Boletín Oficial de la República Argentina del 28/09/2011 - Segunda Sección

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Source: Boletín Oficial de la República Argentina - Segunda Sección

Miércoles 28 de setiembre de 2011

Segunda Sección
BOLETIN OFICIAL Nº 32.244

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Como puede observarse, en congruencia con la finalidad de la Ley N 23.697, el Decreto referido persiguió la obtención de recursos en forma acelerada, a través de la venta de los inmuebles estatales innecesarios.

artículo 4 BIS del Decreto N 407/91 exige que se expliciten las razones que permiten apartarse del principio previsto en el artículo 4 del decreto citado, que impide diferir los plazos para el pago del precio Dictámenes 239:671.

Cabe, asimismo, razonablemente interpretar que la excepción a aquella regla se estableció para los supuestos en que, además de las mayores ventajas económicas que la compraventa pudiera reportar, confluyeran circunstancias sociales y de interés general que autorizaran a apartarse del principio rector.

Tal como se advirtió al comienzo del presente apartado, la afectación de los elementos mencionados, determinaría la nulidad absoluta e insanable del acto de aprobación de la compraventa de que tratan las presentes actuaciones, en los términos del artículo 14, inciso b, de la Ley N
19.549.

Tales razones debían exponerse en forma fehaciente e inequívoca como fundamentación en el pertinente acto administrativo que autorizara la vía de excepción.

Ello, sin perjuicio de la eventual configuración de un vicio en la voluntad por la existencia de dolo, a la luz de lo que en definitiva se resuelva en sede penal v. art. 14, inc. a, de la Ley N 19.549.

3. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el Decreto N 2699/91 aprobó la venta del Predio Ferial de Palermo, propiedad del Estado Nacional, por el precio total y definitivo de TREINTA
MILLONES DE DOLARES ESTADOUNIDENSES U$S 30.000.000 v. cláusula 4.

5. Con relación al acto administrativo afectado de nulidad absoluta, el artículo 17 de la Ley N
19.549 dispone que se considera irregular y debe ser revocado o sustituido por razones de ilegitimidad aun en sede administrativa. No obstante, si el acto estuviere firme y consentido y hubiere generado derechos subjetivos que se estén cumpliendo, sólo se podrá impedir su subsistencia y la de los efectos aún pendientes mediante declaración judicial de nulidad.

