Boletín Oficial de la República Argentina del 28/09/2011 - Segunda Sección

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Source: Boletín Oficial de la República Argentina - Segunda Sección

Miércoles 28 de setiembre de 2011

Segunda Sección
7.3. Sin perjuicio de ello, cabe destacar que obra agregado a las presentes actuaciones un proyecto de decisión administrativa, cronológicamente anterior, mediante el cual se propicia aprobar la determinación del monto de la deuda que mantiene la Sociedad Rural Argentina por el mismo concepto en la suma de $ 18.915.222,89 pesos dieciocho millones novecientos quince mil doscientos veintidós con ochenta y nueve centavos v. sobre transparente sin foliar entre fs. 1832 y 1833.
8. En oportunidad de tomar intervención con relación a dicha deuda, la Sindicatura General de la Nación en adelante, SIGEN estimó que, previo a todo trámite, correspondería recabar los elementos de juicio que resulten necesarios a fin de evaluar si el precio oportunamente acordado ha sido vil y desproporcionado, circunstancia que, de confirmarse, viciaría la compraventa celebrada v. fs. 1780.
9. Requerida su opinión, el Director General de Asuntos Jurídicos de ese Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios planteó los posibles cursos de acción a seguir, a saber: a el inicio de acciones legales tendientes a obtener el cobro de las sumas adeudadas por la Sociedad Rural Argentina al Estado Nacional o b revisar la legalidad del acto de venta del predio en cuestión, a la luz de lo señalado por la SIGEN y de las constancias de la causa penal ya reseñada, para proceder en su caso a la revocación de dicho acto en tanto fuere irregular v. arts. 14 y 17 de la Ley N 19.549 B.O. 27-4-72. Esto último, recordando doctrina de este Organismo Asesor, en el sentido de la necesidad de pedir la anulación en sede judicial del acto irregular cuando se encuentre firme y consentido y haya generado derechos subjetivos que se estén cumpliendo v. Dictámenes 206:141.
Adicionalmente y teniendo en cuenta la índole de la cuestión, aconsejó requerir la intervención de esta Casa v. fs. 1820/1825, criterio que fue compartido por el Subsecretario Legal de ese Ministerio, quien remitió el expediente v. fs. 1827.
10. En esa oportunidad, esta Procuración del Tesoro, en concordancia con la SIGEN, remarcó la necesidad de recabar los elementos de juicio necesarios destinados a evaluar si el precio oportunamente acordado ha sido correcto o desproporcionado al valor real del inmueble v. Dictámenes 274:272.
En tal sentido, sostuvo que resultaba imprescindible contar con un estudio técnico debidamente fundado acerca del valor del predio a la fecha de su venta, según las circunstancias entonces existentes y teniendo en cuenta las particularidades apuntadas precedentemente y demás contraprestaciones que se incluyeron en el boleto Ello, de modo de arribar a una conclusión válida acerca del precio fijado.
Por ello, recordando las facultades y competencias asignadas a la SIGEN por la Ley N 24.156
B.O. 29-10-92, solicitó a ese Organismo la realización del referido estudio v. fs. 1828/1832.
11. Con motivo de ello, a fojas 1833/1837 la SIGEN produjo un informe en el que incluyó algunas consideraciones que, si bien escaparían específicamente a la encomienda efectuada, estimó pertinente efectuar a título de colaboración. En tal sentido, manifestó que:
a En el análisis del tema no es posible soslayar que la Ley N 23.333 B.O. 26-9-86, cuyo artículo 2 dispuso que el Congreso de la Nación sería competente para establecer el régimen definitivo del Predio, reviste el carácter de norma especial frente a la Ley de Emergencia Económica N 23.697, que dispuso la venta de los bienes del dominio privado del Estado innecesarios para sus funciones o gestión.
b No consta en el expediente que el bien se destine exclusivamente a la satisfacción de los fines estatutarios de la adquirente, condición oportunamente invocada para justificar la venta del Predio por el mecanismo de contratación directa.
c Las tasaciones del Banco Ciudad de Buenos Aires y del Banco Hipotecario que sustentaron el precio de venta acordado, consideraron el valor del inmueble libre de mejoras, pese a que al término de la concesión de uso que hasta entonces beneficiaba a la Sociedad Rural, todas las inversiones y mejoras que esa Sociedad hubiera realizado quedaban a favor del Estado Nacional, sin indemnización alguna, por lo que debieron ser tomadas en cuenta en las respectivas tasaciones.
d El Código de Planeamiento Urbano de la Ciudad de Buenos Aires caracteriza al Predio objeto de la compraventa como UP - Distrito Urbanización Parque, es decir, como área destinada a espacios verdes y parquización de usos públicos, circunstancia que podría afectar la legalidad del desarrollo integral del proyecto cuyas bases obran en el Anexo al Boleto de Compraventa. Por otra parte, la realización de dicho proyecto y las consecuencias económicas que de él se derivan para la adquirente, no fueron consideradas en las tasaciones que sirvieron de sustento al valor de venta fijado.
e Existen diferencias entre lo establecido en el Boleto de Compraventa que fuera aprobado por Decreto N 2699/91 y la Escritura Pública que perfeccionó la operación, especialmente con relación a las consecuencias de un eventual incumplimiento de sus obligaciones por parte de la entidad compradora.
En relación con la determinación del valor del Predio de que se trata consideró que el organismo con competencia técnica e idoneidad profesional para llevar a cabo esa tarea es el TRIBUNAL DE TASACIONES DE LA NACION, por lo que procedió al análisis de la tasación efectuada por la Sala A de dicho Tribunal que lo fijó en A 638.000.000.000 o U$S 63.615.000, al 20
de diciembre de 1991.
Al respecto, concluyó que dicho valor se adecua a la aplicación de las Normas Nacionales de Evaluación dictadas por el propio Tribunal así como también responde a los procedimientos seguidos por dicho Organismo para fijar el valor de los bienes sujetos a su consideración, cuya aplicación fue verificada por esta Sindicatura.
Por tal razón, sostuvo que ése es el valor de la tasación del terreno que damos por válido al 20 de diciembre de 1991.
Ello, sin perjuicio de señalar que en esa tasación no se consideró el valor de las mejoras y construcciones preexistentes ni tampoco el efecto financiero derivado de una operación con financiación a largo plazo.
Con tal informe la SIGEN remitió nuevamente las actuaciones a este Organismo Asesor.
II
NORMATIVA APLICABLE A LA COMPRAVENTA

