas previstas en el artículo 83 de la Ley. PACTOS Y CONDICIONES PARTICULARES

...

Formalizado así este contrato, para que conste, lo firman los intervinientes, por triplicado, en el lugar y fecha indicados.

Arrendador,

Arrendatario,

(1) La firma de ambos cónyuges sólo es necesario cuando la finca sea ganancial.

(2) se harán constar las circunstancias personales del representante y la clase de representación.

(3) Según el artículo 25 de la Ley la duración mínima de los arrendamientos será de seis años.

(4) Se expresará si es anual o cantidad alzada por todo el tiempo del arrendamiento.

(5) Se describirán las fincas de modo que queden debidamente identificadas haciendo constar la superficie total por comarcas dedicada a cada uno de los cultivos siguientes: a) secano; b) regadío, y c) pasto y forestal.

Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 14 del Sábado 16 de Enero de 1982. Disposiciones generales, Presidencia Del Gobierno.

Materias

  • Arrendamientos rústicos

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