Boletín Oficial de la República Argentina del 09/05/2021 - Primera Sección

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Source: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

Boletín Oficial Nº 34.651 - Primera Sección
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Sábado 8 de mayo de 2021

Que, a su vez, por medio del Decreto N260 del 12 de marzo de 2020 se amplió la emergencia pública en materia sanitaria establecida por Ley N27.541, por el plazo de un año en virtud de la pandemia declarada, para luego extenderla, mediante el Decreto N167 del 11 de marzo de 2021, hasta el 31 de diciembre de 2021.
Que en este contexto se dictaron diferentes medidas de aislamiento social que favorecieron la expansión de las transacciones de pago por plataformas electrónicas.
Que esta expansión fue posible debido a la implementación de diferentes medidas de promoción de la industria de empresas que utilizan la tecnología para brindar nuevos servicios financieros tomadas años atrás, y sostenidas actualmente; como por ejemplo la Ley N27.506 y su modificatoria, por medio de la cual se creó el Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento, reglamentada por el Decreto N1034 del 20 de diciembre de 2020, que promueve el desarrollo del sector.
Que el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA ha establecido un marco de funcionamiento para aquellas empresas que, sin ser entidades financieras, cumplen una función en la provisión de servicios de pago, ofreciendo cuentas de pago.
Que, en ese contexto, la mencionada entidad emitió la Comunicación A 6859 del 9 de enero de 2020 y sus normas modificatorias y complementarias, abriendo el registro de los llamados Proveedores de Servicios de Pago PSP
que ofrecen cuentas de pago.
Que la normativa vigente estipula que tanto las entidades financieras como los PSP pueden ofrecer las cuentas necesarias para la realización de débitos y créditos dentro de un esquema de pago.
Que estas cuentas de pago son cuentas de libre disponibilidad ofrecidas por los PSP a sus clientes para ordenar y/o recibir pagos, contabilizadas virtualmente y cuyos fondos deben permanecer en una cuenta bancaria a la vista a nombre del PSP.
Que uno de los principios del derecho tributario es la igualdad en el tratamiento impositivo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 16 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL. El Estado debe resguardar la competencia en igualdad de condiciones, con el fin de evitar situaciones que puedan resultar en perjuicio para el interés económico general.
Que, contra este sentido, mediante el Decreto N485 del 6 de julio de 2017 se eximió expresamente a las cuentas y subcuentas, inclusive virtuales, utilizadas en forma exclusiva en la administración y operatoria de transferencias a través del uso de dispositivos de comunicación móviles y/o cualquier otro soporte electrónico, y las cuentas y/o subcuentas, inclusive virtuales, utilizadas por las empresas dedicadas al servicio electrónico de pagos y/o cobranzas y los agentes oficiales que se designen a los fines de cumplimentar esa tarea.
Que esto implica un tratamiento impositivo asimétrico, puesto que, por regla general, las transferencias cursadas por el sistema bancario tradicional están alcanzadas por el Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias, mientras que las cursadas en cuentas de pago, no están alcanzadas por dicho Impuesto.
Que el ESTADO NACIONAL debe sostener una política tributaria acorde a los adelantos tecnológicos.
Que ya se ha registrado un incremento en la utilización de medios digitales de pago, y es de esperar que ese crecimiento se mantenga.
Que en función de lo señalado se promueve un tratamiento impositivo, equivalente al vigente para las cuentas bancarias.
Que en la actualidad los débitos y créditos en las cajas de ahorro están exentos del pago del tributo, siendo las cuentas corrientes aquellas en las que prevalece la imposición referida a transferencias de la norma en cuestión, en mayor medida utilizadas por personas jurídicas.
Que, dada la imposibilidad de equiparar las cuentas corrientes y cajas de ahorro a las cuentas de pago, se considera conveniente eximir a todas las personas humanas que utilicen cuentas de pago, favoreciendo de esta forma el despliegue de medios de pago que no utilicen efectivo.
Que, de esta forma, solo estarán alcanzadas por la gabela las personas jurídicas que realicen operaciones en cuentas de pago, debiendo actuar como agente de retención y liquidación los PSP o las empresas dedicadas al servicio electrónico de pagos y/o cobranzas por cuenta y orden de terceros.
Que, por ello, corresponde aclarar que las transferencias entre cuentas del mismo titular, sean bancarias o cuentas de pago, o entre ellas, estarán exentas del impuesto, con las excepciones previstas en el segundo párrafo del inciso b del artículo 10 del Anexo del Decreto N380/01 y sus modificaciones.
Que en la actualidad las personas acogidas al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes RS o monotributistas, dependiendo la operación bancaria que ejecuten, están alcanzados por una alícuota reducida.

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la República Argentina del 09/05/2021 - Primera Sección

TitreBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaysArgentine

Date09/05/2021

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Edition count9394

Première édition02/01/1989

Dernière édition12/07/2024

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