BOLETIN OFICIAL Nº 32.244

72

En ese marco y entre otras cosas, dicha norma suspendió subsidios y subvenciones y todo otro compromiso del mismo carácter que, directa o indirectamente, afectara los recursos del Tesoro Nacional, como el goce del cincuenta por ciento 50% de los beneficios de carácter promocional obtenidos en virtud de distintos regímenes de promoción industrial, la aprobación de nuevos proyectos comprendidos en el régimen establecido por la Ley N 22.095 B.O. 1-11-79
de Promoción Minera y el goce del 50% de los beneficios acordados bajo ese régimen v. arts.
2, 5, 11 y 12. También facultó al Poder Ejecutivo Nacional a disponer el pago mediante un Bono de Crédito de distintos tipos de reintegros, reembolsos o devolución de tributos v. art. 20. Por otro lado, prohibió, por el lapso de 180 días, las contrataciones o designaciones de personal que importaran incrementar el gasto por ese concepto en el ámbito de los tres poderes del Estado y autorizó al Poder Ejecutivo a disponer la baja, por razones de servicio, del personal vinculado a la Administración Pública Nacional a través de una relación de función o empleo público, designado sin concurso, que gozare de estabilidad y revistiere en una de las dos máximas categorías del respectivo escalafón, estatuto u ordenamiento vigente v. arts. 42 y 46.
En particular, en el artículo 60 estableció que El Poder Ejecutivo Nacional centralizará, coordinará e impulsará las acciones tendientes a agilizar las ventas de los inmuebles del dominio privado del Estado, de sus entes descentralizados o de otro ente en que el Estado Nacional o sus entes descentralizados, tengan participación total o mayoritaria de capital o de la formación de las decisiones societarias, que no sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones o gestión.
2. Por el Decreto N 407/91 modificado por su similar N 2137/91 se reguló el procedimiento de enajenación de esos inmuebles.
En lo que aquí interesa, el artículo 4 dispone que Las ventas inmobiliarias se efectuarán únicamente mediante remate o licitación pública, debiendo integrarse la totalidad del precio de venta dentro de los QUINCE 15 días de aprobada la operación por la autoridad competente el destacado es propio.
Sin embargo, el artículo 4 BIS establece que Cuando concurrieran circunstancias sociales, económicas y de interés general que lo justifiquen o en los supuestos que resultaren frustrados el remate o la licitación pública, las condiciones de venta inmobiliaria podrán prever el diferimiento de pago del precio, previa resolución fundada emitida por el Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos o por los organismos en que se hubiere delegado la función aprobatoria, devengando las sumas adeudadas interés bancario de plaza hasta su efectiva cancelación, con exclusión de la actualización indexatoria el destacado es propio.
A su vez, el segundo párrafo del artículo 12 prescribe que Las ventas por el sistema de contratación directa sólo podrán efectivizarse cuando concurrieran circunstancias técnicas, sociales, económicas o de interés general que las justifique y exclusivamente en los siguientes casos:
b En los supuestos previstos en los incisos a, b y d del artículo 2 de la Ley N 22.423 y además con referencia al último de los casos, la respectiva asociación o fundación ocupará el inmueble habiendo realizado obras de infraestructura en el mismo Cabe destacar que el artículo 2 de la Ley N 22.423 determina que Las ventas inmobiliarias se efectuarán mediante remate público, salvo en aquellos casos que se considere más conveniente el procedimiento de licitación pública. Podrán venderse asimismo directamente los inmuebles en los siguientes casos: d Asociaciones y Fundaciones previstas en el Artículo 33, párrafo segundo, inc. 1 del Código Civil, con destino exclusivo al cumplimiento de sus fines estatutarios.
III
ANALISIS DE LA CUESTION