A su vez, como ya fuera dicho, el pago del precio del contrato se acordó del siguiente modo:
a U$S 3.000.000 a la fecha de suscripción del Boleto; b U$S 7.000.000 al otorgarse la escritura traslativa de dominio suscripta el 27 de mayo de 1992; y c U$S 20.000.000, en 10 cuotas anuales, iguales y consecutivas de U$S 2.000.000, venciendo la primera de ellas el 15 de marzo de 1994.
3.1. Con relación al precio de venta estipulado, se ha puesto de manifiesto en las presentes actuaciones que aquél resulta notoriamente inferior al que hubiera correspondido v. fs. 1276, 1784
y 1833/1837.
Cabe recordar que en el mismo sentido se expidieron los Peritos Tasadores Oficiales que se pronunciaron en la referida causa penal, de cuya opinión da cuenta la resolución del 14 de junio de 2010 v. fs. 1786/1819.
En particular, con relación a la determinación del valor del inmueble, la SIGEN ha expresado que el organismo con competencia técnica e idoneidad profesional para llevar a cabo esa tarea es el TRIBUNAL DE TASACIONES DE LA NACION, por lo que, basándose en la tasación efectuada por la Sala A de ese Organismo, que no ha sido acompañada a los actuados, concluyó que el valor de A 638.000.000.000 o U$S 63.615.000, al 20 de diciembre de 1991, es el que corresponde tener por válido, sin perjuicio de lo apuntado al final de la foja 1837 respecto de las mejoras existentes y el efecto financiero derivado de una operación con financiación a largo plazo v. en esp.
fs. 1836/1837.
Acerca de los informes técnicos, esta Casa ha sostenido en reiteradas oportunidades que
merecen plena fe, siempre que sean suficientemente serios, precisos y razonables, y no adolezcan de arbitrariedad aparente y no aparezcan elementos de juicio que destruyan su valor Dictámenes 207:343; 252:349; 253:167 Dictámenes 272:101.
Por tal razón, con el estudio técnico del Tribunal de Tasaciones de la Nación que razonablemente justifique el valor comunicado a fojas 1784 y el informe de la SIGEN al que se hizo referencia, correspondería asumir la existencia de una desproporción de magnitud en relación con el precio de venta del Predio en cuestión.
Lo expuesto, sin perjuicio del análisis que cabría efectuar respecto de los tópicos señalados en el último párrafo del informe de fojas 1833/1837.
3.2. En cuanto a la financiación de la operación, se advierte que no constan en el decreto de aprobación de la compraventa ni surgen del expediente en el que tramitara la referida contratación, las razones económicas que llevaron a acordar el pago del saldo de su precio en un lapso de diez años, de conformidad con lo prescripto en el artículo 4 BIS del Decreto N 407/91.
Máxime, tratándose de un precio sustancialmente menor, porque, en tal caso, tampoco se alcanzarían a comprender las circunstancias económicas que, en consonancia con la finalidad perseguida por las normas, pudieron haber justificado ese diferimiento.
4. El artículo 14 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N 19.549, en lo que aquí interesa, establece que el acto administrativo es nulo, de nulidad absoluta e insanable, cuando por falta de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados; o por violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su dictado inc. b.
De existir, entonces, en la especie, una desproporción sustancial en relación con el precio de venta estipulado, sobre la base de lo cual tampoco parecería encontrar justificación económica la financiación de la operación, razón ésta que, a su vez, no ha sido expuesta en las actuaciones, el Decreto N 2699/91 se encontraría viciado, al menos, en sus elementos causa, objeto, finalidad y motivación.
En efecto, la causa del acto administrativo está constituida por los hechos y antecedentes, así como por el derecho aplicable v. art. 7, inc. b, de la ley cit..
El valor del predio forma parte de los aspectos fácticos de la compraventa aprobada por el Decreto N 2699/91, por lo que una valuación incorrecta de aquél, que incidiera en el precio pactado, conllevaría un vicio grave en el elemento causa del referido acto.
Respecto del vicio en el objeto, esta Casa ha expresado que una transferencia de bienes estatales efectuada con sustento en un precio vil resulta ilícita. Ello, teniendo en cuenta que el derecho nunca puede amparar un acto gravemente perjudicial para los intereses del Estado y que la invalidación por falta de mérito se vincula siempre a la contradicción de una norma de derecho que impone las estipulaciones atinentes a su conveniencia u oportunidad Dictámenes 184:36 cit..
Asimismo, el Decreto N 2699/91 debió cumplir la finalidad prevista en el artículo 60 de la Ley N 23.697 y en el Decreto N 407/91 y sus modificatorios, sin apartarse de aquélla.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso S.A. Organización Coordinadora Argentina O.C.A. c/Secretaría de Inteligencia de Estado, el 17 de febrero de 1998, en Fallos 321:174, sostuvo que la competencia para determinar el precio de las contrataciones que celebre el Estado debe ejercitarse conforme a la finalidad en mira a la cual fue atribuida, que es la de contratar al precio más conveniente y razonable; por lo que, de acuerdo con el art. 7, inc. f, de la ley 19.549, excede su poder el funcionario que fija aquél con ánimo de liberalidad o a su mero arbitrio considerando 9.
Finalmente y en lo que se refiere a la motivación del acto en cuestión, este Organismo Asesor, en oportunidad de analizar la posibilidad de refinanciar el contrato de marras, manifestó que el
A su vez, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado que las excepciones a la regla de la estabilidad del acto regular previstas en el artículo 18 de la Ley N 19.549 entre ellas, el conocimiento del vicio por el interesado son igualmente aplicables al supuesto de los actos irregulares ya que, de lo contrario, el acto nulo de nulidad absoluta tendría mayor estabilidad que el regular, lo que no es ni razonable ni valioso; una inteligencia literal y aislada de esas normas llevaría a concluir que habría más rigor para revocar un acto nulo que uno regular, cuya situación es considerada menos grave por la ley v. Fallos 321:169.
Ha indicado también el Alto Tribunal, que la revocación en sede administrativa de los actos nulos de nulidad absoluta tiene suficiente justificación en la necesidad de restablecer, sin dilaciones, la juridicidad comprometida por ese tipo de actos que, por esa razón, carecen de la estabilidad propia de los actos regulares y no pueden válidamente generar derechos subjetivos frente al orden público y a la necesidad de vigencia de la legalidad v. Fallos 314:322 y 310:1045.
En el mismo sentido se ha pronunciado reiteradamente esta Procuración del Tesoro en Dictámenes 235:326; 249:547 y 260:336.
Por último, en el aspecto examinado, cabe nuevamente traer a colación el asesoramiento vertido en Dictámenes 184:36 citado, en el que se sostuvo que La viabilidad de la revocación por la propia Administración provendría, en la especie, de la circunstancia de que la entidad del vicio acreditado no podría generar una fundada invocación de desconocimiento por la adjudicataria, tornándose aplicable, entonces, la excepción a la irrevocabilidad de los actos regulares prevista en el artículo 18 de esa ley tal como lo ha aceptado antes de ahora esta Procuración Dictámenes 170:155 y lo ha propiciado la doctrina.
Por ello, a la luz de la doctrina reseñada, no existirían objeciones jurídicas que oponer a la revocación del Decreto N 2699/91 en sede Administrativa.
Tal es mi opinión.
DICTAMEN N 094
Dra. ANGELINA M. E. ABBONA
Procuradora del Tesoro de la Nación e. 28/09/2011 N 107653/11 v. 28/09/2011

5.5. SUBSECRETARIA DE LA GESTION PUBLICA
JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS
DICTAMENES

% 73 %
PERSONAL DEL BANCO NACIONAL DE DATOS GENETICOS. ESCALAFONAMIENTO DE SU
PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE DE CONFORMIDAD CON LA NORMATIVA DE LA
ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL. NORMATIVA APLICABLE.
El artículo 2, primer párrafo, del Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública Nacional homologado por el Decreto N 214/06 establece que:
El personal no incluido en el citado Anexo I, dependiente de otras jurisdicciones y entidades creadas o a crearse, podrá ser incorporado al ámbito del presente Convenio por el PODER
EJECUTIVO NACIONAL, previa consulta a la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo General
Por lo tanto, la máxima autoridad del organismo en cuestión deberá solicitar a la Secretaría de Gabinete, a la Subsecretaría de Evaluación del Presupuesto Nacional de la Secretaría de Coordinación Administrativa y Evaluación Presupuestaria ambas de la Jefatura de Gabinete de Ministros y a la Subsecretaría de Presupuesto de la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, su inclusión en el Anexo I del Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública Nacional homologado por el Decreto N
214/06.
Una vez concluido el ingreso del organismo al citado Convenio, con la pertinente homologación por el Poder Ejecutivo, será de aplicación, en virtud del ámbito del citado organismo:
- el artículo 25 del Sistema Nacional de Empleo Público homologado por el Decreto N
2098/08 por el cual: El personal que se incorpore al presente régimen de carrera en los términos de los supuestos contemplados en la última frase del artículo 41 o en el artículo 42
del Convenio Colectivo de Trabajo General deberá ser ubicado en el nivel escalafonario del Agrupamiento que corresponda con la función o puesto para el que hubiera sido seleccionado bajo el ordenamiento de origen. Será equiparado al grado que resultara del cómputo de la antigedad acumulada en los términos del inciso b del artículo 134 del Convenio Colectivo de Trabajo General.

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la República Argentina del 28/09/2011 - Segunda Sección

TitreBoletín Oficial de la República Argentina - Segunda Sección

PaysArgentine

Date28/09/2011

Page count88

Edition count9389

Première édition02/01/1989

Dernière édition12/07/2024

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