Como quedó sentado en el objeto de la consulta, se solicita la opinión de esta Procuración del Tesoro respecto de la conducta a ser adoptada en los presentes actuados, relacionados con la compraventa del denominado Predio Ferial de Palermo. Ello, teniendo en cuenta las acciones propuestas, al parecer de modo opcional o alternativo, por el servicio jurídico preopinante. A saber:
a perseguir el cobro del saldo impago o b revisar la legalidad del Decreto N 2699/91 que aprobó la compraventa en cuestión.
1. A tenor de lo apuntado, previo a ingresar al análisis de la cuestión, corresponde efectuar la siguiente aclaración.
Frente a la resolución dictada en la referida causa MENEM, Carlos Saúl y otros s. Delito de Acción Pública y teniendo en cuenta que estamos ante un contrato en curso de ejecución -respecto del cual se impone la adopción de una decisión, en cuanto a exigir o no el cobro de lo adeudadoconsidero que, en la especie, aquel control de legalidad del acto que aprobó la compraventa no configura una opción para la Administración sino una obligación.
Ello, porque, en el caso, al interés del Estado de velar por la legitimidad de sus propios actos, se suma la circunstancia de que la persecución de cobro del saldo del precio con base en lo pactado exige la existencia de un contrato válido.
Al respecto, cabe traer a colación un precedente de esta Casa en el que, al igual que en el presente, a raíz de una denuncia se encontraba cuestionada la legitimidad de la concesión de una licencia para el funcionamiento y explotación de una estación de radiodifusión sonora, por la falta de equivalencia entre el valor real de los bienes a entregar y el precio a ser percibido por el Estado.
En ese asesoramiento, esta Procuración del Tesoro expresó, con relación a la ejecución del acto en cuestión, que se había colocado al Poder Ejecutivo Nacional en la razonable imposibilidad jurídica de disponer incondicionadamente la entrega de la emisora sin comprometer gravemente, con un acto de esa índole, sus responsabilidades constitucionales como administrador general del país Dictámenes 184:36.
Por ello, ante un pronunciamiento judicial basado en que el inmueble habría sido sustraído del patrimonio del Estado Nacional mediante la maniobra de asignarle un menor valor, la Administración, previo a adoptar una decisión en torno al cobro de la deuda, necesariamente debe proceder a examinar la legitimidad de la contratación.
2. Sentado lo anterior, resulta importante destacar que, conforme surge de la reseña normativa efectuada en el Capítulo II, la venta de los inmuebles como el de autos fue encomendada por la Ley N 23.697 al Estado Nacional en el marco de una política destinada a reducir el gasto e incrementar los recursos del Tesoro Nacional.

Conforme surge del Decreto N 2699/91, la enajenación del inmueble se efectuó en el marco de la política trazada por el artículo 60 de la Ley N 23.697 y las disposiciones del Decreto N
407/91 y modificatorios.

Por tal razón, en el contexto de la emergencia económica y social declarada por la citada Ley, al regularse el procedimiento de enajenación de esos inmuebles se estableció que, como regla, las ventas inmobiliarias se efectuarían debiendo integrarse la totalidad del precio de venta dentro de los QUINCE 15 días de aprobada la operación por la autoridad competente art. 4 del Decreto N 407/91.

1. La Ley N 23.697 puso en ejercicio el poder de policía de emergencia del Estado, a fin de superar la situación de peligro colectivo creada por las graves circunstancias económicas y sociales padecidas por la Nación v. art. 1.

El diferimiento del pago del precio se estipuló puntualmente para los casos en que concurrieran circunstancias sociales, económicas y de interés general que lo justificaran y previa resolución fundada emitida por la autoridad competente v. art. 4 BIS del Decreto N 407/91.

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la República Argentina del 28/09/2011 - Segunda Sección

TitreBoletín Oficial de la República Argentina - Segunda Sección

PaysArgentine

Date28/09/2011

Page count88

Edition count9415

Première édition02/01/1989

Dernière édition07/08/2024

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